REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERARDO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.244.275, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE
DEMANDANTE: ABG. Joseline Asaneth Uribe y José Manuel Restrepo Cubillos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 144.209 y 21.219 en su orden.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadano EUSTAQUIO RAMÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.672.545, BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, empresa inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 30-09-1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-12-1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, en la persona de la Directora de Zona ciudadana CARMEN ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.412.277, de este domicilio y hábil; MARÍA MADDALENA ABATE BOTTARO y RODOLFO ANTONIO FERREBUS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 5.673.322 y V.- 8.098.692 en su orden, de este domicilio y hábiles.

APODERADA PARTE CO-
DEMANDADOS: (Rodolfo Antonio
Ferrebus Zambrano y Eustaquio
Ramón Leal) Abg. Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815.


APODERADA PARTE CO-
DEMANDADA: (María Maddalena
Abate Bottaro) Abg. Cristina Abate de Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.689.


ABG. ASISTENTE PARTE CO-
DEMANDADA: (Banco
Provincial) Abg. Pedro Armando Villamizar Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.248.



MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
(Incidencia de Cuestiones Previas).

Expediente: 19.272-2014.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente incidencia visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO URBINA TORREALBA, asistido por el Abg. Pedro Armando Villamizar Vásquez, mediante el cual en vez de contestar la demanda que fuera interpuesta en contra del BANCO PROVINCIAL S.A., procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante de la co demandada, por no tener el carácter que se le atribuye.
Fundamentalmente en las presentes actuaciones se observa que:
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 06-08-2014, por no ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. A través del mismo se ordenó la comparecencia de las partes demandadas. (F. 215)
En fecha 14-08-2015 constó citación tácita de la última de las partes llamadas a este proceso. (F. 257)
En fecha 23-09-2015, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano LUIS EDUARDO URBINA TORREALBA, asistido por el Abg. Pedro Armando Villamizar Vásquez en vez de contestarla, procedió a oponer cuestiones previas en su escrito. (F. 261-262)
Por escrito de fecha 02-11-2015 la parte oponente de la cuestión previa, promovió pruebas en la incidencia, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 294-295)

PARTE MOTIVA
Este tribunal ha sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Indicó el ciudadano LUIS EDUARDO URBINA TORREALBA, en su escrito que, en fecha 21 de mayo de 2015 fue citado por el alguacil de este tribunal atribuyéndole ilegítimamente la representación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. Que como quiera que no ostenta la representación de tal corporación, no obstante, al requerimiento del alguacil, firmó el recibo que le fue presentado, y en virtud de ello mismo, es que procede a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que tal hecho lo hace de manera personal, por cuanto él es solo un empleado del BANCO PROVINCIAL S.A., pues tal representación judicial la tiene es el representante judicial o el representante judicial suplente, y en tal sentido, no tiene ni estatutaria ni legalmente la representación aludida. Así manifestó, que la citación sólo podrá cumplirse cuando conste en autos que se citó a la demandada a través de su representante judicial, y será entonces cuando quede constituida válidamente la relación procesal planteada, y se le garantice a la demandada BANCO PROVINCIAL S.A., su derecho a la defensa y su adecuada representación en el proceso.
Que a todo evento, solicita al tribunal que revise los lapsos ocurridos en función de la citación de los distintos codemandados, toda vez que existe la posibilidad de la aplicación del contenido del artículo 228 eiusdem, último aparte, por el tiempo transcurrido entre la primera citación y la última, para evitar una reposición que afectaría la celeridad del proceso y consecuentemente su economía procesal.
Visto ello debe destacarse en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso las que fueron opuestas, y dice:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

Ahora bien, visto que se trata de una cuestión previa de las subsanables, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora contaba con el plazo de cinco días siguientes al lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto y/o omisión de la forma allí contemplada, hecho éste que no ocurrió en la presente causa, toda vez que el tiempo útil para subsanar estaba comprendido entre el 16-10-2015 al 22-10-2015, observándose que no consta escrito de subsanación alguna por parte del accionante; razón por la que de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 eiusdem, se aperturó la articulación probatoria a los efectos de probar las alegaciones que generaron la incidencia.
Referido lo anterior, este Juzgador pasa al análisis y valoración de las pruebas, para la resolución de la presente incidencia, habiendo promovido pruebas sólo el promovente de la cuestión de previo pronunciamiento.
1.- Documento de descripción de cargo. Fue presentado en copia fotostática simple instrumento privado de descripción de cargo de Gerente Territorial Banca Comercial, la cual no fue impugnada, y a través del cual se refieren una serie de características y funciones relacionadas a dicho cargo y el perfil del mismo dentro del Banco Provincial S.A., y que ilustran a este Tribunal sobre tales conceptos.

2.- Documento de designación. Fue presentado en copia fotostática simple este instrumento privado, el cual no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, razón por la que se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 26-03-2015 le fueron asignadas al ciudadano LUIS EDUARDO URBINA TORREALBA, otras atribuciones y responsabilidades además de las inherentes a su cargo como Gerente Territorial San Cristóbal.

3.- Documento de Registro de comercio perteneciente a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. Se trata de documento presentado en copia fotostática simple, contentivo de los Estatutos del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Tal instrumento posee el valor que se le atribuye a los documentos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del mismo, específicamente de la SECCIÓN QUINTA, con relación al Representante Judicial, que la compañía podrá tener un representante judicial y un suplente, y si lo hubiere, éste será la única persona autorizada para comparecer en juicio en representación de la Sociedad, salvo que este representante haya designado apoderados generales o especiales para tales efectos, conteniendo además las funciones de tal representación.
De igual manera se desprende de tal documento, específicamente en su artículo 1, que el domicilio de esta Sociedad es la ciudad de Caracas, pero sin perjuicio del establecimiento de Oficinas, Sucursales, Agencias o Filiales en cualquier lugar del país y del extranjero.
Hecha la valoración del material probatorio aportado, el Juzgador pasa a establecer los fundamentos que motivan su decisión, lo cual hace de la siguiente forma:
Nuestra Máximo Tribunal a través de sus Salas ha señalado que el dispositivo contenido en el ordinal 4° del referido artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, es decir, que la persona a la cual se le libró la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1919 de fecha 14-07-2003, con relación a esta cuestión previa opuesta, señaló lo siguiente:
“… Por su parte, el Ord. 4° del Artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.”
Se infiere de tal criterio jurisprudencial que lo fundamental de esta cuestión previa al analizarla, debe enfocarse hacia la representación procesal de la parte demandada a los efectos de que tal representación quede garantizada en el proceso. En el caso de autos, se objeta la representación de una persona jurídica, esto es, de la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., la cual, al decir de la persona que fue citada como representante legal de la misma, tal representación no la ostenta ella, visto que ni estatutaria ni contractualmente tiene atribuida la facultad de representarla judicialmente, toda vez que su cargo no es de dirección sino de naturaleza funcional administrativa.
Para entender la representación de las personas jurídicas debe necesariamente referirse su norma rectora, cual es el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Dicha norma establece de manera clara la forma en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial, derivando de la misma, que la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias.
En armonía con esta norma procesal, se encuentra la contenida en el artículo 28 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”

Con relación a esta norma sustantiva, el reconocido tratadista CALVO BACA, Emilio, en sus comentarios al Código Civil, Edición 2004, P.58, citando a GRANADILLO con quien concuerda, refiere lo siguiente:
“La dirección o administración de estas personas jurídicas constituye, en realidad, el centro principal de sus actividades, y es lógico que la ley fije allí su domicilio; respetando, no obstante, cualquier determinación en los estatutos o por leyes especiales, ya vistas cuando se trató de las personas jurídicas en el capítulo anterior, porque el contrato es ley de las partes (Art. 1.159); y si la ley lo establece es por razones de orden público, y lo especial priva sobre lo general (Art. 14). Pero el mismo texto legal admite que estas personas jurídicas pueden tener dos domicilios al decir: “cuando tengan agentes o sucursales…”. El establecimiento de este domicilio en los lugares mencionados es con el objeto de favorecer a los que negocien con estas personas jurídicas, facilitándoles la introducción de las demandas a que hubiere lugar en este domicilio local. De lo contrario, tendrían que demandar en el establecimiento principal, tal vez bastante lejos del domicilio del demandante, con detrimento de sus intereses y con demora en la justicia, que debe administrarse lo más brevemente posible.” Subrayado propio.

Tal criterio doctrinal lo comparte quien suscribe, toda vez que, ciertamente la ley permite el establecimiento de otros domicilios cuando la persona jurídica de que se trate, mantenga agencias o sucursales en otros lugares distintos a la sede principal, ello sin perjuicio de lo que estatutariamente se encuentre contemplado para dichas personas jurídicas. Este mismo criterio lo ha compartido nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia de la Sala Constitucional, N° 558 de fecha 18-04-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció como sigue:
“… El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida…”
Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de las personas jurídicas, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente. Subrayado del Juez.

Visto tal criterio emanado de la Sala Constitucional, cuya referencia se hizo necesaria en razón de lo planteado por el ciudadano LUIS EDUARDO URBINA TORREALBA en su carácter de Gerente Territorial del BANCO PROVINCIAL S.A., no cabe duda, que sí es posible que quienes dirigen agencias o sucursales de personas jurídicas, pueden ser citados o notificados cuando ello sea requerido por la vía judicial, sin perjuicio de lo que establezca sus estatutos. Revisadas las actuaciones, constan en las mismas, los estatutos sociales de la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., probanza que fue valorada suficientemente, y con la cual se demostró, que si bien es cierto que, la sociedad mercantil co demandada estatutariamente su comparecencia en juicio es a través de su representante judicial y/o a través de los apoderados generales o especiales que éste pudiera designar, no es menos cierto que, también dicha sociedad estableció que sin perjuicio del domicilio establecido, podría crear Oficinas, Sucursales, Agencias o Filiales en cualquier lugar del país y del extranjero. En tal sentido, de lo expuesto, en armonía con el criterio jurisprudencial referido de la Sala Constitucional, debe concluirse que en todo caso la propia ley no prohíbe que los agentes y/o sucursales cuyo domicilio sea diferente al de la sede principal, puedan ser llamados a un proceso por quienes hayan negociado con esa agencia y/o sucursal. De manera tal, que en el presente caso, la citación practicada en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO URBINA TORREALBA, Gerente Territorial de la sucursal establecida en esta ciudad de San Cristóbal, es perfectamente válida, y así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que al ser válida la citación practicada en la persona del Gerente Territorial de la sucursal de la empresa co demandada, la misma se encuentra válidamente citada para el presente juicio, visto que a la luz del criterio jurisprudencial referido la parte actora interpuso su demanda por ante el lugar donde funciona tal agencia o sucursal, y en tal sentido, es forzoso tener que señalar que no existe la aludida ilegitimidad alegada, razón por la cual, esta cuestión previa, debe declararse sin lugar, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO URBINA TORREALBA, asistido por el Abg. Pedro Armando Villamizar Vásquez, contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE a las partes.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.