JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL 27 de JULIO DE 2016.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALICE GABRIELA MANCILLA MORA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.410.054, domiciliada del Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas: MARTTA JANETT GARCIA DE SANCHEZ Y VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO inscritas en el ipsa bajo los numeros 58.589 y 25.737.
PARTE DEMANDADA FRANCISCA COROMOTO COLMENARES ROA, venezolana, mayor de edad, de ese mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.239.682
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: …….. inscritos en el ipsa números 70.586 y 66.575.
MOTIVO: COLACION DE BIENES (Incidencia Cuestión Previa ordinal 8 del articulo 345 del CPC )
EXP: 8595
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES EN EL JUICIO.
En fecha 12 de noviembre de 2015 este tribunal ADMITE demanda de COLACION DE BIENES.
En fecha24 de noviembre de 2015, el tribunal mediante auto acuerda librar las boletas de citación a la parte demandada ya identificada. Se libro Boleta.
En fecha 25 de enero de 2016 la parte demandante presenta escrito de Reforma de la demanda( folio 66)
En fecha 26 de Enero de 2016 el tribunal ADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA y se acuerda citar a la parte demandada .
En fecha 28 de enero de 2016, el tribunal mediante auto acuerda librar las boletas de citación a la parte demandada ya identificada. Se libro Boleta.
En fecha 19 de febrero de 2016 el alguacil informa que fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada y consigna la boleta de citación sin cumplir.
En fecha 25 de febrero de 2016 este tribunal previa solicitud de parte acuerda la citación por carteles conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dispone que la secretaria del tribunal fije en la morada oficina o negocio del demandado y su publicación, en el DIARIO LA NACION Y DIARIO CATOLICO de esta localidad. Se libro cartel.
En fecha 10 de marzo de 2016 consta diligencia de la Secretaria Temporal MARIELA CARRERO quien cumplió con lo ordenado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijo el Cartel en el domiclio del demandado que fue trasladado por la parte demandante.





En fecha 17 de marzo de 2016 se consigno al expediente las páginas donde aparece publicado los carteles ordenados por este tribunal.
En fecha 10 de mayo de 2016 previa solicitud de parte el tribunal procede a nombrar DEFENSOR ADLITEM nombrado a tal efecto a el abogado DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA inscrito en el IPSA bajo el numero 89.952. se libro boleta de notificación para su aceptación y /o excusa.
En fecha 24 de mayo de 2016 el alguacil informa que fue debidamente notificado el defensor adlitem nombrado y en fecha 31 d e mayo de 2015 presenta diligencia el abogado DARIO E. LOZANO quien ACEPTA el cargo sobre el recaído.
En fecha 23 de junio de 2013, el tribunal publica ACTA en la que el defensor adlitem nombrado JURA CUMPLIR CON LA LABOR ENCOMENDADA POR ESTE TRIBUNAL.
Em fecha 14 de junio de 2016 la parte demandada otorga poder APUD ACTA a los abogados LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO inscritos en el ipsa bajo los números: 24.472, 91.183 y 115.878 respectivamente.
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 15 de junio de 2016 la parte demandada representado judicialmente por los abogados de su confianza presenta escrito de cuestiones previas señalando
el articulo 346 del CPC ordinal 8 esto es: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Alega la causal numero 8 del articulo 346 aduciendo que existe un proceso judicial independiente por IMPUGNACION DE MATERNIDAD iniciado por la ciudadana FRANCISCA COROMOTO COLMENARES MORA a fin de que se declare que ALICE GABRIELA MANCILLA MORA no es hija biológica de quien en vida fue ALICE EUFEMIA DE LA NATIVIDAD MORA ZAMBRANO, dicho proceso judicial alega el apoderado demandado el actor JOSE NELSON MORENO PRATO introdujo una acción judicial por ACCION MERO DECLARATIVA por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA. expediente 19 647-2016 la cual se consigno copia certificada de la carátula del expediente de la demanda y del auto de admisión de la demanda
Alega igualmente la cuestión previa del articulo 340 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil la CADUCIDAD DE LA ACCION por cuanto el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de fecha 31 de marzo de 1999 bajo el numero 49, tomo 012, protocolo 1, folio 1/9 primer trimestre los demandados no puede ser objeto de nulidad alguna pues BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES era la única y exclusiva propietaria del 50% de dichas mejoras por cuanto ni fueron adquiridos en comunidad conyugal ni de gananciales entre BELKYS YAJAIRA ROMERO TORRES Y EL DEMANDANTE y existe caducidad por cuanto transcurrió fatalmente el lapso de ejercer la acción de Nulidad.
DE LA CONTRADICCION DE LAS CUESTION PREVIA OPUESTA
En fecha 15 de diciembre de 2015 la parte demandante presenta escrito de CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA alegando que efectivamente existe dos procesos por demanda incoada por su representado pero alega que son diferentes por cuanto exp (19.150 ) es por reconocimiento de la propiedad de las mejoras que construyo en el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide, por ellos son juicios diferentes el uno es la propiedad de las mejoras construidas sobre dicho inmueble y el otro es la nulidad de un contrato celebrado por que fuera su cónyuge sin su consentimiento.
Alega con respecto al ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil La caducidad de la acción aduce que conforme el articulo 170 del Código Civil, tal disposición establece que el cónyuge tiene un lapso de 5 años para demanda la NULIDAD del contrato celebrado por su conyuge sin su consentimiento, por cuanto iniciar este lapso desde la fecha de registro vulnera derechos fundamentales, por cuanto marca el inicio del lapso de caducidad a partir que quede demostrado que el cónyuge tuvo conocimiento de la enajenación . alega sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del año 2002 exp. 0311, alega artículos 1346 y 1281del Código Civil , Sentencia de la Sala de Casación Civil de numero 00260 .
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA.
En fecha 11 de Enero de 2016, la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve: Documentales: señalados 1 y 2 TESTIMONIALES presenta para su evacuación a los testigos: JOSE COINTO MOLINA, NESTOR ALBERTO VITANARE, MARYYORLEY ALVIAREZ, MARIO MARTINEZ, SONIA YOLANDA CLEMENTE REYES, plenamente identificado en autos.




En la misma fecha el tribunal mediante auto agrega y admite las pruebas aportadas por la parte demandante.
En fecha 12 de Enero de 2016 la parte demandada presenta escrito de PROMOCION DE PRUEBAS y alega: 1) PRUEBAS DOCUMENTALES Señaladas del 1.1 al 1.23 2) PRUEBA DE INFORMES señaladas con los numeral 1 al 3, prueba de informes literales a,b,c.
En fecha 12 de Enero de 2016 este tribunal agrega y admite las pruebas aportadas por la parte demandada ( folio 154) .

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA
1).- Consta anexo en 887 de copia fotostática simple de expediente POR ACCION MERODECLARATIVA de la causa 19.150 llevado por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA en la que JOSE NELSO MORENO PRATO DEMANDA A MARIA DEL CARMEN ROMERO el Tribunal le confiere a este instrumentos el valor probatorio de un documento publico por emanar de un Juez con facultad para dar la veracidad de los actos allí celebrados y por tanto hace fe que el demandante intento la acción incoada con el objeto de que se le reconociera el derecho de propiedad sobre unas mejoras por ante ese tribunal, del inmueble objeto de esta pretensión.
2) con respecto al acta de denuncia de fecha 14 de diciembre de 2010 por ante FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba por cuanto no riela dicho documentos los folios 150 y 151.
3) Al folio 12 al 16 del anexo de pruebas de oposición de cuestiones previas exp 8545 consta copias fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna De Registro Publico Segundo Circuito de fecha 31 de marzo de 1999 la cual este tribunal, le Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio de un documento publico por emanar de un funcionario publico con facultad para dar la veracidad de los actos allí celebrados y por tanto hace fe que los ciudadanos VILLAVICENCIO SANDOVAL MIGUEL ANGEL TORRES, DEXY CAROLINA TORRES SANDOVAL Y FRANKLIN ORLANDO DAZA SANDOVAL, vendieron a BELKYS YAJAIRA ROMERO Y MARIA DEL CARMEN ROMERO plenamente identificados en el inmueble objeto de esta pretensión.
4) Al folio 17 al 19 del anexo de pruebas de oposición de cuestiones previas exp 8545 consta copias fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna De Registro Publico Segundo Circuito de fecha 20 de noviembre de 2005 la cual este tribunal, le Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio de un documento publico por emanar de un funcionario publico con facultad para dar la veracidad de los actos allí celebrados y por tanto hace fe que para esa fecha Belkys Yajaira Romero, le vende derechos y acciones a MARIA DEL CARMEN Romero del inmueble objeto de esta pretensión.




5) Al folio 134 al 149 consta copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna De Registro Publico del Estado Táchira de fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio de un documento publico por emanar de un funcionario publico con facultad para dar la veracidad de los actos allí celebrados y por tanto hace fe que entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL le dio en Venta a MARIA DEL CARMEN ROMERO, un lote de terreno y fue desafectado en su condición de Ejido , ubicado en el pasaje yagual numero 13-30 sector Puente Real Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad de San Cristóbal.
6) Al folio 150 a 153 consta copia fotostática simple de documento registrado por ante la oficina de registro publico de fecha 20 de octubre de 2014 en la que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio de un documento publico por emanar de un funcionario publico con facultad para dar la veracidad de los actos allí celebrados y por tanto hace fe que para esa fecha la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES realizo un documento dejando constancia de las mejoras realizadas sobre el inmueble ubicado en el pasaje yagual numero 13-30 sector Puente Real Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad de San Cristóbal.
7) Al folio 377,378 y 379,384,385,387,289 al 393,398,417,425,429,430,432 al 434,451 al 495,497 al 554,597 del anexo de pruebas de oposición de cuestiones previas exp 8545 consta copias fotostáticas simples , la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto no guarda relación directa con el asunto debatido en juicio.
8) Al folio 383 al 382 consta copia fotostática simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO emanado de la alcaldía del municipio San Cristóbal numero 0404015045 la cual se valora como documento publico administrativo y hace fe que se celebro contrato de arrendamiento MARIA DEL CARMEN RONERO TORRES en fecha 09 de mayo de 2006 sobre el inmueble ubicado en pasaje el yagual numero 13-30.
09) Al folio 420 al 423 consta del anexo de pruebas de oposición de cuestiones previas exp 8545 consta copias fotostáticas simples de declaración jurada de patrimonio la cual este tribunal lo aprecia y lo valora como documento publico administrativo y demuestra que para el 03 de julio de 2007 el demandante no señalo el inmueble objeto de esta pretensión por ante el estado venezolano.
10) Al folio 12 al 16 del anexo de pruebas de oposición de cuestiones previas exp 8545 consta copias fotostática simple a los folios 349 al 887 del expediente numero 19.150 llevado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTDO TACHIRA la cual se aprecia y se valora como actas judiciales emanadas de un funcionario judicial la demuestra que ese tribunal conoció la causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD cuya parte actora es el aquí demandante y parte demandada es MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES.
11) TESTIMONIALES: Al folio 156 consta que en fecha 14 de Enero de 2016 se levanto acta de declaración del testigo NESTOR ALBERTO VITANARE GOMEZ, titular de la C.I. Nro. V-9.233.951 y declaro: 1) Que el trabajaba como chofer discutían



porque supuestamente el tenia un hijo por fuera y ella había vendido la casa. 2) Que no tenia conocimiento de la venta antes de diciembre de 2010,3) Que si conocía a los dos A LAS REPREGUNTAS CONTESTO; 1) Que los conoce desde el 95 al 97, 2) Que lo conoció al demandante en la Guardia que trabajo en el destacamento, 3) que fue compañero normal que se retiro en el 2092 y trabajo como chofer en el 2008.2009, 4) Que no compartía con el ; 5) es e puente real a dos cuadras de la avenida marginal de Torbes un casa de dos pisos; 6) No sabe como es el nombre de la cónyuge del demandante. 7) Que no sabe quien adquirió la casa, 8) Es una casa grande en la parte de arriba vivía Nelson la señora y el hijo y en la parte de abajo el hijo, 9) No tenia trato con la hermana la vio en el velorio. Es todo.
.- Al folio 158 en fecha 14 de Enero de 2016 se levanto acta de declaración del testigo MARY YORLEY ALVIAREZ E. titular de la C.I. Nro. V-14.418.934 y declaro: 1) Que si tiene conocimiento de las discusiones. 2) Porque supuestamente el tenia un hijo por fuera del matrimonio. 3) Que el se entero que había vendido los derechos ya acciones que tenia en la casa donde vivía. 4) Que no tenía conocimiento de la venta que había realizado su esposa. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 1) Que estaba en el apartamento y escucho la discusión. 2) que fue en diciembre de año 2010 pero exactamente la fecha no la sabe. Es todo.-
.- Al folio159 en fecha 15 de Enero de 2016 se levanto acta de declaración del testigo MARIO MARTINEZ, titular de la C.I. Nro. V-3.795.328 y declaro: 1) Que si tiene conocimiento de la discusión.2) Que el se entero de la venta del inmueble de su hermana. 3) Que si era el inmueble donde vivía.4) No tenia conocimiento la discusión fue por un hijo extra del matrimonio del demandante. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO; 1) Porque iba a pedir dinero de la mano de obra del inmueble 2) Pasaje yagual calles 13 y 14 de puente real, 3) Que si tiene un hijo . 4) Que si ellos discutían cuando estuve allí, 5) No intima no, confianza por caso fortuito me manifestó las discusiones. 6) Que no se entero de eso. 7) en diciembre de 2010, 8) lo conoce hace 25 años, 9) Que si fue vendido en 1999. Es todo.
.- Al folio 161 en fecha 15 de Enero de 2016 se levanto acta de declaración del testigo SONIA YOLANDA CLEMENTE REYES, titular de la C.I. Nro. V-10.148.898 y declaro: 1) Que si tiene conocimiento de la discusión.2) Que no tenia conocimiento de la venta realizada por su cónyuge. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO; 1) Que su hijo es ALEJANDRO ESPINOZA. 2) Que era ayudante cargando bloque y arena y después como obrero. 3) Desde hace 15 años. 4) No es un obrero. 5) Que el no sabia que la esposa lo había hecho, 6) Que es vecina. 7) mas de 20 años viviendo en puente real, 8) No fue en el año 2010. 9) Fue en el año 2010 cuando se entero que tenia un hijo por fuera , después ella le dijo que el inmueble se lo había vendido a su hermana. Es todo. La Declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los testigos tuvieron conocimiento de una discusión entre el demandante y su cónyuge por cuanto



el inmueble objeto de esta pretensión en el año 2010 fue vendido.
12) PRUEBA DE INFORMES: AL FOLIO 173 consta oficio numero 64 de fecha 26 de enero de 2015, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVL DEL ESTADO TACHIRA la cual se aprecia y se valora como prueba documental y por información del remitente demuestra que por ante ese tribunal curso la causa 21.064 en la demanda JOSE NELSON PRATO a las ciudadanas: BELKYS JAYAIRA Y MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES POR NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA y que fue declarada la perención de la instancia en fecha 14 de agosto de2012.
.- Al folio 175 Y 176 consta oficio numero 39 de fecha 21 de enero de 2015, emanado del REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO TACHIRA la cual se aprecia y se valora como prueba documental y por información del remitente demuestra que : se encuentra registrado por ante esa Oficina documento de compra de las ciudadanas BELKYS JAYAIRA Y MARIA DEL CARMEN ROMERO TORRES una casa para habitación ubicada en pasaje yagual numero 13-30. Que pesa sobre el inmueble medida de prohibición de enajenar y grabar. Que existe documento registrado de venta de BELKYS JAYAIRA a MARIA CARMEN ROMERO TORRES los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de esta pretensión. Que existe documento registrado de venta de la Alcaldía a MARIA DEL CARMEN ROMERO, y existe construcción de mejoras sobre e inmueble objeto de esta pretensión po parte de BLEKYS JAYAIRA ROMERO.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS planteada por la parte demandada , a través de su apoderado judicial, respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en el fundamento del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , esto es la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
Siguiendo el contexto legal, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez y el tribunal decidirá en el décimo dia siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueda presentar las partes.
Ahora bien, Como lo señala Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, esta articulación probatoria se entiende abierta ope legis y corre a partir del vencimiento del plazo de cinco días referido al articulo anterior. Se dice que es un termino ope legis porque permite que en dicha incidencia se promocione y se evacue seguidamente la prueba.
Ha señalado la doctrina especializada que al alegar la cuestiones previas señaladas en el articulo 346 ejusdem busca el demandado como único propósito mejorar el documento escrito y para ello debe señalarse los defectos de forma que se le imputan a la demanda pero con relevancia jurídica , es decir que no se trate de


simples errores de transcripción o errores materiales en la elaboración de la demanda, sino de errores de fondo que adolezcan de relevancia legal y de derecho , es oportuno traer a Colación el auto Canosa en la que apunta que la demanda es uno de los presupuestos procesales cuya ausencia de fondo produce una sentencia inhibitoria.
Al caso que nos ocupa la doctrina especializada señala que para exista prejudicialidad en una cuestión debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motive la litis y cuyo conocimiento, corresponda por disposición de la ley o por la naturaleza del asunto a un juicio autónomo y a otro tribunal la cual la decisión deberá incluir con efecto de cosa juzgada.
Igualmente opina la doctrina que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta ante de la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico y necesario de la sentencia. Por su parte el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION SOCIAL año 2003 numero 323 señala que para que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto hay que tomar en cuenta: 1) la efectiva existencia de la cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en juicio civil; 2) Que esa cuestión curse en un proceso distinto en que se ventila la pretensión ; 3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la cuestión reclamada en el presente proceso incluya en la decisión de esta y por ultimo 4) que sea necesaria resolverla con carácter previa a la sentencia del juez civil.
Dicho esto al caso que nos ocupa se observa que efectivamente se ventila por ante n tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA expediente numero 19.150 ACCION MERODECLARATIVA llevado por ante ese tribunal en la que JOSE NELSO MORENO PRATO DEMANDA A MARIA DEL CARMEN ROMERO se observa que el demandante intento la acción mero declarativa con el objeto de que se le reconociera el derecho de propiedad sobre unas mejoras del inmueble objeto de esta pretensión aun así se trata de los mismos sujetos el objeto y / o motivo son diferentes lo cual no se dan los presupuestos establecidos por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia aquí citada en materia de prejudicialidad estos son: en primer termino: la falta de vinculación de causas llevada en el JUZGADO TERCERO CIVIL del ESTADO TACHIRA con la presente causa , porque a pesar de que se trate de las mismas partes su pretensión es diferente y se excluyen entre si: Como segundo termino: Toda accion judicial guarda relación con orden publico pero al presente caso a criterio de quien aquí decide , la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia, no alteraría de ninguna manera la decisión al juicio que nos ocupa, mas aun cuando el contenido de la sentencia en este tribunal es de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, y tercer y ultimo termino no menos importante el proceso que se lleva por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, no es necesario resolverla con carácter previa a la sentencia de este tribunal por cuanto ambas causas pueden en oportunidades y tiempos diferentes emitir el fallo ya que no hay relación de continencia ni de contenido y así se declara.



En consecuencia este juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del fallo y así se decide.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Con respecto a la CADUCIDAD DE LA ACCION Alegada por la demandada el articulo 346 ordinal 10 eiusdem establece la caducidad de la acción , a los fines de decidir sobre la Cuestión Previa planteada , es indispensable definir La Caducidad según la doctrina especializada : Es una sanción jurídica procesal determinada por el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, y acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Las características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse y el plazo prefijado obra independientemente aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta. Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA planteada por la demandada a través de sus apoderados judiciales respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace oportuno citar Sentencia de la Sala Constitucional N° 727 del 8 de abril de 2003, que estableció cito extracto:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”.
Ahora bien, como sabemos la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.
En el presente caso, lo alegado por la parte demandada no encuadra en los supuestos anteriormente señalados, por lo que no procede la cuestión previa opuesta ya que la fe publica que se obtiene de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico aplica para la prescripción en la mayoría de los casos sin embargo en materia de venta de acciones en sociedades mercantiles y / o compañías, consentimientos de ventas en comunidades ordinarias y o conyugales, ha opina la doctrina especializada que se determina la caducidad de una acción inclusive a



partir del momento en que la parte vulnerada tenga conocimiento de la venta efectuada algún tercero , lo cual a este tipo de documento declarativo no transcurre el lapso que preceptúa la ley de acuerdo a la fecha de registro publico para que se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione en consecuencia no procede la caducidad denunciada y asi se declara.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 08 del articulo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada esto es: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUEDEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
SEGUNDO: SIN LUGAR La Cuestión Previa establecida y sancionada en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada esto es LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada plenamente identificada en autos, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestión previa.
CUARTO: Un vez quede firme la presente sentencia comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda señalado el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 23 días del mes de febrero de 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mariela Carrero S.
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Mariela Carrero S.
DC(8454) Secretaria Temporal