REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 29 de julio del 2016.

PARTE DEMANDANTE: LEDY BEATRIZ VANEGAS NOGUERA; JESUS ALFONSO VANEGAS NOGUERA; GERSON ORLANDO VANEGAS NOGUERA; YAYSIBETH ANTONIA VANEGAS NOGUERA; LUIS ALEXIS ALVAREZ NOGUERA; REINALDO VICENTE NOGUERA VELANDIA; JAIME ANTONIO NOGUERA VELANDIA; EDGAR JESUS NOGUERA VELANDIA; JUDITH COROMOTO NOGUERA DE OSORIO, venezolana, titulares de la cédula de identidad N° 10.167.308, v-11.497.637, v-12.631.397, 14.418.988, v-10.172.746, v-4.630.267, v-5.028.347, v-5.672.432, v-9.237.346.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMILE VILLABONA ROMERO, venezolana, titulares de la cédula de identidad N° 10.175.997, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.053.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM ANTONIA NOGUERA VELANDIA; LUPE BEATRIZ NOGUERA DE MENDOZA; FRANKLIN LEONARDO NOGUERA VELANDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° v-5.033.328, 5.648.849, v-8.104.181

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE: 8115

Por cuanto de la revisión de las actas se observa:
Que en fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió la presente demanda, previa admisión y distribución (F.1 al 41)
En fecha 14 de enero del 2014, mediante diligencia de la secretaria del Tribunal dejó constancia de que se consignaron recaudos del libelo de demanda. (f.42)
En fecha 23 de enero de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose Emplazar a la parte demandada y se otorgó 04 días como término de distancia.- (F.43 y 44)
En fecha 03 de febrero del 2014, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que le suministraron el valor para la elaboración de la Boleta de Citación y transporte. (F.45)
En fecha 06 de febrero de 2014, mediante auto de este Tribunal Ordeno se acordó y libró Boleta de Citación para la parte demandada e insta a la parte actora indicar el domicilio de la ciudadana Miriam Noguera y el Juzgado a comisionar. (F.46 AL 48)
En fecha 28 de abril del 2014, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora indicó el lugar para practicar la citación y Juzgado a comisionar. (F.49)
En fecha 29 de abril del 2014, mediante auto de este Juzgado se acordó librar Boleta de citación y se libró y se comisión al Juzgado del Municipio Valera, Motatan, Rafael de Carvajal Esqueque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante oficio N° 273. ( F.50 AL 52)
En fecha 26 de mayo del 2014, mediante diligencia de la parte actora solicitó dejar sin efecto la comisión para la parte demandada y se cite a Miriam Noguera en Barrio Sucre, Carrera 3, N° 2-14, 2-16, estacionamiento entre veredas 2 y 3, N° 2-20 del Estado Táchira.(F.53)
En fecha 28 de mayo del 2014, mediante auto de este Juzgado Se acordó librar nuevas Boletas de Citación a la parte demandada e instó a la parte actora a consignar el costo para la elaboración de las mismas (F.54)
En fecha 26 de septiembre del 2014, mediante diligencia del ciudadano JAIME ANTONIO NOGUERA VELANDIA, titular de la cedula de identidad N° v- 5.028.347, asistido por la abogada Yamile Villabona Romero, inscrita en el inpreabogado N° 70.053, otorgo poder apud Acta a la abogada antes mencionada (F.55 Y 56)
En fecha 01 de octubre del 2014, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que suministro el costo de los fotostatos. (f.57)
En fecha 02 de octubre del 2014, mediante auto de este Juzgado se libraron las correspondientes Boletas de citación (F.58 AL 61)
En fecha 14 de septiembre del 2014, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de citación firmada por los ciudadanos Lupe Noguera y Miriam Noguera, quedando legalmente citada y manifestó que el ciudadano Franklin Noguera se encontraba por telefono (F.62 AL 71)
En fecha 22 de octubre del 2014, mediante diligencia de la apoderada de la parte actora, Solicitó se proceda a la citación por carteles del ciudadano Franklin Noguera. (F.72)
En fecha 22 de octubre del 2015, mediante auto de este Juzgado se acordó y libró el respectivo Cartel de Citación. (F.73 Y 74)
En fecha 23 de octubre del 2015, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado manifestó que el ciudadano Luis Alvarez, parte co-demandante recibió el cartel de citación para su publicación. (F.75)
En fecha 27 de octubre del 2014, mediante diligencia de la parte actora, consignó la publicación del Cartel de Citación. (F.76 Y 77)
En fecha 27 de octubre del 2014, mediante auto de este Juzgado se agrego la pagina del periódico donde aparece publicado el Cartel de Citación (F.78)
En fecha 05 de noviembre del 2014, mediante diligencia de la parte actora, consignó publicación del Cartel de Citación. (F.79 Y 80)
En fecha 05 de noviembre del 2014, se agrego la página del periódico en el presente expediente, donde aparece publicado el Cartel de Citación. (F.81)
En fecha 13 de noviembre del 2014, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con lo requerido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.82)
En fecha 24 de noviembre del 2014, mediante diligencia de la abogada Yamile Villabona Romero, Inscrita en el inpreabogado N° 70.053 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Solicitó se nombre defensor Ad-Litem (F.83)
En fecha 12 de diciembre del 2014, mediante auto de este Juzgado se nombró como defensor Ad-litem del ciudadano Franklin al abogado Darío Enrique Lozano, inscrito en el inpreabogado N° 89.952 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación (F.84 Y 85)
En fecha 16 de diciembre del 2014, mediante diligencia de la parte actora, informó que fue notificado el Defensor Ad-litem anteriomente nombrado a las 2:10 p.m. (F.86)
En fecha 30 de marzo del 2015, mediante diligencia de la ciudadana LUPE BEATRIZ NOGUERA DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 5.648.849, asistida de abogado Solicitó copia simple integra del presente expediente (F.87)
En fecha 16 de julio del 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado informó que le fue suministrado, el valor de los costos necesario para la elaboración de la citación del Defensor Ad-Litem (F.88)
En fecha 27 de julio del 2016, mediante diligencia de la ciudadana LUPE BEATRIZ NOGUERA DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 5.648.849, asistida de abogado Solicitó decretar la perención anual del presente proceso civil (F.89)

El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurridos en el tiempo sin impulso de las partes como sus efectos de extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 24 de noviembre de 2010 fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda y emplazo al demandado, por lo que era un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 30 DE MARZO DEL 2015, más de un (1) año de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN..

NOTIFÍQUESE de la presente decisión a las partes.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Tula Laurett Altuve Matheus
Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior.


Abg. Tula Laurett Altuve Matheus
Secretaria.

Exp. 8115
Adrian-