REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206° y 157°
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el Acta de Inhibición de fecha 20 de julio de 2016, la cual fue estampada por la secretaria titular de este despacho, ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.245.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.687.
I
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La funcionaria Inhibida señala en la referida acta lo siguiente:
“El día 12 de abril de los corrientes, se hizo presente en el Despacho, la abogada Gladys Yaneth Herrera Gallego, en su carácter co-apoderada del demandando José Edgar Ramírez, para esa oportunidad fungía como Juez Temporal del presente Juzgado y, la precitada profesional del derecho me manifestó de forma enfática mi parcialidad en la presente causa, al punto de señalar un presunto favorecimiento hacia la parte accionante, por el auto mediante el decrete las medidas preventivas que fueran debidamente solicitadas, para garantizar las resultas del juicio; dejando así en tela de juicio mi imparcialidad y teniendo la plena convicción de que como funcionaria judicial, tendería a resolver la causa a favor de la accionante, ciudadana Carmen Senobia Marquina Ramírez.
(…omissis…)
Sobre lo expuesto por la prenombrada profesional del derecho, debo manifestar que ciertamente dicte la decisión a la cual hizo referencia, sobre las medidas solicitadas por la parte demandante, en mi condición de Juez Temporal, todo ello ajustado a derecho, pero ello no significa que tal decisión comprometiera mi imparcialidad y capacidad de decisión; no obstante, frente a lo expresado considere ajustado a derecho proceder a inhibirme en la causa, pero fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Si bien, dicha circunstancia ocurrió en mi condición de Juez Temporal, no puedo pasar inadvertido que se puso en duda fue mi labor como funcionaria judicial, lo cual, implica que sea extensivo a mi función como Secretaria Titular del presente Juzgado, por tal motivo considero que existe una evidente expresión de preocupación sobre el desarrollo del proceso por la parte demandada y de una posible intervención de mi parte en detrimento de sus derechos e intereses, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aún cuando considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva y máxime como lo dejó establecido el Juzgado Superior ut supra referido, no puedo pasar inadvertido que la precitada abogada con sus señalamientos ataca con sombras de dudas sobre la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo tener y afectan la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado venezolano me ha confiado.”

II
DE LA COMPETENCIA
Planteada de esta forma la presente incidencia sobre incompetencia subjetiva, procede quien aquí juzga a determinar su competencia a los fines de decidirla.
Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”
De la norma trascrita, se evidencia claramente que la presente inhibición es competencia de este Juez Unipersonal, razón por la cual se declara competente. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la secretaria de este Juzgado se inhibe, en virtud, de los señalamientos efectuados por la co-apoderada judicial de la parte demandada, de su presunta imparcialidad sobre la presente causa y, la predisposición manifiesta que siente la funcionaria judicial al ser puesto en tela de juicio el cumplimiento fiel del ejercicio de sus funciones.
En este sentido, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), señala que: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso” (p. 337).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Noviembre de 2007, Expediente 07-1483, puntualizó:
“La figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)”.
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que el funcionario judicial tiene el deber de inhibirse, cuando en un acto consciente considere que existe una situación que compromete el cumplimiento de su imparcialidad, por lo que tiene la obligación de aparte del conocimiento del caso, ello en virtud, de que el mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de los funcionarios judiciales, motivo este por el cual, al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad de los dichos funcionarios, debe apartarse de dicho conocimiento, debido a debe ser un probo representante de las funciones que le han sido delegadas, por lo que contar con la más absoluta independencia moral; es decir debe gozar de: equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia, en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, analizado lo anterior, este juzgador observa que los señalamientos efectuados por la apoderada judicial de la parte demandada, se constituyen en un conjunto de situaciones hipotéticas que comprometen la parcialidad de la funcionaria judicial, creando ciertamente en ella predisposición frente a dichos señalamientos, máxime cuando se pone en tela de juicio la imparcialidad, transparencia y responsabilidad de sus funciones al servicio del Poder Judicial, por ende, existe una situación irreparable que afecta el animo de la prenombrada Secretaria lo cual pudiera afectar su parcialidad, tal como lo refiere la jurisprudencia señalada. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la secretaria de este Tribunal ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ, el 20 de julio de 2016 en el expediente civil N° 19.561.
SEGUNDO: Se nombra como secretaria accidental para el presente expediente a la ciudadana HELGA YAMINA RODRÍGUEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.977, quien se encuentra debidamente juramentada.
Expídase copia certificada de la presente decisión a la Secretaria del Tribunal.
Publíquese y regístrese en la forma prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-


Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez
Helga Yamina Rodríguez Rosales
Secretaria Accidental

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Sria.

PASR/
Exp. N° 19.561/2015