REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016).

206º y 157º

Con vista a lo establecido en la sentencia dictada por este Tribunal constituido con Jueces Retasadores en esta misma fecha 15-07-2016, con relación al hecho de que los intimantes peticionaron en su libelo se condenara a la demandada intimada al pago de la indexación o corrección monetaria, y que respecto a tal petición le corresponde pronunciarse es el Juez del Tribunal, no siéndole permisible al Tribunal Retasador, es por lo que este Sentenciador procede a emitir su dictamen al respecto, y lo cual hace en los siguientes términos:
Ciertamente los abogados aforantes en su escrito libelar solicitaron la indexación o corrección monetaria, habida cuenta del proceso inflacionario por el cual atraviesa el país, que conlleva a la pérdida del valor real del signo monetario, tomando como fundamento para ello los Índices Nacionales de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, siendo esta la oportunidad procesal para hacerlo, esto es, en la demanda, tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestra jurisprudencia y de nuestra doctrina. Así por ejemplo, el autor Juan Carlos Apítz B. en su obra, “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, señala lo siguiente:

“…La oportunidad procesal para que la parte deba solicitar la indexación o corrección monetaria es en el libelo de la demanda, no pudiendo ser solicitada en otra oportunidad, pues en aquellas causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, como es el asunto que nos ocupa, se debe evitar dejar a la parte contraria en estado de indefensión al no poder contradecir y contraprobar oportunamente…” (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, es cierto lo referido por el Tribunal Retasador respecto a que no tenía competencia para pronunciarse sobre la indexación solicitada. Así lo han señalado diversos doctrinarios, como por ejemplo el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra: “Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales”, Pág. 154 de la Edición del año 2006, señalando como sigue:

“…Luego la corrección monetaria o indexación judicial solicitada en el libelo de honorarios, aun cuando la jurisprudencia no es uniforme como se verá, es una cuestión de hecho y de derecho que debe ser resuelta por el tribunal natural, vale decir, que es una cuestión que debe ser declarada por el juez de la causa y no por el tribunal de retasa, éste último a quien sólo le corresponde determinar el monto dinerario definitivo por concepto de honorarios, pero en cuanto a la procedencia o no de la corrección monetaria solicitada, haya habido o no impugnación a este respecto, es una cuestión que corresponde al tribunal de la causa, al tribunal natural, quien podrá, a solicitud de parte u oficiosamente acordar la respectiva experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el pronunciamiento que al respecto realizara el tribunal de retasa, sería ilegal por usurpar funciones del tribunal natural, además de referirse a un punto de derecho que desborda su competencia..”
.
Siendo este el criterio al cual se acogió el Tribunal Retasador, y al cual también se adhiere quien suscribe, es por lo que encontrándose las partes a derecho, de seguidas se pasa a revisar la procedencia del pedimento de indexación monetaria.
Para ello es necesario referir previamente algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales, que ilustran al respecto. Así se tiene el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00128 publicada el 19 de febrero de 2004), esta Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto, considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:
En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.
(…omissis…)
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, (…). Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
Sin embargo sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora.”(Subrayado del Tribunal).

Dicho criterio fue reiterado por la misma Sala en fecha 21-01-2009 mediante sentencia 00062, significando fundamentalmente que:
“ (…) De allí que, al significar la mora del deudor el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación válida, cierta, líquida y exigible; estima la Sala que en el caso de autos, la sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (ALOINMARK), no puede considerarse morosa al haber cancelado la suma intimada al momento de haberse dado por notificados de la referida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. (…)” Subrayado nuestro.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216, señaló lo siguiente:
“ … Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza. (…)” Subrayado del Tribunal.

En concordancia con estos criterios, encontramos lo que en materia de honorarios profesionales significa una cantidad cierta, válida, líquida y exigible, cuyo incumplimiento pueda generar el derecho a solicitar la indexación judicial. Así se tiene por ejemplo, lo sostenido por el doctrinario citado ut supra, quien en la misma obra refirió al respecto, como sigue:

“Luego, con relación a la naturaleza del procedimiento para el cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial tenemos, siguiendo a CUENCA, que la acción ejecutiva es aquella que se caracteriza porque conduce directamente, sin juicio de certeza jurídica, a la expropiación forzosa, y en lo que respecta al procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, es una especie de acción ejecutiva que tiene sus modalidades y características, siendo que uno de los requisitos indispensables para el ejercicio de la acción ejecutiva, es que se apoye en un título ejecutivo, es decir, en un instrumento auténtico, bien sea público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que sea suficiente por sí mismo para demostrar la exigencia inmediata de una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero, siendo el título ejecutivo en materia de honorarios aquel que se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el tribunal de retasa que fije el monto definitivo de los servicios prestados, por lo que el título ejecutivo en materia de honorarios a diferencia del requerido en el procedimiento de la via ejecutiva a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que se exige a priori o ab initio, se obtiene a posteriori bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del Tribunal de retasa.
(…) De esta manera el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se considerarán ciertas, líquidas y exigibles en la medida en que no exista oposición o que el tribunal de retasa fije el quantum a pagar (…)” Subrayado del Tribunal.

Con base a los criterios tanto de carácter jurisprudencial como doctrinal citados, a los cuales se adhiere quien aquí decide, quedó claramente referido, que la mora en el cumplimiento de una obligación es el primer elemento a considerar para la procedencia de la indexación judicial en materia de honorarios profesionales; pero aunado a ello, es consabido que para exigir el cumplimiento de una obligación, la misma debe ser cierta, líquida y exigible; y quedó de igual manera bien claro, que en materia de honorarios profesionales, para que la estimación e intimación de las cantidades respecto a las actuaciones judiciales del abogado, se constituya en una obligación cierta, líquida y exigible, bien, debe no haber existido oposición por el aforado, o bien, cuando el Tribunal de retasa fije el quantum definitivo a pagar. En el caso bajo estudio, se observa que fue hasta el día 15 de julio del año en curso, que el Tribunal Retasador fijó el quantum definitivo por las actuaciones que fueron estimadas e intimadas en el presento proceso de honorarios profesionales, por lo que mal podría considerarse que la ciudadana ANDREA CATERINA KATSOULIAS BOTERO, se encuentra en mora, circunstancia que hiciera posible la orden de indexación judicial; ello porque en el presente caso, es hasta la fecha de la sentencia de retasa que fijó el quantum definitivo, en que la estimación e intimación de los honorarios judiciales planteada, se constituyó en una cantidad cierta, líquida y exigible. De modo, que quien juzga, considera salvo mejor criterio, que siendo que para la oportunidad en que se dictó el fallo de retasa, es en ese momento en que se fijó el monto definitivo a pagar, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar, ya que ellos los determinó el Tribunal Retasador para el momento del fallo, por tratarse de sumas que se calculan para la fecha del fallo, y siendo que el valor real de la moneda es el establecido para el momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución, y siendo que en el presente caso, apenas va a comenzar dicha etapa, mal puede decirse que operó la mora que ocasionara un perjuicio en el patrimonio de los actores (aforantes) que permita la procedencia de la corrección monetaria. Por tal virtud, resulta IMPROCEDENTE, por las razones antes expuestas, acordar la corrección monetaria solicitada, razón por la que se NIEGA tal pedimento, y así se decide.
El anterior pronunciamiento deberá publicarse, registrarse, y dejarse copia del mismo para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en San Cristóbal a los Veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).



PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ
JUEZ


MARIA ALEJANDRA MARQUINA
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las Tres (03:00 pm) de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


PASR/Helga
Exp.19.216-2015