JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha Veinticinco (25) de julio de 2016, fue recibida por distribución solicitud de Amparo Constitucional, incoada por los Abogados LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.393 y 26.144 en su orden, actuando como co Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCGIRA, C.A., constante de Dieciocho (18) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de cuarenta y ocho (48) folios útiles, recibidos en fecha 27-07-2016, en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2015. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente.
Manifestaron los prenombrados abogados en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA, C.A., que interponían acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, con fundamento en el artículo 27 Constitucional y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que existe amenaza de violación de los derechos constitucionales de su representada con la inminente ejecución de sentencia por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo con lo ordenado en sentencia de fecha 21-06-2016 emitida en apelación por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial que constituye la última instancia; y que es inminente el inicio de tal ejecución con vista a que ese Tribunal Superior declaró inadmisible el Recurso de Casación anunciado.
Que como punto previo, solicitan medida cautelar innominada, la cual consiste en que se ordene al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que no inicie la ejecución de la sentencia mientras dure este proceso de amparo constitucional, para lo cual refirieron doctrina y jurisprudencia a los fines de fundamentar su pedimento.
Que el asunto debatido tiene por objeto un local identificado con el N° 6-14 y 6-10, ubicado en la calle 7 esquina con carrera 6, San Cristóbal, sobre el cual se inició una relación arrendaticia desde mayo de 1950, relación que al día de hoy cumple casi 70 años de servicio de interés general a la comunidad.
Que tal relación se convirtió en contrato oral a tiempo indeterminado, para lo cual refieren un resumen de lo que ha sido la etiología de dicha relación de arrendamiento.
Que la presente acción es admisible por cuanto a su decir no se dan ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley especial, refiriendo además los requisitos que se exigen en el artículo 4 de dicha Ley para que proceda una acción de esta naturaleza contra decisiones judiciales.
Por otra parte argumentaron que el servicio farmacéutico es de interés general, siendo notorio a su decir, que el objeto social de los establecimientos farmacéuticos interesa al público en general, y que por tal razón, este Tribunal debe valorar dichos aspectos para decretar el amparo constitucional, y que la ejecución de sentencia se realice garantizando a su representada:
.- la notificación al Procurador General de la República, por considerar que su representada goza de una conexión por parte del Estado, que le hace atribuible los privilegios procesales que le otorga el ordenamiento jurídico a las entidades públicas o de particulares que prestan servicios de interés general, por lo que creen procedente la notificación del Procurador General de la República, previa a la ejecución de la sentencia y consecuente suspensión de la causa, señalando además, a su decir, que la Sala Constitucional ha extendido el criterio que ha manejado con relación a las actividades asistenciales, a casos como el que nos ocupa, el cual es de expendio de medicinas, y cuya ejecución pidiera ocasionar una deficiente o nula prestación del servicio.
.- la notificación de la Contraloría Sanitaria, por cuanto a su entender, tal ente debe autorizar todo lo relacionado con el cese temporal o definitivo de la farmacia, así como reapertura y/o traslado, tal como consta en la habilitación administrativa contenida en Autorización que anexan.
.- la aplicación la normativa contenida en el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos en cuanto al plazo de traslado de la farmacia previsto en el literal c) del artículo 2 del dicho instrumento.
.- el agotamiento de la vía administrativa, con fundamento a que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial entró en vigencia en fecha 23-05-2014, antes de que fuera emitida la sentencia de Primera Instancia en dicha causa, la cual se dictó en fecha 21-07-2015; aunado a que la sentencia de segunda instancia, se dictó con posterioridad, en fecha 21-06-2016, y por ello consideran procedente que se exija constancia al demandante de haber agotado la vía administrativa correspondiente, y no sea ejecutada la sentencia hasta que conste en autos el agotamiento de dicha vía administrativa.
.- la conciliación entre las partes, para lo cual invocan la sentencia N° 1038 de fecha 27-05-2004 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, según la cual se ordene al juez ejecutor, concilie a las partes sobre la forma de cumplimiento del fallo, y si tal conciliación no se logra, que sea el juez ejecutor quien señale la forma de cumplimiento conforme a lo que aquí se está solicitando, equilibrando los derechos de las partes.
Con relación a los derechos amenazados de violación, indican que si se ejecuta la sentencia aludida sin las garantías planteadas, se producirá la lesión del derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, además de los principios a la seguridad jurídica y de confianza legítima. Que sería un estropicio una ejecución sin las garantías pedidas, al materializar el desalojo de este establecimiento farmacéutico, con riesgo de pérdida de medicamentos, drogas farmacéuticas, fórmulas, preparados, etc.
Solicitan en consecuencia, que se admita la presente acción, se acuerde la medida cautelar solicitada, se emita mandamiento de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida, y se orden la conciliación entre las partes.
El Tribunal para decidir Observa:
En primer término, es necesario destacar que sobre la acción de Amparo Constitucional es ampliamente conocido, por reiterados criterios doctrinarios y jurisprudenciales que el mismo tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno, la situación jurídica infringida, que resulta procedente interponerlo.
Sobre éste particular el Dr Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En segundo término, se hace oportuno traer como referencia al presente caso, la sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual estableció lo siguiente:
“La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
…En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que deba bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” Subrayado del Juez.

Conforme a ello, podemos decir que estamos frente a la situación jurídica en la cual la parte accionante del presente amparo, fundamenta su solicitud en la amenaza de violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, con fundamento en la inminente ejecución de la sentencia de fecha 21-07-2015, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Con relación a la Tutela judicial efectiva la doctrina la define como “el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.”
De lo transcrito se infiere que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia debemos entender por debido proceso, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En este sentido es oportuno referir el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 28-06-2005, y el cual es como sigue:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia algunas de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho.” Subrayado propio.

Ahora bien, en atención a lo expuesto y a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados ut supra, considera este sentenciador que si bien es cierto que es definitivamente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso obviar procedimientos judiciales establecidos por la legislación aplicable; sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione o amenace en lesionar el derecho constitucional, haya sido dictado por un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia o con abuso de poder.
Tomando en cuenta lo anterior, se infiere del escrito de amparo, la alegación de una amenaza de transgresión de derechos constitucionales a través de la decisión contra la cual se recurre (sentencia de fecha 21-07-2015), pero, de la revisión de dicha sentencia, en modo alguno se observa que se haya limitado el ejercicio de los mismos; toda vez que de la misma se desprende una narración de lo acontecido en el proceso, y a través del cual la recurrente tuvo acceso al proceso en el cual se dictó sentencia definitiva; de igual forma se observa que en su contestación la recurrente, si considera que la prestación de su servicio es de interés general, y que por tanto goza de los privilegios que el Estado otorga a los entes de carácter público o privado que prestan un servicio público, no obstante, ello no lo refirió en ninguna etapa del proceso llevado por ante el juzgado cuya sentencia se impugna; ni tampoco se observa que durante la fase de la segunda instancia, se hayan solicitado las garantías de las que dice gozar; instancia que bien podía subsanar las deficiencias, violaciones y/o vicios del Ad quo, como en efecto lo hizo; se observa de igual forma que la recurrente informó en su solicitud, sobre la etiología de la relación arrendaticia sostenida sobre el inmueble objeto de desalojo, según la cual dicho inmueble le fue ofertado en venta por tener la preferencia ofertiva legal, la cual no fue concretada; que fue interpuesta además, demanda por retracto legal arrendaticio por la recurrente en contra de la ciudadana CEN QIAOMEI, la cual fue fallada en contra de la demandante; que posteriormente dicha ciudadana demandó el desalojo del inmueble arrendado, cuya sentencia es la que hoy y aquí se impugna. También se observa que durante el proceso de desalojo, fue instado un acto conciliatorio, cuyo acto convocado para el día 30-03-2006, fue declarado desierto por la falta de comparecencia de la parte demandada, que no es otra que la Sociedad mercantil FARMACIA TÁCHIRA, C.A.; que siendo que en esa misma fecha, la parte demandada en la oportunidad para la contestación, opuso cuestiones previas, opuso la falta de cualidad del actor y del demandado para intentar y sostener dicho proceso; que en fecha 29-11-2007, el Tribunal Ad quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta y acordó entrar al fondo, una vez constara las resultas del retracto legal arrendaticio y que cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que luego de un largo lapso, la parte recurrente presentó Recurso de Revisión y ese mismo Tribunal (de la causa), mediante auto de fecha 27-10-2014, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, señaló se pronunciaría hasta que constara en autos las resultas del Recurso de Revisión Constitucional, auto que fue objeto de recurso de apelación, y cuya sentencia del Superior que conoció del mismo, ordenó se dictara sentencia en la causa.
Frente a todo lo anteriormente narrado, no observa este Juzgador ninguna actuación impeditiva por parte del Juez recurrido, para que las actuaciones de la parte accionada las haya podido realizar la solicitante de amparo. Así, es claro que lo que pretende la recurrente es que este Tribunal actuando en sede Constitucional, se constituya en una instancia más para que juzgue sobre la actuación del Juez Ad quo en su sentencia, cuando la que él profirió fue anulada por el Juzgado Superior que conoció del recurso de apelación que fuera interpuesto y entró a conocer el fondo de la controversia, corrigiendo las falencias de la misma y ordena la entrega del inmueble y en consecuencia regresa al Ad quo, obviando la recurrente que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Por otra parte, infiere este Juzgador, sin que se considere invasión en las competencias de los sentenciadores ordinarios, ni pronunciamiento alguno sobre los hechos que se controvirtieron en el juicio de desalojo que produjo el mandamiento de ejecución por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que se originó un proceso que tuvo como objeto solicitar el desalojo de un bien inmueble dado en arrendamiento por la falta de pago, cuyo fin último es la entrega del mismo a su propietario, lo que se traduce en, volver a una situación de hecho y de derecho por virtud de una sentencia judicial, dado que nadie puede por si mismo y con perjuicio de la tranquilidad social, hacerse justicia con prescindencia del órgano jurisdiccional. Siguiendo este orden, en el presente caso, la ejecución de la sentencia es un acto natural producto de existir una sentencia definitivamente firme, que ordena su entrega, figura que lleva implícito la traslación de la posesión material por parte de la demandada, esto es, debe la demandada desprenderse de la posesión del bien o de la cosa, y devolvérsela al propietario; todo ello como consecuencia del poder de dominio que radica en la persona del propietario, el cual presupone un estado de cosas, una situación que obliga a todos los demás sujetos de derecho a reconocerla y respetarla.
Dicho lo anterior, tal ejecución es una circunstancia que aún y cuando la accionante de amparo, manifieste que le puede afectar, es una actuación apegada a la ley, por lo que ello no implica extralimitación alguna. Cabe acotar, que en este tipo de actos, tendría relevancia, si se ordena la entrega y aún por orden judicial, si se obligara a una persona a devolver la posesión, cuando ésta no ha sido citada, oída, y en fin, no se le hayan concedido ningún tipo de prerrogativas que le permitieran la defensa de sus intereses; de manera tal, que si no es este el caso, en modo alguno puede discutirse la legalidad del acto, considerado en sí mismo, y respecto al Juez denunciado como presunto agraviante.
Así las cosas, es imperioso señalar que, la cosa juzgada que emana de la sentencia definitivamente firme que existe en ese proceso de desalojo, surte efecto en su contra, y mal puede denunciarse la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando la ejecución de la misma es un acto legítimo, lo que hace inaudito que frente a ello, el vencido acuda a solicitar protección constitucional, perturbando considerablemente la economía procesal de nuestro sistema jurídico, menos aún, y cuando los fundamentos por lo que solicita protección constitucional, no fueron alegados durante ese largo proceso que cuenta ya con una sentencia firme, y contando la recurrente con los mismos apoderados judiciales.
En tal sentido, no consta que el Juez Ad quo le enervara a la accionante las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se pretendió de ella, o le haya negado el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso. Es por ello, que sorprende a este Juzgador en sede constitucional, cómo es que una de las partes de un proceso en el que no resultó gananciosa, pretenda servirse del abuso del derecho, para instaurar demandas tendientes a evitar el fin último del mismo, como es la correcta administración de justicia que degenere luego en una ejecución de la sentencia, lo cual está de demás decir, que ello es parte de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, y que aún cuando es uno de los principios más debatidos y analizados constitucionalmente, no obstante, en forma general comprende un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo. Y tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en su criterio pacífico y reiterado sobre este tema, es que la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; de modo que si se permite que el fallo se incumpla, se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
Conforme a lo expuesto, debe concluir entonces este Sentenciador que la accionante de amparo, ni tiene el interés procesal que se requiere para accionar, toda vez que por una parte, existe una sentencia definitivamente firme; y por otra parte, y que es peor, considera el Juzgador, que la recurrente pudiera estar utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, a través de esta acción, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso; sino que está haciendo uso abusivo del derecho, con la sola intención de dilatar la ejecución de la sentencia en el proceso objeto de la denuncia de amenazas de violación, riñendo tal conducta con los principios procesales consagrados en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación también de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional.
Por tanto, al haberse hecho la confrontación directa entre los hechos alegados con las normas constitucionales que se denuncian están amenazadas de violación, se evidencia que no existe amenaza de trasgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como garantías fundamentales, consagradas en el artículo 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo constitucional interpuesta por los Abg. LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, actuando como co apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA, C.A., en contra de la sentencia de fecha 21 de julio de 2015 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.