REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiséis (26) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa que existen dentro de este expediente, decisiones que generan una contradicción entre sí, por lo que para resolver tal circunstancia, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, riela a los folios 33 al 39, sentencia proferida por este Tribunal a través de la cual se le reconoció a los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y EDWIN ROJAS FUENTES el derecho al cobro de honorarios profesionales, así como que el monto a pagar por la parte intimada debía ser objeto de indexación.
Riela de igual forma a los folios 64 al 71, sentencia dictada por este Tribunal actuando como Tribunal de Retasa, a través de la cual fueron retasados los montos estimados e intimados por los abogados adorantes, y en la cual se señaló que el Juez natural se pronunciaría sobre la indexación por ser el competente para tales efectos.
Riela también a los folios 75-76, auto dictado por este Tribunal, como Juzgado natural, mediante el cual se pronunció sobre la indexación de los montos retasados, y mediante el cual se declaró la improcedencia de dicha indexación.
Revisado y analizado lo referido debe indicarse lo siguiente:
Establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil como sigue:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que la disposición ut supra referida constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal, prohibición ésta impregnada de orden público, y que se dirige al mantenimiento del orden jurisdiccional como garantía de la tranquilidad ciudadana y la paz social.
En sentencia N° 35 de fecha 18-02-2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció al respecto lo siguiente:
“... El atributo de la cosa juzgada formal lo contempla en forma negativa el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar que ningún Juez decida una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o que la ley expresamente lo permita.”
Por otra parte, señala el artículo 206 eiusdem como a continuación se transcribe:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Debe indicarse de igual manera lo que en materia de revocatorias ha establecido nuestro Máximo Tribunal, a través de su Sala Constitucional, cuando en sentencia N° 0538 de fecha 18-08-2003, señaló:
“Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente…
Omissis..
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Omissis...
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” Subrayado del Juez.
Ahora bien, subsumiendo tales consideraciones de carácter normativo y jurisprudencial, a las cuales se adhiere quien juzga en el presente caso, se llega forzosamente a las siguientes conclusiones: .- Que hay oportunidades en las que se deben armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen; así, la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada pudiera en algunos casos enfrentarse a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera.
.- Que es necesario recordar lo que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que en aquellos casos en que ostensiblemente resulte violado el derecho de defensa por un proceso irregular, cuya anomalía conduzca inevitablemente a una sentencia contentiva en apariencia de una cosa juzgada sustancial, por ejemplo, no poder ser apelada, y constituyese tal irregularidad una anomalía inadmisible debido a los graves vicios que afectan la validez del procedimiento, por incidir sobre el derecho de defensa no ejercido, tal como las facultades de impugnar, solicitar o alegar, debe admitirse que tales circunstancias manifiestamente irregulares e inidóneas para producir actos procesales válidos, son causa de nulidad de las actuaciones así realizadas, en esos casos, resultará también inficionada de nulidad la sentencia que los originen, en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada.
.- Que en el presente caso, si bien, se realizó un pronunciamiento dentro de las facultades que otorga la ley al Juzgador, y a través del cual se refirió la improcedencia de una circunstancia por los motivos allí expuestos, no es menos cierto, que con anterioridad, ya este Tribunal se había pronunciado sobre tal circunstancia, en sentido contrario, lo cual resulta irregular y poco frecuente, pero no por ello, anómalo y violatorio del principio de seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva de los justiciables de este expediente; por lo que ante tal hecho, el cual no puede ser convalidado por las partes, y tratándose de derechos constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público, este Juzgador concluye que en aras de salvaguardar los mismos con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser la decisión interlocutoria dictada en fecha 21-07-2016, una sentencia írrita, decide lo siguiente: REVOCA tal sentencia de fecha 21-07-2016 dictada en este mismo Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se RENUEVA la causa en el estado que se encontraba para esa fecha, quedando válidas todas las actuaciones posteriores a la sentencia revocada, por lo que procede en este mismo acto este Juzgador a pronunciarse con relación a la indexación solicitada, y en tal sentido, da por reproducidos los motivos y fundamentos referidos en la sentencia de fecha 15-10-2015 con relación a la indexación solicitada, siendo forzoso tener que acordar la indexación del monto resultante de la sentencia de retesa dictada en fecha 15-07-2016, lo cual se hará mediante experticia complementaria de dicho fallo, a partir del auto de admisión de la demanda, hasta el día 15-07-2016, fecha en que se dictó la sentencia de retasa, la cual se encuentra firme por virtud de la inapelabilidad de la misma.. A tales efectos, se designará un solo experto, el cual será nombrado por este Tribunal, y quien deberá tomar en consideración, el boletín oficial sobre el índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; así, de haber dificultar para acceder a dicha información, el cálculo se hará sobre la base de la información que resulte confiable y de uso común en materia de indexación. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA
SECRETARIA
PASR/HELGA.
Exp. 19.216-2015