REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Vista la anterior diligencia, estampada por el abogado Wilmer Maldonado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. Este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.
Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio, se observa en autos que consta documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 13 de noviembre de 2015, por el cual la Constructora Roar Sociedad Anónima (ROARSA) representada por quien aquí es demandado como representante de la empresa Inversiones y Construcciones San Vicente C.A. “INCOVICA”, ciudadano LUIS ALFONSO ARCILA IPUZ, vende a la co-demandante, ciudadana Luz Dey Monsalve Murillo en opción de compra venta un inmueble en el Edificio Paraíso Suites. De igual forma consta documento de opción de compra venta Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 29/07/2008, en cuya cláusula décima cuarta hace referencia a la venta un puesto de estacionamiento adicional en el ya citado Edificio Paraíso Suites a la co-demandante Luz Dey Monsalve Murillo. Igualmente, consta en documento privado de fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por el Ingeniero Luis Alfonso Arcila en su carácter de presidente de INCOVICA, en el cual señala que ha recibido del codemandante, ciudadano Matías José Velásquez Salazar, el pago total del valor del referido puesto de estacionamiento adicional signado con el N° 04A el cual sería registrado como anexo al apartamento signado con el N° 18, bajo la propiedad de la ciudadana Luz Dey Monsalve Murillo. De la documentales antes descrias se desprende la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, se presume que podría la empresa vender a un tercero, lo que constituye un riesgo dada la naturaleza del presente proceso.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye este juzgador que dicha medida deben decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el puesto de estacionamiento N° 04-A, NORTE: Con área de acceso y circulación; SUR: Con maletero N° 04-B; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con Estacionamiento 04-B, ubicado en el Edificio Residencia Paraíso Suites, Vereda 1, N° 0-83, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con N° Catastral 20-23-04-U01-010-013-017-000-000-000 y alinderado generalmente así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Fermín Contreras y Bibiana Arellano, mide 44,12 mts; SUR: Con propiedades que son o fueron de Juan Quintero, mide 46,16 mts; ESTE: Que es su frente, con vía pública, en 19,60 mts y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Numa Cárdenas, mide 19,42 mts, el cual le pertenece al Luis Alfonso Arcila Ipuz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.013, según documento de condominio protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2009, inscrito bajo el N° 21, Folio 63, Tomo 28, Protocolo de transcripción del año 2009. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampo la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medida. Líbrese oficio. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.