REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MARIELA CORREA VELASQUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Residente No. 81.825.032, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EYDING CAROLINA ROJAS VIVAS, AÍDA FABIANA REYES COLMENARES y FÉLIX REYES QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.015.165, V- 9.380.594 y V- 9.260.808 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos.52.837. 42.808 u 31856 en su orden.

PARTE DEMANDADA: EVARISTO VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.527, de igual domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


EXPEDIENTE: 8590.


CAPITULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana Mariela Correa Velásquez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Residente N° 81.825.032, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por la abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.380.594, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.808, también hábil, en contra de los ciudadanos FLOR MARINA VERA de VILLAMIZAR y AURORA VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 9.240.322 y V- 4.447.115 en su orden, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en donde expone: Que desde el 15 de junio de 1.975 mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano EVARISTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.527, soltero, de este domicilio, tal y como se evidencia del Justificativo de Testigos, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 2.001, relación que mantuvo hasta que el día 26 de mayo de 2.015 en que su concubino falleció. Que durante la unión concubinaria, establecieron residencia permanente en la Calle 1, Casa N° 3-67, Sector La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta en la Carta de Residencia expedida por el Concejo Comunal La Ermita, Parroquia San Miguel, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Que la unión concubinaria o unión estable de hecho, tuvo características muy especificas, públicas y notorias entre las cuales señala: a.) Que fue una relación con estabilidad permanente y en forma ininterrumpida durante más de cuarenta años. b.) Que se trataban como marido y mujer en todos y cada uno de los actos de la vida cotidiana en presencia de familiares, amigos y en la comunidad en la que se desenvolvían, comportándose como si realmente estuvieran casados, proporcionándose felicidad, solidaridad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Hechos propios que constituyen elementos y base fundamental en el matrimonio. y c.) Que su extinto concubino y ella obtuvieron los medios económicos para el sustento mediante el Fondo de Comercio denominado “EL FOGÓN DEL ERMITAÑO”, el cual administraban y atendían por más de veinte años. Que hasta la ocurrencia de la muerte de su concubino, ciudadano EVARISTO VERA, estuvo a su lado desde el año 1.975, y siendo la intención con la interposición de la demanda que este Tribunal la declare judicialmente que existió una relación concubinaria desde el 15 de junio de 1.975 hasta el día 26 de mayo de 2.015.

Fundamentó la demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, señaló la Sentencia N° 1682-150705-04-3301.htm del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2.005.

ANEXOS QUE ACOMPAÑA A LA PRESENTE DEMANDA


.- Justificativo de testigos, evacuado ante el Notario Público Segundo de San Cristóbal, constante de 03 folios.
.- Copia de cédula del de cujus.
.- Copia certificada de Acta de Defunción N° 525, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2.015, constante de 02 folios.
.- Original Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal La Ermita, Parque San Miguel de San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al período 2013-2015.



DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA


Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a las demandadas, ciudadanas FLOR MARINA VERA de VILLAMIZAR y AURORA VERA, ampliamente identificada en autos, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho, siguientes a que constara en autos la citación de la última de las demandadas, a cualquier hora de las fijadas para despacho, a objeto de la contestación a la demanda; librándose en esta misma fecha las Boletas de Citación. Igualmente, se ordenó la publicación del EDICTO conforme lo indica el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Edicto. Folios (15 al 18).

En fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano Henry López, Alguacil de este Tribunal, diligencia e informa que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para realizar las citaciones en la presente causa. Así mismo, que se fijó en la puerta del Tribunal 4 Civil de Primera Instancia el Edicto de fecha 10 de noviembre de 2.015 (folio 22).


DE LA CITACIÓN DE LAS DEMANDADAS


Al folio 23 consta Boleta de Citación librada para la ciudadana FLOR MARINA VERA de VILLAMIZAR, y al pié de la referida boleta, consta la firma autógrafa de la misma, con su nombre y número de cédula de identidad. Igualmente, al folio 24 riela la Boleta de Citación para AURORA VERA, donde se evidencia al pie la firma autógrafa y su número de cédula; y al vuelto del mismo folio 24, el Alguacil, ciudadano HENRY JOSÉ LÓPEZ, informa que las Boletas de Citaciones para las referidas ciudadanas fueron firmadas el día 02 de diciembre de 2.015, por lo que las DECLARABA LEGALMENTE CITADAS EN LA PRESENTE CAUSA.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, la coapoderada judicial de la parte actora, consignó la página de Diario La Nación, de fecha 19 de noviembre de 2.015, donde consta la publicación del Edicto. Folio ( 26).

A los folios 28 al 30, la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares, presenta escrito de promoción de pruebas, fechado 05 de febrero de 2.016, constante de 03 folios utilizados, y en 02 folios utilizados consignó dos fotografías, donde se destaca que la coapoderada actora promueve:

PRIMERO: DOCUMENTALES: 1.- Donde promueve y ratifica la copia certificada del documento de Justificativo de Testigos autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 31 de octubre de 2.001, en el cual los ciudadanos ALFONSO APONTE y EDUARDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.205.160 y V- 4.206.653 en su orden, dieron su testimonio, haciendo constar que los ciudadanos EVARISTO VERA y MARIELA CORREA VELASQUEZ, vivían en pareja como concubinos. Indicando que con este documento se pretende probar que la pareja formada por Mariela Correa Velásquez y Evaristo Vera, existía desde el año de 1.975 y que ellos vivían en concubinato. 2.- Promovió y ratifico copia certificada del Acta de Defunción N° 525, de fecha 26 de mayo de 2.015, del ciudadano EVARISTO VERA, que con este documento se pretende probar: a.- que dicha persona falleció en fecha 26 de mayo de 2.015; y b.- que por lo tanto, la acción de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria, debe intentarse contra sus familiares inmediatos, que en el presente caso son sus hermanas FLOR MARINA VERA de VILLAMIZAR y AURORA VERA, plenamente identificadas en autos, quienes resultan legitimadas y con la cualidad suficiente para sostener el juicio conforme a la ley.

SEGUNDO-TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos a las siguientes personas: DIANA YUI PÉREZ, MARCOS JUSTO DURÁN ÁNGEL, INGRID COROMOTO CAMPOS, JHONNY HUMBERTO ARELLANO FLORES y DANNY JOHAN ZAMBRANO PÉREZ, indicando que los testigos promovidos declararán en la oportunidad que el Tribunal les fije, sobre la veracidad de las afirmaciones narradas y de las situaciones de hecho planteadas en la demanda, que pretenden demostrar que entre los ciudadanos MARIELA CORREA VELASQUEZ y EVARISTO VERA, existió una relación de concubinato desde el año 1.975 hasta la fecha del fallecimiento del último de los nombrados, ocurrida el 26 de mayo de 2.015.

TERCERO-FOTOGRAFÍAS:
Que promueve fotografías donde se aprecia a los concubinos Evaristo Vera y Mariela Correa Velásquez, en diferentes celebraciones de carácter familiar, con las que se completa el acervo probatorio de la relación de hecho que mantenía dicha pareja y con las cuales se pretende demostrar que esas personas llevaban una vida común y constituían una pareja estable.
Dicho escrito de promoción de pruebas, fue agregado al expediente y admitidas las mismas, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.


ESCRITO DE INFORMES


A los folios 46 y 47, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares, ampliamente identificada, en fecha 14 de junio de 2.016, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes, en el cual realizo un análisis del desarrollo del proceso y de las actas inmersas en la presente causa. Señalando así mismo, la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.



PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LAS DEMANDADAS

Debe esta juzgadora antes entrar a dilucidar el fondo del asunto debatido entrar a conocer la solicitud de la parte actora de verificar la confesión ficta de la demandada.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió íntegramente, desde el 04 de diciembre de 2.015 al 22 de enero de 2.016 ambas fechas inclusive, por lo que, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa en tiempo hábil, al no dar contestación a la demanda y por consiguiente de las actas procesales se observa que no promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.

Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una aceptación manifiesta de lo alegado por el actor en su libelo de la demanda.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos: 77 constitucional y 767 del Código Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple en este caso, debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copios jurisprudencia,
de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civi,l para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)


Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza, a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.

Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito y asÍ se declara.-

En consecuencia de lo expuesto, así como también el escrito manifestando su aceptación a lo pretendido por la parte demandante, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de las demandadas, los ciudadanas FLOR MARINA VERA de VILLAMIZAR y AURORA VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.240.322 y V- 4.447.115 respectivamente, viuda la primera y domiciliada en la Carrera 1, cas N° 16-33, la FAPEP, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y divorciada la segunda, domiciliada en la Calle 8, N° 10-62, San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana MARIELA CORREA VELASQUEZ, ni por haber promovido prueba alguna que les favorezca, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.

Vista la presente declaratoria como punto previo este tribunal no entra a conocer el fondo del asunto debatido y así se declara.-


CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadanas FLOR MARINA VERA de VILLAMIZAR y AURORA VERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.240.322 y V- 4.447.115 respectivamente, viuda la primera y domiciliada en la Carrera 1, cas N° 16-33, la FAPEP, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y divorciada la segunda, domiciliada en la Calle 8, N° 10-62, San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, conforme el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos: MARIELA CORREA VELASQUEZ, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de Residente N° 81.825.032 y el ciudadano EVARISTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.527, durante el lapso comprendido del 15 de junio de 1.975 hasta el 26 de mayo de 2.015.

TERCERO: De conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil Venezolano y una vez quede firme el presente fallo, se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.

CUARTO: No Se condena en Costas por la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de julio de 2.016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Tula L. Altuve Matheus
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 pm) de la tarde del día de hoy.

Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria EXP N° 8590
Mariela c.