EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE. PEDRO CASTILLO ROJAS , venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.070.033, abogado en ejercicio, actuando por sus propios derechos y habil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO Y PEDRO LUIS CASTILLO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.808 y 123.612 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGELMIRO PANQUEBA DIAZ Y RODULFA GARCIA DE PANQUEBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrps. V-10.146.756 y V-13.145.930 cónyuges entre si y habiles.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.998.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA de RECTIFICACION DE LINDERO Cuaderno de medidas. (Oposición a medida innominada )
EXP: 8704
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 06 DE ABRIL DE 2016, este tribunal admitió la demanda incoada por el ciudadano abogado PEDERO CASTILLO ROJAS , plenamente identificados en autos, emplazando a la demandada para que concurriera por ante éste Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constar en autos su citación a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECTIFICACION DE LINDERO ESTE del lote de terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cárdenas y otros del Estado Táchira de fecha 14 de diciembre de 2012.
En fecha 06 de julio de 2016, este tribunal en cuaderno separado de medida y por auto razonado decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE propiedad de los demandados inscrito en la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO D ELOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DEL ESTADO TACHIRA de fecha 17 de junio de 2014, bajo el numero 37 folios 105 , tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2014 el cual se acordó librar oficio al Registro respectivo con la misma fecha oficio numero 431.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la medida decretada por este tribunal alegando en primer término que la medida es desproporcionada y exagerada ya que fue decretada sobre un inmueble de LOTIFICACION DE LA RIBEREÑA I, en un superficie de 40.593,60 M2 frente a lo que se reclama en el presente procedimiento que es 4.294,67 m2. lo exagerada de la medida que por los presupuestos
procesales para la procedencia de la cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es decir el la presunción grave del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, peligro en la demora y el peligro inminente del daño.
No se promovieron pruebas en la presente incidencia.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN
El tema decidendum en el presente cuaderno separado de medidas se refiere a la oposición a la medida nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en fecha 06de julio de 2016, , de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil . En el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601 el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de ellas sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, en el proceso cautelar , y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante. El deber a cargo del juez de sentenciar la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).
La otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.
Por otra parte la doctrina especializada indica que el juez o jueza al momento de decretar una medida nominada o innominada debe verificar que se cumplieron los tres requisitos de procedencia establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, aun el juez para decretar medidas tiene amplio poder y facultar discrecional tal cual lo ha señalado SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 17 de julio de 2002 numero 1636 en la que , faculta a los jueces de la Republica a actuar con flexibilidad de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, y señala que para determinar la procedencia a no de la tutelar cautelar solicitada con el fin de evitar la consumación de violaciones o los derechos o garantías que se denuncian amenazadas o conculcados la misma puede ser acordada cuando se estime necesario para garantizar el restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada por cuanto los órganos de administración de justicia deben brindar tutela judicial efectiva en los términos previstos en los artículos 26 y27 Constitucional. Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventivas señaladas en la norma adjetiva civil ; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Ahora bien LA SALA DE CASACION CIVIL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL en Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2009 numero 00560 señala que la INSTRUMENTALIDAD Y FINALIDAD en el decreto de las medidas cautelares que no es hacer justicia, sino garantizar el eficaz funcionamiento del proceso el cual el sentenciador no puede analizar las pruebas de fondo , es decir el juez no puede comportarse como si estuviera resolviendo el fondo del asunto debatido, pues el decreto de las medidas cautelares no busca la Resolución del fondo del asunto debatido sino garantizar las resultas del juicio en todas sus instancias e incidencias tal como lo aduce el artículo 585 ejusdem, que de su contenido se desprende que las medidas preventivas serán decretará por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama aplicando el criterio ultimo citado de la Sala de Casación Civil , se debe garantizar que el juicio lleva a feliz termino y en todo caso, si la parte actora demuestra tener la razón pueda obtener la satisfacción de su pretensión que no es otro que determinar la extensiones exacta del LINDERO ESTE del lote de terreno. y asi se declara.-
Por otra parte la demandada no presento pruebas que avalen su posición frente a la solicitud del levantamiento de la medida decretada y asi se declara.-
CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional, 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a LA MEDIDA realizada por la apoderada judicial de la parte demandada Abogado ROSA ZAMBRANO PRATO plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se mantiene con todo vigor y efecto jurídico la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENANENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en fecha 06 de julio de 2016 y notificada al Registro Publico de los Municipios Cárdenas Guasimos y otros del Estado Táchira según oficio numero 431 de esa misma fecha
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte vencida.
Se acuerda LA NOTIFICACIÓN a las partes de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 27 días del mes de Julio de 2016.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Tula Laurett Altuve M.
Secretaria
Se acuerda copia certificada computarizada para el archivo del tribunal.
Abg. Tula Laurett Altuve M.
Secretaria
DC EXP 8704
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