REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE
ELENA MONCADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.140.188, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE
MARÍA ALEXANDRA REY RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.097, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.148.
PARTE DEMANDADA MARIO OMAR NIÑO MONCADA, JANRRY JANRRINSON NIÑO MONCADA, FRANK ALBERTO NIÑO MONCADA, MILAGROS DEL VALLE NIÑO MONCADA, WILMER DANIEL NIÑO MONCADA Y KLEIBER BLADIMIR NIÑO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-13.821.772, V-13.821.773, V-16.959.000, V-17.877.377, V-18.860.528, y V-21.086.628 respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábiles.
APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA BÁRBARA ARIAS DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.196, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.284, de este domicilio y hábil.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N°
19530-2015.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana ELENA MONCADA, asistida por la abogada MARÍA ALEXANDRA REY RAMÍREZ, contra los ciudadanos MARIO OMAR NIÑO MONCADA, JANRRY JANRRINSON NIÑO MONCADA, FRANK ALBERTO NIÑO MONCADA, MILAGROS DEL VALLE NIÑO MONCADA, WILMER DANIEL NIÑO MONCADA Y KLEIBER BLADIMIR NIÑO MONCADA, por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano MARIO NIÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.160, quien falleció en fecha 17 de febrero de 2015, tal y como consta en acta de defunción que acompaña.
Que en el mes de abril de 1970, inició de manera pública, notoria e ininterrumpida, una unión concubinaria con el ciudadano MARIO NIÑO, la cual duró hasta el 17 de febrero de 2015, día en que lamentablemente falleció su concubino, tal como consta en el acta de defunción N° 022, de fecha 19 de enero de 2015.
Que dicha relación sentimental de pareja de convivencia y concubinato, duró 45 años, viviendo bajo el mismo techo, es decir en la misma casa, y fijaron su domicilio en el Barrio La Palmita, sector La Ceiba casa sin número, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y posteriormente desde el año 1986, se mudaron a la Urbanización La Azucena, calle 6, avenida 2-121, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y durante el tiempo que duró la unión concubinaria procrearon 6 hijos.
Que como prueba de la existencia de esa relación concubinaria, consigna los siguientes documentos:
-. Justificativo de testigos emitido por el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 16 de enero de 2015.
-. Partidas de Nacimiento de todos los hijos.
-. Acta de defunción N° 022, de fecha 19 de enero de 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
-. Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal de la Azucena, de fecha 15 de julio de 2014.
-. Copia de la cédula de identidad de la demandante, de su concubino y de todos sus hijos.
Que el hecho es que posterior a la lamentable perdida física de su concubino, la cual la afecta no solo de manera sentimental, ya que era la persona con la que sostenía una amorosa, armoniosa y cordial vida en común, cumpliendo con sus obligaciones como concubina, colaborando con su trabajo en el hogar, sino también la afecta en forma patrimonial, ya que él era el principal sustento del hogar, viéndose afectada ya que desde su muerte, no ha podido cobrar la pensión que le corresponde por ser la concubina durante tantos años, por haber sido éste trabajador obrero de la Alcaldía de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, tal como consta en gaceta municipal N° 100, de diciembre de 1989, donde se observa que Mario Niño, prestó sus servicios por más de 20 años a la administración municipal como obrero, y que por no poseer el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, no ha podido cobrar dicha mensualidad que era el sustento de su hogar.
Que por lo expuesto y en virtud de que los hechos narrados tienen rango y protección constitucional legal y jurisprudencial y son protegidos por una presunción de derecho a su favor, ocurre a su competente autoridad para demandar a los ciudadanos: MARIO OMAR NIÑO MONCADA, JANRRY JANRRINSON NIÑO MONCADA, FRANK ALBERTO NIÑO MONCADA, MILAGROS DEL VALLE NIÑO MONCADA, WILMER DANIEL NIÑO MONCADA Y KLEIBER BLADIMIR NIÑO MONCADA, para que convengan en reconocer o en caso de negativa de ellos, sea reconocido por este Tribunal, el Reconocimiento de Unión Concubinaria, sostenida entre su padre y su persona, la cual inició el 17 de abril de 1970 hasta el día 17 de enero de 2015, día en que lamentablemente falleció su concubino, como consta en acta de defunción N° 022, de fecha 19 de enero de 2015, es decir 45 años cumpliendo con las obligaciones de estabilidad, permanencia, cohabitación bajo el mismo techo, y ninguno de los dos sin ningún impedimento legal para convivir, y de la misma manera reconozcan los efectos legales que ello implicaría, ya que los mismos son requisitos sine quanon, establecidos por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, y así poder accionar luego la partición y liquidación de los bienes que integran la comunidad concubinaria, y una vez reconocida por este Órgano Judicial la unión de hecho, la misma surta los efectos jurídicos que le concede la ley.
Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 16 ejusdem.
Señaló el domicilio procesal y el domicilio de los demandados a los fines de sus citaciones. Finalmente solicitó que la demanda de Reconocimiennto de Unión Concubinaria, se admitiera por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva.
En fecha 14 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda, en la cual se emplazó a los co-demandados MARIO OMAR NIÑO MONCADA, JANRRY JANRRINSON NIÑO MONCADA, FRANK ALBERTO NIÑO MONCADA, MILAGROS DEL VALLE NIÑO MONCADA, WILMER DANIEL NIÑO MONCADA Y KLEIBER BLADIMIR NIÑO MONCADA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último, más un (01) día que se les concedió como término de distancia. Igualmente se ordenó y libró edicto emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el juicio, para que expusieran lo que creyeran conveniente, dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constará en autos la consignación de las publicaciones ordenadas y efectuadas.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2015, la ciudadana Elena Moncada, mediante un firmante a ruego, por no saber firmar, asistida por la abogada María Alexandra Rey Ramírez, solicitó y retiró el edicto a los fines de su publicación.
Por escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2015, la ciudadana Elena Moncada, mediante un firmante a ruego, por no saber firmar, asistida por la abogada María Alexandra Rey Ramírez, consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto librado, el cual se agregó al expediente. Y en la misma fecha la ciudadana Elena Moncada, mediante un firmante a ruego, por no saber firmar, confirió poder apud-acta, a la abogada María Alexandra Rey Ramírez.
En escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2015, por los ciudadanos: MARIO OMAR NIÑO MONCADA, JANRRY JANRRINSON NIÑO MONCADA, FRANK ALBERTO NIÑO MONCADA, MILAGROS DEL VALLE NIÑO MONCADA, WILMER DANIEL NIÑO MONCADA Y KLEIBER BLADIMIR NIÑO MONCADA, asistidos por el abogado Erick Ranieriy Ortiz Cáceres, se dieron por citados de la demanda incoada, en la cual la madre Elena Moncada, pretende el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que sostuvo con su padre el fallecido Mario Niño, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.160, y procedieron a dar contestación a la demanda, consignando copia simple de las cédulas de identidad. De igual forma presentaron escrito, mediante el cual manifestaron que renuncian a los lapsos procesales subsiguientes al escrito de contestación de demanda, establecidos en la Ley.
En fecha 13 de enero de 2016, la abogada María Alexandra Rey Ramírez, actuando en representación de la ciudadana Elena Moncada, manifestó que renuncian a los lapsos procesales establecidos en la Ley, en el presente expediente.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 389 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 511 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para la presentación de los informes.
MOTIVA
La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante ELENA MONCADA y el ciudadano MARIO NIÑO, existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el mes de abril de 1970, hasta el día del fallecimiento de su pareja, en fecha 17/02/2015, por un lapso de diez cuarenta y cuatro años y diez meses de convivencia, en una relación pública, estable y notoria, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:
“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Así las cosas y habiendo reconocido los demandados la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ELENA MONCADA y el ciudadano MARIO NIÑO, quienes convivieron por un periodo de cuarenta y cuatro años y diez meses como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio, Urbanización La Azucena, calle 6, avenida 2-121, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, principal N° 5-39 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, siendo cierto que dichos ciudadanos mantuvieron una relación estable, pública y permanente.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:
Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los co-demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana ELENA MONCADA y el ciudadano MARIO NIÑO, si existió una unión concubinaria, este Juzgador analizando las actas que conforman el expediente, de las cuales se evidencia, que la demandante señala como inicio de la unión concubinaria el año 1970, se establece que dicha relación fue a partir del mes de abril de 1970, hasta el día 17 de febrero de 2015. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELENA MONCADA, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos: MARIO OMAR NIÑO MONCADA, JANRRY JANRRINSON NIÑO MONCADA, FRANK ALBERTO NIÑO MONCADA, MILAGROS DEL VALLE NIÑO MONCADA, WILMER DANIEL NIÑO MONCADA Y KLEIBER BLADIMIR NIÑO MONCADA, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los ciudadanos ELENA MONCADA Y MARIO NIÑO, una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de abril de 1970, hasta el día 17 de febrero de 2015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación en el Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-(fdo) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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