REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIA GARCIA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.224.888, domiciliada en la Av. Ferrero Tamayo carrera 3, casa N° 1-23 Sector La Popita Pueblo Nuevo Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JENNIFER SIKLEB NOVOA RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado N° 111.280.
PARTE DEMANDADA: CORINA PATRICIA CHAVEZ MORENO, GUALBERTO EMILIO CHAVEZ BERBESI, KEYLA MILDRED CHAVEZ GARCIA, FELIX GUALBERTO CHAVEZ GARCIA y BRIAN EFREN CHAVEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 15.080.923, V- 16.122.546, V- 18.791.755, V- 20.628.964 y V- 25.497.424.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. KEYLA MILDRED CHAVEZ GARCIA inscrita en el Inpreabogado N° 241.583.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 8641
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana MARIA ANTONIA GARCIA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.224.888, asistida por la abogada JENNIFER SIKLEB NOVOA RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado N° 111.280, en contra de las ciudadanos CORINA PATRICIA CHAVEZ MORENO, GUALBERTO EMILIO CHAVEZ BERBESI, KEYLA MILDRED CHAVEZ GARCIA, FELIX GUALBERTO CHAVEZ GARCIA y BRIAN EFREN CHAVEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 15.080.923, V- 16.122.546, V- 18.791.755, V- 20.628.964 y V- 25.497.424 por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en donde expone: Que en el año 1982 inicio una relación concubinaria con GUALBERTO NICACIO CHAVEZ ROBALINO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.171.091 la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, percibida por familiares, amigos y vecinos del lugar donde vivieron, hasta la fecha en que su prenombrado concubino falleció el día 29 de abril de 2015 según consta de la acta de defunción N° 892 de fecha 30 de abril de 2015, además procrearon tres hijos que son KEYLA MILDRED CHAVEZ GARCIA, FELIX GUALBERTO CHAVEZ GARCIA y BRIAN EFREN CHAVEZ GARCIA quienes nacieron el día 07 de julio de 1987, 19 de diciembre de 1991 y 30 de junio de 1995.
Que es el caso que quien fuera su concubino GUALBERTO NICACIO CHAVEZ ROBALINO engendro dos hijos los cuales procreo antes de que iniciaron su relación estable de hecho quienes llevan por nombres CORINA PATRICIA CHAVEZ MORENO y GUALBERTO EMILIO CHAVEZ BERBESI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 15.080.923, y V- 16.122.546, nacidos la primera en fecha 29 de enero de 1980 y el segundo 20 de octubre de 1981.
Que dejando claro quienes fueron sus únicos hijos, señala que es de su interés de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma la evidencia de su contribución en el patrimonio.
Solicito se declare oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria la cual comenzó en el año 1982 y pide se declare que durante esa unión concubinaria contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, demanda que se haga la participación correspondiente, con inserción de dicha petición a las autoridades competentes en materia de sucesiones. Folios (01 al 03)
ANEXOS QUE ACOMPAÑA A LA PRESENTE DEMANDA
.- Acta de defunción N° 892 de fecha 30 de abril de 2015 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
.- Partidas de nacimiento Nros: 826, 804, 804, 567 y 1649.
.- Carta De concubinato expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Registro Civil de fecha 20 de agosto de 2008.
.- Carta de residencia expedida por el Prefecto de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 02 de septiembre de 1999.
.- Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer del Sector La Popita, Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 20 de abril de 2015.
.- Copia simple de Póliza de seguro La Previsora. Folios (17 al 28)
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2016 este Tribunal previa admisión de la demanda informo a la parte actora que debe informar a este Tribunal las personas contra quien produce la demanda para lo cual se le concedió 03 días de despacho siguiente a la presente fecha para que subsane la omisión indicada. Folio (30)
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2016 la ciudadana MARIA ANTONIA GARCIA SANCHEZ asistida de abogada dio cumplimiento al requerimiento de fecha 15 de enero de 2016 solicitado por este Tribunal, en consecuencia señalo los demandados en la presente demanda siendo los siguientes: CORINA PATRICIA CHAVEZ MORENO, GUALBERTO EMILIO CHAVEZ BERBESI, KEYLA MILDRED CHAVEZ GARCIA, FELIX GUALBERTO CHAVEZ GARCIA y BRIAN EFREN CHAVEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 15.080.923, V- 16.122.546, V- 18.791.755, V- 20.628.964 y V- 25.497.424. Folios (31 al 33)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose emplazar a los demandados, y se ordeno la publicación del EDICTO conforme lo indica el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Edicto. Se fijo un día como termino de distancia para la citación de GUALBERTO EMILIO CHAVEZ BERBESI para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios (34 al 41).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2016 la Abg. Keyla Mildred Chávez García inscrita en el Inpreabogado N° 241.583 asistiendo al ciudadano Gualberto Emilio Chávez Berbesi titular de la cedula de identidad N° V- 16.122.546, solicito a este Tribunal se deje sin efecto la comisión de citación para su asistido. Folio (42)
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2016 el alguacil del Tribunal informo que el día 28 de enero de 2016 entrego boleta de citación para la ciudadana Corina Patricia Chávez Moreno antes identificada, la cual fue recibida y debidamente firmada. Folio (43)
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2016 el alguacil del Tribunal informo que el día 28 de enero de 2016 entrego boleta de citación para los ciudadanos Félix Gualberto Chávez García, Keyla Mildred Chávez García Y Brian Efren Chávez García antes identificados, la cual fue recibida y debidamente firmada. Folios (44 al 46)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 22 de febrero de 2016 la Abg. Keyla Mildred Chávez García inscrita en el Inpreabogado N° 241.583 actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos CORINA PATRICIA CHAVEZ MORENO, GUALBERTO EMILIO CHAVEZ BERBESI, FELIX GUALBERTO CHAVEZ GARCIA y BRIAN EFREN CHAVEZ GARCIA antes identificados procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Convienen en la totalidad del contenido de la demanda interpuesta por la concubina de su padre la ciudadana MARIA ANTONIA GRACIA SANCHEZ venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.224.888 lo cual consiste en el reconocimiento de la Unión Concubinaria que la prenombrada mantuvo con su fallecido padre por mas de 30 años siendo una unión estable de hecho, continua, publica y notoria.
Que renuncian a los lapsos probatorios y solicitan de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento civil se proceda a dictar sentencia sobre el Reconocimiento De Unión Concubinaria. Folio (47)
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016 la ciudadana María Antonia García Sánchez antes identificada asistida por la Abg. Jennifer Sikleb Novoa Ramírez inscrita en el Inpreabogado N° 111.280, consigna ejemplar del edicto publicado en el Diario La Nación el día 16 de febrero de 2016 y renuncia a los lapsos probatorios. Folio (48 y 49)
Mediante auto razonado de fecha 13 de abril de 2016 este Tribunal Suprime el lapso de Pruebas en el presente juicio aperturando el lapso para presentar informes previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folios (51 y 52)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
.- A los folios 16 y 17 en copia simple acta de defunción N° 892 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira Municipio San Cristóbal Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 29 de abril de 2015 falleció el ciudadano GUALBERTO NICACIO CHAVEZ ROBALINO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.171.091.
.- A los folios 18 al 21 corren insertas en copia certificada partidas de nacimientos Nros: 826, 804 y 804 emanadas por los Registros Civil de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal Estado Táchira y Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal Estado Táchira la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos KEYLA MILDRED CHAVEZ GARCIA, FELIX GUALBERTO CHAVEZ GARCIA y BRIAN EFREN CHAVEZ GARCIA son hijos de los ciudadanos MARIA ANTONIA GARCIA SANCHEZ y GUALBERTO NICACIO CHAVEZ ROBALINO ya fallecido.
.- A los folios 22 al 24 corren insertas en copia certificada partidas de nacimientos Nros: 567 y 1649 emanadas por los Registros Civil de las Parroquia San Juan Bautista y la Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos CORINA PATRICIA CHAVEZ MORENO, GUALBERTO EMILIO CHAVEZ BERBESI son hijos del ciudadano GUALBERTO NICACIO CHAVEZ ROBALINO ya fallecido.
.- Al folio 25 corre inserta Carta de Concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Registro Civil de fecha 20 de agosto de 2008, la cual al no haber sido impugnada este Tribunal aprecia y valora como un documento publico administrativo, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil el cual hace constar que los ciudadanos MARIA ANTONIA GARCIA SANCHEZ y GUALBERTO NICACIO CHAVEZ ROBALINO ya fallecido vivieron en unión concubinaria.
.- Al folio 26 corre inserta constancia de residencia de emitida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 02 de septiembre de 1999
la cual al no haber sido impugnada este Tribunal aprecia y valora como un documento publico administrativo, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil el cual hace constar que los ciudadanos MARIA ANTONIA GARCIA SANCHEZ y GUALBERTO NICACIO CHAVEZ ROBALINO ya fallecido se encontraban residenciados en la carrera 3 N° 1-23 La Popita Pueblo Nuevo.
.- Al folio 27 corre inserta constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer de fecha 20 de abril de 2015, la cual este Tribunal no aprecia y valora por cuanto la misma debe ser ratificada por sus otorgantes.
CAPITULO III
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo
de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes..Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil .A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
Del escrito de fecha 22 de febrero de 2016, se puede constatar que los demandados KEYLA MILDRED CHAVEZ GARCIA, CORINA PATRICIA CHAVEZ DE MORENO, GUALBERTO EMILIO CHAVEZ BERBESI, FELIX GUALBERTO CHAVEZ GARCIA y BRIAN EFREN CHAVEZ GARCIA proceden a reconocer la Unión Concubinaria, en donde exponen: “… CONVENIMOS EN LA TOTALIDAD DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CONCUBINA DE NUESTRO PADRE LA CIUDADANA MARIA ANTONIA GARCIA SANCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.224.888, DOMICILIADA EN LA AVENDIA FERRERO TAMAYO CARRERA 3 N° 1-23 DE LA POPITA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA LA CUAL CONSISTE EN UN RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA QUE ELLA MANTUVO CON NUESTRO YA FALLECIDO PADRE, POR MAS DE 30 AÑOS…”
Como puede apreciarse, los demandados KEYLA MILDRED CHAVEZ GARCIA, CORINA PATRICIA CHAVEZ DE MORENO, GUALBERTO EMILIO CHAVEZ BERBESI, FELIX GUALBERTO CHAVEZ GARCIA y BRIAN EFREN CHAVEZ GARCIA reconocen la Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA ANTONIA GARCIA SANCHEZ y GUALBERTO NICACIO CHAVEZ ROBALINO ya fallecido.
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra el plena prueba”
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido el tratadista, Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como:“la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) cumplimiento de las formalidades procesales. Por ultimo señala, Requisitos de Eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto licito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Considera esta juzgadora que la declaración de los aquí demandados representa una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al articulo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa, de la existencia de la Unión Concubinaria entre la demandante ciudadana MARIA ANTONIA GARCIA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.224.888 y el ya fallecido ciudadano GUALBERTO NICACIO CHAVEZ ROBALINO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.171.091, de lo cual se evidencia una vez analizada las actas que conforman la presente causa, el Libelo de Demanda y la Contestación de la Demanda, interpuesto por las partes del presente proceso y la Confesión de los aquí demandados KEYLA MILDRED CHAVEZ GARCIA, CORINA PATRICIA CHAVEZ DE MORENO, GUALBERTO EMILIO CHAVEZ BERBESI, FELIX GUALBERTO CHAVEZ GARCIA y BRIAN EFREN CHAVEZ GARCIA, la jurisprudencia citada y la doctrina es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y los demandados de declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre MARIA ANTONIA GARCIA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.224.888 y el ya fallecido ciudadano GUALBERTO NICACIO CHAVEZ ROBALINO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.171.091, desde el año 1982 hasta el 29 de abril de 2015 fecha en que falleció el ciudadano GUALBERTO NICACIO CHAVEZ ROBALINO, tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por MARIA ANTONIA GARCIA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.224.888, en contra de los ciudadanos CORINA PATRICIA CHAVEZ MORENO, GUALBERTO EMILIO CHAVEZ BERBESI, KEYLA MILDRED CHAVEZ GARCIA, FELIX GUALBERTO CHAVEZ GARCIA y BRIAN EFREN CHAVEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 15.080.923, V- 16.122.546, V- 18.791.755, V- 20.628.964 y V- 25.497.424 por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGÚNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos: MARIA ANTONIA GARCIA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.224.888 y el ya fallecido ciudadano GUALBERTO NICACIO CHAVEZ ROBALINO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.171.091 durante el lapso comprendido del año 1982 hasta el 29 de abril de 2015. TERCERO: De conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil Venezolano y una vez quede firme el presente fallo, se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: No Se condena en Costas por la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de julio de 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las (10:00 am) de la mañana del día de hoy.



Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria

EXP: 8641 d
Katherin D