REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º 157º

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos JORGE ELIECER PABÓN MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.976.593, y JORGE LUIS PABON CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.677.927

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE Abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.181.284 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.141.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.125.944, y MINY TERESA MARQUEZ CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.095.687.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.808; y abogado JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.441.

MOTIVO
Partición.


EXP. No
18815


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demandada de partición de bienes hereditarios incoada por lo ciudadanos JORGE ELIECER PABON MORENO y JORGE LUIS PABON CHACON, asistidos por el abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, contra de los ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, en cuyo escrito libelar, que por reforma integral se tiene como definitivo, expone que:

- Los ciudadanos LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR y la ciudadana TERESA CHACON desde el mes de diciembre del año 1958 iniciaron una relación concubinaria, en fecha 21 de enero de 1997 contrajeron matrimonio, legalizando aquella relación concubinaria e incluso manifestaron su voluntad de legitimar los hijos procreados dentro de la unión, quien no estableció régimen de capitulaciones matrimoniales mezclando su patrimonio con su cónyuge; que de esa unión nacieron sus hijos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON.
El ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR falleció ab intestato el 6 de septiembre de 1984, heredándolo en consecuencia su esposa TERESA CHACON DE PABON y sus hijos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON; que la ciudadana TERESA CHACON y el co-demandante JORGE ELIECER PABON MORENO contrajeron matrimonio para lo cual celebraron capitulaciones matrimoniales, habiendo fallecido ab intestato la cónyuge el 18 de junio de 2007; y que de esa unión nació JORGE LUIS PABON CHACON.
- Si bien es cierto que el ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR adquirió algunos inmuebles antes de contraer matrimonio con la ciudadana TERESA CHACON, sin embargo ya vivían en concubinato y en todo caso a esos inmuebles ellos les fomentaron un sin número de mejoras que catapultó la plusvalía de los mismos; que después de la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR el 6 de septiembre de 1984 y hasta la presente fecha los bienes gananciales y heredados por la ciudadana TERESA CHACON han permanecido incólumes y en comunidad con sus hijos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, derechos y acciones correspondientes a la ciudadana TERESA CHACON DE PABON en un 66,666% de esa masa patrimonial en su condición de cónyuge y heredera de su premuerto esposo, y un 16,6665% para cada uno de sus hijos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON; que por lo tanto no son ciertos los porcentajes que aparecen en la planilla sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986 del ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, que presentan sólo para demostrar el caudal de bienes existentes al momento de su muerte.
- La ciudadana TERESA CHACON DE PABON falleció ab intestato el 18 de junio de 2007 como se evidencia de la Declaración Sucesoral Planilla N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008 que acompañan sólo a los fines de demostrar los bienes dejados a su muerte y según Certificado de Solvencia de Sucesiones asentada con el Registro N° 01595 de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente N° 08/389; que la cualidad de herederos la tienen JORGE ELIECER PABON MORENO en su condición de cónyuge sobreviviente de la causante y JORGE LUIS PABON CHACON en su condición de hijo de la causante, quedando a la muerte de la De cujus una masa hereditaria equivalente en proporción general a los cuatro (4) herederos, incluidos los dos hijos del primer matrimonio, que suceden a la causante en un 66,666% específicamente, equivaliéndole a cada heredero una alícuota de un 16,6665% sobre los bienes que a continuación se describen:
1. 66,666% de los derechos y acciones que equivalen a un inmueble constituido por una casa para habitación en terreno propio, adquirido según documento protocolizado bajo el N° 98, Tomo I, Folios 148 al 153, Protocolo 1°, de fecha 23-06-1970.
2. 66,666% de los derechos y acciones que equivalen a un local apropiado para estacionamiento de vehículos en terreno propio, edificado parte en techo de tejalit y parte al descubierto, con una oficina, ubicado en la población de San Juan de Colón, frente a la plaza, calle 2 N° 4-41, del antes Distrito, hoy Municipio Ayacucho, Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado bajo el N° 98, Tomo I, Folios 148 al 153, Protocolo 1°, de fecha 23-06-1970.
3. 66,666% de los derechos y acciones que equivalen a un lote de terreno propio ubicado en la carrera 6 con calle 5 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y sobre él, edificados nueve (9) locales comerciales distinguidos con los Nros. 4-48, 4-50, 4-60, 4-66, 4-70, 4-70B, 4-82, 4-85 y 4-75, adquirido según documento protocolizado bajo el N° 33, Tomo 3°, Folios 110 al 119 vto. Protocolo I, de fecha 25-02-1983.
4. 66,666% de los derechos y acciones que equivalen a una casa para habitación con solar, en terreno propio, ubicado en la carrera 5 entre calles 8 y 9, N° 8-30, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 21-03-1962, registrado bajo el N° 108, Folios 137 al 138, Protocolo Primero.
5. 66,666% de los derechos y acciones que equivalen a una casa para habitación en terreno propio, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, estado Táchira, el 12-11-1953, registrado bajo el N° 82, folios 164 al 165 vuelto, Protocolo Primero.
6. 66,666% de los derechos y acciones que equivalen a un local en terreno propio, con paredes de tierra apisonada, ubicado en la carrera 8 con calle 5 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, adquirido por los Sucesores según numeral 6 de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 011595 de fecha 16 de diciembre de 2010, numeral 6, radica en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 23-07-1949, bajo el N° 12, Folios 21 vuelto al 23, Tomo II, Protocolo Primero.
7. 66,666% de los derechos y acciones que equivalen al resto de un terreno propio y cinco locales comerciales edificados sobre el mismo, distinguidos con los Nros. 4-21A, 4-21B, 4-35 y 4-41, ubicado en carrera 5 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, adquirido por los Sucesores según numeral 7° de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 011595 de fecha 16 de diciembre de 2010, numeral 7, radica en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 05-01-1959, registrado bajo el N° 1, Folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo Primero.
8. 66,666% de los derechos y acciones que equivalen al resto de un lote de terreno propio, que era de mayor extensión, ubicado en el antiguo El Lucatebal, ahora lado Norte del Barrio San Vicente de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, atravesado actualmente por la Avenida Luis Hurtado Higuera y que lo conformaban dos lotes de terreno, Lote A y Lote B, con un área total de 29.000,00 metros, adquirido por los Sucesores según numeral 8 de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 011595 de fecha 6 de diciembre de 2010, numeral 8, radica en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 09-06-1962, registrado bajo el N° 82, Folios 97 vuelto al 100, Tomo II, Protocolo Primero.
9. 66,666% de los derechos y acciones que equivalen al resto de un lote de terreno propio compuesto por tres (3) casas con sus respectivos solares, identificadas con los Nros. 2-25, 2-37 y 2-45, situado en la carrera 5 de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, adquirido según numeral 11 de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1988 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 011595 de fecha 6 de diciembre de 2010, numeral 10, radica en documento protocolizado bajo el N° 94, Tomo II, Folios 172 vuelto al 174 vuelto, Protocolo I, de fecha 13-09-1960.
10. 66,666% de los derechos y acciones que equivalen al resto de una mayor extensión de terreno propio, formado por dos (2) lotes contiguos de terreno y sobre él una construcción de ladrillo, adquirido según numeral 13 del Activo Inmueble en Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 011595 de fecha 6 de diciembre de 2010, numeral 11, y radica en documento protocolizado bajo el N° 53, Tomo I, Folios 91 vuelto al 95 vuelto, Protocolo I, de fecha 14-08-1959
11. 66,666% de los derechos y acciones que equivalen al resto de un lote de terreno propio cultivado de pasto y rastrojo, ubicado en el sector Caño Guerra, jurisdicción del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, adquirido según numeral 16° activo inmueble de la Planilla Sucesoral N° 089, de fecha 21-03-1986, y Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 011595 de fecha 16 de diciembre de 2010, numeral 12, radica en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 27-09-1971, registrado bajo el N° 120, Folios 181 vuelto al 182 vuelto, Tomo II, Protocolo Primero.
12. 66,666% de los derechos y acciones sobre un inmueble en terreno propio, ubicado entre las calles 4 y 5 con carreras 13 y 14 de la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, adquirido según numeral 22 del activo inmuebles, Planilla Sucesoral N° 089, de fecha 21-03-1986, y Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 011595 de fecha 16 de diciembre de 2010, numeral 13, radica en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 23-06-1970, registrado bajo el N° 98, Tomo I, Folios 148 al 153, Protocolo 1°.
13. 66,666% de los derechos y acciones que equivalen a una parcela de terreno y casa para habitación, adquirido según numeral 27° del activo inmuebles, de Planilla Sucesoral N° 089, de fecha 21-03-1986, y Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 011595 de fecha 16 de diciembre de 2010, numeral 15, radica en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 14-05-1971, N° 54, Tomo I, Folios 87 vuelto al 88 vuelto, Protocolo 1°.
- El porcentaje del caudal hereditario es de un 66,66% por considerar que la causante TERESA CHACON DE PABON sobrevivió a la muerte de su primer esposo, ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, con quien contrajo matrimonio sin hacer ningún tipo de capitulaciones matrimoniales por lo cual se mezclaron los patrimonios de ambos cónyuges en ese momento, obteniendo los bienes adquiridos por el causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR una gran plusvalía, así como una serie de mejoras efectuadas dentro de dicha comunidad de gananciales, fomentándose un gran caudal de bienes hasta la hora de la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, permaneciendo aún en comunidad hasta la presente, es decir, la causante TERESA CHACON DE PABON con los herederos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, pues en ningún momento se ha liquidado esa comunidad hereditaria, hecho por el cual se trae a partición como caudal hereditario el 66,666% de los derechos y acciones sobre los bienes quedados a la muerte de TERESA CHACON DE PABON.
- Los bienes a partirse serán el 66,666% de los derechos y acciones de los bienes descritos, puesto que el otro 33,334% de los derechos y acciones corresponden a los herederos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, es decir, 16,667% para cada uno de éstos, obtenidos como herederos de LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, su premuerto padre.
- Por todo lo expuesto y ante la negativa de los ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, pese a que ya sostuvieron varias reuniones para partir amistosamente los bienes, todo lo cual conllevó a pérdida de tiempo y a dilatar la firma de la venta de parte de un bien que les fue ubicado en permuta amistosa que hicieron los cuatro herederos al momento que se vendió un lote de terreno al ciudadano Armando Marcozzi por el pago de la cuota parte que les correspondía en dicha venta, es por lo que, de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan por partición o división de los bienes comunes ya descritos y adquiridos en la forma anteriormente señalada a los ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON para que convengan en la partición o división de los bienes comunes donde le corresponde a cada uno un 16,66% del 66,6665% que es el todo de los derechos y acciones sobre los señalados bienes, que le corresponde a cada uno de los codemandados, o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON para que concurran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que consta en autos la citación del último más un (1) día concedido como término de distancia, a fin de que contesten la demanda. Se advierte que en caso de que la parte demandada haga oposición sobre la acción, el Tribunal deberá hacer el pronunciamiento en relación a la primera fase del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación de los demandados se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f.126).
En diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, el co-demandante JORGE ELIECER PABON MORENO, asistido por el abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, expone que por error involuntario aparece en el libelo de la demanda como soltero, siendo lo correcto su estado civil viudo (f. 128).
En diligencia de fecha 29 de marzo de 2012 los ciudadanos JORGE ELIECER PABON MORENO y JORGE LUIS PABON CHACON, asistidos por el abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, le confieren a este abogado poder especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera, para que los represente en la presente causa (f. 129).
En fecha 2 de abril de 2012 se libró compulsa a la parte demandada y se remitieron con oficio N° 245 al Juzgado comisionado (f. 132).
En diligencia de fecha 13 de abril de 2012, el abogado EDINSON VANEGAS solicita al tribunal que se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda (f. 133).
En fecha 30 de abril de 2012, el abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, con el carácter de apoderado de la parte actora ciudadanos JORGE ELIECER PABON MORENO y JORGE LUIS PABON CHACON, interpone reforma íntegra de la demanda, con base a los documentos y hechos que originaron la comunidad sobre cuyo patrimonio demanda por partición o división de los bienes comunes allí descritos a los ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, para que convengan en la partición o división de los bienes comunes donde le corresponde a cada uno un 16,666% del 66,6665% que es el todo de los derechos y acciones sobre los referidos bienes, que le corresponde a cada uno de los preidentificados demandados, o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal (fs. 135 al 146).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2012 este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admite la reforma de la demanda y por cuanto la parte demandada ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON no han sido citados, se les concede el lapso de veinte (20) días de despacho más un (1) día como término de distancia para la contestación de la demanda, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy. Se dejan sin efecto las compulsas libradas en fecha 2 de abril de 2012, así como también el oficio N° 245-2012 de la misma fecha enviado al Juzgado comisionado, y se acuerda librar nuevas compulsas a la parte demandada, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta misma Circunscripción Judicial, donde se acuerda remitir compulsas con oficio (f. 152).
En diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, el abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicita al Tribunal se decrete la medida innominada de nombramiento de un administrador hasta que concluya el presente juicio, para que administre los bienes de la herencia (f. 153).
El Alguacil del Tribunal en fecha 14 de mayo de 2012 informa que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación (f. 154).
En diligencia de fecha 6 de junio de 2012, el abogado EDINSON VANEGAS, con el carácter de autos, solicita que la codemandada MINY TERESA MARQUEZ CHACON sea citada en la persona de su apoderado judicial abogado José Naín Chacón Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.324, cuyo poder aparece agregado a los autos folios 121 y 122, en virtud de que la mencionada codemandada está domiciliada en Caracas y dejó apoderado con facultad para darse por citado (f. 156).
Por auto de fecha 6 de junio de 2012 el Tribunal deja sin efecto la compulsa librada en fecha 18 de mayo de 2012 a la co-demandada MINY TERESA MARQUEZ CHACON y en su defecto se ordena librar una nueva compulsa a nombre del abogado JOSE NAIN CHACON ZAMBRANO Y remitirla al Juzgado comisionado (f. 157).
En diligencia de fecha 19 de julio de 2012, el co-demandado MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, en su carácter de abogado y por sus propios derechos confiere poder apud acta al abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808 (f. 158).
En diligencia de fecha 30 de julio de 2012, el abogado EDINSON VANEGAS consigna comisión para citación de los demandados (f. 160). Del folio 161 al 259 obran actuaciones cumplidas ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Comisión N° 6208/12, relacionadas con la citación de los demandados, observándose al folio 167 diligencia estampada por el Alguacil de fecha 29 de junio de 2012 informando que practicó la citación personal del codemandado MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, sin que consten las resultas de citación de la codemandada MINY TERESA MARQUEZ CHACON.
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, el abogado José Naín Chacón Zambrano manifiesta que dejó de representar como apoderado de administración y disposición a la ciudadana MINY TERESA MARQUEZ CHACON, y al efecto consigna instrumento de revocatoria de poder (f. 260). Del folio 262 al 266 está agregado documento de revocatoria de poder.
En diligencia de fecha 2 de octubre de 2012, el abogado José Manuel Medina Briceño, apoderado del codemandado MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, anexa documentos que acreditan que la ciudadana MINY TERESA MARQUEZ CHACON tiene domicilio y residencia en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. Tales documentos están insertos del folio 269 al 277.
En diligencia de fecha 4 de octubre de 2012, el abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS pide que la citación de la codemandada MINY TERESA MARQUEZ CHACON se haga en su dirección de habitación, en la calle Santa Anita, Conjunto Residencial Loma Alta, Torre B, piso 15, apartamento N° 15-A, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda (f. 278).
En diligencia de fecha 4 de octubre de 2012, el abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS, reservándose su ejercicio, sustituye poder en la abogada Ana María Hevia Alviárez, titular de la cédula de identidad N° V-3.401.003 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.381, sólo a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la citación de la ciudadana MINY TERESA MARQUEZ CHACON (f. 279).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2012, el Tribunal acuerda la citación de la codemandada MINY TERESA MARQUEZ CHACON y al efecto comisiona al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 281).
En diligencia de fecha 9 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil informe que la parte actora suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación (f. 287).
Mediante oficio N° 704 de fecha 11 de octubre de 2012 el Tribunal comisiona al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 288).
En diligencia de fecha 5 de noviembre de 2012, el abogado EDINSON VANEGAS AGUAS pide nueva citación de los demandados por haber transcurrido más de sesenta días luego de la citación del ciudadano MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f.289).
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS consigna en veintinueve folios útiles comisión de citación que no pudo ser efectuada, y nuevamente solicita la citación de los demandados por haber transcurrido más de sesenta días desde la primera citación (f. 290).
Del folio 291 al 320 corre la comisión consignada, dirigida al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la citación de la codemandada MINY TERESA MARQUEZ CHACON.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal deja sin efecto las citaciones practicadas y suspende el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de los demandados (f. 321).
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO solicita se le tenga como apoderado de la ciudadana MINY TERESA MARQUEZ CHACON y al efecto consigna poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, de fecha 21 de noviembre de 2012, y se da expresamente por citado (f. 326 al 333).
En diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, el codemandado MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON confiere poder apud acta al abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO (fs. 334 y 335).
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2013, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de apoderado de los ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, presenta escrito de contestación a la demanda de partición en el cual haciendo oposición a la misma, negando, rechazando y contradiciendo la misma en los términos y porcentajes en que fue planteada, tanto en los hechos como en el derecho, sobre la base de los siguientes argumentos y defensas:
DEFENSA PRINCIPAL: 1. FALTA DE CUALIDAD DE JORGE ELIECER PABON MORENO: Manifiesta que en nombre y representación de sus mandantes, niega, rechaza y contradice la cualidad de heredero que pretende atribuirse el co-demandante JORGE ELIECER PABON MORENO, respecto a la herencia de su fallecida cónyuge, ciudadana TERESA CHACON DE PABON; que el artículo 141 del Código Civil expresa que en lo relacionado con los bienes, el matrimonio se rige por las convenciones de las partes y por la Ley; que por una parte, los artículos 142 y siguientes ejusdem regulan lo concerniente al régimen de capitulaciones matrimoniales como convenio patrimonial prenupcial bilateral; y por otra parte, los artículos 148 y siguientes ibidem establecen el régimen supletorio de comunidad de gananciales; que en caso de que no deseen acogerse al régimen supletorio de comunidad de gananciales, los futuros esposos pueden escoger previa y libremente el régimen patrimonial que seguirán durante el matrimonio, para cuyo efecto el Código Civil prevé el régimen de capitulaciones matrimoniales como un convenio accesorio al matrimonio; que el precitado artículo 141 ejusdem establece que el matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley, el artículo 142 ibidem dispone que serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o buenas costumbres o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones que el Código prohíbe, y el artículo 143 del mismo Código Civil señala que las capitulaciones matrimoniales deben constituirse por instrumento protocolizado ante Registrador Subalterno, antes de la celebración del matrimonio.
Que respecto al caso sub judice, tal como lo afirma el co-demandante JORGE ELIECER PABON MORENO, antes de la celebración del matrimonio, los futuros contrayentes, de mutuo acuerdo y mediante un contrato de capitulaciones matrimoniales debidamente registrado, eligieron libremente el sistema de separación de bienes como régimen patrimonial durante su matrimonio; que el análisis de dicho convenio de capitulaciones matrimoniales arroja las siguientes conclusiones: 1) Que de conformidad con la cláusula PRIMERA, la futura esposa TERESA CHACON CARDENAS manifestó ser propietaria del derecho de propiedad en proporción de una tercera (1/3) parte en la mayoría de los casos o de la mitad (1/2) en unos cuantos casos, sobre los cincuenta y seis (56) bienes propios allí debidamente descritos e identificados -27 bienes inmuebles y 29 bienes muebles-, por así constar en la planilla de Declaración Sucesoral correspondiente a la herencia dejada por su premuerto cónyuge LUIS ALBERTO MARQUEZ CANTOR; 2) Que de conformidad con la cláusula SEGUNDA, se pactó que la futura esposa conservaría y serían siempre de su patrimonio exclusivo tanto los bienes señalados en la cláusula anterior como también los frutos civiles, rentas e intereses que los mismos llegaren a producir, así como también los bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los referidos bienes propios, o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes; 3) Que de conformidad con su cláusula TERCERA, igualmente se pactó que serían de la exclusiva propiedad de la futura esposa el aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes que para esa fecha le pertenecían y los que en el futuro llegare a adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas en la cláusula anterior; 4) Que de conformidad con la cláusula CUARTA, los otorgantes convinieron que la futura esposa conservaría siempre la administración y libre disposición de los bienes que le pertenecían para la fecha o que llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de las causas antes señaladas, así como los frutos, rentas intereses y dividendos de dichos bienes; 5) Que de conformidad con su cláusula QUINTA, quedó establecido que los bienes inmuebles y muebles determinados en la cláusula PRIMERA no llegarían en ningún caso a formar parte de la sociedad conyugal al celebrarse el matrimonio proyectado; 6) Que de conformidad con la cláusula SEXTA, el aquí co-demandante y allí futuro esposo JORGE ELIECER PABON MORENO declaró su conformidad con las cláusulas anteriores y manifestó que hasta el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales sólo era propietario de un vehículo Chevrolet Malibú, año 1976, placa SAG-462, el cual no formaría parte de la comunidad conyugal.
Que los futuros esposos TERESA CHACON CARDENAS y JORGE ELIECER PABON MORENO convinieron en constituir antes del matrimonio, como en efecto así lo hicieron, capitulaciones matrimoniales, modalidad patrimonial bajo la cual decidieron contraer matrimonio y eligieron el sistema de separación de bienes; que las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los contrayentes TERESA CHACON CARDENAS y JORGE ELIECER PABON MORENO constituyen un insalvable obstáculo jurídico que por su propia naturaleza particular impide el surgimiento de alguna recíproca vocación hereditaria entre ambos esposos; que ambos contrayentes de manera consensual establecieron el régimen patrimonial que habría de regir su vida conyugal desde la celebración del matrimonio y hasta su disolución, que se produjo por el fallecimiento de la cónyuge TERESA CHACON DE PABON; que por vía de consecuencia necesaria ha de concluirse que el cónyuge sobreviviente JORGE ELIECER PABON MORENO carece de vocación hereditaria respecto a los bienes PROPIOS de su premuerta cónyuge, por mandato expreso del artículo 141 del Código Civil.
Que el Legislador Civil de 1982 ha condicionado el beneficio sucesoral para el cónyuge sobreviviente a la existencia de un patrimonio conyugal común y no a la naturaleza del estado de cónyuge; que si bien es cierto que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge sobreviviente, otorgándole la misma cuota hereditaria que le Ley adjudica a cualquiera de los hijos de la causante, también es muy cierto que dicha vocación hereditaria, por mandato del propio artículo 823 del Código Civil, cesa con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea por vía contenciosa; que quienes se hayan acogido por consentimiento mutuo o por vía contenciosa a la separación de cuerpos y de bienes, aún cuando sigan siendo cónyuges por no haberse roto definitivamente el vínculo matrimonial, pierden la vocación hereditaria en la sucesión del otro cónyuge, vocación hereditaria que igualmente se pierde en el caso de la pre-existencia desde antes del matrimonio de las capitulaciones matrimoniales como forma convencional de separación de bienes que ha de regir durante la existencia del matrimonio.
Que desde el mismo momento en que los futuros cónyuges TERESA CHACON CARDENAS y JORGE ELIECER PABON MORENO optaron por el régimen de separación de bienes durante su matrimonio determinado por la inexistencia de un patrimonio conyugal común, ellos mismos abortaron para cada cual el nacimiento de la vocación hereditaria recíproca tanto en la sucesión intestada como en la legitimaría del cónyuge que falleciera primero, de tal modo que para la fecha de fallecimiento de la cónyuge TERESA CHACON DE PABON, cada cónyuge conservaba el poder de administración y disposición sobre sus respectivos bienes propios, sin que existiera algún patrimonio conyugal común; que es tan cierta la inexistencia del patrimonio conyugal común, que el libelo reformado pretende únicamente la partición del derechos de propiedad sobre trece (13) de los veintisiete (27) bienes inmuebles descritos en la cláusula PRIMERA de las capitulaciones matrimoniales, propiedad de la ciudadana TERESA CHACON CARDENAS desde antes del matrimonio.
Que las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los contrayentes TERESA CHACON CARDENAS y JORGE ELIECER PABON MORENO además de que estuvieron vigentes en toda su extensión durante el matrimonio, tampoco se extinguieron con el fallecimiento de la cónyuge; que al haber fallecido ab intestato la cónyuge TERESA CHACON DE PABON, por la pre-existencia de tales capitulaciones matrimoniales, el cónyuge sobreviviente JORGE ELIECER PABON MORENO no tenía, ni tuvo ni tiene vocación hereditaria alguna respecto de su cónyuge difunta; que si acaso hubieran pactado algún régimen de participación sobre parte del patrimonio conyugal, sólo en tal caso habría surgido la vocación hereditaria recíproca para el cónyuge sobreviviente JORGE ELIECER PABON MORENO, pero como no lo hicieron, jamás nació vocación hereditaria alguna que le confiriera derechos sucesorales a ese cónyuge sobreviviente respecto de la herencia de su prenombrada cónyuge fallecida.
Que además es un hecho cierto, público y notorio que el prenombrado ciudadano JORGE ELIECER PABON MORENO, desde el año 2005 ya estaba separado de hecho de su cónyuge TERESA CHACON DE PABON, hasta el punto que para ese entonces convivía con la ciudadana MARTA CALDERON con quien procreó un hijo de nombre JORGE ELIECER PABON CALDERON, quien nació en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 7 de julio de 2006, o sea, once (11) meses antes del fallecimiento de la ciudadana TERESA CHACON DE PABON.; que además de la separación legal de bienes por efecto de las capitulaciones matrimoniales celebradas antes de contraer matrimonio, los cónyuges TERESA CHACON DE PABON y JORGE ELIECER PABON MORENO se encontraban separados de cuerpos por ruptura fáctica de la vida en común, situación de hecho que contribuye a desvirtuar la pretendida vocación hereditaria, y consecuencialmente la cualidad de heredero, que pretende abrogarse el co-demandante JORGE ELIECER PABON MORENO.
Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos hace valer como defensa previa la falta de cualidad activa del co-demandante JORGE ELIECER PABON MORENO para intentar el presente juicio de partición diciéndose heredero de la causante TERESA CHACON DE PABON. Que por las mismas razones de hecho y fundamentos de derecho, impugna la Planilla de Declaración Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008, producida por la parte demandante junto con su libelo marcada como anexo “H”, sólo en lo que respecta a la relación de herederos, donde por un error de buena fé, se incluyó como heredero al ciudadano JORGE ELIECER PABON MORENO como “cónyuge”, cuando en realidad, dicho ciudadano carece de vocación hereditaria respecto a su fallecida cónyuge TERESA CHACON DE PABON, por haber optado desde antes del matrimonio y mediante capitulaciones matrimoniales por la separación de patrimonios, y por encontrarse separado de cuerpos para la fecha de fallecimiento de la madre de sus poderdantes. Que dicha planilla constituye un género de la prueba documental conocido como documento administrativo, emanado de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, y cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, de tal modo que en principio los datos asentados en dicha planilla han de reputarse como ciertos, hasta prueba en contrario.; que con la sola exclusión del prenombrado cónyuge sobreviviente como “heredero”, invoca en todas sus demás partes el pleno valor probatorio de la referida planilla de Declaración Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008, producida por la propia parte actora, donde consta no sólo la descripción de cada uno de los bienes objeto de la demanda de partición, sino también y con total contundencia probatoria, el porcentaje del derecho de propiedad que tenía la causante y que dejó como herencia a sus tres hijos, porcentaje establecido para apenas tres bienes parcialmente considerados en el 66,66% y en el 33,33% para el resto de los bienes descritos en el libelo reformado.
2. DEFENSAS DE FONDO: Que por cuanto el co-demandante JORGE ELIECER PABON MORENO carece de cualidad para intentar el juicio de partición, la litis ha de trabarse únicamente entre el demandante JORGE LUIS PABON CHACON y los demandados en partición MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, todos los tres con el carácter de únicos y universales herederos de su madre y causante común, ciudadana TERESA CHACON; que sobre tal premisa hace formal oposición a la partición tal como fue planteada en el libelo reformado, toda vez que: 1) Existe contradicción respecto al carácter de “heredero” del ciudadano JORGE ELIECER PABON MORENO, razón por la cual la parte accionada sólo reconoce como co-heredero con legitimación para solicitar la partición de la comunidad hereditaria a su hermano de simple conjunción JORGE LUIS PABON CHACON; 2) Existe contradicción respecto a los derechos que integran la masa hereditaria sobre todos y cada uno de los bienes cuya partición ha sido demandada, ya que mientras la parte actora aspira a repartir derechos y acciones equivalentes al 66,66% sobre cada uno de los trece (13) bienes inmuebles que describe en el libelo, sus representados alegan y sostienen que la proporción a repartir es la siguiente: A) Respecto a los bienes inmuebles descritos en los numerales 1 y 2 del libelo, la herencia a repartir corresponde al 33,33% del derecho de propiedad sobre el terreno y al 66,66% del derecho de propiedad sobre las bienhechurías sobre el mismo edificadas; B) Solamente respecto al bien inmueble descrito en numeral 3 del libelo, la herencia a repartir corresponde al 66,66% del derecho de propiedad; C) Respecto a todos y cada uno de los demás bienes inmuebles descritos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del libelo, la herencia a repartir corresponde al 33,33% del derecho de propiedad.- Y 3) Existe también contradicción respecto a la cuota de los interesados, toda vez que tratándose, como se trata, de tres (3) herederos descendientes directos de la causante común, a cada uno le corresponderá una tercera parte sobre la herencia, esto es, cuando se trate de partir el 66,66% del derecho de propiedad, le corresponderá a cada heredero el 22,22% de ese derecho; y cuando se trate de partir el 33,33% del derecho de propiedad, le corresponderá a cada heredero el 11,11% de ese derecho.
Que niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora respecto a la preexistencia de una comunidad concubinaria entre la madre de sus representados, ciudadana TERESA CHACON CARDENAS, y quien fuera su primer esposo, ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, por las siguientes razones: 1) Porque la única persona con cualidad para haber solicitado en vida el reconocimiento y declaración de alguna comunidad concubinaria con el mencionado ciudadano era, justamente, la ciudadana TERESA CHACON CARDENAS como posible comunera afectada patrimonialmente; y no consta que después del fallecimiento de su prenombrado cónyuge, dicha ciudadana hubiera efectuado el más mínimo reclamo al respecto; por el contrario, consta que fue ella misma quien presentó ante el SENIAT y avaló con su firma la Declaración Sucesoral de su fallecido cónyuge LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, donde aparecen descritos y enumerados todos y cada uno de los bienes que integraron esa herencia, con la particularidad que, -salvo las mejoras (sin incluir el terreno) de los bienes inmuebles descritos a los numerales 1 y 2, así como la totalidad del inmueble (mejoras y terreno) descrito al numeral 3,- en todos los demás bienes la herencia versó sobre el 100% del derecho de propiedad. Y 2) Porque la existencia del pretendido concubinato no ha sido declarada por órgano jurisdiccional alguno, tal como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, conforme a la cual, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable de hecho o concubinato previamente haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Que el inmueble a que se refiere el numeral 3 del libelo reformado, ubicado en la carrera 6 con calle 5 de San Juan de Colón, consta actualmente de ocho (8) locales comerciales distinguidos con los Nros. 4-48, 4-50, 4-60, 4-66, 4-70, 4-70B y 4-82, ya que el local comercial N° 4-75 fue vendido.
DEFENSA SUBSIDIARIA: Señala el apoderado de la parte demandada que solamente en caso de que el Tribunal desestime la Defensa Principal opone a la partición la siguiente DEFENSA SUBSIDIARIA: Que en nombre de sus representados, niega, rechaza y contradice la pretensión de los demandantes, manifestando un total desacuerdo con los términos y porcentajes planteados en el libelo reformado, tanto en los hechos como en el derecho; que sus poderdantes niegan, rechazan y contradicen el petitorio de la demanda, de tal modo que no convienen en la partición o división de los bienes comunes a razón de un 16.666% sobre el 66,6665%; que asimismo niega, rechaza y contradice que el 66,6665% corresponda al todo de los derechos y acciones sobre los pretendidos bienes comunes.
1.- LA HERENCIA DE LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR: Que si bien es cierto que el ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR adquirió algunos inmuebles antes de contraer matrimonio con la ciudadana TERESA CHACON, no es cierto que los hubiera adquirido viviendo en concubinato, y tampoco es cierto que ambos hubieran fomentado sobre tales bienes un sinnúmero de mejoras, que catapultó su plusvalía; que no es cierto que después de la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, acaecida el 6 de septiembre de 1984, y hasta la fecha de interposición de la demanda reformada, los bienes gananciales y heredados por su cónyuge ciudadana TERESA CHACON hayan permanecido incólumes y en comunidad con sus hijos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON; que no es cierto que a la ciudadana TERESA CHACON le hubiera correspondido el 66,666% de esa masa patrimonial en su condición de cónyuge y heredera de su premuerto esposo; ni que a cada uno de sus hijos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON les hubiera correspondido el 16,6665%.
Que sí son ciertos los porcentajes que aparecen en la Planilla de Liquidación N° 089 de fecha 21 de marzo de 1986 correspondiente al causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR; que conforme consta de la Planilla Sucesoral N° de Exp. 472, el causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR adquirió todos y cada uno de los bienes inmuebles descritos en los numerales desde el 4 hasta el 27 del activo hereditario (Formulario S-1, Anexo 1) en estado de soltería o por herencia; que además, en cuanto a los numerales 1 y 2 del referido activo hereditario, se observa que durante la sociedad conyugal el causante construyó a sus propias impensas unas mejoras de construcción sobre un lote de terreno que había adquirido en estado de soltería, de tal modo que se declaró como herencia sólo el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre dichas mejoras (ya que el otro cincuenta por ciento pertenecía a la cónyuge sobreviviente por comunidad de gananciales) y asimismo se declaró como herencia el cien por ciento (100%) del referido lote de terreno por pertenecer exclusivamente al causante como un bien propio; y, finalmente, en lo referente al numeral 3 del activo hereditario, se aprecia que corresponde a un inmueble -terreno y mejoras- adquirido durante la sociedad conyugal, por lo que se declaró como herencia sólo el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el mismo. Que en consecuencia, tal como se desprende de la Planilla Sucesoral bajo análisis, a la ciudadana TERESA CHACON le correspondió por gananciales un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del valor de las mejoras de construcción fomentadas durante la sociedad conyugal sobre los bienes descritos en los numerales 1 v 2 del activo, así como también el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble descrito en el numeral 3 del activo; y le correspondió por herencia un porcentaje de treinta y tres enteros con trescientas treinta v tres milésimas por ciento (33.333%), o sea, una tercera parte (1/3), del derecho de propiedad sobre todos los demás bienes quedantes al fallecimiento del causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, incluido el lote de terreno sobre el cual fomentó a sus propias impensas las mejoras de construcción, descrito igualmente en los numerales 1 y 2 ya mencionados.
Que el otro 66,666% del derecho de propiedad sobre la herencia del causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR le correspondió por derecho a sus dos (2) hijos, MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON (33,333%) y MINY TERESA MARQUEZ CHACON (33,333%), según consta de la misma Planilla Sucesoral Expediente N° 472.
2.- LA HERENCIA DE LA CAUSANTE TERESA CHACON DE PABON: Que es cierto que la ciudadana TERESA CHACON DE PABON falleció ab intestato en fecha 18 de junio de 2007, tal como consta de la Planilla Sucesoral N° 15450 de fecha 4 de marzo de 2008, y del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 01595 de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente N° 08/389; que es cierto que a la causante TERESA CHACON DE PABON la sobrevivieron cuatro herederos, a saber: Sus tres (3) hijos, los aquí demandados MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, y el co-demandante JORGE LUIS PABON CHACON; y el cónyuge sobreviviente y también co-demandante JORGE ELIECER PABON MORENO; que sin embargo no es cierto que hubiera quedado a la muerte de la De cujus una masa hereditaria equivalente al 66,666%, y mucho menos cierto es que a cada uno de sus cuatro herederos les corresponda una alícuota del 16,6665% sobre los bienes descritos en el libelo reformado.
Que, como ya fue expuesto, a la ciudadana TERESA CHACON le correspondió por gananciales el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de las mejoras de construcción descritas en los numerales 1 y 2 del activo hereditario de su cónyuge premuerto LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, así como también el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble descrito en el numeral 3 del referido activo hereditario. Igualmente, le correspondió por herencia el porcentaje de treinta y tres enteros con trescientas treinta y tres milésimas por ciento (33,333%) del derecho de propiedad sobre todos y cada uno de los demás bienes dejados por el prenombrado causante, incluido el lote de terreno sobre el cual construyó las mejoras a que se refieren los numerales 1 y 2 antes citados.
Que por aplicación de las reglas sucesorales y de acuerdo con la relación de bienes enumerados en el libelo reformado, la herencia dejada por la causante ciudadana TERESA CHACON a sus cuatro (4) herederos consistió en: A) Por una parte, el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre las mejoras de construcción a que se refieren los numerales 1 y 2 del libelo reformado, correspondiendo a cada uno de sus cuatro (4) herederos un porcentaje de doce enteros con cincuenta centésimas por ciento (12,50%) de dicho derecho de propiedad; B) Por otra parte, el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en el numeral 3 del libelo reformado, correspondiendo a cada uno de los cuatro (4) herederos un porcentaje de doce enteros con cincuenta centésimas por ciento (12,50%) de dicho derecho de propiedad. Y C) Finalmente, el treinta y tres coma trescientos treinta y tres por ciento (33,333%) del derecho de propiedad sobre el lote de terreno descrito en los numerales 1 y 2 del libelo reformado, así como también sobre los demás bienes descritos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del mismo libelo, correspondiendo a cada uno de sus cuatro (4) herederos un porcentaje de ocho enteros con tres mil trescientas veinticinco diezmilésimas por ciento (8,3325%) del referido derecho de propiedad.
Que por lo expuesto, en nombre de sus poderdantes niega, rechaza y contradice la ilegal pretensión de señalar como caudal hereditario dejado por la causante ciudadana TERESA CHACON el porcentaje de sesenta y seis enteros con seiscientas sesenta y seis milésimas por ciento (66,666%); niega que al haber contraído matrimonio los ciudadanos LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR y TERESA CHACON se hubieran "mezclado" los patrimonios de ambos cónyuges en ese momento; niega que los bienes adquiridos por aquél hubieran obtenido una "gran" plusvalía; y niega -salvo las mejoras de construcción antes mencionadas- que dentro de la comunidad conyugal se hubieran efectuado "una serie" de mejoras a dichos bienes.
Argumenta el apoderado de la parte demandada, que por una parte, el título que origina la comunidad es la Declaración Sucesoral N° 15450 de fecha 4 de marzo de 2008, producida junto con el libelo y el respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 01595 de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente N° 08/389, correspondientes a la Sucesión de la ciudadana TERESA CHACON DE PABON, quien falleció ab intestato en fecha 18 de junio de 2007; que por otra parte, los nombres de los condóminos son los dos (2) demandados, ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON y los dos (2) demandantes, JORGE ELIECER PABON MORENO y JORGE LUIS PABON CHACON, todos identificados en el libelo de demanda; que asimismo, la cuota parte hereditaria de cada uno de los prenombrados condóminos es exactamente una cuarta (1/4) parte, o sea, el veinticinco por ciento (25%), del acervo hereditario de la causante común, ciudadana TERESA CHACON DE PABON; y que por las razones expuestas, en nombre de sus representados hace formal oposición a la proporción o porcentaje de derechos que, según los accionantes, integran la herencia de la causante común ciudadana TERESA CHACON, con lo cual ratifica el rechazo y contradicción al porcentaje del caudal hereditario en un 66,666% del derecho de propiedad sobre los trece (13) bienes inmuebles descritos en el libelo reformado, así como también niega que a cada uno de los cuatro herederos le corresponda una alícuota del 16,6665%.
Que, tal como consta de la Planilla Sucesoral N° 472, al fallecimiento del ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, lo sucedieron su cónyuge ciudadana TERESA CHACON DE MARQUEZ y sus dos hijos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, de tal manera que la prenombrada cónyuge sobreviviente quedó propietaria por herencia del 33,33% del derecho de propiedad sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles que fueron adquiridos por su causante en estado de soltería o por herencia, descritos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10,11,12,13,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de su activo hereditario, así como también quedó propietaria por gananciales y por herencia del 66,67% únicamente sobre los siguientes tres (3) bienes: A) Sobre las mejoras de construcción a que se refieren los numerales 1 y 2, fomentadas durante la comunidad conyugal con el causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR sobre el lote de terreno adquirido por éste en soltería; y B) Sobre el inmueble (terreno y mejoras) a que se refiere el numeral 3 del activo hereditario, adquirido durante la referida sociedad conyugal, porcentajes de propiedad que igualmente constan con exactitud en la Declaración Sucesoral N° 15450 de fecha 4 de marzo de 2008, correspondiente a la herencia dejada por la prenombrada ciudadana TERESA CHACON.
Que en atención a la enumeración de bienes inmuebles establecida en el libelo reformado, el Activo Hereditario objeto de partición entre los cuatro (4) herederos de la ciudadana TERESA CHACON, legalmente está constituido por los siguientes derechos:
1. Derechos y acciones equivalentes al 33,33% del terreno y 66,67% de la construcción sobre un inmueble ubicado en calle 3, N° 4-20 de la ciudad de San Juan de Colón, constituido por una casa para habitación distinguida con el nombre "La Marquesa" edificada sobre terreno propio, descrito y alinderado tanto en el numeral 1) del referido libelo como también ampliamente en el numeral 1) de la Declaración Sucesoral N° 15450, con un área de terreno de 614,70 M2 y un área de construcción de 467,16 M2, adquirido así: A) El 33.33% del derecho sobre el terreno, por herencia de su premuerto cónyuge LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, según numeral 1) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió el terreno en estado de soltería por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 23 de junio de 1970, bajo el N° 98, tomo 1, protocolo primero; y B) El 50% del derecho sobre la casa por gananciales, debido a que fue construida durante la comunidad conyugal, y el 16,67% del derecho sobre la misma casa por herencia de su causante.
2. Derechos y acciones equivalentes al 33,33% del terreno y 66,67% de la construcción sobre un local apropiado para estacionamiento de vehículos en terreno propio, ubicado en la ciudad de San Juan de Colón, calle 2 N° 4-41, descrito y alinderado tanto en el numeral 2) del referido libelo como también ampliamente en el numeral 2) de la Declaración Sucesoral N° 15450, con un área de terreno de 977,82 M2 y un área de construcción de 399,20 M2 adquirido así: A) El 33,33% del derecho sobre el terreno, por herencia de su cónyuge LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, según numeral 2) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral Nº 089 de fecha 21-03-1986 quien a su vez adquirió el terreno en estado de soltería por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 23 de junio de 1970, bajo el N° 98, tomo 1, protocolo primero; y B) El 50% del derecho sobre la construcción por gananciales, debido a que fue realizada durante la comunidad conyugal, y el 16.67% de! derecho sobre la misma construcción por herencia de su causante.
3. Derechos y acciones equivalentes al 66,67% sobre un lote de terreno propio ubicado en la carrera 6 con calle 5 de la ciudad de San Juan de Colón, y sobre él edificados ocho (8) locales comerciales distinguidos con los Nros. 4-48, 4-50, 4-60, 4-66, 4-70A, 4-70B, 4-82 y 4-85, descrito y alinderado tanto en el numeral 3) del referido libelo como también ampliamente en el numeral 3) de la Declaración Sucesoral N° 15450, adquirido así: A) El 50% del derecho de propiedad por gananciales, debido a que fue comprado durante la sociedad conyugal; y B) El 16.67% del derecho de propiedad, por herencia de su cónyuge y causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, según numeral 3) del activo inmuebles de la Planilla Sucesoral Nº 089 de 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 25 de febrero de 1983, bajo el N° 33, tomo 3, protocolo primero.
4. Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre una casa para habitación con solar, en terreno propio, ubicado en la carrera 5 entre calles 8 y 9, N° 8-30, de San Juan de Colón, descrito y alinderado tanto en el numeral 4) del libelo reformado como también ampliamente en el numeral 4) de la Declaración Sucesoral N° 15450, con un área de terreno de 498,75 M2 y un área de construcción de 282,23 M2, adquirido así: El 33,33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, según numeral 4) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral Nº 089 fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 21 de marzo de 1962, bajo el N° 108, tomo 2, protocolo primero.
5. Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre una casa para habitación en terreno propio, ubicado en la calle 3 esquina con carrera 8 de San Juan de Colón, descrito y alinderado tanto en el numeral 5) del líbelo reformado como también ampliamente en el numeral 5) de la Declaración Sucesoral N° 15450, con un área de terreno de 1.407,48 M2 y un área de construcción de 119,28 M2, adquirido así: El 33.33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, según numeral 5) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral 089 fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 12 de noviembre de 1953, bajo el N° 82, tomo 1, protocolo primero.
6. Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre un local en terreno propio, ubicado en la carrera 8 con calle 5 de San Juan de Colón, descrito y alinderado tanto en el numeral 6) del libelo reformado como también ampliamente en el numeral 6) de la Declaración Sucesoral N° 15450, con un área de terreno de 574,00 M2 y un área de construcción de 204,75 M2, adquirido así: El 33.33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, según numeral 6) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 23 de julio de 1949, bajo el N° 13, tomo 2, protocolo primero.
7. Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre el resto de un lote de terreno propio y cinco (5) locales comerciales edificados sobre el mismo, distinguidos con los Nros. 4-21 A, 4-21B, 4-29, 4-35 y 4-41, ubicados en la carrera 5 de San Juan de Colón, descrito y alinderado tanto en el numeral 7) del libelo reformado como también ampliamente en el numeral 7) de la Declaración Sucesoral N° 15450, con un área de terreno de 599,40 M2 y un área de construcción de 306,31 M2, adquirido así: El 33,33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, según numeral 7) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesora Nº 089 de fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 5 de enero de 1959, bajo el N° 1, tomo 1, protocolo primero.
8. Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre el resto de un lote de terreno propio, ubicado en el Lucatebal, ahora lado Norte del Barrio San Vicente de San Juan de Colón, atravesado actualmente por la Avenida Luis Hurtado Higuera, que inicialmente tenía un área total de 29.000 M2 formando dos (2) lotes denominados “Lote A” con un área aproximada de 15.574 M2 y “Lote B” con un área aproximada de 13.426 M2, descritos y alinderados tanto en el numeral 8) del libelo reformado como también ampliamente en el numeral 8) de la Declaración Sucesoral N° 15450, adquirido así: El 33,33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, según numeral 8) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 9 de junio de 1962, bajo el N° 82, tomo 2, protocolo primero.- Es cierto, como lo admite en su libelo la parte actora, que el denominado “Lote B” ya fue enajenado, de tal manera que respecto a este inmueble la partición ha de restringirse solamente al 33,33% del derecho de propiedad sobre el denominado “Lote A”.
9. Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre el resto de un lote de terreno propio compuesto por tres (3) casas con sus respectivos solares, identificadas con los Nros. 2-25, 2-37 y 2-45, ubicado en la carrera 5 de la ciudad de San Juan de Colón, descrito y alinderado tanto en el numeral 9) del referido libelo como también ampliamente en el numeral 10) de la Declaración Sucesoral N° 15450, con un área de terreno de 1.310,10 M2 y un área de construcción de 483,08 M2, adquirido así: El 33.33% del derecho de propiedad, por herencia de su cónyuge y causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, según numeral 11) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 13 de septiembre de 1960, bajo el N° 94, tomo 2, protocolo primero.
10. Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre el resto de una mayor extensión de terreno propio con un área de terreno de 8.217,92 M2 y un área de construcción de 72,00 M2, consistente en dos lotes contiguos denominados “Lote 3” con un área aproximada de 3.837,92 M2 y “Lote 4” con un área de 4.380 M2, y sobre ellos una construcción, ubicado en el área rural, dentro de la Unidad de Inteligencia del Ejército, en Caño de Guerra, Municipio Ayacucho, descrito y alinderado tanto en el numeral 10) del libelo reformado como también ampliamente en el numeral 11) de la Declaración Sucesoral N° 15450, adquirido así: El 33,33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, según numeral 13) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral N° 089 pe fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 14 de agosto de 1959, bajo el N° 53, tomo 1, protocolo primero.
11. Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre el resto de un lote de terreno propio, ubicado en el sector Caño de Guerra, Municipio Ayacucho, descrito y alinderado tanto en el numeral 11) del libelo reformado como también ampliamente en el numeral 12) de la Declaración Sucesoral N° 15450, con un área de terreno de 2.158,11 M2, adquirido así: El 33,33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, según numeral 16) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 27 de septiembre de 1971, bajo el N° 120, tomo 2, protocolo primero.
12. Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre un inmueble en terreno propio, ubicado entre las calles 4 y 5 con carreras 13 y 14 de la ciudad de San Juan de Colón, local donde funciona el Anexo de la Unidad Educativa 12 de Febrero, descrito y alinderado tanto en el numeral 12) del libelo reformado como también ampliamente en el numeral 13) de la Declaración Sucesoral N° 15450, con un área de terreno de 1.794,43 M2 y un área de construcción de 1.590,15 M2, adquirido así: El 33,33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, según numeral 22) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 23 de junio de 1970, bajo el N° 98, tomo 1, protocolo primero.
13. Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre una parcela de terreno y casa para habitación, ubicada en Caño de Guerra, Municipio Ayacucho, descrito y alinderado tanto en el numeral 13) del libelo reformado como también ampliamente en el numeral 15) de la Declaración Sucesoral N° 15450, con un área de terreno de 5.000 M2 y área de construcción de 149,85 M2, adquirido así: El 33,33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, según numeral 27) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 14 de mayo de 1971, bajo el N° 54, tomo 1, protocolo primero.
Que a los efectos de la partición solicitada, recuerda a los demandantes JORGE ELIECER PABON MORENO y JORGE LUIS PABON CHACON que adeudan a su conferente MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON sus correspondientes cuotas partes sobre la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 225.506,30), que de su peculio personal pagó al Fisco Nacional por los siguientes conceptos a cargo de la Sucesión de TERESA CHACON DE PABON: Bs. 215.766,oo por concepto de impuesto sucesoral, según planilla N° 00006704 del 03-03-2008; Bs. 1.074,84 por concepto de impuesto sucesoral, según planilla N° 00026327 del 10-09-2010; Bs. 3.898,73 por concepto de impuesto sucesoral, según planilla N° 00025976 del 10-09-2010; Bs. 746,94 por concepto de impuesto sucesoral, según planilla N° 00052668 del 09-10-2010; Bs. 80,83 por concepto de intereses moratorios, según planilla N° 059000884 del 16-11-2010; Bs. 498,28 por concepto de intereses moratorios, según planilla N° 059001855 del 16-11-2010; Bs. 673,95 por concepto de intereses moratorios, según planilla N° 059001856 del 16-11-2010; Bs. 2.766,73 por concepto de intereses moratorios, según planilla N° 059001857 del 16-11-2010.
Finalmente, solicita que en la definitiva la demanda de partición en los términos propuestos sea declarada sin lugar, con especial condenatoria en costas (fs. 338 al 362).
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, el abogado EDINSON VANEGAS AGUAS solicita medida innominada de nombramiento de administrador y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles que allí enumera (f. 363).
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2013, el abogado EDINSON VANEGAS AGUAS promueve pruebas en la causa (fs. 364 al 374).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal agrega las pruebas de la parte demandante (f. 375).
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO pide pronunciamiento expreso sobre la primera fase del procedimiento de partición, y se opone a la solicitud de medidas preventivas, señala que JORGE LUIS PABON CHACON desde hace varios años ha administrado algunos bienes de la herencia (f. 376).
En diligencia de fecha 24 de marzo de 2013, el abogado EDINSON VANEGAS solicita que el Tribunal se pronuncie si el proceso va a continuar por el procedimiento ordinario o se fije oportunidad para nombramiento de partidor; y pide medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada el 14-5-2013 y medida innominada de nombramiento de administrador (f. 377).
En diligencia de fecha 3 de junio de 2013, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO ratifica su diligencia de fecha 23-05-2013 y pide pronunciamiento en relación a la primera fase del juicio; y aduce que sus representados, según consta de las Declaraciones Sucesorales de su padre y su madre, en conjunto son propietarios del 83,33% por lo menos sobre los bienes objeto de la pretensión, en tanto que los demandantes, por lo más, son propietarios de apenas el 16,67% del derecho de propiedad sobre los bienes y, además, el co-actor JORGE LUIS PABON CHACON desde hace varios años ha administrado y usufructuado algunos de los mismos bienes, sin oposición alguna (f. 378).
Por auto de fecha 4 de julio de 2013, visto el escrito de contestación de la demanda, donde el apoderado accionado niega, rechaza y contradice la cualidad de heredero de JORGE ELIECER PABON MORENO y contradice la cuota de los interesados, en virtud de la oposición a la partición donde se discuten el carácter y la cuota de los interesados sobre los bienes que conforman el acervo patrimonial, el Tribunal dispone que la causa debe continuar por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la notificación de las partes, señalando que una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, la causa quedará abierta a pruebas a los fines de la decisión, lo cual se tramitará en el presente cuaderno principal (fs. 379 y 380).
En diligencia de fecha 16 de julio de 2013, el abogado EDINSON VANEGAS se da por notificado de la decisión que ordena el juicio de partición por el procedimiento ordinario, pide la notificación de la contraparte y decisión sobre las medidas solicitadas (f. 381).
En diligencia de fecha 31 de julio de 2013, el abogado EDINSON VANEGAS AGUAS pide pronunciamiento sobre el decreto de medida preventiva solicitada (f. 382).
En diligencia de fecha 1 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil informa que notificó al abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO el día 01-08-2013 en el Centro Comercial Europa, Edificio Olimport, Municipio San Cristóbal (f. 383vto).
En diligencia de fecha 1 de agosto de 20133, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO se da por notificado del auto de fecha 04-07-2013, ratifica su diligencia de fecha 23-05-2013 mediante la cual se opone a las medidas preventivas por faltar los requisitos de los artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (f. 384).
En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, el abogado EDINSON VANEGAS solicita la devolución del documento original que se encuentra guardado en la caja de seguridad del Tribunal, cuya copia certificada corre agregada a los folios 123 y 124 (f. 385).
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado EDINSON VANEGAS AGUAS pide medida de secuestro sobre los trece (13) bienes indicados en el libelo reformado y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos (fs. 386 al 394).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal ordena abrir la Pieza II (f. 395).
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2013, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, apoderado de la parte demandada, promueve pruebas documentales y testimoniales para la defensa principal, y pruebas documentales e informes requeridos al SENIAT para la defensa subsidiaria (fs. 397 al 404). Del folio 405 al 416 rielan medios probatorios documentales.
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, apoderado de la parte demandante, promueve pruebas documentales, experticia e informes requeridos a personas jurídicas y naturales (fs. 417 al 428). Del folio 429 al 438 están agregados medios probatorios documentales.
Por autos de fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados por los abogados JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO y EDINSON VANEGAS AGUAS (fs. 439 y vto.).
En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO ratifica la oposición a las medidas solicitadas por escrito de fecha 23-09-2013 (f. 440).
Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2013, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO se opone a la admisión de pruebas de la contraparte (fs. 441 al 443). Por auto de fecha 2 de octubre de 2013, el Tribunal declara sin lugar la oposición por haber sido presentada extemporáneamente (f. 444).
Por auto de fecha 4 de octubre de 2013, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO (f. 445). Al folio 446 consta oficio N° 633 de la misma fecha dirigido al SENIAT, conforme a lo promovido por la parte demandada.
Por auto de la misma fecha, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, excepto la prueba de experticia por ser impertinente (f. 447). Del folio 448 al 450 rielan oficios de pruebas signados con los Nros. 634, 635, 636, 637 y 638, todos de fecha 04-10-2013, dirigidos a diferentes entes públicos y privados, conforme a lo promovido por la parte actora.
Mediante comunicación s/n de fecha 21 de octubre de 2013, el Dr. Juan Carlos Becker S. da respuesta a lo solicitado por oficio N° 637 (f. 451). Mediante comunicación s/n de fecha 21 de octubre de 2013, la Funeraria El Perdón de Dios da respuesta a lo solicitado por oficio N° 634 (f. 452).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal acuerda la entrega a la parte actora del documento original que se encuentra en caja de seguridad (f. 455)
Mediante comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA-DR-2013-E-564 de fecha 1 de noviembre de 2013, SENIAT Región Los Andes da respuesta a lo solicitado por oficio N° 633 (f. 456).
Del folio 459 al 473 está agregada la Comisión N° 6493-13 del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la evacuación de las pruebas testimoniales de la parte demandada. Al efecto, a los folios 464 y 465 se observa la declaración testimonial del ciudadano FRANCISCO NEREO RANGEL CHACON; a los folios 466 y 467 declaración testimonial de la ciudadana EDDY TERESA CHACON ZAMBRANO; y a los folios 468 y 469 la declaración testimonial del ciudadano LUIS ANTONIO URIBE.
Mediante oficio N° CJ-068-13 de fecha 4 de diciembre de 2013, la sociedad mercantil Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. da respuesta a lo solicitado por oficio N° 636 (f. 475).
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO sustituye poder, reservándose el ejercicio, en el abogado JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC, titular de la cédula de identidad N° 14.179.167 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.441 (f. 476).
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC, co-apoderado de la parte accionada, presenta informes (fs. 477 al 493). Mediante escrito de la misma fecha, el abogado EDINSON VANEGAS, apoderado de la parte accionante, presenta escrito de informes (fs. 494 al 500).
Mediante oficio N° 14/041 de fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remite el Expediente N° 2013-06 contentivo de la comisión para la práctica de la citación de la ciudadana MINY TERESA MARQUEZ CHACON (f. 501). Del folio 502 al 548 está agregada la referida comisión Expediente N° 2013-06, recibida por el Tribunal en fecha 21 de marzo de 2014.
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2014, el abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, apoderado de la parte demandante, solicita medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones equivalentes al 16,66% para cada uno de sus representados, es decir, el 33,33% sobre doce bienes, y pide nombramiento de administrador para los mismos bienes (fs. 549 al 553). Del folio 554 al 558 riela copia simple de documento producido por la parte actora.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 33,33% de los bienes inmuebles, cuyos documentos de propiedad se encuentran inscritos en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, conforme a los siguientes datos: Documento N° 98, tomo I, folios 148 al 153, protocolo primero, de fecha 23 de junio de 1970; documento N° 82, folios 164 al 165 vto, protocolo primero, de fecha 12 de noviembre de 1953; documento N° 1, tomo I, folios 1 al 3, protocolo primero, de fecha 5 de enero de 1959; documento N° 120, tomo I, folios 181 vto. al 182 vto., protocolo primero, de fecha 27 de septiembre de 1971; y documento N° 54, tomo I, folios 87 vto. al 88 vto., protocolo primero, de fecha 14 de mayo de 1971 (fs. 559 y 560).
En diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, apoderado de la parte demandada, solicita que el Tribunal pronuncie sentencia definitiva (f. 561).

PARTE MOTIVA

Planteada la controversia en los términos que fueron expuestos por la parte actora en su escrito libelar definitivo y la oposición que hacen los codemandados bajo los argumentos de hecho y de derecho que este juzgador consideró válidos para que la controversia prosiguiera a través de la fase probatoria del procedimiento ordinario, es de la valoración de los medios promovidos y evacuados los que deben aportar los elementos de convicción necesarios para decidir sobre el asunto, previo a lo cual resulta oportuno hacer referencia al marco legal, doctrinario y jurisprudencial que permitirán sustentar la decisión que se profiera.
El procedimiento de partición, se encuentra previsto en la normativa en los Códigos Sustantivo y Adjetivo de nuestra legislación. Es definido por la doctrina como el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante un juicio, se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde, partiendo de que, como lo apunta el doctrinario Agustin R. Rojas, (Derecho Hereditario. Caracas, 2004) “ …las relaciones jurídicas de una persona no se extinguen con su muerte, sino que se transmiten a otros en virtud de la voluntad del causante, o bien por disposición de la ley, o de ambas a la vez, entrando los instituidos en el lugar del decujus, todo lo cual se cumple mediante la institución de la herencia…”
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, nuestro Código Adjetivo establece el procedimiento a seguir, tal y como se corrobora del artículo 777, según el cual:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Por otra parte, el Artículo 780 ejusdem, reza:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Así, planteándose en la presente causa, la partición de un conjunto de bienes que conforman el patrimonio hereditario dejado por la De Cujus, TERESA CHACON, es preciso determinar quiénes tienen derechos para concurrir o ser llamados como parte o partes interesadas en el acervo patrimonial y cuál es la alícuota que a cada uno de ellos le corresponde, partiendo de lo preceptuado en el artículo 883 del Código Civil, según el cual, la legitima es “… una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes…”
Cabe acotar que sobre el procedimiento de partición cuando ha prosperado la oposición, la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal dejó sentado en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2007, que:
“… Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, dejó establecido:
……..Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “….Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.…”
De manera que, con base a las normas y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra, habiendo sido conducido el presente juicio por la vía ordinaria, la prosecución de la causa siguió su iter procedimental hasta el presente acto, en el cual se procederá a proferir el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.
Agregadas con el libelo de la demanda:
1.- Copia certificada el 8 de diciembre de 2011 por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al acta de matrimonio N° 01 de fecha 21 de enero de 1977 asentada por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira (fs. 12 al 14), que se valora como documento público a la luz de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que en fecha 21 de enero de 1977, para regularizar la unión concubinaria, los ciudadanos LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR y TERESA CHACON CARDENAS contrajeron matrimonio civil por ante el ciudadano Prefecto del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira; y que en ese mismo acto legitimaron a sus hijos MARIO ORLANDO nacido el 19 de enero de 1960 y MINY TERESA nacida el 4 de abril de 1963.
Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se desprende que esta documental fue producida con el objeto de demostrar que los contrayentes legalizaron un concubinato y legitimaron a sus hijos. Al respecto, el análisis del acta de matrimonio N° 01 de fecha 21 de enero de 1977 evidencia que en la misma no quedó asentada de manera expresa la declaración de existencia de la unión concubinaria objeto de regularización, ni quedó establecida su duración, pues dicha acta de matrimonio se refiere a la inexistencia de impedimento legal para efectuar el matrimonio con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 67 del Código Civil y de la previa fijación de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del mismo Código, así como también contiene la voluntad de legitimar a los hijos habidos antes del matrimonio. Por lo expuesto, la mención en el acta de que el ciudadano Prefecto Civil y la Secretaria de la Prefectura del Municipio San Juan de Colón se constituyeron en la casa de habitación del ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR para presenciar y autorizar el matrimonio que para regularizar la unión concubinaria convinieron celebrar los contrayentes, no se refiere expresamente a la legalidad de la unión concubinaria en que hubieren vivido los ciudadanos LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR y TERESA CHACON CARDENAS, ni indica la fecha cierta de comienzo de la relación, ni las condiciones y circunstancias de cohabitación, permanencia y notoriedad que califiquen la estabilidad de la unión.
Considerando que la unión estable es el género y que el concubinato es una de sus especies, entendido como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, es preciso hacer referencia a la sentencia de fecha 15 de julio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 04-3301, en la cual se establecieron con carácter vinculante las siguientes premisas respecto al concubinato:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común….
En primer lugar, considera la Sala que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha cierta de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”
Como se desprende de la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, para reclamar los efectos sucesorales del matrimonio, es necesario que el concubinato haya sido previamente declarado o reconocido mediante sentencia definitivamente firme como resultado de un proceso cognoscitivo y valorativo de lo que debe entenderse por vida en común, y que establezca la duración del mismo con señalamiento expreso de las fechas ciertas de su inicio y su fin, de tal manera que cualesquiera pretensiones sucesorales sobre bienes presuntamente habidos durante alguna unión estable de hecho, obligatoriamente requieren la previa declaración judicial de existencia de la unión concubinaria alegada, toda vez que la unión estable de hecho es una circunstancia, acontecimiento o situación que debe ser demostrada y certificada mediante sentencia judicial, con señalamiento expreso de su duración, por ser una condición relacionada con el estado civil de las personas, por lo que debe tener legalidad propia ante la sociedad y ante terceros.
Aún cuando el acta de matrimonio N° 1 permite inferir la legalización de la unión concubinaria entre los ciudadanos LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR y TERESA CHACON CARDENAS así como la legitimación de sus hijos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, sin embargo no consta en autos algún medio de prueba que demuestre las condiciones y características de la aducida unión concubinaria, ni su fecha de inicio y duración, y tampoco existe alguna sentencia judicial que haya declarado la existencia de dicha unión con todas las exigencias de ley, de fecha anterior a la proposición de la presente demanda de partición de bienes hereditarios, razones que impiden al Tribunal emitir pronunciamiento alguno respecto a la pre-existencia de la alegada unión estable de hecho. Así se decide.
2.- Copia certificada el 12 de diciembre de 2011 por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente a la partida de nacimiento N° 189 de fecha 30 de marzo de 1960, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira (f. 15), que se valora como documento público a la luz de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el día 19 de enero de 1960 nació MARIO ORLANDO, hijo de TERESA DE JESUS CHACON CARDENAS; y que por matrimonio efectuado en fecha 21 de enero de 1977 los ciudadanos LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR y TERESA CHACON CARDENAS legitimaron a su hijo MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON.
3.- Copia certificada el 12 de diciembre de 2011 por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente a la partida de nacimiento N° 397 de fecha 7 de junio de 1963, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira (f. 16), que se valora como documento público a la luz de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el día 4 de abril de 1963 nació MINY TERESA, hija de TERESA CHACON; que según acta de reconocimiento N° 991 de fecha 16 de octubre de 1968, el ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR reconoció como su hija a MINY TERESA; y que por matrimonio efectuado en fecha 21 de enero de 1977 los ciudadanos LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR y TERESA CHACON CARDENAS legitimaron a su hija MINY TERESA MARQUEZ CHACON.
4- Copia certificada el 14 de diciembre de 2011 por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al acta de defunción N° 162 de fecha 6 de septiembre de 1984, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira (f. 17), que se valora como documento público a la luz de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el día 6 de septiembre de 1984 falleció el ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, casado con TERESA CHACON, de cuyo matrimonio procrearon dos hijos llamados MINY TERESA y MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON.
5.- Copia certificada el 17 de julio de 2007 por el Registrador Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, correspondiente al acta de matrimonio N° 3 de fecha 14 de febrero de 1986, asentada por ante la Prefectura del Distrito Michelena del Estado Táchira (f. 18), que se valora como documento público a la luz de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que en fecha 14 de febrero de 1986 los ciudadanos JORGE ELIECER PABON MORENO y TERESA CHACON CARDENAS contrajeron matrimonio civil por ante el ciudadano Prefecto del Municipio Michelena del Estado Táchira.
6.- Copia certificada el 2 de noviembre de 2007 por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al acta de defunción N° 89 de fecha 18 de junio de 2007, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (f. 19), que se valora como documento público a la luz de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el día 18 de junio de 2007 falleció la ciudadana TERESA CHACON DE PABON, casada con JORGE ELIECER PABON MORENO y quien dejó tres hijos mayores de edad, llamados JORGE LUIS PABON CHACON, MARIO ORLANDO y MINY TERESA MARQUEZ CHACON.
7.- Copia simple de la Planilla de Liquidación N° 089 de fecha 21 de marzo de 1986, expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes a cargo de los herederos de LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR (fs. 20 al 24) que, al no haber sido impugnada ni desvirtuado su contenido, se valora como documento administrativo fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que los ciudadanos TERESA o TERESA DE JESUS CHACON DE MARQUEZ, MARIO ORLANDO y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, son herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, fallecido el 6 de septiembre de 1984; y asimismo, que la Administración Tributaria relaciona cincuenta y seis (56) bienes hereditarios con sus respectivos valores, los cuales conforman el activo gravable, calcula el líquido gravable en la suma de Bs. 11.738.141,86, establece que la cuota parte de cada heredero es la suma de Bs. 3.912.713,95 y determina los derechos del Fisco Nacional en la cantidad de Bs. 2.091.953,40.
8.- Copia simple de la Declaración Sucesoral Expediente N° 472 de fecha 6 de mayo de 1985, presentada ante el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, correspondiente al causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, fallecido el 6 de septiembre de 1984 (fs. 25 al 35), la cual, al no haber sido impugnada ni desvirtuado su contenido, se valora como documento administrativo fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que al fallecimiento del ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, sus herederos TERESA CHACON DE MARQUEZ, MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, cumplieron con las exigencias legales de declaración ante el órgano administrativo competente, habiendo sido incorporados veintisiete (27) bienes inmuebles y veintinueve (29) bienes muebles, para un total de cincuenta y seis (56) bienes hereditarios, con sus respectivos porcentajes y valores.
9. Copias certificadas el 2 de junio de 2011 por la Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, correspondientes al Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 01595 de fecha 16 de diciembre de 2010 expedido a nombre de la causante TERESA CHACON DE PABON, Expediente N° 08/389, notificado el 21-12-2010 (f. 36) y a la Declaración Sucesoral Planilla N° 00015450, Expediente N° 2008/389, de fecha 4 de marzo de 2008, de la causante CHACON DE PABON TERESA, fallecida el 18 de junio de 2007 (fs. 37 al 48), que se valoran como documentos públicos administrativos conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que al fallecimiento de la ciudadana TERESA CHACON DE PABON, sus herederos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, MINY TERESA MARQUEZ CHACON, JORGE LUIS PABON CHACON y JORGE ELIECER PABON MORENO, los tres primeros como sus hijos y el cuarto como su cónyuge, cumplieron con las exigencias legales ante el SENIAT, habiendo incorporado dieciséis (16) bienes inmuebles y un (1) bien mueble, para un total de diecisiete (17) bienes hereditarios, con los respectivos porcentajes y valores.
10. Copia certificada el 17 de octubre de 2011 por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al documento protocolizado ante esa Oficina con fecha 23 de junio de 1970, N° 98, tomo I, folios 148 vto al 153, protocolo primero (fs. 49 al 55), que se valora como documento público conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano LUIS MARQUEZ CANTOR, titular de la cédula de identidad N° 164.033, al particular “Primero”, adquirió de la Nación Venezolana por permuta los inmuebles que a continuación se determinan: Primero: El inmueble ubicado en la población de San Juan de Colón, frente a la Plaza, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Calle Colón, que la separa de la plaza del mismo nombre; SUR: Calle Cedeño; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Juan Antonio Chacón, Rafael A. Quintero, Gregoria de Ojeda, Fito y Juan de J. Casanova; y OESTE: Casa y solar que es o fue de los señores General Constantino Pérez y Esteban Gil Moreno, separado por paredes pisadas, así como los otros tres linderos.- Y Segundo: El inmueble ubicado en Colón, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, alinderado así: OESTE: Casa y solar que son o fueron de José María Colmenares y Elvira Sánchez, separando paredes pisadas; ESTE: Con casas y solares que son o fueron de Fernando Medina, Sucesores de Isaías Anselmi, dividiendo también paredes pisadas; NORTE, que es su fondo: Calle Bolívar a salir a la carretera central; y por el SUR, que es su frente: la calle El Comercio.
11. Copia certificada el 27 de octubre de 2011 por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al documento protocolizado ante esa Oficina con fecha 25 de febrero de 1983, N° 33, tomo III, folios 110 al 119 vto, protocolo primero (fs. 56 al 67), que se valora como documento público conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que mediante sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 1981, ejecutada en fecha 31 de julio de 1981, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira adjudicó al ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, titular de la cédula de identidad N° 164.033, la plena propiedad de un bien integrado por una casa de habitación ubicada en el área de Colón, construida de paredes pisadas, bahareque y adobe, techos de teja y zinc, con un solar de terreno propio, compuesta de locales comerciales con sus correspondientes anexidades, servicios sanitarios, instalación de agua del acueducto público y luz eléctrica, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: La carrera Federación, hoy carrera 5; NORTE: La calle 5, hoy calle Bolívar; OCCIDENTE: Casa y solar que fue de Adelaida Guerrero, hoy de Ramón Castro, divide paredes pisadas y de adobe en medianía; y SUR: Casa y solar que es o fue de la Sucesión de Lorenzo Anselmi, de igual medianía.
12.- Copia certificada el 18 de octubre de 2011 por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al documento protocolizado ante esa Oficina con fecha 21 de marzo de 1962, N° 108, tomo II, folios 137 al 138, protocolo primero (fs. 68 al 71), que se valora como documento público conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano LUIS MARQUEZ CANTOR, titular de la cédula de identidad N° 164.033, adquirió una casa de habitación con su respectivo solar de terreno propio, que mide doce metros de ancho por cuarenta y dos metros de largo, situado en el área de la ciudad de Colón, construida de pared pisada, techo de teja, pisos de cemento y ladrillo, bajo la siguiente alinderación: FRENTE: La carrera 5; SUR: Casa y solar de Víctor Cárdenas, separado en pared pisada propia; ORIENTE: Propiedad de Santiago Agüero y Sucesión de Paula Trejo, separado en pared de ladrillo en medianería; y NORTE: Casa y solar de Francisco Casanova, divide pared pisada y de ladrillo en medianería.
13.- Copia certificada el 30 de septiembre de 2011 por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al documento protocolizado ante esa Oficina con fecha 12 de noviembre de 1953, bajo el N° 82, tomo II, folios 164 vto al 165 vto, protocolo primero (fs. 72 al 75), que se valora como documento público conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano LUIS MARQUEZ CANTOR, titular de la cédula de identidad N° 164.033, adquirió un solar de terreno propio ubicado en el área de la ciudad de Colón, que mide treintiseis metros de frente por cincuentisiete metros de fondo, alinderado generalmente así: ESTE: Propiedad de Carlos C. Suárez, divide pared pisada y cerca de alambre con caña brava parada medianera; SUR: Con la calle Colón, separa pared pisada; NORTE: Propiedad de Miguel Ruiz, Sucesión de Silverio Medina y Trino Duque, separa pared pisada, caña brava parada y pared de concreto respectivamente; y OESTE: Con la carrera La Mar, separa pared pisada.
14.- Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, con fecha 23 de julio de 1949, bajo el N° 13, tomo II, folios 21 vto. al 23, protocolo primero (fs. 76 al 79) que, al no haber sido impugnada por la contraparte, se valora como documento público fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano LUIS MARQUEZ CANTOR, adquirió un lote de terreno propio con unas paredes de tierra apisonada, situado todo en el área de la ciudad de Colón, Municipio Colón, Distrito Ayacucho, alinderado así: NORTE: Con la calle Bolívar; SUR: Con pertenencia de Catalina Higuera en parte, dividiendo paredes apisonadas, y en parte con Modesto A. Casanova, divide cerca de caña brava; ORIENTE: Con la carrera La Mar; y OCCIDENTE: Con pertenencias que son o fueron de Manuel Antonio Moreno.
15.- Copia certificada el 17 de octubre de 2011 por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al documento protocolizado ante esa Oficina con fecha 5 de enero de 1959, N° 1, tomo I, folios 01 al 03, protocolo primero (fs. 80 al 84), que se valora como documento público conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ CANTOR, titular de la cédula de identidad N° 164.033, adquirió todos los derechos sobre una casa construida de bahareque y tejas, compuesta de varias piezas destinadas para establecimiento de tienda, su correspondiente solar separado por paredes pisadas y de ladrillo medianeras, ubicado en el área de la ciudad de Colón, comprendido bajo los linderos generales: FRENTE o SUR: Con la calle del Comercio que separa de la Plaza Colón; FONDO o NORTE: Casa y solar que fue de Francisco Rojas, hoy de Rogelio Rosales y Hefrecio Morales; POR EL COSTADO DERECHO, o sea, EL OCCIDENTE: Casa y solar que fue de Rubén Colmenares, hoy de Hefrecio Morales; y POR EL COSTADO IZQUIERDO, o sea, EL ORIENTE: La carrera Federación.
16.- Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, con fecha 9 de junio de 1962, bajo el N° 82, tomo II, folios 97 vto al 99, protocolo primero (fs. 85 al 87) que, al no haber sido impugnada por la contraparte, se valora como documento público fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano LUIS MARQUEZ CANTOR, adquirió dos inmuebles: El primero, situado en Caño de Guerra y La Colorada del Municipio San Juan de Colón, deslindado así: OCCIDENTE O PIE: Camino nacional que conduce a San Félix hasta un amarillón, divide cerca de alambre; NORTE: Subiendo en línea quebrada con terreno de Ana Rosa Uribe de Contreras, ahora del comprador, y el camino de Caño de Guerra; ESTE o CABECERA: Terrenos que fueron de Paulino Vivas, ahora parcialmente de Miguel Patón, divide el camino de Caño de Guerra, con cerca de alambre; SUR: Terreno de Manuel Camargo ahora del comprador, y parte con lo que ahora es de Elba Ruiz de López y Edmundo López Ruiz, hasta llegar al camino nacional de San Félix, punto de partida.- Y el segundo inmueble, ubicado en el antiguo El Lucatebal, ahora lado Norte del Barrio San Vicente de la ciudad de Colón, y deslindado así: OESTE: Tramo carretero de la antigua carretera Central que saliendo del Cementerio Municipal de Colón comunica con la carretera Panamericana; SUR: Propiedad que fue de Hilarión Chacón, ahora de José Antonio Chacón Pérez, separa cimiento de piedra y cerca de alambre; ESTE: Antes callejuela vecinal de La Colorada, ahora carretera Panamericana; y NORTE: Potrero propiedad de Julio Ramírez, intermedia la citada faja o tramo de la antigua carretera Central, divide cerca de alambre. Este terreno que actualmente está atravesado por la Avenida que parte de la Carrera Sexta, pasa por el Centro de Salud y termina en la carretera Panamericana mide aproximadamente Treinta Mil Setecientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados, inclusa la faja que ocupa ahora la citada avenida.
17.- Copia certificada el 18 de octubre de 2011 por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al documento protocolizado ante esa Oficina con fecha 11 de marzo de 1911, N° 58, folios 50 vto y 51, protocolo primero, el cual aún cuando se trata de un documento público cuya valoración se hace conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se refiere a un negocio jurídico que no tiene relación con la causa, se desecha por impertinente.
18.- Copia certificada el 18 de octubre de 2011 por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al documento protocolizado ante esa Oficina con fecha 26 de agosto de 1916, N° 93, folios 71 vto al 72 vto, protocolo primero, el cual aún cuando se trata de un documento público cuya valoración se hace conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se refiere a un negocio jurídico que no tiene relación con la causa, se desecha por impertinente.
19.- Copia certificada el 18 de octubre de 2011 por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al documento protocolizado ante esa Oficina con fecha 20 de septiembre de 1919, N° 153, tomo adicional, folios 11 al 12, protocolo primero, el cual aún cuando se trata de un documento público cuya valoración se hace conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se refiere a un negocio jurídico que no tiene relación con la causa, se desecha por impertinente.
20.- Copia certificada el 17 de octubre de 2011 por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al documento protocolizado ante esa Oficina con fecha 14 de agosto de 1959, N° 53, tomo I, protocolo primero (fs. 99 al 105), que se valora como documento público conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano LUIS MARQUEZ CANTOR , titular de la cédula de identidad N° 164.033, adquirió todos los derechos de propiedad sobre una finca agrícola compuesta de terreno propio, casa para habitación construida de bahareque, techo de teja y zinc, patio con piso de ladrillo, cultivos de pastos, cafetos, cacao, frutos menores, árboles de cedro y pardillo, rastrojos y demás anexidades y pertenencias, ubicada en la Aldea Caño de Guerra, Municipio Colón del Distrito Ayacucho, la cual está integrada por tres (3) lotes que por separado se demarcan así: El primero, limita AL ESTE: Con el camino nacional que conduce a Estación Táchira; AL OESTE: Con terrenos que son o fueron de Telésforo Zambrano y Fermín Borrero; AL NORTE: Sucesión Casanova; y AL SUR: Con predio de Inocentes Morales de Vivas.- El segundo lote colinda AL PIE: Con el camino que conduce a Estación Táchira; POR LA CABECERA: Con terreno de Cantalicio Prato; AL ESTE: Con predio de Fermín Borrero; y AL OESTE: Con predio de Ana Rosa Uribe. El tercer lote delimita AL NORTE: Con predio de Pablo Guerrero; AL SUR: Con el camino que conduce a Estación Táchira; AL OESTE: Con la callejuela pública; y AL ESTE: Con predio de Pablo Guerrero. Existe igualmente un cuarto y último lote de terreno, cuyos linderos son: AL NORTE: Camino o callejuela pública; AL SUR: Terreno de Ana Rosa Uribe; AL ESTE: Terreno de Servando Pérez; y AL OESTE: terrenos de Francisca Arellano de Roa.
21.- Copia certificada el 30 de septiembre de 2011 por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al documento protocolizado ante esa Oficina con fecha 27 de septiembre de 1971, bajo el N° 120, tomo I, folios 181 vto al 182 vto, protocolo primero (fs. 106 al 109), que se valora como documento público conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano LUIS MARQUEZ CANTOR, titular de la cédula de identidad N° 164.033, adquirió un lote de terreno propio, cultivado de pastos y rastrojos, ubicado en el sitio Caño de Guerra del Distrito Ayacucho, comprendido dentro de las medidas y colindancias siguientes: ESTE: En 23 metros aproximadamente, terrenos del comprador Márquez; OESTE: En 100 metros aproximadamente, terrenos que son o fueron de la Sucesión de Lino Chacón, divide el antiguo camino nacional que de Colón conduce a San Félix; SUR: En 300 metros aproximadamente, terrenos de propiedad de Manuel Ramón Moreno, divide calle pública proyectada y trazada; y NORTE: En igual longitud que el anterior, terrenos del comprador Márquez Cantor, divide cerca de alambre.
22.- Copia certificada el 17 de octubre de 2011 por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al documento protocolizado ante esa Oficina con fecha 23 de junio de 1970, N° 98, tomo I, folios 148 vto al 153, protocolo primero. Por cuanto este documento ya fue valorado resulta inoficiosa hacerlo de nuevo.
23.- Copia certificada el 30 de septiembre de 2011 por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al documento protocolizado ante esa Oficina con fecha 14 de mayo de 1971, bajo el N° 54, tomo I, folios 87 vto al 88 vto, protocolo primero (fs. 117 al 120), que se valora como documento público conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, titular de la cédula de identidad N° 164.033, adquirió una parcela de terreno compuesta de casa de habitación construida en paredes de adobes, techos de tejalit, pisos de cemento; de cuatro piezas habitables, cocina, comedor, servicio sanitario, baño, una pieza para depósito, un galpón de zinc en paredes de adobe y otro con techo de zinc encerrado en tela metálica, una cochinera con pisos de cemento, una vaquera, árboles frutales, huertos, pastos, situado en Caño de Guerra, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, alinderado según título de propiedad así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Giusseppe Poscia Begnana, divide cerca de alambre propia de lo vendido y mide 57 metros; SUR: Vía libre de acceso a la carretera panamericana, con un ancho de calzada de diez metros, mide 75 metros, divide cerca de alambre propia de lo vendido; OESTE: Con propiedades de mi comprador y del Dr. Manuel Ramón Moreno León, divide cerca de alambre de los colindantes y mide 90 metros, y ESTE: Con propiedad hoy de Ada Rosa Duque, divide cerca de alambre de púa propia de la colindante, mide 49 metros.
24.- Copia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, con fecha 4 de diciembre de 1987, bajo el N° 8, folios 14 al 15 vto, protocolo tercero (fs. 121 y 122) que, al no haber sido impugnada por la contraparte, se valora como documento público fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la ciudadana MINY TERESA MARQUEZ CHACON confirió poder general de administración y disposición de todos sus bienes al ciudadano JOSE NAIN CHACON ZAMBRANO. No obstante, como ya fue establecido en la parte narrativa de este fallo, en diligencia de fecha 10 de agosto de 2012 (f. 260), el abogado JOSÉ NAÍN CHACÓN ZAMBRANO manifestó que había dejado de representar como apoderado de administración y disposición a la ciudadana MINY TERESA MARQUEZ CHACON, y al efecto consignó instrumento de revocatoria de poder.
25.- Copia simple de documento privado de fecha 28 de enero de 2011 y plano topográfico de fecha 2 de marzo de 2011, insertos a los folios 123 y 124, instrumentos privados simples que por auto de fecha 16 de marzo de 2012 este Tribunal acordó guardar en la caja de seguridad, dejando en su lugar copia certificada. Al efecto, al folio 124 vuelto la ciudadana Secretaria, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha 16 de marzo de 2012, certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de sus originales. Asimismo, observa el Tribunal que el apoderado de la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2013 (f. 385) solicita el desglose de tales documentos privados, los cuales le fueron entregados en fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 455).
Es un hecho inobjetable que antes de publicarse sentencia definitivamente firme no se debe solicitar el desglose de algún documento privado original cuyo análisis valorativo sea necesario para resolver la controversia, ya que ello equivale a extraer fuera del expediente un medio de prueba original requerido para emitir sentencia definitiva. Por tanto, al haber sido desglosado y entregado a la parte interesada los originales que se encontraban agregados a los folios 123 y 124 del expediente, el Tribunal encuentra que no existen los documentos originales que pueden ser objeto de valoración. Respecto a la certificación de la ciudadana Secretaria, el Tribunal debe aclarar que la misma sólo permite inferir que a los folios 123 y 124 estuvieron insertos los documentos privados cuyas copias certifica, sin que dé fé de la autenticidad de su contenido y sin emitir opinión sobre los mismos. Por tratarse de la certificación de un documento privado simple, es preciso señalar que en nuestro ordenamiento jurídico pueden producirse en copia certificada solamente los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin que se permita la copia certificada de documentos privados simples. La certificación de la ciudadana Secretaria sobre las copias simples en cuestión, obedece al mandato contenido en el auto de admisión del libelo original, de fecha 16 de marzo de 2012 (f. 126), mediante el cual se acordó el resguardo de los documentos originales en la caja de seguridad del Tribunal, sin que ello involucre su desglose y entrega a la parte demandante, requiriéndose la valoración de tales instrumentos originales para fallar la causa. Así se decide.
Además, la lectura de la copia del documento privado de marras, agregada al folio 123, evidencia que los ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, MINY TERESA MARQUEZ CHACON, JORGE LUIS PABON CHACON y JORGE ELIECER PABON MORALES, de mutuo acuerdo decidieron ”ubicar en los bienes de la Sucesión Teresa Chacón de Pabón, en el lote A del numeral 8 de la Planilla Sucesoral ACR-15-31625 de fecha 04 de abril de 2008, a los herederos JORGE LUIS PABON CHACON y JORGE ELIECER PABON MORALES… un lote de terreno ubicado en El Lucatebal, Barrio San Vicente, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Lote A con una extensión de 4.833 metros cuadrados, ubicado al lado Sur de Susana Rodríguez o el inmueble en construcción, en dirección hacia el hospital de Colón, con frente hacia la Avenida Luis Hurtado Higuera, del cual se hará posteriormente plano topográfico”. Como se desprende del texto transcrito, la redacción documental no es clara, expresa y determinada, ya que los otorgantes manifiestan su decisión de “ubicar” a los herederos JORGE LUIS PABON CHACON y JORGE ELIECER PABON MORENO en el lote A del numeral 8 de la Declaración Sucesoral de la causante TERESA CHACON DE PABON, ubicado en El Lucatebal, Barrio San Vicente de la ciudad de San Juan de Colón, indicando una extensión de 4.833 metros cuadrados y una ubicación ambigua en los siguientes términos: “… al lado Sur de Susana Rodríguez o el inmueble en construcción, en dirección hacia el hospital de Colón, con frente hacia la Avenida Luis Hurtado Higuera”, sin señalamiento de linderos precisos y determinados, y sujeto a la futura elaboración de un plano topográfico, lo cual hace incomprensible y dificultoso desentrañar la voluntad de los contratantes, por lo que en ningún caso es posible asignarle valor probatorio. Así se decide.
El Tribunal observa, además, que la parte demandante al numeral 8 del libelo reformado (fs. 139 y 140) hace expresa referencia al “…resto de un lote de terreno propio que era de mayor extensión, ubicado en el antiguo El Lucatebal, ahora lado norte del Barrio San Vicente de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, atravesado actualmente por la Avenida Luis Hurtado Higuera y que lo conformaban dos lotes de terreno, lote A y lote B, con un área total de 29.000 metros…”, y señala como bien hereditario común al resto del Lote A, indicando que el Lote B ya fue enajenado, sin que mencione en su escrito la afectación del referido lote de terreno mediante el documento privado bajo examen, sino que expresamente y sin reserva alguna pide la partición de los derechos y acciones que equivalen al resto del lote A, señalando que dicho inmueble fue adquirido por los Sucesores según numeral 8 de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 011595 de fecha 16 de diciembre de 2010, que radica en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, estado Táchira, el 09-06-1962, registrado bajo el N° 82, folios 97 vuelto al 100, tomo II, protocolo primero, el cual ya fue valorado en esta misma decisión.
En cuanto a la copia de plano topográfico inserta al folio 124, por no constar en autos el plano original que, además, debió haber sido ratificado por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su valor probatorio por incumplimiento de formalidades de ley.
26.- Copia certificada el 30 de septiembre de 2011 por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al documento protocolizado ante esa Oficina con fecha 13 de septiembre de 1960, bajo el N° 94, tomo II, folios 172 vto al 174, protocolo primero (fs. 147 al 151), que se valora como documento público conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano LUIS MARQUEZ CANTOR, titular de la cédula de identidad N° 164.033, adquirió un inmueble ubicado en la población de Colón, compuesto de dos casas para habitación sobre terreno propio, una construida con paredes de tierra apisonada y techos de zinc, con cinco piezas, corredores y demás anexidades, incluyendo un solar anexo; y la otra, edificada con paredes de bahareque y techos de tejas y zinc, con dos piezas frente a la carrera y otras en el interior, cocina, corredor y demás anexidades, más un solar también en terreno propio, con algunas plantas de café y cacao frutal, servicio de agua derivada de la tubería de acueducto, todo lo cual, en conjunto se delimita así: NORTE: La plaza Colón, separa la calle 3; SUR: Inmueble perteneciente a Aura Pérez, separa paredes medianeras; ESTE: La carrera 5, antes Federación; y OESTE: Propiedades de Carlos R. Casanova, separa pared apisonada medianera, y del Ministerio de la Defensa nacional, separa cerca medianera de alambre.

Promovidas en el lapso legal:
1.- Factura N° 00021 en fotocopia de fecha 10 de julio de 2007 de la Funeraria El Perdón de Dios por la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (f. 429) a fin de que el Tribunal requiera a dicha Funeraria que informe si la referida factura fue con ocasión de gastos de entierro de la ciudadana TERESA CHACON. En cuanto a la documental promovida, el Tribunal observa que se trata de una fotocopia simple de un documento privado, por lo que carece de valor probatorio. En lo que respecta a la prueba de informes, mediante oficio N° 634 de fecha 4 de octubre de 2013 (f. 448), el Tribunal solicitó a dicha empresa la información requerida, de tal modo que al folio 452 de la Pieza II consta respuesta a dicho oficio, mediante comunicación s/n de fecha 21 de octubre de 2013 suscrita por la ciudadana Zoyre Yuderky Zambrano Rangel, propietaria de la Funeraria El Perdón de Dios, la cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que la referida factura N° 00021 de fecha 10 de julio de 2007 emitida a nombre de JORGE ELIECER PABON MORENO por Bs. 4.500.000,oo fue con ocasión de los gastos por los servicios fúnebres contratados por velación y sepelio de la señora TERESA CHACON DE PABON, quien falleció en fecha 18 de junio de 2007.
2.- Cinco facturas originales de CADAFE por concepto de electricidad y otros servicios, signadas con los N° 18254317 del mes de marzo de 2006, N° 17552193 del mes de febrero de 2006, N° 17407393 del mes de enero de 2006, N° 16141269 del mes de diciembre de 2005 y N° 15831796 del mes de noviembre de 2005, a nombre de Pabón Moreno Jorge E., carrera 5 N° 2-27, Colón, Contrato N° 00038257 (fs. 430 al 434), a fin de que el Tribunal requiera a CORPOELEC que informe la dirección de la casa a la cual corresponden las mencionadas facturas. En cuanto a las documentales promovidas se valoran como tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, toda vez que son documentos que nacen privados sin estar suscritos por persona alguna pero están incorporados al quehacer cotidiano por ser consecuencia de una relación de intermediación por la prestación del servicio eléctrico, y de los mismos se desprende que el servicio de electricidad suministrado a la dirección carrera 5 N° 2-27 de la ciudad de Colón, aparece facturado a nombre de JORGE E. PABON MORENO. En lo que respecta a la prueba de informes, mediante oficio N° 635 de fecha 4 de octubre de 2013 (f. 448 vto), el Tribunal solicitó al Director de CORPOELEC la información requerida, sin que se hubiera recibido respuesta alguna. En todo caso, el Tribunal considera que esta prueba nada aporta para la resolución de la presente causa de partición de bienes hereditarios.
3.- Presupuesto N° 393497 en original de fecha 17 de enero de 2007, emitido por la empresa Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. a nombre de TERESA CHACON DE PABON (fs. 435) a fin de que el Tribunal requiera a dicha empresa que informe el número de factura con la cual se canceló el pago por los servicios. En cuanto a la documental promovida, el Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio en la causa. En lo que respecta a la prueba de informes, mediante oficio N° 636 de fecha 4 de octubre de 2013 (f. 449), el Tribunal solicitó a la mencionada empresa la información requerida, de tal modo que al folio 475 de la Pieza II consta respuesta a dicho oficio, mediante comunicación N° CJ-068-13 de fecha 4 de diciembre de 2013, suscrito por la Consultora Jurídica, la cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que el pago de los servicios presupuestados en el documento N° 393497 y reflejados en la factura N° 0702-310804 tuvieron como responsable al ciudadano JORGE PABON MORENO por concepto de hospitalización y otros servicios de la ciudadana CHACON DE PABON TERESA como consecuencia del diagnóstico carcinoma gástrico avanzado. No obstante, el Tribunal considera que esta prueba nada aporta para la resolución de la presente causa de partición de bienes hereditarios.
4.- Factura N° 00380 en original de fecha 21 de diciembre de 2006 por Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), del Dr. Juan Carlos Bécker Saravia, médico anatomopatólogo (f. 436) a fin de que el Tribunal requiera que informe si los servicios le fueron cancelados con ocasión de la atención a la ciudadana TERESA CHACON DE PABON. En cuanto a la documental promovida, el Tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio en la causa. En lo que respecta a la prueba de informes, mediante oficio N° 637 de fecha 4 de octubre de 2013 (f. 449 vto), el Tribunal solicitó al Dr. Juan Carlos Bécker la información requerida, de tal modo que al folio 451 de la Pieza II consta respuesta a dicho oficio, mediante comunicación s/n de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por el prenombrado médico, a la cual no se le asigna valor probatorio, toda vez que la prueba de informes, regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no es un medio probatorio de investigación o interrogatorio, ya que su objeto no es averiguar hechos, sino obtener de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, información sobre los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en su poder. Además, la prueba se refiere a personas jurídicas públicas y privadas que archiven documentos, quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales, quienes pueden ser llamadas a juicio mediante la prueba testimonial.
5.- Presupuesto N° 097 en copia simple de fecha 24 de enero de 2007 por la cantidad de Seis Millones Trescientos Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 6.391.000,oo) emanado de la Fundación Hospital San Antonio de Táriba (Fs. 437 y 438), a fin de que el Tribunal requiera información sobre el número de la factura con la cual se cancelaron los servicios médicos prestados a la ciudadana CHACON DE PABON TERESA. En cuanto a la documental promovida, el Tribunal observa que se trata de fotocopias simples de documentos privados, por lo que carece de valor probatorio. En cuanto a la prueba de informes, mediante oficio N° 638 de fecha 4 de octubre de 2013 (f. 450), el Tribunal solicitó la información requerida, sin que se hubiera obtenido respuesta de la mencionada institución.

DE LA PARTE DEMANDADA.-
I) Documentales
1.- Declaración Sucesoral N° 472, producida por la parte actora en copia simple e inserta del folio 25 al 36, correspondiente al causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, con el objeto de demostrar que dicha declaración fue presentada por la entonces cónyuge sobreviviente, ciudadana TERESA CHACON de MARQUEZ, quien estableció y aceptó los porcentajes que allí aparecen sobre cada uno de los bienes de la herencia dejada por su cónyuge y causante, documental que ya fue valorada.
2.- Declaración Sucesoral N° 15450 de fecha 04-03-2008, producida por la parte actora en copia simple, correspondiente a la causante TERESA CHACON DE PABON, con el objeto de demostrar tanto la descripción y título de adquisición de cada uno de los bienes inmuebles objeto de la demanda de partición, así como también el porcentaje del derecho de propiedad que le correspondía a la causante sobre los mismos, porcentaje que igualmente transmitió a sus herederos, documental que ya fue valorada.
3.- Copia certificada el 31 de mayo de 2013 por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la Partida de Nacimiento N° 2158 de fecha 27 de febrero de 2013 (f. 405), la cual se valora como documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el día 8 de agosto de 2006 fue presentado un niño por el ciudadano JORGE ELIECER PABON MORENO, de 42 años de edad, casado, domiciliado en la Avenida Universidad, casa N° 2, San Juan de Colón, quien manifestó que dicho niño nació en el Centro Materno Quirúrgico Santa Filomena, C.A., Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, el día 7 de julio de 2006, a las 8:50 a.m., y tiene por nombre JORGE ELIECER, quien es su hijo y de MARTHA MILAGROS NOGUERA GARNICA, venezolana, con cédula de identidad N° 8.104.186, soltera y de igual domicilio.
4.- Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 27 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.4043, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2594 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (fs. 412 al 416) , que, al no haber sido impugnada por la contraparte, se valora como documento público fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que los ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, MINY TERESA MARQUEZ CHACON, JORGE LUIS PABON CHACON y JORGE ELIECER PABON MORENO, dan en venta al ciudadano JOAN FUNG NG todos los derechos y acciones que poseen sobre un local comercial y terreno ubicado en la carrera 5 entre calles 4 y 5, distinguido con el N° 4-75 de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, observándose que los vendedores manifiestan que el inmueble vendido lo adquirieron en propiedad, una parte, los dos primeros por herencia a la muerte de su causante Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor; y la parte restante, la adquirieron los cuatro vendedores por herencia a la muerte de Teresa Chacón de Pabón, estableciendo de manera expresa que el vendedor JORGE ELIECER PABON MORENO, cónyuge supérstite, no posee derechos gananciales sobre el inmueble dado en venta, según quedó establecido de manera voluntaria en el numeral 3 del documento de capitulaciones matrimoniales registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, bajo el tomo I, protocolo II, N° 01, primer trimestre, de fecha 06 de febrero de 1986.
5.- Ocho (8) planillas de pagos efectuados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT- (fs. 405 al 410), que se valoran como documentos administrativos con membrete del SENIAT, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad debido a que su contenido no fue desvirtuado, y de las mismas se desprende que la Sucesión CHACON DE PABON TERESA, identificada con RIF N° J-294644317, pagó al SENIAT las siguientes planillas, montos y conceptos: 1) Planilla N° 00006704 de fecha 03-03-2008 por Bs. 215.766,oo por concepto de impuesto Sucesoral; 2) Planilla N° 00026327 de fecha 10-09-2010 por Bs. 1.074,84 por concepto de impuesto Sucesoral; 3) Planilla N° 00025976 de fecha 10-09-2010 por Bs. 3.898,73 por concepto de impuesto Sucesoral; 4) Planilla N° 00052668 de fecha 09-10-2010 por Bs. 746,94 por concepto de impuesto Sucesoral; 5) Planilla N° 059000884 de fecha 16-11-2010 por Bs. 80,83 por concepto de intereses moratorios; 6) Planilla N° 059001855 de fecha 16-11-2010 por Bs. 498,28 por concepto de intereses moratorios; 7) Planilla N° 059001856 de fecha 16-11-2010 por Bs. 673,95 por concepto de intereses moratorios; y 8) Planilla N° 059001857 de fecha 16-11-2010 por Bs. 2.766,73 por concepto de intereses moratorios.

II) Testimoniales.-
1.- Declaración testimonial del ciudadano FRANCISCO NEREO RANGEL CHACON (fs. 463 y 465), quien ante el Juez Comisionado en fecha 24 de octubre de 2013 manifestó: Que conoce a JORGE ELIECER PABON MORENO más o menos desde hace veinte años, pues fue su vecino durante todo ese tiempo; que conoció a TERESA CHACON DE PABON hace más o menos sesenta años, desde muy pequeño iba para su casa; que los ciudadanos JORGE ELIECER PABON MORENO y TERESA CHACON DE PABON fueron casados los dos; que conoce a Martha Milagros Noguera desde hace más o menos veinte años; que desde el año 2005 JORGE ELIECER PABON MORENO y su esposa TERESA CHACON DE PABON ya estaban separados los dos porque él tenía la junta con la señora Martha Noguera, se fue de la casa; que entre JORGE ELIECER PABON MORENO y Martha Milagros Noguera ha existido una unión concubinaria más o menos desde hace ocho años para acá, que ellos tienen un hijo por cierto; que el hijo se llama Jorge Eliecer Pabón Noguera y debe tener siete años, y ahora hay otro nuevo hijo que nació este año (2013); y que JORGE ELIECER PABON y Martha Milagros Noguera viven los dos y tienen una farmacia cerca del Terminal de Pasajeros.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana EDDY TERESA CHACON ZAMBRANO (fs. 466 y 467), quien ante el Juez Comisionado en fecha 24 de octubre de 2013, expresó: Que conoce a JORGE ELIECER PABON MORENO aproximadamente hace veintinueve a treinta años; que conoció a TERESA CHACON DE PABON hace treinta y cinco años; que los ciudadanos JORGE ELIECER PABON MORENO y TERESA CHACON DE PABON fueron esposos; que conoce a Martha Milagros Noguera desde hace diez años; que para el año 2005 JORGE ELIECER PABON MORENO no convivía con su esposa TERESA CHACON DE PABON porque él ya estaba conviviendo con la otra señora llamada Martha Noguera en otra casa; que entre JORGE ELIECER PABON MORENO y Martha Milagros Noguera ha existido una unión concubinaria aproximadamente desde el año 2005, y de hecho ya tienen dos hijos; que el nombre del hijo mayor es Jorge Eliécer Pabón Noguera y nació en el año 2006, y el otro hijo no sabe el nombre porque nació este año (2013); que JORGE ELIECER PABON y Martha Milagros Noguera viven como pareja, de hecho acaba de nacer un niño; y que sabe y le consta lo declarado y lo conoce porque ha sido vecina de esa comunidad desde hace muchos años y los ha visto.
3.- Declaración testimonial del ciudadano LUIS ANTONIO URIBE (fs. 468 y 469), quien ante el Juez Comisionado en fecha 24 de octubre de 2013, expuso: Que conoce a JORGE ELIECER PABON MORENO aproximadamente hace quince años; que conoció a TERESA CHACON DE PABON hace dieciocho años; que los ciudadanos JORGE ELIECER PABON MORENO y TERESA CHACON DE PABON fueron esposos; que conoce a Martha Milagros Noguera desde hace diez años; que para el año 2005 JORGE ELIECER PABON MORENO no vivía con su esposa TERESA CHACON DE PABON; que entre JORGE ELIECER PABON MORENO y Martha Milagros Noguera ha existido una unión concubinaria aproximadamente desde hace ocho años, cuando él se separó de su esposa; que el nombre del hijo mayor de JORGE ELIECER PABON y Martha Milagros Noguera es Jorge Pabón Noguera y tiene siete años y el otro hijo nació hace como siete meses; que JORGE ELIECER PABON y Martha Milagros Noguera viven como pareja; y que sabe y le consta lo declarado porque los ha visto y vivían por la parte de atrás de su casa.
El examen comparativo de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos FRANCISCO NEREO RANGEL HURTADO, EDDY TERESA CHACON ZAMBRANO y LUIS ANTONIO URIBE permite concluir que sus dichos son contestes y coinciden entre sí, sin que hubieran incurrido en contradicción, por lo que ofrecen veracidad y credibilidad sobre el conocimiento de los hechos acerca de los cuales versó su interrogatorio, de tal manera que el Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en atención a las reglas de la sana crítica, le confiere valor probatorio a sus declaraciones que, adminiculadas presuntivamente a la ya valorada Partida de Nacimiento N° 2158 de fecha 27 de febrero de 2013 (f. 405), demuestran que desde el año 2005 el ciudadano JORGE ELIECER PABON MORENO estuvo separado de hecho de su cónyuge TERESA CHACON DE PABON y estableció una relación extramatrimonial con la ciudadana Martha Milagros Noguera, con quien procreó dos hijos.

III) Prueba de Informes.- Requerido por al SENIAT, Región Los Andes, con sede en la Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, informe sobre la contribuyente SUCESION CHACON DE PABON TERESA, identificada con RIF J294644317, en cuanto al pago del impuesto sucesoral por la cantidad de Bs. 215.766,oo mediante Oficio N° 633 de fecha 4 de octubre de 2013 (f. 446) y recibida la información requerida ( f.456 de la Pieza II), mediante comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA-DR-2013-E-564 de fecha 1 de noviembre de 2013, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Los Andes, la misma se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que en fecha 3 de agosto de 2008 la Sucesión CHACON CARDENAS DE PABON TERESA, identificada con RIF N° J-29464431-7 efectuó el pago del impuesto Sucesoral bajo la forma PS-32-N° 0006704 en el Banco Sofitasa, por un monto de Bs. 215.766,83, información que corrobora la prueba escrita ya analizada.
Ahora bien, hecha la apreciación y valoración de las pruebas que las partes promovieron y evacuaron, previo al pronunciamiento del dispositivo del fallo, este juzgador procede a resolver como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte codemandada.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDANTE JORGE ELIECER PABON MORENO

La parte codemandada alega que los ciudadanos JORGE ELIECER PABON MORENO y TERESA CHACON CARDENAS, antes de contraer matrimonio civil, mediante contrato de capitulaciones matrimoniales, eligieron libremente el sistema de separación de bienes, lo cual, a su decir, se convirtió en un insalvable obstáculo jurídico que impide el nacimiento de la recíproca vocación hereditaria entre ambos esposos, por lo cual afirma que el cónyuge supérstite JORGE ELIECER PABON MORENO carece de vocación hereditaria respecto a los bienes propios de su premuerta cónyuge TERESA CHACON DE PABON.
Con referencia a los artículos 823 y 824 del Código Civil, la parte accionada aduce que si el matrimonio crea derechos sucesorales para el cónyuge sobreviviente otorgándole la misma cuota hereditaria que a los hijos de la causante, dicha vocación hereditaria cesa con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento o por vía contenciosa. Al respecto, argumenta que el ciudadano JORGE ELIECER PABON MORENO desde el año 2005 estaba separado de hecho de su cónyuge TERESA CHACON DE PABON, y convivía con la ciudadana Martha Calderón, con quien procreó un hijo llamado JORGE ELIECER PABON CALDERON, quien nació en la ciudad de San Cristóbal el 7 de julio de 2006, once meses antes del fallecimiento de su cónyuge TERESA CHACON DE PABON. Por ello, aduce que además de la separación legal de bienes por efecto de las capitulaciones matrimoniales, los cónyuges JORGE ELIECER PABON MORENO y TERESA CHACON DE PABON también estaban separados de cuerpos por ruptura fáctica de la vida en común, lo cual desvirtúa la vocación hereditaria del co-accionante JORGE ELIECER PABON MORENO.
Establecen los artículos 823 y 824 del Código Civil:
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.
“Artículo 824.- El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
De conformidad con la doctrina y jurisprudencia nacionales, el cónyuge sobreviviente participa de la herencia ab intestato del cónyuge fallecido, tomando una parte igual a la de un hijo, mientras no esté legalmente separado de cuerpos y de bienes.
En el presente caso se discute el derecho sucesorio del ciudadano JORGE ELIECER PABON MORENO como cónyuge sobreviviente, bajo el alegato que estaba separado de bienes por contrato de capitulaciones matrimoniales y que estaba separado de cuerpos por ruptura fáctica desde el año 2005, lo cual impone dilucidar si efectivamente tiene o no cualidad de heredero de la De cujus TERESA CHACON DE PABON.
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
La cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Al folio 18 se aprecia copia certificada del acta de matrimonio N° 3 de fecha 14 de febrero de 1986, asentada por ante la Prefectura del Distrito Michelena del Estado Táchira, que fue valorada como documento público, demostrativo de que en fecha 14 de febrero de 1986 los ciudadanos JORGE ELIECER PABON MORENO y TERESA CHACON CARDENAS contrajeron matrimonio civil por ante el ciudadano Prefecto del Municipio Michelena del Estado Táchira.
Al folio 19 corre copia certificada del acta de defunción N° 89 de fecha 18 de junio de 2007, correspondiente a la causante TERESA CHACON DE PABON, la cual ya fue valorada como documento público, conforme al cual se demuestra que el día 18 de junio de 2007 falleció la ciudadana TERESA CHACON DE PABON, casada con JORGE ELIECER PABON MORENO y quien dejó tres hijos mayores de edad, llamados JORGE LUIS PABON CHACON, MARIO ORLANDO y MINY TERESA MARQUEZ CHACON.
A los folios del 37 al 48, consta copia certificada de la Declaración Sucesoral de la causante TERESA CHACON DE PABON, de fecha 4 de marzo de 2008, expediente Nº 2008/389, tramitada por ante la Oficina Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en el Estado Táchira, que ya fue valorada como documento administrativo revestido de una presunción de certeza sobre su contenido, del cual se desprende que el coheredero MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, actuando como representante legal o responsable de la Sucesión, realizó a favor de él y de los ciudadanos MINY TERESA MARQUEZ CHACON, JORGE LUIS PABON CHACON y el aquí co-demandante JORGE ELIECER PABON MORENO la Declaración Sucesoral de los bienes dejados por su madre y causante TERESA CHACON DE PABON, incluyéndolo como heredero a título de cónyuge en dicho documento administrativo, que fue recibido y sellado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asímismo, al folio 36 consta copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 01595 de fecha 16 de diciembre de 2010 expedido a nombre de la SUCESIÓN CHACON DE PABON TERESA, Expediente N° 08/389, notificado el 21-12-2010.
Del folio 405 al 410 cursan planillas de pagos efectuados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT- (fs. 405 al 410), a nombre de la SUCESION CHACON DE PABON TERESA, que fueron valoradas como documentos administrativos que gozan de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad sobre su contenido, y demuestran el pago del impuesto sucesoral e intereses moratorios por parte de la mencionada Sucesión.
Del folio 412 al 416 cursa copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 27 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.4043, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2594 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual ya fue valorado como documento público fidedigno, del cual se desprende que los ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, MINY TERESA MARQUEZ CHACON, JORGE LUIS PABON CHACON y JORGE ELIECER PABON MORENO, dan en venta al ciudadano Joan Fung Ng todos los derechos y acciones que poseen sobre un local comercial y terreno ubicado en la carrera 5 entre calles 4 y 5, distinguido con el N° 4-75 de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, observándose que los vendedores manifiestan que la propiedad del inmueble vendido la adquirieron, una parte, los dos primeros por herencia a la muerte de su causante Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor; y la parte restante, la adquirieron los cuatro vendedores por herencia a la muerte de TERESA CHACÓN DE PABÓN, según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro N° 01595, Numeral 3 de fecha 16 de diciembre de 2010.
Se establece de manera cierta la existencia del contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre los futuros contrayentes JORGE ELIECER PABON MORENO y TERESA CHACON CARDENAS, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, bajo el N° 01, tomo I, protocolo II, de fecha 06 de febrero de 1986, por así afirmarlo la parte demandante en el libelo reformado y por constar, además, de manera expresa en el ya mencionado documento inserto del folio 412 al 416.
En el caso del cónyuge sobreviviente JORGE ELIECER PABON MORENO, el Tribunal observa que la condición de heredero de la causante TERESA CHACON DE PABON deviene justamente por ser el viudo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 del Código Civil. Efectivamente, en los autos está probado que dicho ciudadano había contraído matrimonio con la De cujus, siendo que para la fecha de su fallecimiento dicho vínculo estaba vigente, sin que mediara algún tipo de separación legal de cuerpos, sea por mutuo consentimiento o por vía contenciosa. Así se decide.
Para que el cónyuge supérstite quede excluido de la herencia del cónyuge premuerto, el artículo 823 del Código Civil establece una única excepción: Que esté separado de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea por vía contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación, lo cual necesariamente implica una decisión judicial. En el caso de autos, si bien consta que los cónyuges JORGE ELIECER PABON MORENO y TERESA CHACON DE PABON, antes de contraer matrimonio, celebraron capitulaciones matrimoniales, lo cual puede interpretarse como una separación legal de bienes, sin embargo la parte demandada sólo demostró una separación fáctica de cuerpos sin que exista prueba alguna de separación legal de cuerpos, sea por mutuo consentimiento o por vía judicial. De allí que el solo alegato probado de que el co-demandante JORGE ELIECER PABON MORENO contrajo matrimonio bajo régimen de capitulaciones matrimoniales es insuficiente para descartar su vocación hereditaria, toda vez que las mismas no ponen fin a la vida en común de los cónyuges, ya que solamente se refieren a los bienes, mientras que el artículo 824 del Código Civil requiere conjuntamente la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento o sea contenciosa, para que el viudo quede excluido de la herencia. Así se decide.
Los medios de prueba antes relacionados demuestran que los ciudadanos JORGE ELIECER PABON MORENO y TERESA CHACON CARDENAS en fecha 6 de febrero de 1986 celebraron capitulaciones matrimoniales; que en fecha 14 de febrero de 1986 contrajeron matrimonio civil; que en fecha 18 de junio de 2007 falleció la ciudadana TERESA CHACON DE PABON, sobreviviéndola su cónyuge JORGE ELIECER PABON MORENO y sus tres hijos mayores de edad, MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, MINY TERESA MARQUEZ CHACON y JORGE LUIS PABON CHACON; que en fecha 4 de marzo de 2008 el heredero MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON presentó la Declaración Sucesoral de su madre y causante, incluyendo como heredero al cónyuge sobreviviente JORGE ELIECER PABON MORENO; que la Sucesión CHACON DE PABON TERESA pagó el correspondiente impuesto sucesoral e intereses moratorios, y el SENIAT le expidió en fecha 16 de diciembre de 2010 el correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones; que en fecha 27 de mayo de 2011 los ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, MINY TERESA MARQUEZ CHACON, JORGE LUIS PABON CHACON y JORGE ELIECER PABON MORENO dieron en venta a un tercero sus derechos y acciones sobre un bien inmueble, manifestando que una parte de tales derechos la adquirieron los dos primeros por herencia de su causante Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor, y la parte restante la adquirieron todos los cuatro vendedores por herencia de su causante TERESA CHACON DE PABON, todo lo cual evidencia que el co-demandante JORGE ELIECER PABON MORENO es heredero como cónyuge sobreviviente de la De cujus TERESA CHACON DE PABON, lo que le da la facultad de accionar la partición de los bienes hereditarios. Así se declara.
Por manera consecuencial, el Tribunal determina la improcedencia de la defensa de falta de cualidad del co-demandante JORGE ELIECER PABON MORENO para intentar el presente juicio de partición de bienes hereditarios, toda vez que en su condición de viudo de la causante TERESA CHACON DE PABON, separado voluntariamente de bienes por efecto las capitulaciones matrimoniales mas no separado legalmente de cuerpos, sí tiene vocación hereditaria. Así se declara.
La improcedencia de la falta de cualidad del co-accionante JORGE ELIECER PABON MORENO desvirtúa la defensa principal planteada en el escrito de contestación de la demanda, de que el presente juicio de partición ha de trabarse únicamente entre el demandante JORGE LUIS PABON CHACON y los demandados MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, como únicos herederos de la causante TERESA CHACON DE PABON, por lo que dicha defensa principal debe declararse sin lugar, como en efecto se declara. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 823 y 824 del Código Civil, no existe contradicción en esta causa respecto al carácter de heredero del ciudadano JORGE ELIECER PABON MORENO como cónyuge sobreviviente con vocación hereditaria.
Respecto a la contradicción en cuanto a los derechos que integran la masa hereditaria en el sentido que la parte actora demanda la partición de derechos y acciones equivalentes al 66,666% sobre cada uno de los bienes inmuebles que describe en el libelo, y la parte demandada alega y sostiene que el porcentaje a repartir es diferente, ello será objeto de pronunciamiento más adelante en este mismo fallo.
Finalmente, el Tribunal observa que no existe la alegada contradicción respecto a la cuota de los interesados, ya que está claro que al tratarse de cuatro (4) herederos, MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, MINY TERESA MARQUEZ CHACON y JORGE LUIS PABON CHACON como descendientes, y JORGE ELIECER PABON MORENO como cónyuge sobreviviente, a cada uno le corresponde el veinticinco por ciento (25%), o sea, una cuarta parte (1/4) de los derechos y acciones sobre la masa hereditaria.
Resuelto el punto previo, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo sobre la defensa subsidiaria de fondo, en los siguientes términos:
Los ciudadanos JORGE ELIECER PABON MORENO y JORGE LUIS PABON CHACON demandan a los ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON para que convengan en la partición de los bienes hereditarios dejados por su causante común, ciudadana TERESA CHACON DE PABON. Señalan que el ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR y la causante TERESA CHACON iniciaron en diciembre de 1958 una relación concubinaria y el 21 de enero de 1997 contrajeron matrimonio legalizando la unión concubinaria y manifestaron su voluntad de legitimar a sus hijos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, sin establecer régimen de capitulaciones matrimoniales; que el ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR falleció ab intestato el 6 de septiembre de 1984, heredándolo su esposa TERESA CHACON y sus hijos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON; que el ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR adquirió algunos inmuebles antes de contraer matrimonio con la ciudadana TERESA CHACON, pero sin embargo ya vivían en concubinato; que la ciudadana TERESA CHACON y el co-accionante JORGE ELIECER PABON MORENO contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 1986, para lo cual celebraron capitulaciones matrimoniales; que de esa unión nació JORGE LUIS PABON CHACON; que la cónyuge TERESA CHACON DE PABON falleció ab intestato el 18 de junio de 2007; que los bienes gananciales y heredados por la ciudadana TERESA CHACON han permanecido incólumes y en comunidad con sus hijos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON; que el porcentaje del caudal hereditario dejado por la causante TERESA CHACON DE PABON es un 66,666% de los derechos y acciones de los bienes descritos en el libelo, puesto que el otro 33,334% corresponden a los herederos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, a razón de 16,667% para cada uno. Por lo expuesto demanda por partición o división de los bienes comunes hereditarios a los ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, para que convengan en la partición o división de los bienes comunes, donde le corresponde a cada uno un 16,666% del 66,6665% que es el todo de los derechos y acciones sobre los bienes señalados.
La parte demandada, manifiesta su desacuerdo con los términos y porcentajes planteados en el libelo reformado, por lo que no conviene en la partición o división de los bienes comunes a razón de un 16,666% sobre el 66,6665%, y niega que el 66,6665% corresponda al todo de los derechos y acciones sobre los bienes comunes. Aduce que no es cierto que hubiera quedado a la muerte de la De cujus una masa hereditaria equivalente al 66,666% y mucho menos cierto es que a cada uno de los cuatro herederos les corresponda una alícuota del 16,6665% sobre los bienes descritos en el libelo definitivo; que como se desprende de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21 de marzo de 1986 correspondiente al causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, a la ciudadana TERESA CHACON le correspondió por gananciales un porcentaje del 50% del valor de las mejoras de construcción fomentadas durante la sociedad conyugal sobre los bienes descritos en los numerales 1 y 2 del activo, así como también el 50% del bien inmueble descrito en el numeral 3 del activo; y le correspondió por herencia un porcentaje de 33,333%, o sea, una tercera parte del derecho de propiedad sobre todos los demás bienes quedantes al fallecimiento de LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, incluido el lote de terreno sobre el cual fomentó a sus propias impensas las mejoras de construcción conforme a los numerales 1 y 2 ya mencionados; que por tanto no es cierto que hubiera quedado a la muerte de la De cujus una masa hereditaria equivalente al 66,666% y que por aplicación de las reglas sucesorales y de acuerdo con la relación de bienes enumerados en el libelo reformado, la herencia dejada por la causante TERESA CHACON DE PABON a sus cuatro herederos consistió en: A) Por una parte, el 50% del derecho de propiedad sobre las mejoras de construcción a que se refieren los numerales 1 y 2 del libelo reformado, B) Por otra parte, el 50% del derecho de propiedad sobre el inmueble descrito el numeral 3 del libelo reformado, y C) Finalmente, el 33,333% del derecho de propiedad sobre el lote de terreno descrito en los numerales 1 y 2 del libelo reformado, así como también sobre los demás bienes descritos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del mismo libelo; y que recuerda a los demandantes que adeudan a MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON sus correspondientes cuotas partes sobre la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 225.506,30) por concepto de pagos al Fisco Nacional a cargo de la Sucesión de TERESA CHACON DE PABON.
El Tribunal observa que el Título que origina la comunidad consiste en el acta de defunción de la ciudadana TERESA CHACON DE PABON, concatenada con la Planilla Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 01595 de fecha 16 de diciembre de 2010, instrumentos que ya fueron valorados y de ellos se desprende que la ciudadana TERESA CHACON DE PABON falleció ab intestato en la ciudad de Colón en fecha 18 de junio de 2007, y que sus herederos son los demandados MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, y los demandantes JORGE LUIS PABON CHACON y JORGE ELIECER PABON MORENO, los tres primeros como hijos y el cuarto como cónyuge supérstite, quienes son los condóminos en la presente causa. Así se decide.
Igualmente, con la sola excepción del local N° 4-75 a que se contrae el documento de venta inscrito ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 27 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.4043, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2594 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, no existe más contradicción respecto al dominio común sobre los demás bienes inmuebles que conforman la herencia objeto de partición, conformada por los trece (13) inmuebles descritos en el libelo. Se infiere que los cuatro condóminos están contestes en lo que respecta a los bienes que integran la masa hereditaria, con la salvedad, como ya fue establecido, que mediante el documento público registrado en fecha 27 de mayo de 2011 antes señalado, todos los cuatro herederos conjuntamente dieron en venta al ciudadano Joan Fung Ng la totalidad de los derechos y acciones sobre el local N° 4-75, que forma parte de las mejoras situadas en la carrera 5 entre calles 4 y 5 de la ciudad de San Juan de Colón, a que se refiere el documento protocolizado en el mismo Registro en fecha 25 de febrero de 1983, bajo el N° 33, tomo 3, protocolo primero, por lo que quedó fuera de la herencia. Así se decide.
Aún cuando no existe discrepancia respecto al carácter de los herederos, sí existe contradicción sobre la cuota de los interesados, ya que mientras la parte actora alega que la herencia de la causante es el 66,666% de los derechos y acciones sobre bienes quedantes al fallecimiento de su primer esposo LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, la parte demandada se opone y argumenta que dicha herencia corresponde al 33,333% de tales derechos y acciones.
La parte demandante afirma que por efecto de la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, ocurrida el 6 de septiembre de 1984, a su viuda TERESA CHACON le correspondieron en su condición de cónyuge sobreviviente y heredera derechos y acciones equivalentes al 66,666% del acervo hereditario de su esposo premuerto, y a cada uno de sus hijos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON les correspondió derechos y acciones equivalentes al 16,6665% sobre la referida masa patrimonial. Aduce que no son ciertos los porcentajes que aparecen en la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21 de marzo de 1986 del ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CHACON, la cual consigna sólo para demostrar el caudal de bienes existentes al momento de su muerte, Planilla Sucesoral que ya fue valorada en su integridad como documento administrativo revestido de presunción de veracidad por no haber sido desvirtuado, el cual demuestra que los herederos del causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR fueron su viuda TERESA CHACON y sus hijos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, correspondiéndole a cada uno de ellos por concepto de herencia los bienes, porcentajes y proporciones allí descritos, sobre todos y cada uno de los bienes relacionados en dicha planilla.
La valoración de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21 de marzo de 1986 del ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR conduce a desestimar el alegato de pre-existencia de una comunidad conyugal de bienes entre los ciudadanos LUIS ALBERTO MARQUEZ CANTOR y TERESA CHACON CARDENAS, debido a que, como ya fue establecido, no está demostrada en autos la referida comunidad concubinaria patrimonial ni la unión estable de hecho con características de permanencia y notoriedad, ni su duración en el tiempo, de tal modo que no es posible establecer con la debida certeza que al momento en que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil se hayan mezclado los patrimonios de ambos cónyuges obteniendo los bienes adquiridos por el ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR una gran plusvalía, como alega la parte actora, quien tampoco demostró que se hubiera efectuado una serie de mejoras a los bienes dentro de la comunidad de gananciales. La referida Planilla Sucesoral N° 089 demuestra que la cónyuge sobreviviente, como viuda del causante, fue quien declaró ante el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, la cuota parte que le correspondió sobre la masa hereditaria de su cónyuge fallecido. Así se decide.
Al respecto, la Planilla Sucesoral N° 089 demuestra, en cuanto a los bienes identificados en los numerales 1, 2 y 3 del activo hereditario dejado por el ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CHACON, que respecto al inmueble del numeral 1, la Sucesión declaró “derechos y acciones equivalentes al 50% sobre una casa de habitación en terreno propio”, señalando que “la casa en referencia fue construida a impensas del causante durante la sociedad conyugal y el lote de terreno donde se halla enclavada es parte de lo que en mayor extensión adquirió en estado de soltería”. Igualmente, en lo que concierne al inmueble del numeral 2, la Sucesión declaró “derechos y acciones equivalentes al 50% sobre un local apropiado para estacionamiento de vehículos”, señalando igualmente que “las mejoras fueron hechas a impensas del causante durante la sociedad conyugal y el lote de terreno es parte de lo que hubo en estado de soltería”. De igual manera, en cuanto al inmueble del numeral 3, la Sucesión declaró “la mitad del valor de un inmueble sobre terreno propio”, acotando que “este inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal”. Y respecto a cada uno de los bienes hereditarios identificados y relacionados desde el numeral 4 al numeral 27 de la Planilla Sucesoral N° 089, objeto de examen, se aprecia que la Sucesión declaró que la mayoría habían sido adquiridos por el causante en estado de soltería y otro por herencia de su señora madre Catalina Cantor de Márquez.
El análisis precedente demuestra que la Sucesión LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR declaró debidamente discriminados los bienes propios del causante, sea por haberlos adquirido en soltería o por herencia, así como los bienes gananciales adquiridos o fomentados durante la comunidad conyugal, expresando con claridad que la porción hereditaria corresponde al 50% de los derechos y acciones sobre tales bienes conyugales. Así se decide.
No quedó demostrado el alegato de la parte accionante que a la ciudadana TERESA CHACON le correspondió un porcentaje de 66,666% sobre la masa patrimonial quedante al fallecimiento de su primer esposo LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, ni que a aquélla le hubiera correspondido el cincuenta por ciento (50%) sobre dichos bienes por concepto de gananciales o por comunidad concubinaria. Tampoco demostró la parte actora que a cada uno de los otros herederos del ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR, como hijos, les hubiera correspondido una alícuota de 16,6665% de los derechos y acciones sobre el acervo hereditario de su padre. Contrariamente, como ya quedó establecido, la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21 de marzo de 1986 del causante LUIS ALBERTO PONCIANO MARQUEZ CANTOR demuestra que su patrimonio hereditario correspondió a los porcentajes y proporciones ya establecidos, esto es, el 50% de los derechos y acciones sobre las mejoras descritas en los numerales 1 y 2 del activo, el 50% de los derechos y acciones sobre las mejoras y terreno descritos en el numeral 3 del activo, y el 33,333% de los derechos y acciones sobre el terreno a que se refieren los numerales 1 y 2 del activo, e igualmente el 33,333% sobre todos y cada uno de los bienes descritos desde el numeral 4 hasta el numeral 27 del activo hereditario, correspondiéndole en consecuencia a la cónyuge supérstite TERESA CHACON, por concepto de gananciales, el otro 50% de los derechos y acciones sobre las mejoras descritas en los numerales 1 y 2 del activo, y el otro 50% de los derechos y acciones sobre la totalidad del bien descrito en el numeral 3 del activo por haber sido fomentadas y adquirido durante la sociedad conyugal. Así se decide.
Alega la parte actora que la causante común TERESA CHACON DE PABON falleció ab intestato el día 18 de junio de 2007 y a los fines de demostrar los bienes dejados a su muerte produjo la Planilla Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008 y el certificado de Solvencia de Sucesiones N° 01595 de fecha 16 de diciembre de 2010, instrumentos que ya fueron valorados como documentos administrativos dotados de una presunción de veracidad por no haber sido desvirtuado su contenido, y de los cuales se desprende que al fallecimiento de la De cujus TERESA CHACON DE PABON la sucedieron su viudo JORGE ELIECER PABON MORENO y sus tres hijos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, MINY TERESA MARQUEZ CHACON y JORGE LUIS PABON CHACON, correspondiéndole a cada uno de ellos la alícuota del 25%, o sea, una cuarta parte, de los derechos y acciones sobre los trece (13) bienes inmuebles descritos y relacionados en la mencionada Planilla Sucesoral N° 00015450. Así se decide.
Consta al numeral 1 del activo declarado en la planilla sucesoral bajo examen correspondiente a la causante TERESA CHACON DE PABON que la Sucesión declaró “derechos y acciones equivalentes al 33,33% del terreno y 66,67% de la construcción sobre un inmueble constituido por una casa para habitación en terreno propio”, señalando que fue adquirido el 33,33% del derecho sobre el terreno por herencia de su difunto cónyuge Luis Alberto Márquez Cantor según numeral 1 de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986; y el 50% del derecho sobre la casa por gananciales y el 16,66% por herencia, ya que la casa fue construida durante la comunidad conyugal. Asímismo, al numeral 2 del activo, la Sucesión declaró “derechos y acciones equivalentes al 33,33% del terreno y 66,67% de construcción sobre un local apropiado para estacionamiento de vehículos en terreno propio”, afirmando que la causante adquirió el 33,33% del derecho sobre el terreno por herencia de su cónyuge Luis Alberto Márquez Cantor según numeral 2 de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986; y el 50% del derecho sobre la construcción por gananciales y el 16,67% por herencia ya que el local fue construido durante la comunidad conyugal. Al numeral 3 del activo de la misma planilla Sucesoral, la Sucesión declaró “derechos y acciones equivalentes al 66,67% del valor de un lote de terreno propio… y sobre él edificados nueve locales comerciales distinguidos con los Nros. 4-48, 4-50, 4-60, 4-66, 4-70A, 4-70B, 4-82, 4-85 y 4-75”, manifestando que su causante adquirió dicho bien durante la comunidad conyugal 50% por gananciales y 16,67% por herencia.
Respecto a los demás bienes hereditarios, relacionados desde el numeral 4 al numeral 16 de la Planilla Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008 de la causante TERESA CHACON DE PABON, con la sola excepción de los bienes indicados a los numerales 9 y 16, consta que la Sucesión declaró como herencia derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre cada uno de los bienes, indicando que la causante adquirió dicha alícuota del 33,33% por herencia de su cónyuge premuerto Luis Alberto Márquez Cantor, según Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21 de marzo de 1986. Cabe señalar que, conforme consta de la Planilla Sucesoral N° 00015450, respecto al bien relacionado al numeral 9 del activo, consistente en derechos y acciones equivalentes al 9,52% sobre una finca agrícola, la causante TERESA CHACON DE PABON adquirió dichos derechos y acciones por herencia de su cónyuge Luis Alberto Márquez Cantor; y respecto al bien indicado en el numeral 16 del activo, integrado por derechos y acciones equivalentes al 25% sobre el resto de un derecho principal de terreno en la comunidad titulada de Angaraveca, ello se debió a que su cónyuge sobreviviente JORGE ELIECER PABON MORENO había adquirido durante la comunidad conyugal derechos y acciones en comunidad ordinaria con el ciudadano Benigno Omar Arellano. En todo caso, ambos bienes indicados a los numerales 9 y 16 del activo, así como también el descrito en el numeral 14, no forman parte del acervo hereditario objeto de la presente partición.
El anterior análisis de la Planilla Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008 de la causante TERESA CHACON DE PABON, demuestra que dicha ciudadana dejó como herencia el 33,33% de los derechos y acciones sobre el terreno y el 50% de los derechos y acciones sobre las mejoras de los inmuebles descritos a los numerales 1 y 2 del activo; el 66,67% de los derechos y acciones sobre el los inmuebles descritos en el numeral 3 del activo; y el 33,33% de los derechos y acciones sobre los inmuebles descritos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 15 del activo, que a su vez corresponden a los trece (13) inmuebles señalados en el libelo reformado como objeto de la demandada partición de bienes hereditarios. Así se decide. Por consiguiente, se desestima el alegato de la parte actora de que los bienes a partir son el 66,666% de los derechos y acciones sobre la masa patrimonial hereditaria. Así se decide.
De igual forma, mediante el antes mencionado documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.4043, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2594, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que fue valorado como instrumento público revestido de valor probatorio erga omnes, los cuatro herederos de la causante TERESA CHACON DE PABON, ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, MINY TERESA MARQUEZ CHACON, JORGE LUIS PABON CHACON y JORGE ELIECER PABON MORENO, conjuntamente dieron en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano Joan Fung Ng todos los derechos y acciones que poseían sobre un local comercial y terreno ubicado en la carrera 5 entre calles 4 y 5 de la ciudad de Colón, distinguido con el N° 4-75, el cual corresponde a un bien hereditario, observándose en dicho documento las siguientes manifestación textual de los vendedores: “El inmueble aquí vendido lo adquirimos en propiedad los dos primeros, una parte por herencia a la muerte de nuestro causante Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor, según consta en certificado de liberación Sucesoral emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas y Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, bajo el N° 089, Numeral 3, del 21 de marzo de 1986, el cual corre agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 3423, folios 5353-5372 de 2011; y la parte restante la adquirimos los cuatro vendedores por herencia a la muerte de TERESA CHACON DE PABON, según consta de certificado de solvencia de sucesiones, Registro N° 01595, Numeral 3, de fecha 16 de diciembre de 2010, el cual corre agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 3424, folios 5373-5376 de 2011”, manifestación de voluntad ante funcionario público autorizado para dar fé pública del acto, que demuestra de manera indubitable que los vendedores MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON cedieron cada uno el 33,333% de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de venta, para un total de 66,666% de tales derechos y acciones; y que todos los cuatro vendedores, MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, MINY TERESA MARQUEZ CHACON, JORGE LUIS PABON CHACON y JORGE ELIECER PABON MORENO cedieron entre todos el restante 33,334% a razón de 8,16666 por cada uno, lo cual ratifica los porcentajes de derechos y acciones que figuran en las ya valoradas Planillas Sucesorales N° 089 de fecha 21 de marzo de 1986 del ciudadano LUIS ALBERTO PONCIANO MÁRQUEZ CANTOR y N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008 de la causante TERESA CHACON DE PABON. Así se decide.
Se entiende por herencia la porción del patrimonio de una persona natural que puede ser objeto de sucesión por causa de muerte, de modo tal que en la sucesión universal o ab intestato pueden producirse las siguientes situaciones, 1) Que haya un solo sucesor, al cual le corresponde íntegramente la herencia; o 2) Que existan varios sucesores, a cada uno de los cuales le corresponde una fracción del patrimonio hereditario, es decir, a cada uno corresponde una alícuota, de modo tal que la sumatoria de todas las alícuotas debe dar como resultado la totalidad de los derechos y acciones que componen la herencia, correspondiéndole a cada heredero un derecho de copropiedad sobre el acervo hereditario.
Del análisis de las pruebas obtenidas quedó demostrado que la causante, ciudadana TERESA CHACON DE PABON, falleció el día 18 de junio de 2007 en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y que al morir dejó como herederos a su cónyuge JORGE ELIECER PABON MORENO y a sus hijos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON, MINY TERESA MARQUEZ CHACON y JORGE LUIS PABON CHACON, correspondiéndole a cada uno de ellos una proporción o cuota parte de 25% sobre los bienes hereditarios que constan en la Planilla Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008 de la causante TERESA CHACON DE PABON, consistentes en el 33,33% de los derechos y acciones sobre el terreno y el 50% de los derechos y acciones sobre las mejoras de los inmuebles descritos a los numerales 1 y 2 del activo; el 66,67% de los derechos y acciones sobre el los inmuebles descritos en el numeral 3 del activo; y el 33,33% de los derechos y acciones sobre los inmuebles descritos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 15 del activo, que a su vez corresponden a los trece (13) inmuebles señalados en el libelo como objeto de la demanda de partición de bienes hereditarios.
En vista de las consideraciones expuestas ut supra y siendo que la demanda está apoyada en instrumentos que acreditan la existencia de la comunidad hereditaria, una vez dilucidado el carácter de los herederos y su correspondiente cuota hereditaria, así como la determinación de los bienes que integran el acervo hereditario de la causante común, el Tribunal concluye que la demanda de partición debe declararse, como en efecto se declarará en la parte dispositiva, parcialmente con lugar en razón de la contradicción ya resuelta relativa a los derechos y acciones que conforman la herencia de la causante ciudadana TERESA CHACON DE PABON, por lo que la partición y liquidación de tales bienes debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Artículo 1.066 y siguientes del Código Civil y artículos 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derechos precedentemente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos JORGE ELIECER PABON MORENO y JORGE LUIS PABON CHACON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.976.593 y V-17.677.927 respectivamente, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, representados por el abogado Edinson del Cristo Vanegas Aguas, en contra de los ciudadanos MARIO ORLANDO MARQUEZ CHACON y MINY TERESA MARQUEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.125.944 y V-8.095.687 respectivamente, domiciliado el primero en San Juan de Colón, Estado Táchira, y la segunda en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, representados por los abogados José Manuel Medina Briceño y Johnny Manuel Medina Bozic.
SEGUNDO: Se ORDENA LA PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA habida entre los ciudadanos antes mencionados, la cual se hará conforme a lo dispuesto en el presente fallo en una proporción del veinticinco por ciento (25%) de los derechos para cada heredero, y en base a los bienes aquí especificados y con arreglo a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, DECLARA que el patrimonio partible al momento del fallecimiento de la De cujus TERESA CHACON DE PABON, está formado por los siguientes derechos y acciones sobre los respectivos bienes:
1.) Derechos y acciones equivalentes al 33,33% del terreno y 66,67% de la construcción sobre un inmueble ubicado en calle 3, N° 4-20 de la ciudad de San Juan de Colón, constituido por una casa para habitación distinguida con el nombre "La Marquesa" edificada sobre terreno propio, descrito y alinderado tanto en el numeral 1) de la Declaración Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008, con un área de terreno de 614,70 M2 y un área de construcción de 467,16 M2, adquirido así: A) El 33.33% del derecho sobre el terreno, por herencia de su premuerto cónyuge Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor, según numeral 1) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió el terreno en estado de soltería por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 23 de junio de 1970, bajo el N° 98, tomo 1, protocolo primero; y B) El 50% del derecho sobre la casa para habitación por gananciales, debido a que fue construida durante la comunidad conyugal, y el 16,67% del derecho sobre la misma casa por herencia de su premuerto cónyuge Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor. Según el título de propiedad, dicho terreno forma parte de dos lotes de mayor extensión que por permuta adquirió el prenombrado Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor, con los siguientes linderos: Primero: NORTE: Calle Colón, que la separa de la plaza del mismo nombre; SUR: Calle Cedeño; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Juan Antonio Chacón, Rafael A. Quintero, Gregoria de Ojeda, Fito y Juan de J. Casanova; y OESTE: Casa y solar que es o fue de los señores General Constantino Pérez y Esteban Gil Moreno, separado por paredes pisadas, así como los otros tres linderos.- Y Segundo: OESTE: Casa y solar que son o fueron de José María Colmenares y Elvira Sánchez, separando paredes pisadas; ESTE: Con casas y solares que son o fueron de Fernando Medina, Sucesores de Isaías Anselmi, dividiendo también paredes pisadas; NORTE, que es su fondo: Calle Bolívar a salir a la carretera central; y por el SUR, que es su frente: la calle El Comercio.
2.) Derechos y acciones equivalentes al 33,33% del terreno y 66,67% de la construcción sobre un local apropiado para estacionamiento de vehículos en terreno propio, ubicado en la ciudad de San Juan de Colón, calle 2 N° 4-41, descrito y alinderado en el numeral 2) de la Declaración Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008, con un área de terreno de 977,82 M2 y un área de construcción de 399,20 M2 adquirido así: A) El 33,33% del derecho sobre el terreno, por herencia de su cónyuge Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor, según numeral 2) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral Nº 089 de fecha 21-03-1986 quien a su vez adquirió el terreno en estado de soltería por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 23 de junio de 1970, bajo el N° 98, tomo 1, protocolo primero; y B) El 50% del derecho sobre las mejoras por gananciales, debido a que fue construidas durante la comunidad conyugal, y el 16.67% de! derecho sobre las mismas mejoras por herencia de su premuerto cónyuge Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor. Según el título de propiedad, el terreno forma parte de los dos lotes de mayor extensión que por permuta adquirió el prenombrado Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor, con los siguientes linderos: Primero: NORTE: Calle Colón, que la separa de la plaza del mismo nombre; SUR: Calle Cedeño; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Juan Antonio Chacón, Rafael A. Quintero, Gregoria de Ojeda, Fito y Juan de J. Casanova; y OESTE: Casa y solar que es o fue de los señores General Constantino Pérez y Esteban Gil Moreno, separado por paredes pisadas, así como los otros tres linderos.- Y Segundo: OESTE: Casa y solar que son o fueron de José María Colmenares y Elvira Sánchez, separando paredes pisadas; ESTE: Con casas y solares que son o fueron de Fernando Medina, Sucesores de Isaías Anselmi, dividiendo también paredes pisadas; NORTE, que es su fondo: Calle Bolívar a salir a la carretera central; y por el SUR, que es su frente: la calle El Comercio.
3.) Derechos y acciones equivalentes al 66,67% sobre un lote de terreno propio ubicado en la carrera 6 con calle 5 de la ciudad de San Juan de Colón, y sobre él edificados ocho (8) locales comerciales distinguidos con los Nros. 4-48, 4-50, 4-60, 4-66, 4-70A, 4-70B, 4-82 y 4-85, descrito y alinderado en el numeral 3) de la Declaración Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008, adquirido así: A) El 50% del derecho de propiedad por gananciales, debido a que fue comprado durante la sociedad conyugal; y B) El 16.67% del derecho de propiedad, por herencia de su cónyuge y causante Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor, según numeral 3) del activo inmuebles de la Planilla Sucesoral Nº 089 de 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 25 de febrero de 1983, bajo el N° 33, tomo 3, protocolo primero. Según documento de propiedad dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: La carrera Federación, hoy carrera 5; NORTE: La calle 5, hoy calle Bolívar; OCCIDENTE: Casa y solar que fue de Adelaida Guerrero, hoy de Ramón Castro, divide paredes pisadas y de adobe en medianía; y SUR: Casa y solar que es o fue de la Sucesión de Lorenzo Anselmi, de igual medianía.
4.) Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre una casa para habitación con solar, en terreno propio, ubicado en la carrera 5 entre calles 8 y 9, N° 8-30, de San Juan de Colón, descrito y alinderado en el numeral 4) de la Declaración Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008, con un área de terreno de 498,75 M2 y un área de construcción de 282,23 M2, adquirido así: El 33,33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante Luis Alberto Ponciano Márquez Chacón, según numeral 4) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral Nº 089 fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 21 de marzo de 1962, bajo el N° 108, tomo 2, protocolo primero. Según título de propiedad, el terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La carrera 5; SUR: Casa y solar de Víctor Cárdenas, separado en pared pisada propia; ORIENTE: Propiedad de Santiago Agüero y Sucesión de Paula Trejo, separado en pared de ladrillo en medianería; y NORTE: Casa y solar de Francisco Casanova, divide pared pisada y de ladrillo en medianería.
5.) Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre una casa para habitación en terreno propio, ubicado en la calle 3 esquina con carrera 8 de San Juan de Colón, descrito y alinderado en el numeral 5) de la Declaración Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008, con un área de terreno de 1.407,48 M2 y un área de construcción de 119,28 M2, adquirido así: El 33.33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor, según numeral 5) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral 089 fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 12 de noviembre de 1953, bajo el N° 82, tomo 1, protocolo primero. Según el documento de adquisición, el terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Propiedad de Carlos C. Suárez, divide pared pisada y cerca de alambre con caña brava parada medianera; SUR: Con la calle Colón, separa pared pisada; NORTE: Propiedad de Miguel Ruiz, Sucesión de Silverio Medina y Trino Duque, separa pared pisada, caña brava parada y pared de concreto respectivamente; y OESTE: Con la carrera La Mar, separa pared pisada.
6.) Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre un local en terreno propio, ubicado en la carrera 8 con calle 5 de San Juan de Colón, descrito y alinderado en el numeral 6) de la Declaración Sucesoral N° 15450, con un área de terreno de 574,00 M2 y un área de construcción de 204,75 M2, adquirido así: El 33.33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor, según numeral 6) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 23 de julio de 1949, bajo el N° 13, tomo 2, protocolo primero. El terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Bolívar; SUR: Con pertenencia de Catalina Higuera en parte, dividiendo paredes apisonadas, y en parte con Modesto A. Casanova, divide cerca de caña brava; ORIENTE: Con la carrera La Mar; y OCCIDENTE: Con pertenencias que son o fueron de Manuel Antonio Moreno.
7.) Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre el resto de un lote de terreno propio y cinco (5) locales comerciales edificados sobre el mismo, distinguidos con los Nros. 4-21 A, 4-21B, 4-29, 4-35 y 4-41, ubicados en la carrera 5 de San Juan de Colón, descrito y alinderado en el numeral 7) de la Declaración Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008, con un área de terreno de 599,40 M2 y un área de construcción de 306,31 M2, adquirido así: El 33,33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor, según numeral 7) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesora Nº 089 de fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 5 de enero de 1959, bajo el N° 1, tomo 1, protocolo primero. Conforme al título de propiedad, el terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE o SUR: Con la calle del Comercio que separa de la Plaza Colón; FONDO o NORTE: Casa y solar que fue de Francisco Rojas, hoy de Rogelio Rosales y Hefrecio Morales; POR EL COSTADO DERECHO, o sea, EL OCCIDENTE: Casa y solar que fue de Rubén Colmenares, hoy de Hefrecio Morales; y POR EL COSTADO IZQUIERDO, o sea, EL ORIENTE: La carrera Federación.
8.) Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre el resto de un lote de terreno propio, ubicado en el Lucatebal, ahora lado Norte del Barrio San Vicente de San Juan de Colón, atravesado actualmente por la Avenida Luis Hurtado Higuera, que inicialmente tenía un área total de 29.000 M2 formando dos (2) lotes denominados “Lote A” con un área aproximada de 15.574 M2 y “Lote B” con un área aproximada de 13.426 M2, descritos y alinderados en el numeral 8) de la Declaración Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008, adquirido así: El 33,33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor, según numeral 8) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 9 de junio de 1962, bajo el N° 82, tomo 2, protocolo primero.- Se aclara que el denominado “Lote B” ya fue enajenado, excluido de la partición. Según documento de adquisición, la totalidad del terreno está comprendida dentro de los siguientes linderos: OESTE: Tramo carretero de la antigua carretera Central que saliendo del Cementerio Municipal de Colón comunica con la carretera Panamericana; SUR: Propiedad que fue de Hilarión Chacón, ahora de José Antonio Chacón Pérez, separa cimiento de piedra y cerca de alambre; ESTE: Antes callejuela vecinal de La Colorada, ahora carretera Panamericana; y NORTE: Potrero propiedad de Julio Ramírez, intermedia la citada faja o tramo de la antigua carretera Central, divide cerca de alambre.
9.) Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre el resto de un lote de terreno propio compuesto por tres (3) casas con sus respectivos solares, identificadas con los Nros. 2-25, 2-37 y 2-45, ubicado en la carrera 5 de la ciudad de San Juan de Colón, descrito y alinderado tanto en el numeral 10) de la Declaración Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008, con un área de terreno de 1.310,10 M2 y un área de construcción de 483,08 M2, adquirido así: El 33.33% del derecho de propiedad, por herencia de su cónyuge y causante Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor, según numeral 11) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 13 de septiembre de 1960, bajo el N° 94, tomo 2, protocolo primero. Conforme al título de adquisición, el terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La plaza Colón, separa la calle 3; SUR: Inmueble perteneciente a Aura Pérez, separa paredes medianeras; ESTE: La carrera 5, antes Federación; y OESTE: Propiedades de Carlos R. Casanova, separa pared apisonada medianera, y del Ministerio de la Defensa nacional, separa cerca medianera de alambre.
10.) Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre el resto de una mayor extensión de terreno propio con un área de terreno de 8.217,92 M2 y un área de construcción de 72,00 M2, consistente en dos lotes contiguos denominados “Lote 3” con un área aproximada de 3.837,92 M2 y “Lote 4” con un área de 4.380 M2, y sobre ellos una construcción, ubicado en el área rural, dentro de la Unidad de Inteligencia del Ejército, en Caño de Guerra, Municipio Ayacucho, descrito y alinderado en el numeral 11) de la Declaración Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008, adquirido así: El 33,33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor, según numeral 13) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral N° 089 pe fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 14 de agosto de 1959, bajo el N° 53, tomo 1, protocolo primero. Según documento de adquisición este inmueble está integrado por diferentes lotes con los siguientes linderos: El primero: ESTE: Con el camino nacional que conduce a Estación Táchira; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Telésforo Zambrano y Fermín Borrero; NORTE: Con Sucesión Casanova; y SUR: Con predio de Inocentes Morales de Vivas.- El segundo: PIE: Con el camino que conduce a Estación Táchira; CABECERA: Con terreno de Cantalicio Prato; ESTE: Con predio de Fermín Borrero; y OESTE: Con predio de Ana Rosa Uribe.- El tercer lote: NORTE: Con predio de Pablo Guerrero; SUR: Con el camino que conduce a Estación Táchira; OESTE: Con la callejuela pública; y ESTE: Con predio de Pablo Guerrero. El cuarto lote: NORTE: Con camino o callejuela pública; SUR: Con terreno de Ana Rosa Uribe; ESTE: Con terreno de Servando Pérez; y OESTE: Con terrenos de Francisca Arellano de Roa.
11.) Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre el resto de un lote de terreno propio, ubicado en el sector Caño de Guerra, Municipio Ayacucho, descrito y alinderado en el numeral 12) de la Declaración Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008, con un área de terreno de 2.158,11 M2, adquirido así: El 33,33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor, según numeral 16) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 27 de septiembre de 1971, bajo el N° 120, tomo 2, protocolo primero. El terreno, según documento de propiedad, está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: ESTE: En 23 metros aproximadamente, con terrenos del comprador Márquez; OESTE: En 100 metros aproximadamente, con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Lino Chacón, divide el antiguo camino nacional que de Colón conduce a San Félix; SUR: En 300 metros aproximadamente, con terrenos propiedad de Manuel Ramón Moreno, divide calle pública proyectada y trazada; y NORTE: En igual longitud que el anterior, con terrenos del comprador Márquez Cantor, divide cerca de alambre.
12.) Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre un inmueble en terreno propio, ubicado entre las calles 4 y 5 con carreras 13 y 14 de la ciudad de San Juan de Colón, local donde funciona el Anexo de la Unidad Educativa 12 de Febrero, descrito y alinderado en el numeral 13) de la Declaración Sucesoral N° 15450, con un área de terreno de 1.794,43 M2 y un área de construcción de 1.590,15 M2, adquirido así: El 33,33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor, según numeral 22) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 23 de junio de 1970, bajo el N° 98, tomo 1, protocolo primero. Este terreno forma parte de los dos lotes de mayor extensión que por permuta adquirió el prenombrado Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor, con los siguientes linderos: Primero: NORTE: Calle Colón, que la separa de la plaza del mismo nombre; SUR: Calle Cedeño; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Juan Antonio Chacón, Rafael A. Quintero, Gregoria de Ojeda, Fito y Juan de J. Casanova; y OESTE: Casa y solar que es o fue de los señores General Constantino Pérez y Esteban Gil Moreno, separado por paredes pisadas, así como los otros tres linderos.- Y Segundo: OESTE: Casa y solar que son o fueron de José María Colmenares y Elvira Sánchez, separando paredes pisadas; ESTE: Con casas y solares que son o fueron de Fernando Medina, Sucesores de Isaías Anselmi, dividiendo también paredes pisadas; NORTE, que es su fondo: Calle Bolívar a salir a la carretera central; y por el SUR, que es su frente: la calle El Comercio.
13.) Derechos y acciones equivalentes al 33,33% sobre una parcela de terreno y casa para habitación, ubicada en Caño de Guerra, Municipio Ayacucho, descrito y alinderado en el numeral 15) de la Declaración Sucesoral N° 00015450 de fecha 4 de marzo de 2008, con un área de terreno de 5.000 M2 y área de construcción de 149,85 M2, adquirido así: El 33,33% del derecho de propiedad por herencia de su cónyuge y causante Luis Alberto Ponciano Márquez Cantor, según numeral 27) del activo-inmuebles de la Planilla Sucesoral N° 089 de fecha 21-03-1986, quien a su vez adquirió dicho inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho el 14 de mayo de 1971, bajo el N° 54, tomo 1, protocolo primero. Según título de propiedad, el terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Giusseppe Poscia Begnana, divide cerca de alambre propia de lo vendido y mide 57 metros; SUR: Vía libre de acceso a la carretera panamericana, con un ancho de calzada de diez metros, mide 75 metros, divide cerca de alambre propia de lo vendido; OESTE: Con propiedades del comprador y del Dr. Manuel Ramón Moreno León, divide cerca de alambre de los colindantes y mide 90 metros, y ESTE: Con propiedad hoy de Ada Rosa Duque, divide cerca de alambre de púa propia de la colindante, mide 49 metros.

TERCERO: Se emplaza a las partes para las 11:00 a.m. del décimo día de despacho siguiente a aquél en que quede firme el presente fallo, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Julio dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.