REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: EDILSA LEÓN PÁEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-82.083.933, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-11.504.351 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.009, de este domicilio y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JUAN DE JESÚS GARNICA RAMÍREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.642.970, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULMA CÁCERES y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.974.182 y V.-2.723.080 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.840 y 58.665, en su orden, y civilmente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: N° 16782/2007

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Edilsa León Páez, asistida por el abogado Golmer José Vivas Lindarte, en contra del ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, en cuyo escrito libelar expone:
Que en el año 1991, inició una relación concubinaria con el ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez, como se evidencia de la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia en fecha 17/05/1999.
Que durante la unión procrearon dos (02) hijos de nombre: Daniel Jesús de 14 años de edad y Diana Katherine de 12 años de edad.
Que a lo largo de toda la relación concubinaria, trabajó con afán en todos y cada uno de los negocios de su concubino, contribuyendo con el ingreso derivado de su trabajo junto a él, de ese trabajo se alimentaban y sostenían al grupo familiar unido en la época cuando reinaba la armonía.
Que el demandado colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo, pero tampoco es menos cierto que él individualmente sin su colaboración efectiva y reiterada supervisión en todos sus negocios y trabajos, no hubiere adquirido los bienes que posee y por ende no se hubiere producido la comunidad concubinaria.
Que por tales razones fundamentó la demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. (F. 1 -7)
En auto de fecha 10 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera ante el mismo, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación más un día que se le concedió como término de distancia. Para la práctica de la citación del demandado se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, se decreto medida innominada en el sentido que se autorizó a la demandante Edilsa León Páez y a sus menores hijos a permanecer habitando el inmueble ubicado en la Avenida Guayana, Sector los Kioscos, Casa P-22, de esta ciudad de San Cristóbal, hasta tanto sea resuelta la presente causa. Se instó a la parte actora a consignar las respectivas copias a los fines de elaborar la correspondiente compulsa de citación. (F.-436).
En diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, la ciudadana Edilsa León Páez, otorgó poder apud acta a los abogados Golmer José Vivas Lindarte, Omar Florencio Labrador Chacón, Omar David Domínguez Rincón y Carlos Luis Santander Villasmil. (F. 439).
En fecha 05 de junio de 2007, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 708 al Juzgado comisionado.
En fecha 10 de marzo de 2008, se recibió y agregó la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. (F.445-456).
En escrito de fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez, asistido por el abogado Oscar Pedroza Hernández, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.460 al 465).
En fecha 21 de abril de 2008, el abogado Golmer José Vivas Lindarte, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, presento escrito de contradicción a la cuestión previa. (F.505-508)
En fecha 24 de abril de 2008, el ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez, confirió poder apud acta al abogado Oscar Pedroza Hernández. (F. 509)
En auto de fecha 25 de abril de 2008, se agregó y se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga, las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, constante de un (1) folio útil. (F.510-511)
A los folios 519 al 525, corre inserta decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2010, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 18/06/2010 y solicitó se notifique a la contraparte. (F. 526)
En auto de fecha 19 de noviembre de 2010, se libró boleta de notificación a la parte demandada. (F.527)
En fecha 25 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible lograr la notificación del demandado (F.528).
En fecha 25 de abril de 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libre cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 529)
En auto de fecha 27 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar por medio de cartel, al ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez. En la misma fecha se libró cartel de notificación. (F.-530)
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandante, recibió el cartel a los fines de su publicación. (F. 531)
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011, el co-apoderado de la parte demandante, consignó ejemplar de la prensa contentivo del cartel de notificación. En la misma fecha se agregó la página del periódico consignado. (F. 532- 534)
En fecha 16 de enero de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de solicitud de confesión ficta. (F. 535-540)
En autos de fecha 23 de enero de 2012, se agregó escritos de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Golmer José Vivas Lindarte. (F. 548 y su vuelto)
En auto de fecha 30 de enero de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el abogado Golmer José Vivas Lindarte, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante. (F.549)
En fecha 10 de febrero de 2012, tuvo lugar la declaración de la ciudadana Marina Dugarte Guerrero. (F-550).
En fecha 10 y 13 de febrero del 2012, se declaró desierto el acto de testigo por parte de las ciudadanas Nelly Charlotte Ochoa, Gisela Marlene Agudelo Dugarte y Indrid Yajaira Ramírez Bastidas. (F.551-552,554)
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos como prueba en la presente causa. (F. 553).
En fecha 13 de febrero de 2012, se fijó nuevamente el primer día de despacho siguiente a la fecha, para la declaración de la ciudadana Ingrid Yajaira Ramírez Bastidas. (F. 555)
En fecha 15 de febrero de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de testigo por parte de la ciudadana Guiseña Marlene Agudelo Dugarte y Nelly Charlote Ochoa Morantes. (F.556-557).
En fecha 15 de febrero de 2015, se declaró desierto el acto de testigo por parte del ciudadano Ingrid Yajaira Ramírez Batidas. (F. 558)
En fecha 16 de febrero de 2015, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial acordada. (F. 559-562)
En fecha 31 de octubre de 2012, el co-apoderado de la parte demandante, consignó escrito de solicitud se ordene la reposición de la causa al estado de su admisión. (F. 563-564)
En auto de fecha 02 de noviembre de 2012, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la publicación del edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil, declarándose la nulidad de todo lo actuado. Y se ordenó la notificación de las partes. (569-571).
En auto de fecha 02 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, emplazando al demandado para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación más un día que se le concedió como término de distancia. En la misma fecha se comisionó para la práctica de la citación del demandado al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se ordenó la publicación del edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. (F.572).
En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, la ciudadana Edilsa León Páez, confirió poder apud acta a los abogados Golmer José Vivas Lindarte y Omar Florencio Labrador Chacón. (F.574-575).
En auto de fecha 05 de diciembre de 2012, se acordó y se libró boleta de notificación al ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez. (F.577)
En fecha 05 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora, le suministro los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación. (F.578)
En auto de fecha 07 de diciembre de 2012, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró oficio N° 851 y se remitió la boleta de notificación al Juzgado comisionado. (F.579)
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2013, la ciudadana Edilsa León Páez, asistida por el abogado Golmer Vivas, solicitó sea librada nuevamente boleta de notificación al demandado, para lo cual señalo la dirección. (F. 581)
En auto de fecha 02 de octubre de 2013, se dejó sin efecto la comisión de notificación librada en fecha 07/12/2012 con oficio N° 851 y en su defecto se ordeno notificar mediante boleta al demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró boleta de notificación y se remitió con oficio N° 617 al Juzgado comisionado. (F. 582)
En fecha 21 de abril de 2015, se agregó la comisión de notificación debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 445 de fecha 20 de abril de 2015. (F.584-590)
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana Edilsa León Páez, asistida por el abogado Golmer Vivas, expuso: 1.-Confirió poder apud acta al abogado que la asiste. 2.-Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo. 3.-Solicitó se decrete medida cautelar innominada y 4.-Se elabore la compulsa de citación del demandado. (F.594-596)
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, el abogado Golmer Vivas, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consignó página del periódico donde aparece publicado el edicto. En la misma fecha se agregó al expediente. (F. 597-599)
En fecha 26 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora, le suministro los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación. (F.600)
En fecha 01 de junio de 2015, se libró la compulsa de la parte demandada y se remitió con oficio N° 410 al Juzgado comisionado. (F. 601)
En auto de fecha 06 de julio de 2015, la Juez Temporal Blanca Rosa González Guerrero, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. (F. 602)
En fecha 06 de julio de 2015, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 690 de fecha 22 de junio de 2015. (F. 603-610)
En fecha 04 de agosto de 2015, el ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez, asistido por el abogado Pedro José Rodríguez, parte demandada, presentó escrito de alegatos. (F. 611-612)
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez, confirió poder apud acta, a los abogados Zulma Cáceres y Pedro José Rodríguez. (F. 613)
En auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se agregó escrito de pruebas presentado por la abogada Zulma Cáceres Gelvez, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, constante de un (01) y sus anexos en un (01) folio útil. (F.616-617, 622)
En auto de fecha 29 de septiembre de 2015, se agregó escrito de pruebas presentado por el abogado Golmer José Vivas Lindarte, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, constante de cuatro (04) folios útiles. (F.618-621, vuelto 622)
En auto de fecha 06 de octubre de 2015, se admitió las pruebas promovidas por la abogada Zulma Cáceres Gelvez, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada. (F. 623)
En auto de fecha 06 de octubre de 2015, se admitió las pruebas promovidas por el abogado Golmer José Vivas Lindarte, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, excepto en lo que respecta a la Inspección Judicial, promovida en el escrito de pruebas, por cuanto la misma es inconducente para el objeto señalado, ya que existen medios probatorios idóneos, para obtener la información requerida. (F. 624)
En fecha 14 y 15 de octubre de 2015, se declaró desierto los actos de declaración de testigo por parte de los ciudadanos: Florentino Ruiz Marín, Evagrio Flores Guerrero, José David Verardi Saab, Marina Dugarte Guerrero, Nelly Charlotte Ochoa y Gisela Marlene Agudelo Dugarte. , (F. 626-628)
En diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, el co-apoderado de la parte demandada, solicitó se fije nueva fecha y hora para la declaración de los testigos. (F. 629)
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 630)
En auto de fecha 21 de octubre de 2015, se fijó nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. (F.631)
En auto de fecha 21 de octubre de 2015, se fijó nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante. (F. vuelto 631)
En fecha 28 de octubre de 2015, se declaró desierto el acto de declaración por parte de los ciudadanos: Evagrio Flores, Guerrero, Florentino Ruiz Marín y José David Verardi Saab. (F.632-633)
En fecha 29 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos por parte de los ciudadanos: Marina Dugarte Guerrero, Nelly Charlotte Ochoa Morantes y Guiseña Marleny Agudelo Dugarte. (F.634-636)
En auto de fecha 04 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, para que se efectúe acto conciliatorio. En la misma fecha se libró boletas de notificación. (F. 637)
En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2015, el co-apoderado de la parte demandada, se dio por notificado del acto conciliatorio. (F. 638)
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el co-apoderado de la parte demandante. (F. 639)
En fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal dejó constancia que por cuanto la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado no se pudo llevar a cabo el acto conciliatorio. (F. 640)
En fecha 15 de junio de 2016, el abogado Golmer José Vivas Lindarte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edilsa León Páez, parte demandante, por una parte y por la otra el ciudadano Juan de Jesús Garnica Ramírez, parte demandada, asistido por el abogado Pedro José Rodríguez, consignaron escrito de transacción, mediante el cual convienen totalmente en la demanda judicial. (F. 642-644)
En auto de fecha 20 de junio de 2016, la Juez Temporal Blanca Rosa González Guerrero, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; ordenándose la notificación de las partes o de sus apoderados. (F. 645)
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandante se dio por notificado. (F. 646)
En diligencia 22 de junio de 2016, el co-apoderado de la parte demandada, se dio por notificado. (F. 647).

MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por la parte demandada, iniciada en el mes de enero del año 1991 hasta el mes de diciembre del año 2003.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, el demandado convino absolutamente en todas y cada una de sus partes en la presente demanda instaurada por la ciudadana Edilsa León Páez. En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre los ciudadanos: Edilsa León Páez y Juan de Jesús Garnica Ramírez, si existió una unión concubinaria, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que la accionante inició la unión concubinaria desde el mes de enero del año 1991 hasta el mes de diciembre del año 2003. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana EDILSA LEÓN PÁEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-82.083.933, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN DE JESÚS GARNICA RAMÍREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.642.970, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos EDILSA LEÓN PÁEZ y JUAN DE JESÚS GARNICA RAMÍREZ, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de enero del año 1991 hasta el mes de diciembre del año 2003.

SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

TERCERO: Se levantan las Medidas de: 1.-Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12 de junio de 2015, y participada en la misma fecha con Oficio N° 474 al Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Líbrese oficio al citado Registro y 2.-Medida Innominada, decretada en fecha 12 de junio de 2015. Líbrese oficio.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.