REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de julio del 2016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.219.277, inscrito en el inpreabogado N° 84.448, Actuando en su propio nombre e intereses
PARTE DEMANDADA: GERARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 6.237.868, domiciliada en Prolongación de la quinta avenida, N° 6-114, La Concordia San Cristóbal Estado Táchira
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES
EXPEDIENTE: 8267
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional, pasa destacar las siguientes actuaciones:

En fecha 04 de junio del 2014, La parte actora asistida de su apoderada judicial, presentó el libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado, la demanda por el Procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES (F. 1 AL 42)
En fecha 11 de agosto del 2014, mediante diligencia de la secretaria de este tribunal, manifestó la consignación de recaudos. (F. 42)
ADMISIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 14 de agosto del 2014, mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, donde se ordenó Emplazar a la parte demandada, se formó el cuaderno de medidas y se corrigió la foliatura en el presente expediente (F.43)
En fecha 20 de octubre del 2014, mediante diligencia del alguacil, informó que le suministraron el costo necesario para elaborar la citación y transporte (F.44)
En fecha 23 de octubre del 2014, mediante auto de este tribunal de ordenó y elaboró la Boletas de citación de la parte demandada (F.45 y 46)
En fecha 18 de noviembre del 2014, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informo que le fue imposible localizar a la parte demandada. (F.47)
En fecha 18 de noviembre del 2014, mediante diligencia de la abogada Viany Maribel Niño Ruiz, inscrita en el inpreabogado N° 84.448, solicitó se realice la citación por carteles (F.48)
En fecha 19 de noviembre del 2014, mediante auto de este tribunal, se acordó y libró el Cartel de Citación a la parte demandada. (F .50 Y 51)
En fecha 29 de enero del 2015, mediante diligencia de la abogada Viany Maribel Niño Ruiz, inscrita en el inpreabogado N° 84.448, consignó la publicación del Cartel de Citación de fecha 16 de enero del 2015. (F.51 Y 53)
En fecha 30 de enero del 2015, mediante auto de este tribunal se acordó agregar la publicación del cartel de citación (F.54)
En fecha 16 de julio del 2015, mediante diligencia de la secretaria de este tribunal informó que realizó la fijación del cartel de citación conforme lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.55)
En fecha 30 de septiembre del 2015, suscrito por la apoderada de la parte actora, Solicitó se nombre defensor Ad-Litem. (F.56)
En fecha 01 de octubre del 2015, mediante auto de este Tribunal nombró como Defensora Ad-Litem a la abogada Geraldine Idasmiria Torres Jaimes, inscrita en el inpreabogado N° 178.324, de la parte demandada. (F.57 Y 58)
En fecha 05 de octubre del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que dió por notificada a la Defensora Ad-litem (F.59)
En fecha 04 de diciembre del 2015, mediante diligencia de la Defensora Ad-Litem Geraldine Torres, inscrita en el inpreabogado N° 178.324, donde se excuso al cargo como defensora ad-litem. (f.60)
En fecha 08 de enero del 2015, mediante auto de este tribunal nombro como Defensor Ad-LITEM, al abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el inpreabogado N° 24.553. (f.63 y 64)
En fecha 28 de enero del 2016, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que notifico al defensor Ad-Litem. (F.65)
En fecha 01 de febrero del 2016, mediante diligencia del abogado Henry Flores Alvarado, inscrito en el inpreabogado N° 24.553, aceptó el cargo como defensor Ad-Litem.
En fecha 23 de febrero del 2016, mediante auto de este tribunal se llevo a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem, donde juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado (F.69)
En fecha 14 de abril del 2016, mediante diligencia, el alguacil adscrito a este Juzgado cito al defensor Ad-Litem Henry Flores. (F.73)
En fecha 10 de mayo del 2016, mediante escrit la apoderada judicial de la parte actora reformó la demanda y consignó anexos.
En fecha 17 de mayo el 2016, mediante auto de este tribunal se admtió la reforma de la demanda y se concedió 20 días mas al defensor Ad-litem para contestar la demanda (F 101)
En fecha 06 de julio del 2016, la apoderada judicial de la parte actora, informó que vencido el lapso para la contestación de la demanda solicitó haga constar la circunstancia y se siga el procedimiento conforme al Código de Procedimiento Civil. (F.103)

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Es menester de esta juzgadora hacer un pronunciamiento previo sobre la gestión procesal del Defensora Ad-litem nombrado por este tribunal:
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto en el caso de marras, se evidencia que el Defensor Ad – Litem, “NO” presento escrito de contestación de la demanda, a favor de su defendida, por cuanto, por ello considera esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, acotar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:
“…no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos…
…Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…”

Así mismo en Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, sentencia numero 2012, conponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:
Es un deber del defensor adlitem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones, que le permitan defenderlo, que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, debe ir a la búsqueda sobre todo si conoce o consta en actas la dirección donde localizarlo, para preparar la defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación infringió el articulo 49 Constitucional y así se declara....”

En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista,
Devis Echandia,...
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
En tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal continuar sustanciando la presente causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden publico y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa, al estado de que la parte demandada en la persona de la defensora ad-litem designada por este tribunal proceda a contestar la demanda en defensa de su representado GERARDO HERNANDEZ siguiendo los lineamientos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

CAPÍTULO II
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el defensor ad-litem nombrado HENRY FLORES ALVARADO, Inscrito en el IPSA N° 24.553 designado por este tribunal, proceda a contestar la demanda a favor de la parte demandada GERARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la de a cedula de identidad Nro. V- , 6.237.868, Domiciliado en la prolongación de la quinta avenida N° 6-114, La Concordia Municipio, San Cristóbal, Estado Táchira, siguiendo los lineamientos establecidos en el Tribunal Supremo de Justicia en materia de la defensa ad-litem, se fijan CINCO DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la notificación del defensor Ad-litem para que el Defensor Ad-Litem de contestación a la demanda.

TERCERO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión a la parte demandante en la persona de su apoderada judicial y la defensora ad-litem nombrada por este tribunal.
CUARTO. El lapso procesal para la promoción de pruebas comenzara a correr al día siguiente que transcurra el lapso otorgado para la contestación de la demanda al defensor adlitem nombrado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 08 de julio del 2016

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Tula Laurett Altuve Matheus.
Secretaria.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.


Abg. Tula Laurett Altuve Matheus.
Secretaria.

Adrian/DC
Exp 8267