REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.743.865, enfermera, con domicilio en Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.203.164 y V.-9.243.330 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.504 y 44.505 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARIBEL ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.485.193 y V.- 9.224.503, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES CO DEMANDADA MARIBEL ALVARADO: Abogados LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA y AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.651.902 y V.- 5.345.189, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.792 y 23.722, en su orden.
DEFENSOR AD LÍTEM DEL CO DEMANDADO SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA: Abogado ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL COLUSIVO.
Exp. N° 19163/2014
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda por Fraude Procesal Colusivo, interpuesta por los abogados JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, en contra de los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARIBEL ALVARADO, y en cuyo escrito libelar expresaron:
Que con fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, y en resguardo que tiene su representada a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al libre acceso de los órganos de administración de justicia y al derecho de petición, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Pacto de San José, proceden a exponer los alegatos y fundamentos de su pretensión.
Que los presuntos colusionados son los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARIBEL ALVARADO y la presunta víctima, la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, cuya actuación se relaciona con el inmueble consistente en un apartamento que es objeto de los contratos signados como E-6 (Opción de Compra Venta) y E-10 (por el cual Sylvio Stanco declaró que Lourdes Muñoz no le adeuda nada ni por capital ni por intereses, y se comprometió a firmar en el Registro Público), y que se trata del mismo inmueble que la ciudadana MARIBEL ALVARADO describe en su acción de reconocimiento de unión concubinaria, el cual se trata de un apartamento distinguido con el N° 04-02, ubicado en el Bloque 27 de la Urbanización Los Teques, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con código catastral N° 20-23-03-U01-013-035-027-000-P04-002, adquirido por el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 22/10/2001, bajo el N° 09, Tomo 008, Protocolo 1, Folios 1-2, correspondiente al 4to. Trimestre de 2001. El citado contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA fue firmado por los ciudadanos Sylvio Enrique Stanco Orta y Ana Lourdes Muñoz Varela, por ante la Notaría Primera de San Cristóbal en fecha 29/11/2012, bajo el N° 31, Tomo 361 y refirieron documento E-10 antes citado.
Que con relación al pretendido reconocimiento de comunidad concubinaria (anexo A), en el expediente N° 19070, nomenclatura de este Juzgado, en fecha 26/06/2013 la ciudadana Maribel Alvarado demandó al ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta por reconocimiento de comunidad concubinaria, indicando los documentos que ésta anexó a su escrito libelar.
Que con respecto a los matrimonios y divorcios del presunto colusionado Sylvio Enrique Stanco Orta y el pretendido reconocimiento de comunidad concubinaria instaurado, se destaca que para el momento en que la ciudadana Maribel Alvarado inició la pretendida unión concubinaria con Sylvio Enrique Stanco Orta, éste se encontraba casado con la ciudadana Gladys Tamara Abate Romero (anexo “B-1”), toda vez que a su decir, tal relación conyugal se inició el 07-10-1983, subsistiendo hasta el 12-03-1986, fecha en la que quedó firme la sentencia de divorcio. Luego, en fecha 29-04-1989 Sylvio Enrique Stanco Orta, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana Noraima Coromoto Bonilla Vivas (anexo “C-1”), relación que duró hasta el 25-01-1995, (con una corrección de fecha 09/12/2011).
Que se observe que la sentencia que declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos de los últimos cónyuges, de fecha 9/11/1994 (anexo C-8), quedó firme el 25/01/1995 (anexo C-9) y su corrección es de fecha 09/12/2011 (anexo C-17); siendo vital destacar, que fue hasta el 03-12-2013 que a petición del ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta (anexo C-20), este Tribunal expidió los oficios para los respectivos registros (anexos C-23 y C-24), a los efectos de estampar la nota marginal correspondiente; por lo que hasta tanto no se estamparon dichas notas, existían impedimentos dirimentes que imposibilitaban al ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta vivir en concubinato o contraer nuevo matrimonio.
Que estos últimos cónyuges procrearon una hija nacida en fecha 01/01/1990 (anexo C-2); y este mismo ciudadano junto a la ciudadana Maribel Alvarado procrearon dos hijos, nacidos en fechas 27/02/1987 (anexo A-3) y 28/12/1992 (anexo A-4), razón por la que a su decir, no existe duda que los dos últimos embarazos fueron producto de relaciones esporádicas, y que se comprueba que ellos son hijos de Sylvio Stanco Orta y Maribel Alvarado, pero que ello no demuestra unión concubinaria alguna. Luego, por matrimonio exprés de fecha 28/06/2013 (anexo E-5) nuevamente, el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta, contrajo nuevas nupcias con María Paloma Gutiérrez Ruiz.
Que invocan las normas legales que aluden a las uniones estables de hecho y que contienen los requisitos para su procedencia, así como criterios jurisprudenciales al respecto.
Que el demandado Sylvio Stanco con sus diligencias (marcadas A-22 y A-24) está de acuerdo con las aseveraciones mendaces comprendidas en el libelo A-1 y las pruebas preconstituidas (marcadas A-5, A-7, A-8, A-9, A-11 y A-12) traídas por la demandante Maribel Alvarado, con las cuales nunca demostraron que convivieron en forma pública, notoria, estable y permanente durante 27 años, desde enero de 1986 hasta enero de 2013, tampoco demostraron que durante ese tiempo ambos estaban solteros; ni tampoco que producto de esa relación nacieron sus dos (2) hijos y Thamy Leandro Stanco Alvarado y Sylvio Enrique Stanco Alvarado; que los ciudadanos Maribel Alvarado y Sylvio Enrique Stanco Orta, por lo que tales hechos están desvirtuados con las actas de matrimonio y sentencias de divorcio acompañadas al escrito libelar, en virtud de lo cual es fraudulenta la pretensión de la sedicente accionante Maribel Alvarado, reconocida por el sedicente demandado Sylvio Stanco en las diligencias marcadas A-22 y A-24, pretensión que se contrae al pretendido reconocimiento de la comunidad concubinaria desde hace más de 20 años.
Que también el colusionado Sylvio Enrique Stanco Orta, en su primer matrimonio (con Gladys Tamara Abate Romero) se identifica como soltero (Anexo marcado B-1) en el segundo matrimonio (con Noraima Coromoto Bonilla Vivas) como divorciado (anexo marcado C-1) y en el tercero (con María Paloma Gutiérrez Ruiz) como soltero (anexo marcado E-5) con lo cual atesta falsamente ante funcionario público.
Que el matrimonio exprés de Sylvio Stanco con Paloma Gutiérrez, celebrado en fecha 28/06/2013 (anexo marcado E-5), es muy ulterior a la fecha de adquisición del apartamento (registrado el 22/10/2001, anexo E-7) y del contrato de opción de venta de dicho apartamento (anexo “E-6”), refiriendo lo que su representada señaló en su escrito de demanda de cumplimiento de contrato en contra de Sylvio Stanco, que cursa en el Exp.19153 (anexo marcado E-3) de la nomenclatura de este Tribunal. Sirviendo el mencionado matrimonio exprés para que éste fabricara como pretexto que el documento (Venta del Apartamento con Hipoteca de Primer Grado) que redactó el Banco Sofitasa (anexo marcado E-12) debía también firmar su cónyuge Paloma Gutiérrez, con el objeto de incumplir los mencionados contratos marcados “E-6” y “E-10”.
Que por auto de fecha 15 de junio de 2013 este Tribunal había ordenado respecto al edicto, de cuyo análisis sobre los días transcurridos, concluye que su representada nunca se enteró de la publicación de tal edicto, lo cual no obsta para la interposición del presente fraude procesal.
Respecto al numeral QUINTO (Autocomposición colusiva, con apariencias procesales) del CAPÍTULO II del escrito libelar, indicaron lo siguiente: Que la sedicente Maribel Alvarado en su libelo (anexo A-1) no señala la dirección de donde sería citado el demandado Sylvio Stanco, pero señala que el domicilio del demandado es la Urbanización los Teques, Edificio 27, Piso 4, Apto 04-02, San Cristóbal, estado Táchira, a sabiendas de que su residencia es la casa N° 0-260, ubicada en la Avda. Bolívar de la Urbanización las Lomas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, resultando extraño que la citación nunca fue impulsada en forma alguna y que el demandado Sylvio Orta sin haber sido citado y sin tener conocimiento de la demanda, se presentó en este Tribunal, se dio por citado, renunció a todo lapso y a todo beneficio procesal, conviniendo en el Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesto, solicitado al Tribunal que procediera a decidir (anexos marcados A-22 y A-24).
Que la demandante Maribel Alvarado, estuvo de acuerdo en todo cuanto pidió el demandado, manifestando su inmediata disposición de estar de acuerdo con lo solicitado y renunciando a todos los beneficios procesales que otorga la ley (anexos marcados A-23, A-25 y A-26).
Que esta actitud procesal antes referida, en principio, genera suspicacia en torno a la verdadera utilidad procesal y el verdadero objeto que persigue el proceso, y que, al conjugarla con los matrimonios y divorcios del demandado Sylvio Stanco, pruebas de excepción conocidas por ambos, con las que la parte demandada pudo haber desvirtuado o enervado la demanda por el pretendido Reconocimiento, no queda velo de duda alguna, que tales partes siempre han estado en concierto, maquinando como consumar un fraude procesal, conveniente para sus irregulares intereses, a pesar de los medios de prueba que se encuentran en el Cuadro Nº 1 (folio 1 del escrito libelar). Luego, describieron el contenido de las referidas diligencias del demandado, (anexas y marcadas A-22 y A-24) y de la demandante (anexas y marcadas A-23, A-25 y A-26).
Que el demandado a quien había sido imposible citar, sorprendentemente a los pocos días de haber sido admitida la demanda, se presentó voluntariamente asistido de abogado, se dio por citado, reconoció el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, presentando el demandado, Sylvio Enrique Stanco una conducta diligente a favor de la demandante, para lograr más fácilmente el tan anhelado título (sentencia de reconocimiento de la unión concubinaria, sin anunciar a este Tribunal, que el inmueble (apartamento), su propietario Sylvio Enrique Stanco Orta lo negoció a la ciudadana Ana Lourdes Muñoz Varela (anexos E-6 y E-10), quien se lo pagó íntegramente (Bs. 550.000,oo), conjuntamente con los bienes muebles que se encuentra dentro de dicho apartamento (Bs. 50.000,oo), lo cual consta fehacientemente en los anexos E-10 y E-11 acompañados al escrito libelar.
Que tal falta de contención, por parte del demandado Sylvio Stanco, reconociendo las aseveraciones mendaces que comprenden el libelo de Maribel Alvarado, a sabiendas ambas partes que Sylvio Stanco durante el lapso del pretendido concubinato (“…desde enero de 1986, desde hace 27 años”, NARRATIVA del anexo A-1), estuvo casado dos (2) veces (Anexos marcados B-1 y B-5) y se divorció dos (2) veces (Anexos marcados C-1, C-5 y C-17), todo lo cual denota que ambas partes estuvieron manipulando la función jurisdiccional para conseguir la sentencia firme de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, para luego proceder a la partición amigable y, perjudicar así el patrimonio de la ciudadana Ana Lourdes Muñoz Varela, es decir, que ambos emplearon el proceso para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal colusivo que transgrede el orden público constitucional, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1203 de fecha 16/6/2006 y donde se reitera el criterio que asentó el 9/03/2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo), de la cual hace trascripción parcial.
Que con tal actividad en concierto, las partes no probaron la permanencia del pretendido concubinato, por tanto es inexistente tal estado concubinario, que presenta la demandante (Anexo A-1), consentido luego por el demandado (Anexo A-22 y A-24), por lo que con tal litis temeraria que mantienen conscientemente ambas partes en la controversia comprendida en el expediente 19070, nomenclatura de este Juzgado, basada en pretensiones infundadas, ocultando deliberadamente y con mala fe la información contenida en los documentos públicos (anexos y marcados B-1, B-5, C-1, C-5 y C-17) y procurando a través de una auto composición colusiva con apariencias procesales que el Tribunal les dicte la sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Además, que con tal conducta fraudulenta, las partes: Maribel Alvarado y Sylvio Stanco, niegan el derecho que invocan (artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil) y buscan a toda costa el título ya referido, que por vía normal no podrían lograr nunca. Que de esta manera, lograron que el Tribunal por auto de fecha 15/07/2013, dictara medida preventiva de prohibición de enajenar sobre el 50% de los derechos y acciones del indicado bien inmueble; y que tal logro fue en principio, para que el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta tuviera otro pretexto para no firmar el contrato definitivo de venta de tal apartamento, y así incumplir los referidos contratos E-6 y E-10.
Que llama poderosamente la atención que las diligencias de fechas: 03/10/2013 (A-22) y 14/10/2013 (A-24) de la parte demandada y 09/10/2013 (A-23), 15/10/2013 (A-25) y 06/11/2013 (A-26) de la parte demandante, revelan lo apuradas que estaban las partes para que el Tribunal les dictara una sentencia y con ello obtener el título a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15/07/2005.
Que siendo indispensable para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria que dicha unión haya sido declarada previamente, constituye la sentencia firme que la declare el título que origina la comunidad concubinaria, cuya partición pudiera luego demandarse, por lo que al no acompañarse tal instrumento fundamental de la demanda, constituiría un incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que al libelo se deben acompañar los instrumentos en que se funda la pretensión, tal y como se desprende de la ya señalada sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005 de la Sala Constitucional, según la cual: “…Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida , a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones” (…) •siendo relevante para esta Sala a objeto de determinar la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Que se debe observar que la sedicente demandante interpuso la demanda por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria contra Sylvio Stanco en fecha 26/06/2013, después que su representada Lourdes Muñoz había pagado la mitad del precio total (Bs. 600.000,00 = 550.000,00 apartamento y 50.000,00 bienes muebles), tal y como consta en anexo marcado E-11, porque la otra mitad sería fraccionada por el Banco, como consta en la comunicación de fecha 25/09/2013 (anexo E-9), aunque para esa fecha su representada ya había pagado la totalidad del precio (Bs. 600.000,00), como se constata en el precitado anexo. Siendo vital adicionar que las conductas plasmadas por las sedicentes partes en el expediente 19070, nomenclatura de este Tribunal estaban dirigidas a obtener una sentencia que no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento jurídico (artículos 77 y 257 constitucional y 767 del Código Civil), utilizando el proceso con fines engañosos y procurando una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas (A-1), e intentando a toda costa una auto-composición colusiva con apariencias procesales, como quedó patentizado en las diligencias A-22, A-23, A-24, A-25 y A-26, todo ello en perjuicio de su representada, quien había negociado (anexos E-6 y E-10) y pagado totalmente el apartamento (Bs. 550.000,00) y los bienes muebles (Bs. 50.000,00) al ciudadano Sylvio Stanco, como consta en el anexo E-11.
Que con la medida decretada (anexo marcado A-27), el ciudadano Sylvio Stanco podría ejercer como mecanismo de presión la devolución del dinero recibido (Bs. 600.000,00) en forma fraccionada, primero Bs. 100.000,00 y lo restante según sus posibilidades con evidente mala fe, para que su mandante se viera impelida por dicha presión a suscribir contratos que repugnan al derecho y a la justicia; y que mientras tanto, una vez obtenido el título, los ciudadanos Maribel Alvarado y Sylvio Stanco procederían a la partición amigable de dicho apartamento, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, a sabiendas que con sus deliberados y absurdos procederes, y con tan perversos agravios han perjudicado notablemente el patrimonio de su mandante Ana Lourdes Muñoz Varela.
Fundamentaron esta acción en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, así como en los artículos 26, 49 y 51 constitucionales; así como en las decisiones de nuestro Máximo Tribunal, dictados por la Sala Constitucional siguientes: de fecha 18/07/2012 (caso: Alejandro Irazo y Victoria Adamowicz), N° 1209 del 25/07/2011 y Nº 90 del 23/03/2010. Estiman la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.500.590,oo)
Refirieron la dirección para la citación de los demandados en fraude, las pruebas A, B, C, D y E acompañadas al escrito libelar para que surtan todos sus efectos probatorios y legales; así como medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y medida innominada. De igual manera solicitaron notificación al Ministerio Público. En consecuencia, solicitaron la declaratoria del fraude procesal colusivo, y por vía de consecuencia la nulidad del proceso ventilado en el Expediente N° 19.070, y por ende la inexistencia de la demanda interpuesta por Maribel Alvarado en contra del ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, se admitió la presente demanda y se emplazó a las partes demandadas para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la última de las citaciones a los efectos de contestar la demanda. (F. 241).
Mediante Diligencia de fecha 17 de enero de 2014 la parte actora suministró los medios y recurso para el logro de la citación. (F. 242)
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal informó al Tribunal que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación (F.243).
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la notificación al Ministerio Público. (F. 244-245)
Agotada la citación personal (F. 246-249), por diligencia de fecha 29 de enero de 2014 la parte actora solicitó la citación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de enero de 2014. (F. 250 y 252)
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014 la parte actora a través de sus apoderados judiciales, procedió a consignar las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada. (F. 260-262).
En fecha 28 de marzo de 2014 la ciudadana Maribel Alvarado parte co demandada en esta causa, asistida por el Abg. Lionell Nicolás Castillo, procedió a darse por citada. (F. 265)
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2014 la co demandada Maribel Alvarado, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Lionell Nicolás Castillo y Aydee Teresa Ostos. (F. 266)
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2014, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron el nombramiento de Defensor Ad Lítem para el co demandado Sylvio Enrique Stanco, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de abril de 2014. (F. 268-270)
En fecha 02 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad litem nombrado, Abg. Abelardo Ramírez. (F. 273)
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014 el defensor Ad lítem consignó factura de Ipostel. En copia simple, a los efectos de indicar los telegramas enviados para contactar a au representado. (F. 274-275)
En fecha 26 de mayo de 2014, el co apoderado judicial Abg. Lionell Nicolás Castillo Noguera, de la codemandada ciudadana MARIBEL ALVARADO, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual rechaza y contradice la misma por las siguientes razones:
Que su representada inició una relación concubinaria con el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, en enero de 1986, con quien procreó dos hijos de nombres Thamy Stanco Alvarado y Sylvio Enrique Stanco Alvarado teniendo inicialmente su residencia en la carrera 18, casa N° 10-127, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, tal y como se desprende de constancia de concubinato de fecha 08/02/2000 expedida por quien fungía como Prefecto de dicha Parroquia para el año 2000.
Que posteriormente tales ciudadanos se fueron a vivir en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Teques, bloque 27, piso 04, signado el apartamento con el N° 04-02, dirección ésta en la que ha permanecido hasta la fecha, y por tal razón niega que su representada haya cometido fraude procesal contra persona alguna, en virtud de que su concubino pudo haber realizado alguna serie de actos violatorios de la ley o actos ilícitos por su cuenta, ello con el fin de sacarla del inmueble que habita, siendo que es la propietaria del 50% del mismo.
Que es falso de toda falsedad que su representada tenga algo que ver con el fraude colusivo al que se está haciendo referencia, toda vez, que hasta que fue citada en este despacho, fue que tuvo conocimiento de todo cuanto su ex concubino ha hecho, aunado a que por inconvenientes con él, viéndose en la obligación de denunciarlo ante la Fiscalía Superior, con vista a los maltratos físicos y verbales de los que era objeto por parte de Sylvio Stanco, logrando que la Fiscalía Décimo Octava le otorgara a su representada una orden de alejamiento del apartamento para su exconcubino, comprometiéndose éste, de igual manera por ante INTAMUJER, a darle un trato respetuoso, según acta de fecha 07/05/2012, y a no proferirle ningún tipo de amenazas, reiterándose la denuncia por violación al acta anterior, comprometiéndose en fecha 14/06/2012 ambas partes, a darle fin a la relación concubinaria, y liquidar los bienes habidos en dicha relación, por lo que para su mandante le era imposible saber sobre todas las actuaciones lícitas o ilícitas, que este ciudadano podría estar realizando.
Que tan desconocedora de lo que ha estado ocurriendo es, que se mantiene viviendo en dicho apartamento desde el año 2001 junto con sus hijos hasta la presente fecha, conociendo sobre esta demanda por cuanto el demandante fue a citarla en su anterior trabajo, a quien se le indicó que ésta ya no trabajaba allí, sino en la escuela Pedro María Morantes, y por tal razón, pasó por este Tribunal y la dio por citada.
Que en razón de que su representada había obtenido paz y tranquilidad, por cuanto ya no recibía malos tratos ni las amenazas consecutivas de muerte, no había vuelto a saber de la situación del apartamento, en virtud de que el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta, no había dado cumplimiento a lo pactado en cuanto a la parte legal del inmueble adquirido, y con vista a que había recibido de parte de éste una amenaza de desalojarla por cuanto había vendido el apartamento, tal circunstancia fue la que la incitó y decidió a demandar el reconocimiento de la unión concubinaria, para así poder solicitar la partición de dicho inmueble, al cual tiene derecho por haber coadyuvado a su adquisición durante la unión, que fue un hecho público, notorio y permanente, más no esporádico como lo pretende hacer ver la parte actora en el libelo. Que todo lo cual probará en su debida oportunidad.
Que en este mismo Tribunal cursa expediente N° 19.153 por cumplimiento de contrato, y que al respecto su apoderado indicó que ella no sabía qué podía estar haciendo su ex concubino a sus espaldas, pues Maribel Alvarado nunca llegó a conocer ni saber quien había sido la persona que pudiera estar comprando un inmueble si al ver que lo compró estaba ocupado, tomando en cuenta que para el desalojo de una vivienda es necesario un procedimiento previo, por lo que la supuesta víctima, es quien en todo caso ha estado obrando de mala fe contra su mandante, pues como mínimo, debió tener una conversación con su mandante para enterarse cual era su cualidad o con que condición habitaba el inmueble que estaba comprando, así su vendedor le estuviera indicando que situación había allí, que ahora se presenta como la víctima, siendo ella la victimaria.
En relación a lo indicado por la parte actora en cuanto a: “Que apuraditas que estaban las sedicentes partes para que el Tribunal les dictara una sentencia de su relación concubinaria y con ello obtener el título a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil”, el que estaba apuradito era Sylvio Stanco, quien con su bajo perfil le facilitó toda la documentación a la ciudadana Ana Lourdes Muñoz y crear el supuesto fraude, culpando a su representada de un supuesto ilícito que solo en su mente existe, para no darle el 50% que le corresponde como copartícipe en la adquisición del inmueble, que obtuvo en “el concubinato que existió desde el año 1.986 hasta el año 2012 entre Sylvio Stanco y Maribel Alvarado”, por lo que el colusionado-demandado, ex concubino SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y copropietario del inmueble…le reconoció que si era su concubina y por tal conocimiento dueña del…50% del inmueble; que entonces mal podría tipificársele como supuesta colusionada-demandada.
Que hace del conocimiento del Tribunal el detalle, hecho real y cierto de que aún cuando el codemandado colusionado SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, compró el inmueble con estado civil soltero aun cuando era divorciado, tal como se desprende de las Actas de Matrimonio y Divorcio agregadas al presente juicio (marcadas en el libelo “B”, “C” y “E”, pues nunca vuelve a ser soltero.
Que dejar plasmado en el documento de venta para la supuesta víctima, el consentimiento de su actual esposa, ciudadana María Paloma Gutiérrez de Stanco, quien sin ningún tipo de prudencia legal, manifiesta un consentimiento para la venta, no le corresponde, por cuanto nada tenía que ver ni reclamar sobre el inmueble y menos opinar sobre el destino del mismo, lo que hizo suponer que fue cómplice de su esposo en todas las artimañas realizadas por éste. (F. 276 al 300).
Por escrito de fecha 28 de mayo de 2014, el Abg. Abelardo Ramírez, el defensor Ad lítem presentó escrito de contestación a favor de su representado SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA en el cual alegó: Por otra parte, el Abg. Abelardo Ramírez, Defensor Ad lítem del codemandado, ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, en su escrito de contestación a la demanda, alegó:
Que niega la presente demanda por fraude, por no ser ciertos los hechos ni procedente en derecho, pues no es cierto que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria sea fraudulenta, visto la existencia de hijos en común, lo cual constituye un hecho jurídico trascendental, que puede dar origen al reconocimiento de la existencia de dicha unión.
Que rechaza categóricamente, la interpretación que le quiere dar la demandante a las documentales marcadas por éste con las letras A-6, E-10, A-7, A-8, A-9, A-11, A-12, A-22, A-24, pretendiendo tergiversar las actas de matrimonio y las sentencias de divorcio, así como de las documentales relacionadas con el capítulo II numeral segundo de su propio escrito.
Que rechaza que el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, atestara falsamente ante funcionario público sobre su estado civil, por cuanto la demanda de cumplimiento de contrato cursante por ante este Tribunal, no puede tenerse como cierta en cuanto a presunción de derecho, porque no existe sentencia definitivamente firme, que haya condenado a su defendido al cumplimiento del supuesto contrato de opción de compra venta, negando la existencia de un matrimonio Express, con el ánimo de incumplir un contrato, tal y como lo quiere hacer ver la actora.
Que rechaza lo afirmado en el capítulo II numeral quinto, del escrito de la parte actora, por lo que en consecuencia, no es cierto lo que ella señala en cuanto a la no indicación de la dirección donde sería citado su defendido, toda vez que dirección y domicilio son dos figuras jurídicas diferentes, visto que cuando se habla de domicilio, se debe entender el asiento principal de los negocios e intereses, no derivándose por esa circunstancia conducta colusiva alguna.
Que el haberse dado por citado su defendido en la causa de reconocimiento de unión concubinaria, no constituye fraude o colusión, máxime cuando la norma adjetiva que rige el proceso, permite esa posibilidad. De igual forma, renunciar al lapso de pruebas es un derecho de las partes en el proceso, de conformidad al artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; esto es, que no es fraudulento que los ciudadanos Maribel Alvarado y Sylvio Enrique Stanco Orta hayan reconocido los hechos y suprimido el lapso de pruebas para obtener una sentencia mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en virtud de lo cual es falso que tal actuación sea colusiva, concertada, para defraudar una expectativa de derecho que aún no existe, habida cuenta que en el juicio de cumplimiento de contrato no hay sentencia definitivamente firme. Y que si el demandado tuvo dos matrimonios y dos divorcios durante el tiempo que se afirma la existencia de la relación concubinaria, puede tratarse de una relación concubinaria putativa.
Que con relación a los fundamentos de derecho planteados, los rechaza por cuanto los hechos aducidos por la actora, no se subsumen en los supuestos fácticos de fraude colusivo; así como rechaza el petitorio, por cuanto a su decir, no existe tal fraude colusivo.
Finalmente, procedió a impugnar la cuantía de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma es exagerada por no estar vinculada a un criterio objetivo; es decir, por tratarse de un fraude procesal dirigido a enervar y decretar la nulidad de las actuaciones en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, la cuantía a tomarse en cuenta es la establecida en dicho proceso, esto es, la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), por lo que solicita que así se establezca.
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2014 los apoderados judiciales de la accionante de fraude, presentaron impugnación de constancia de concubinato acompañada a la Contestación de la demanda (F. 305-306).
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014, el Defensor Ad litem nombrado en esta causa, promovió pruebas a favor de su representado. (F. 307)
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2014 los Apoderados Judiciales de la actora promovieron pruebas (F. 308 al 340)
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2014 el apoderado judicial de la co demandada ciudadana Maribel Alvarado promovió sus pruebas. (F. 341 al 412)
Por escritos de fecha 02 y 03 de julio de 2014 el Abg. Jesús Neptalí Escalante, formuló oposición a las pruebas promovidas por la co demandada Maribel Alvarado. (F. 413 al 421)
Por sendos autos de fecha 07 de julio de 2014 el tribunal declara sin lugar la oposición y admite las pruebas promovidas por las partes (F. 422 al 428)
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014 los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron auto para mejor proveer, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil (F. 219 II Pieza), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07/10/2014. (F. 223 II Pieza)
Por escrito de fecha 16 de octubre de 2014, el co apoderado judicial de la co demandada Maribel Alvarado, siendo la oportunidad legal, presentó informes en la presente causa. (F. 226-228 II Pieza)
Por escrito de fecha 16 de octubre de 2014, el defensor Ad Litem nombrado, presentó Informes en la presente causa. (F. 229 II Pieza)
En la misma fecha los apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron sus Informes en esta causa (F. 230 al 279), con anexos. (380-327 Pieza II)
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, los Apoderados judiciales de la parte actora, impugnaron solicitud de auto para mejor proveer, que se hiciera en escrito de Informes, presentado por la co demandada Maribel Alvarado, lo cual fue negado mediante auto de fecha 22/10/2014. (F. 328-330)
Por escrito de fecha 04 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a realizar observaciones a los Informes presentados por el co apoderado judicial de la co demandada Maribel Alvarado, y por el defensor Ad lítem. (F. 331 al 346 II Pieza)
DEL EXPEDIENTE 19.070/2013.
A los folios 25 al 91 de la presente causa cursa copia certificada del expediente 19.070, nomenclatura de este Tribunal, acompañada a su demanda por fraude procesal por la parte demandante. También cursan a los folios 351-408 copia fotostática simple del mismo expediente, acompañada por el apoderado judicial de la ciudadana Maribel Alvarado a su escrito de promoción de pruebas; donde se encuentran las actuaciones siguientes:
Demanda por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana Maribel Alvarado contra el ciudadano Sylvio Stanco Orta. (F. 26-31)
Documentales acompañadas a la demanda. (F 32-58)
Por auto de fecha 15 de julio de 2013 este Tribunal admitió la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, presentada por la ciudadana MARIBEL ALVARADO, asistida por el Abg. Lionell Nicolás Castillo, en contra del ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA. (F. 59)
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013 este Tribunal decretó medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar la cual fue estampada, según como consta en oficio de fecha 30/07/2013, cursante en el cuaderno de medidas. (F. 60-61)
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2013, la parte actora le otorgó poder Apud Acta al Abg. Lionell Nicolás Castillo. (F. 63)
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la parte accionante consignó la publicación de prensa del edicto ordenado. (F. 66-67)
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, el demandado de autos, ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta, asistido por el Abg. Dixon Isaías Romero, procedió a darse por citado en la presente causa, y expuso: manifiesto estar conforme con la demanda interpuesta por la ciudadana MARIBEL ALVARADO, por lo que respecta al RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DE LA VIDA EN COMUN, por cuanto es cierto que desde el año 1986 hasta principios de este año, esto es, más de 20 años, hemos vivido en comunidad concubinaria. Solicitó que se suprima el lapso probatorio y se fije el lapso para informes. (F. 70)
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, expuso que la parte demandada reconoce la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana Maribel Alvarado por unión de más de 20 años. Que por ese motivo y por cuanto el objeto de la demanda es el reconocimiento de la unión concubinaria como tal, solicitó se supriman los lapsos probatorios, es decir, renuncia a los lapsos probatorios en la presente causa, y dicte sentencia. (F. 71)
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, el demandado asistido por el Abg. Dixon Isaías Romero, expuso: “Vista la diligencia realizada por el demandante en donde se solicita se suprima el lapso de promoción de pruebas y se proceda a dictar sentencia en la presente causa, manifiesto mi conformidad y solicito igualmente se suprima tanto el lapso de promoción de pruebas y de informes y se proceda a dictar sentencia en la presente causa. (F. 72)
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, el apoderado de la parte demandante solicitó que se suprimieran los lapsos de promoción de pruebas y de informes, y se proceda a dictar sentencia. (F. 73)
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte actora expuso: “ Vistas las diligencias realizadas por la parte demandada Sylvio Enrique Stanco Orta, suficientemente identificado en la presente causa y en la cual manifiesta estar conforme en la presente demanda en la cual reconoce la Unión Concubinaria que sostuvo con la ciudadana Maribel Alvarado por más de 20 años, motivo este es que ocurro para solicitar que Renuncio a todos los lapsos procesales y convenimos en la presente causa y para dictar sentencia”.
PUNTO PREVIO
CUANTIA DE LA DEMANADA
Sobre la cuantía de la demanda, estimada por la parte actora en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.500.590,oo), el Defensor Ad lítem procedió, dentro de la oportunidad procesal procedió a impugnarla, alegando que la misma era exagerada por no estar vinculada a un criterio objetivo, por lo que al tratarse de un fraude procesal dirigido a enervar y decretar la nulidad de las actuaciones en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, debía tomarse en cuenta la cuantía establecida en dicho proceso, esto es, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo).
A los fines de resolver la situación planteada este juzgador acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005, según la cual: ..”… cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”.
Ahora bien, por cuanto el demandante por fraude colusivo al establecer el valor de la demanda no expone las razones del monto indicado como cuantía de la misma y quien hace el rechazo indica que la cuantía de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, cuya nulidad sería el propósito perseguido a través de la acción incoada, este juzgador considera que este razonamiento resulta parcialmente válido para sostener la oposición hecha, en virtud de que existe un juicio de cumplimiento de contrato relacionado con la acción incoada y que ante una eventual sentencia favorable a la parte actora, la misma podría tener efectos sobre la prosecución de dicha causa. Por tal motivo, es criterio de este juzgador dejar establecida la cuantía de la presente causa mediante la sumatoria de las cuantías de las causas signadas con el No 19.070 y 19.153 cuyo total es la cantidad de DOSMILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), y así se establece.
ESTADO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, ciudadana Ana Lourdes Muñoz Varela, a través sus representantes judiciales, pretende mediante la acción incoada que este órgano jurisdiccional declare la existencia de un fraude procesal colusivo en virtud de las actuaciones de los demandados, ciudadanos Sylvio Enrique Stanco Orta y Maribel Alvarado, quienes, a su decir, haciendo uso indebido del proceso y mediante maquinaciones destinadas a obtener un provecho particular y con perjuicios en su contra, fraguaron el juicio de reconocimiento de unión concubinaria que corre en el expediente signado con el No 19.070 de la nomenclatura de este tribunal, en cuyo iter procedimental ejecutaron actos destinados a obtener de manera rápida una sentencia definitivamente firme con la cual quedaba abierta la vía para que quien ejerció dicha acción reclamara derechos sobre un bien que presuntamente formaba parte del patrimonio que habrían fomentado dentro de la comunidad concubinaria, todo con el propósito de desvirtuar la validez del negocio jurídico que el demandado y presunto concubino había formalizado con la accionante por fraude, sobre un inmueble (tipo apartamento) con efectos graves sobre su patrimonio por cuanto había pagado la totalidad del precio convenido por vía contractual, por lo que la consecuencia inmediata de la acción interpuesta debería traducirse en declarar la inexistencia del proceso de reconocimiento de unión concubinaria. Por su parte, los codemandados hacen resistencia a la demanda en los términos que a cada uno le permitía salvar la responsabilidad que pretende endilgarle la parte actora. Asi, la representación de la codemandada, Maribel Alvarado niega que su mandante haya cometido fraude contra alguna persona, siendo falso que tenga que ver con el mismo, pues desconocía del caso hasta que fue citada en el tribunal y tuvo conocimiento de lo hecho por su exconcubino con quien inició una relación en 1986, procreando dos hijos y ocupó desde al año 2001 el apartamento signado con el No 04-02 de la Urbanización Los Teques, bloque 27, piso 04, donde ha permanecido hasta la fecha y del cual es propietaria en un 50% y a quien por maltratos denunció por ante la Fiscalía del Ministerio Público, logrando que la Fiscalía Décimo Octava le otorgara una orden de alejamiento de presunto exconcubino del apartamento, quien también se comprometió ante INTAMUJER a darle un trato respetuoso, según acta de fecha 07-05-2012, y a no proferirle ningún tipo de amenazas, lo cual ante su incumplimiento tuvo que ser planteada una nueva denuncia con lo que ambas partes se comprometieron en fecha 14-06-2012 a darle fin a la relación concubinaria y liquidar los bienes habidos en dicha relación, todo lo cual revelaba que a su mandante le era imposible saber sobre todas las actuaciones lícitas o ilícitas que el prenombrado Sylvio Enrique Stanco Orta podría estar realizando y al no dar cumplimiento a lo pactado, en cuanto a la parte legal del inmueble adquirido, siendo amenazada de desalojarla por haberlo vendido, procedió a demandar el reconocimiento de la unión concubinaria, para así poder solicitar la partición de dicho inmueble. Sin embargo, no sabía a quien se lo podría estar vendiendo y si la persona que lo estaba comprando vio que el mismo estaba ocupado, tomando en cuenta que para que desocupar un inmueble es necesario un procedimiento previo, por lo que la supuesta víctima, es quien a todo evento, ha estado obrando de mala fe contra su mandante, pues como mínimo, debió tener una conversación con ella para enterarse de la cualidad o condición en la que habita el inmueble, no siendo por tanto, la víctima, sino la victimaria, pues el exconcubino le facilitó toda la documentación (actas de los diferentes matrimonios y sentencias de divorcio), para que la actora los hiciera valer en este juicio y crear el supuesto fraude como si realmente existiera, responsabilizando a su representada de un supuesto ilícito que solo existe en su mente, con el fin de no darle su cuota parte que por legítimo derecho le corresponde, cual es el 50% de dicho inmueble.
Por su parte, el defensor Ad lítem del codemandado, ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta también niega y rechaza la acción de fraude colusivo contra su representado alegando que no son ciertos los hechos ni procedente en derecho ya que la existencia de hijos en común constituye un hecho jurídico trascendental, que puede dar origen al reconocimiento de la existencia de dicha unión y que su defendido no atestó falsamente ante funcionario público sobre su estado civil, por cuanto la demanda de cumplimiento de contrato cursante por ante este Tribunal, no puede tenerse como cierta en cuanto a presunción de derecho, porque no existe sentencia definitivamente firme, que haya condenado a su defendido al cumplimiento del supuesto contrato de opción de compra venta. Que el haberse dado por citado su defendido en la causa de reconocimiento de unión concubinaria al igual que renunciar al lapso de pruebas para obtener un sentencia mero declarativa no configura un fraude colusivo pues es un derecho de las partes en el proceso, previsto en la ley y se realizó para defraudar una expectativa de derecho que aún no existe, habida cuenta que en el juicio de cumplimiento de contrato no hay sentencia definitivamente firme.
PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentes, quien aquí decide considera necesario hacer referencia al marco doctrinario, legal y jurisprudencial que define la esencia y los elementos que configuran la conducta que en un momento dado riñe contra la validez y legalidad del proceso, cuya finalidad es la realización de la justicia, resolviendo las controversia que las partes dirimen a través de los órganos jurisdiccionales, tal y como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que ante actos contrarios a dicho propósito se distorsiona bajo formas sutiles que en su fondo están impregnados de ficción o simulación y que de manera peligrosa podría conducir a un caos, pues se estaría activando un órgano jurisdiccional con fines opuestos a los preceptos que rigen un estado social de derecho y de justicia
Sobre las distorsiones mencionadas, el maestro Francisco Carnelutti advirtió en su obra “CONTRA EL PROCESO FRAUDULENTO” que el fraude procesal tenía como objetivo desviar el curso del proceso de sus fines naturales, como lo es la decisión del litigio de acuerdo a la justicia. Por su parte el alemán Walter Zeis, en su obra “DOLO PROCESAL”, reseña que entre los elementos que le son propios al fraude se encuentran: a) El engaño o sorpresa en la buena fe de los litigantes, b) La ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero, c) Alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios y d) Perjuicio patrimonial a alguna de las partes o a un tercero. Por su parte, el tratadista Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las Partes y Los Terceros en la Teoría General del Proceso”, define estas conductas como “una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.”
En cuanto a la normativa prevista en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resulta clara y determinante sobre la actuación que debe tener tanto el administrador de justicia como quienes se involucren en una acción, quedando así establecido:
Artículo 17.-
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Sobre el tema del fraude procesal la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 dictada en Exp. Nº 09-0467, ratificó y profundizó en los criterios que se han establecido al amparo de los principios que el Constituyente plasmó en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
….. “….Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.
Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).
Por su parte, ARAGONESES afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. ARAGONESES ALONSO, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246).
Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).
Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil….”.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Previo a la apreciación y valoración del acervo probatorio promovido y evacuado, este administrador de justicia considera su deber dejar sentado que la naturaleza de la acción obliga a una análisis exhaustivo de los medios probatorios a los fines de determinar las presunciones o elementos indiciarios que permitan a través de su concatenación la obtención de los elementos de convicción suficientes para resolver el conflicto planteado, lo cual tiene como soporte un marco normativo, doctrinario y jurisprudencial, cuya aplicación ha de sustentar la decisión a proferir al no resultar fácil obtener una prueba que de manera plena permita establecer la veracidad de los actos destinados a tergiversar el proceso en aras de obtener beneficios o causar perjuicios a la contraparte o terceros lo que resulta necesaria la compilación los indicios que permitan dar certeza suficiente a las presunciones, tal y como resulta permitido por las disposiciones previstas por el legislador en el Código Sustantivo y el Código Adjetivo, a saber:
Artículo 1.394 (C.C.)
“Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”
Artículo 1.399 (C.C.)
“...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....”
Artículo 510 (C.P.C.)
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, en una de sus tantas acepciones, significa: “...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Así mismo, la palabra INDICIO significa “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp. 821, 1.157)
Emilio Calvo Baca, refiere en su obra que para Chiovenda la presunción es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, que existe hasta prueba en contrario. La ley llama presunción a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero, con más propiedad, tales hechos dice, deben considerarse como indicios. (Código Civil Venezolano. Ediciones Libra C.A. 2004, p. 873)
Finalmente, en aportes doctrinarios, el maestro Carnelutti nos ilustra en su obra “La Prueba Civil”, cuando sabiamente nos explica que: “…A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste… testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho de probar….”.
Por su parte, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en decisión Nro. 32 de fecha 29-01-2003, donde ratifica la sentencia Nro. 72 de fecha 05-02-2002, deja sentado lo siguiente:
“Al respecto, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente: Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ’los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)” (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. nº 99-973) [Resaltado de la Sala].
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I.- Del Capítulo I. Título I (F. 308-322):
1.- Copia fotostática simple de acta de matrimonio N° 245 (Anexo marcado B-1), expedida por el Prefecto del Municipio (hoy Parroquia) Pedro María Morantes del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal.
El referido instrumento presentado en copia simple, no fue impugnado dentro de su oportunidad legal, razón por la cual lo valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público que fue autorizado con las formalidades de Ley, por lo que se le concede pleno valor probatorio y con tal probanza quedó demostrado que en fecha 07-10-1983, el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, de estado civil soltero, contrajo matrimonio con la ciudadana GLADYS TAMARA ABATE.
2.- Copia fotostática simple de sentencia de declaración de conversión en Divorcio (Anexo marcado B-5), dictada por este Tribunal en fecha 3/3/1.986, la cual quedó definitivamente firme el 12/3/1.986. Esta prueba se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público emanado de un Juez de la República, el cual es un funcionario autorizado para dictar tal acto, y por cuanto el mismo no fue impugnado dentro de su oportunidad, por lo que se le concede pleno valor probatorio y sirve para demostrar que este Tribunal el 3/3/1986 disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y GLADYS TAMARA ABATE, y en fecha 12-03-1986 la referida sentencia adquirió carácter de autoridad de cosa juzgada.
3.- Copia fotostática simple de oficio N° 32 sin firma, de fecha 14/01/1987 (Anexo marcado B-6), emitido por la Jueza Milagro de Vivas, Juez Tercero Civil, dirigido a la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal. Por tratarse de un documento que no posee firma, aún y cuando no fue impugnado se desestima su valor probatorio por no cumplir con las formalidades de ley.
4.- Copia fotostática simple de acta de nacimiento N° 361 (A-3) correspondiente al ciudadano THAMY LEANDRO STANCO ALVARADO, nacido en fecha 27-2-1987. Este instrumento no fue impugnado dentro de su oportunidad legal, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público que fue autorizado con las formalidades de Ley, y le concede pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 27/02/1987 nació Thamy Leandro, hijo de los ciudadanos MARIBEL ALVARADO y SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, y que este último se identificó con estado civil divorciado.
5.- Copia fotostática simple de acta de matrimonio N° 88 (Anexo marcado C-1). Tal documento fue presentado también en copia simple, no siendo impugnado el mismo en su oportunidad legal, razón por la cual lo valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público que fue autorizado con las formalidades de Ley por lo que se le concede pleno valor probatorio y sirve para demostrar que en fecha 29/04/1989, el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA contrajo matrimonio civil con la ciudadana NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS, identificándose el primero con estado civil de divorciado.
6.- Copia fotostática simple de acta de nacimiento N° 154 (Anexo marcado C-2). Tal instrumento también presentado en copia simple, el mismo no fue impugnado en virtud de lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de un instrumento público que fue autorizado conforme a la Ley se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que en fecha 01/01/1990 nació la niña THAIRY LILIANA, hija del ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y de la ciudadana NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS.
7.- Copia fotostática simple de acta de nacimiento N° 233 (Anexo marcado A-4). Tal instrumento presentado en copia simple sin ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene con pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 28/12/1992 nació el niño SYLVIO ENRIQUE, hijo de los ciudadano MARIBEL ALVARADO y SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, y que este último se identifico con estado civil: soltero.
8.- Copia simple de sentencia proferida por este Tribunal con fecha 25/01/1995, (Anexo marcado C-9) fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de de fecha 9/11/1994 de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio y que tado en copia simple, tampoco fue impugnado en virtud de lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un acto autorizado por un juez.
Con el mismo se demuestra que en fecha 25/01/1995, este Tribunal decretó el ejecútese de la sentencia de conversión en divorcio de los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS, dictada en fecha 09-11-1994, por encontrarse ésta definitivamente firme, y así se declara.
9.- Copia fotostática simple de diligencia de fecha 22/11/2011, del ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA (Anexo marcado C-10) a través de su apoderada, abogada Claudia Liliana Sierra Jasbón, por la cual solicitó ACLARATORIA DE LA SENTENCIA proferida por este Juzgado el día 09/11/1994. Se trata de una actuación procesal que no fue impugnada y se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar un hecho que era de interés del codemandado, más no tiene relevancia para la causa.
10.- Copia fotostática simple de Auto de fecha 09-12-2011 emanado de este Tribunal ( Anexo marcado C-17) el cual no fue impugnado en su oportunidad, razón por la que se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que sirve para probar que en dicha fecha este Tribunal ordenó corregir la sentencia de fecha 09/11/1994 en cuanto a la identificación del nombre del ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, lo cual carece de relevancia para la presente causa.
11.- Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 169 ( Anexo marcado E-5), la cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para probar que en fecha 28/06/2013, los ciudadanos los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, soltero y MARÍA PALOMA GUTIÉRREZ RUÍZ, divorciada, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
12.- Copia fotostática simple de oficio N° 778 (Anexo marcado C-23) de fecha 03-12-2013 emanado de este Tribunal.
13.- Copia fotostática simple de oficio N° 779 (Anexo marcado C-24) de fecha 03/12/2013 emanado de este Tribunal.
Los instrumentos precedentes no fueron impugnadas por la parte contraria y se valoran de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para probar que este Tribunal ofició tanto al Registrador Civil del Municipio Pedro María Morantes del estado Táchira, como al Registrador Civil Principal del estado Táchira, a los efectos de se estampara en el acta de matrimonio N° 88 de fecha 29/04/1989, perteneciente a los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS, la nota marginal correspondiente a la sentencia aclaratoria dictada por el Tribunal en fecha 09/12/2011 y referida en el No 10, cuya solicitud presentada en fecha 02/12/2013 ante este Tribunal por el primero de los nombrados.
II.- Del Capítulo II. Título I (F. 310-315):
1.- Copia fotostática simple de escrito libelar (Anexo marcado A-1) contentivo de acción mero declarativa reconocimiento de unión concubinaria. Respecto a este tipo de instrumentos nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado, y así en sentencia de vieja data, esto es, en fecha 21/01/1988, caso: Adolfo Antonio González Suárez Vs. Wyandotte de Venezuela C.A., la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente: “…Si bien es cierto que el libelo de demanda una vez presentado tiene fecha cierta y bajo el punto de vista de su autenticidad puede equipararse a un documento público, la verdad es que como alegato de parte no constituye un medio probatorio….el libelo de demanda sólo puede tener el carácter probatorio en cuanto a la confesión que pudiera resultar de la admisión de determinados hechos en contra del propio interés del demandante. Nunca de hechos atribuidos a la contraparte…” (Subrayado del Juez). De igual forma, para reforzar el fundamento para el análisis de este documento, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1343 de fecha 28/10/2004, dejó sentado que: “…Los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes a la contraparte, no constituyen pruebas”. Al adherirse este Sentenciador a tales criterios jurisprudenciales, debe concluir que el documento contentivo de escrito demanda, presentado en copia simple, constituye un documento privado que en el presente caso por sí solo, no representa un medio de prueba, pues solo contiene la exposición de los motivos que una parte hace para fijar el alcance y límite de su pretensión; aunado a ello, por notoriedad judicial, tal escrito libelar se encuentra dentro del Expediente N° 19.070/2013, el cual cursa por ante este mismo Tribunal, razón por la que es ineficaz su promoción dentro de este proceso y en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio.
2.- Copia fotostática simple de Resolución de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad por la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el caso identificado con el N° MP-207804-2013 (Anexo marcado A-11). Tal instrumento que no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público emanado de un funcionario autorizado para dictar tal acto y el mismo sirve para demostrar que en fecha 20 de mayo de 2013 el preidentificado órgano le prohibió a la parte presuntamente agresora, ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, a que por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realizara actos de persecución, intimidación o acoso a la presuntamente agredida, la ciudadana MARIBEL ALVARADO, o algún integrante de su familia, todo lo cual, por no haber resultas definitivas sobre el proceso que pudo proseguir ante la instancia competente, se tiene como un indicio de un situación que se suscitó entre los ciudadanos, Sylvio Enrique Stanco y Maribel Alvarado y que indujo a esta última a denunciarlo por violencia de género.
3.- Copia fotostática simple de sentencia de declaración de conversión en Divorcio (Anexo C-8) de los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS. Este instrumento se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra que en fecha 09/11/1994 este Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley decretó el divorcio.
4.- Copia fotostática simple de documento contentivo de solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento (Anexo marcado C-4). Este instrumento al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que en fecha 08/01/1992 los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS solicitaron por ante este Juzgado, su separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
5.- Copia fotostática simple de diligencia de fecha 09/10/2013 (Anexo marcado C-23). Este instrumento al no haber sido impugnado en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se prueba que por diligencia realizada por el Abg. Lionell Nicolás Castillo Noguera, en el Exp. No 19.070 (Reconocimiento de unión concubinaria) cursante por ante este mismo Tribunal y obrando en su condición de apoderado de la demandante, ciudadana Maribel Alvarado, solicitó que se suspendieran el lapso probatorio en dicha causa y se procediera a sentenciar la misma, en virtud de que el demandado de autos, ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta, había manifestado estar conforme con la demanda interpuesta y reconocido la unión concubinaria.
6.- Copia fotostática simple de diligencia de fecha 14/10/2013 (Anexo marcado A-24). Este instrumento al no ser impugnado en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se prueba que mediante diligencia realizada en el Exp. No 19.070, por el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, asistido de abogado, manifiesta su conformidad con la supresión de los lapsos procesales en la causa en la cual era demandado, solicitando a su vez que se dictara sentencia.
7.- Copia fotostática simple de diligencia de fecha 03/10/2013 (Anexo marcado A-22). Este instrumento al no ser impugnado en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para probar que por diligencia realizada en fecha 03 de octubre de 2013 en el Exp. N° 19.070, el demandado por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIBEL ALVARADO, ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, asistido de abogado se da por citado en dicha causa.
8.- Copia fotostática simple de diligencia de fecha 15/10/2013 (Anexo marcado A-25). Este instrumento al no ser impugnado en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que por diligencia plasmada en el exp. 19070 en fecha 15 de octubre de 2013, por el Abg. Lionell Nicolás Castillo Noguera, en su condición de apoderado de la demandante, ciudadana Maribel Alvarado, solicita una vez más, que se proceda a dictar sentencia en dicha causa.
9.- Copia fotostática simple de diligencia de fecha 06/11/2013 (Anexo marcado C-26). Este instrumento que no fue impugnado en su oportunidad legal, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que por diligencia plasmada en el Exp. No 19.070 en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Abg. Lionell Nicolás Castillo Noguera, reitera su solicitud de que se proceda a dictar sentencia en la causa.
10.- Copia fotostática simple de acta de matrimonio N° 88 (Anexo marcado C-15). Este instrumento ya fue objeto de valoración ut supra.
11.- Copia fotostática simple de documento de venta de fecha 22/10/2001 (Anexo marcado A-6). Este instrumento se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2001, el ciudadano Samuel Morillo Molina le dio en venta pura y simple al ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, de estado civil soltero, un apartamento distinguido con el N° 04-02, ubicado en el bloque 27 de la Urbanización Los Teques, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, y el cual es el objeto de controversia en la causa N° 19.153 por cumplimiento de contrato que interpuso la ciudadana Ana Lourdes Muñoz Varela en contra del ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta.
III.- Del Capítulo III Título I (F. 315-322):
Sobre el edicto ordenado, publicado y consignado.
1.- Auto del Tribunal de fecha 15/7/2013 (Anexo marcado A-13) por el cual ordenó publicar el edicto. (F. 59) emplazando a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria (Exp. No 19.070).
2.- Diligencia en el Exp. N° 19.070 de fecha 18/7/2013 (Anexo marcado A-17) de la parte actora, ciudadana Maribel Alvarado, asistida de abogado por la cual solicitó la entrega del edicto para su publicación. (F. 65)
3.- Diligencia en el Exp. 19.070 de fecha 22/7/2013 (Anexo marcado A-18) del apoderado de la ciudadana Maribel Alvarado, mediante la cual consignó el edicto publicado en Diario La Nación.
4.- Auto del Tribunal en Exp. N° 19.070 de fecha 22/7/2013 (Anexo marcado A-20) por el cual ordenó consignar la publicación en mención edicto.
Dichas actuaciones se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de actos autorizado por un juez y con los mismos queda demostrado que la parte demandante cumplió con la publicación del edicto en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil y la sentencia No 419 que con carácter vinculante fue proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2012, con vencimiento del citado lapso el día 20-09-2013.
- De las actuaciones de la demandante, ciudadana Maribel Alvarado y el demandado, ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta, en expediente N° 19.070:
a.- Al folio 70 del anexo A-22 (Diligencia del demandado Sylvio Stanco, asistido de abogado, de fecha 3/10/2013): “Ante todo me doy por citado en la presente causa, y manifiesto que estoy conforme con la demanda interpuesta por MARIBEL ALVARADO (…) por lo que respecta al RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DE NUESTRA VIDA EN COMÚN, por cuanto es cierto que desde el año 1986 hasta principios de este año, esto es, más de 20 años hemos vivido en comunidad concubinaria. Por ese motivo, y por cuanto el objeto de la presente demanda es el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, la cual reconozco, es por lo que solicito que suprima el lapso probatorio y se fije lapso para informes. Es todo”.
b.- Al folio 71 del anexo A-23 (Diligencia de la representación de la demandante Maribel Alvarado de fecha 9/10/2013): “Me dirijo a usted ciudadano Juez con la finalidad de participarle que el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta, parte demandada, se presentó por ante este Despacho el día 3 de octubre de 2013 con su abogado y participó que está conforme con la demanda interpuesta contra él, y que reconoce la Unión Concubinaria que sostuvo con la ciudadana Maribel Alvarado por más de 20 años. Por este motivo y por cuanto el objeto de la demanda es el Reconocimiento de la Unión Concubinaria y que él reconoce como tal, solicito se supriman los lapsos probatorios en la presente causa y dicte sentencia. Es todo”.
c.- Al folio 72 del anexo A-24 (Diligencia del demandado Sylvio Stanco, asistido de abogado, de fecha 14/10/2013): “Vista la diligencia realizada por el demandante en donde solicita que suprima el lapso de promoción de pruebas y de informes y se proceda a dictar sentencia en la presente causa, manifiesto mi conformidad y solicito que igualmente se suprima tanto el lapso de promoción de pruebas y de informes y se proceda a dictar sentencia en la presente causa. Es todo”.
d.- Al folio 73 del anexo A-25 (Diligencia del apoderado de la parte demandante Maribel Alvarado de fecha 15/10/2013): “Solicito se suprima el lapso de promoción de pruebas y de informes y se proceda a dictar sentencia en la presente causa. Es todo”.
e.- Al folio 74 del anexo A-26 (Diligencia del apoderado de la demandante de fecha 06/11/2013): “Visto las diligencias realizadas por la parte demandada Sylvio Enrique Stanco Orta suficientemente identificado en la presente causa y en la cual manifiesta estar conforme en la presente Demanda en la cual reconoce la Unión Concubinaria que sostuvo con la ciudadana Maribel Alvarado por más de 20 años, motivo este es que ocurro para solicitar que renuncio a todos los lapsos procesales y convenimos en la presente causa y pase a dictar Sentencia. Es todo”.
Lo precedentemente referido por constar en las actas de la causa ya identificada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que quienes estaban involucradas en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria se otorgaron ciertas concesiones destinadas a flexibilizar el iter procedimental con el objeto de que la causa se resolviera con una celeridad poco usual en los casos donde las partes han revelado confrontaciones de violencia, como es el caso de marras.
IV.- Del Capítulo I. Título II (F. 322). Comprende las actas procesales contenidas en el expediente 5134-97 (Separación de cuerpos y conversión en divorcio de los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y GLADYS ABATE ROMERO).
1.- Acta de matrimonio Nº 245 (Anexo marcado B-1) donde consta que en fecha 7/10/1983, los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y GLADYS ABATE ROMERO, contrajeron matrimonio civil.
2.- Solicitud de separación de cuerpos de fecha 10/10/1984 (Anexo marcado B-2)
3.- Decreto del Tribunal de separación de cuerpos por mutuo consentimiento (Anexo marcado B-3).
4.- Diligencia (Anexo marcado B-4) en la cual los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y GLADYS ABATE ROMERO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
5.- Decisión del Tribunal de fecha 03/03/1986 (Anexo marcado B-5) por la cual declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos, y disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos.
6.- Auto (Anexo marcado B-5) por el cual el Tribunal en fecha 12/3/1986 declaró definitivamente la anterior sentencia.
7.- Fotocopia simple de oficio de fecha 14/01/1987 emanado del Tribunal para el Prefecto del Municipio Pedro María Ureña informando que la sentencia de divorcio de los ciudadanos Sylvio Enrique Stanco Orta y Gladys Tamara Abate Romero,
Por cuanto los instrumentos mencionados en los numerales precedentes no fueron impugnados, los mismos se valoran como actas procesales contenidas en el mencionado expediente Nº 5134-97 de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado con ellos que el procedimiento seguido por este Juzgado en relación a la separación de cuerpos y conversión en divorcio entre los ya mencionados ciudadanos, se cumplió con todas las formalidades de ley y que la sentencia del 03/03/1986 adquirió carácter de cosa juzgada en fecha 12-3-1986, hecho que si bien involucra a un codemandado por fraude colusivo, no aporta elementos de convicción relevantes.
V.- Del Capítulo II del Título II: (F. 322-325). Comprende el expediente N° 10.148 (Separación de cuerpos y bienes, y conversión en divorcio entre los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS).
1.- Acta de matrimonio Nº 88 (Anexo marcado C-1) donde consta que en fecha 29/04/1989, los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS, contrajeron matrimonio civil.
2.- Partida de nacimiento Nº 154 (Anexo marcado C-2), donde se evidencia que en fecha 01/01/1990 nació la niña THAIRY LILIANA, hija de los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS.
3.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges en juicio de divorcio (Anexo marcado C-3).
4.- Solicitud de separación de cuerpos y de bienes por los nombrados cónyuges en proceso de divorcio (Anexo marcado C-4).
5.- Decreto del Tribunal fecha 08/01/1992 de separación de cuerpos y de bienes solicitada por las partes (Anexo marcado C-5).
6.- Escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio (Anexo marcado C-6) de fecha 18/10/1994 por los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS.
7.- Boleta de notificación (Anexo marcado C-7) de fecha 21/10/1994 para la ciudadana Noraima Coromoto Bonilla Vivas, la cual fue recibida por ella el 27/10/1994.
8.- Decisión del Tribunal (Anexo marcada C-8) de fecha 09/11/1994, por la cual declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos y bienes.
9.- Auto (Anexo marcado C-9) de fecha 25/01/1995 por el cual el Tribunal declaró definitivamente firme la anterior sentencia.
10.- Diligencia (Anexo marcado C-10) de fecha 22/11/2011 en la cual del ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, a través de su apoderada, abogada Claudia Liliana Sierra Jasbón, solicitó al Tribunal la ACLARATORIA DE SENTENCIA en esta causa (Nº 10.148) por DIVORCIO, sentencia de fecha 09/11/1994, por error material en el primer nombre del ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta.
11.- Documento (Anexo marcado C-11) que contiene poder autenticado conferido por SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, a la abogada Claudia Liliana Sierra Jasbón.
12.- Acta de nacimiento de SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA (Anexo marcado C-12).
13.- Certificación expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral en el Estado Aragua (Anexo marcado C-13).
14.- Certificación emanada del Registrador Principal del Estado Aragua (Anexo marcado C-14).
15.- Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y NORAIMA COROMOTO BONILLA (Anexo marcado C-15).
16.- Auto de avocamiento (Anexo marcado C-16) de fecha 22/11/2011 del ciudadano Juez Pedro Sánchez Rodríguez.
17.- Decisión (Anexo marcado C-17) del 09/12/2011 de este Tribunal, por la cual se efectuó la corrección solicitada.
18.- Diligencia (Anexo marcado C-18) de fecha 16/11/2011 en la que la apoderada de Sylvio Stanco solicitó el desglose de los documentos originales del Exp. Nº 10.148.
19.- Auto del Tribunal (Anexo marcado C-18) en el que acuerda lo solicitado.
20.- Diligencia de fecha 02/12/2013 (Anexo marcado C-20) en la cual el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA asistido de abogado, solicitó al Tribunal libre los oficios a los Registros correspondientes a los fines de estampar la nota marginal en los libros respectivos.
21.- Abocamiento del Juez Temporal Javier Gerardo Omaña Vivas (Anexo marcado C-21) por las vacaciones concedidas al Juez titular.
22.- Auto del Tribunal (Anexo marcado C-22) fecha 03/12/2013 por el cual vista la diligencia (C-20) se acuerda de conformidad lo solicitado.
23.- Oficio Nº 778 de fecha 03/12/2013 (Anexo marcado C-23) dirigido al Registrador Civil del Municipio Pedro María Morantes.
24.- Oficio Nº 779 de fecha 03/12/2013 (Anexo marcado C-24), dirigido al Registrador Principal del Estado Táchira.
Por cuanto los instrumentos mencionados en los numerales precedentes no fueron impugnados los mismos se valoran como actas procesales contenidas en el mencionado expediente Nº 10.148 de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ellos que el procedimiento seguido por este Juzgado en relación a la separación de cuerpos y conversión en divorcio entre los ya mencionados ciudadanos, se cumplió con todas las formalidades de ley y se le da curso a los requerimientos de los involucrados en el mismo a los fines de resolver todo lo atinente a los resultados del mismo y sus efectos personales, lo cual, aún cuando involucra a uno de los codemandados por fraude colusivo no aportan elementos de convicción relevantes para resolver lo controvertido.
V.- Capítulo I del Título III: (F. 326) Informes.
1.- El Banco Sofitasa, agencia principal y agencia Plaza Los mangos, informó y remitido su anexos el 15/7/2014, dando fe de lo requerido por la parte actora.
Sobre cuentas y depósitos.-
- El titular de la cuenta de ahorro signada con el Nº 0137-0020-66-000269600-2, es el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.405.193, aperturada en fecha 15/02/2013 y se encuentra activa. Se remiten estados de cuenta desde enero de 2012 hasta junio de 2014.
- El cheque de gerencia Nº 003006650 de fecha 20/11/2012, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a nombre de SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, fue cobrado (es comprado como quedó establecido en el oficio de Sofitasa del 25/9/2014, F. 220 Pieza II) por la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA y fue depositado en la preidentificada cuenta en fecha 15/02/2012. Se remite copia del cheque.
- Los depósitos Nros. 140050353, 140050582, 140052492 y 140052572, según se lee de las planillas remitidas, fueron efectuados por la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.743.865, a la citada cuenta cuyo titular es el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, Se remiten copia fotostática de los mismos.
Los anexos que acompañan al informe son los siguientes:
a) Estados de cuenta de de la cuenta de ahorro (F. 139-158) signada con el Nº 0137-0020-66-000269600-2 del ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, en la cual se constatan los depósitos que realizó la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA: El 15-02-2013 con referencia 0200242534 Bs. 100.000,00 (F.139 P.II), el 15/05/2013 con referencia 0135600793 Bs. 100.000,00 y el 21-05-2013 con referencia 0140050582 Bs. 50.000,00 (F.142 P.II), el 15/07/2013 con referencia 0140052492 Bs. 50.000,00 y el 16/07/2013 con referencia 0140052572 Bs. 300.000,00 (F. 145 P.II), para un total de Bs. 600.000,00.
b) Cheque de gerencia (F. 159 P.II) Nº 003006650 de fecha 20-11-2012, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a nombre de SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, fue cobrado por la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA; y luego depositado en la cuenta Nº 0137-0020-66-000269600-2, en fecha 15/02/2012.
El cheque de gerencia lo compró con el cheque 00300650 S2 SB de fecha 28/11/2012, a cargo del Banco Sofitasa. (F. 160 P.II)
c) Depósitos realizados por la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA; y luego depositado en la cuenta Nº 0137-0020-66-000269600-2, del ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA: i) Depósito Nº 0200242534 de fecha 15/02/2013 para pagar el cheque de gerencia 140050353 S2SB de fecha 28/11/2012 por Bs 100.000,00; ii) Depósito Nº 0135600793 de fecha 15-05-2013 por Bs. 100.000,00; iii) Depósito Nº 0140050582 de fecha 21/05/2013 por Bs. 50.000,00; iv) Depósito Nº 0140052492 de fecha 15/07/2013 por Bs. 50.000,00 y v) Depósito Nº 0140052572 de fecha 16/-07/2013 por Bs. 300.000,00, para un total de Bs. 600.000,00.
Los Informes y sus anexos se valoran sobre la base de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el Art. 507, según el criterio sentado en sentencia No 1.398 ( Exp 04-0643) proferida el 15/11/2004 por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ellos se demuestra que la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, pagó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) al ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, de los cuales QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 550.000,00) corresponden al precio del apartamento objeto de negocio y lo restante por concepto de bienes muebles que encontraban dentro del mismo.
2.- Capitulo II. Título III (F.2-123, Pieza II)
Sobre solicitud de Préstamo formulada por la parte actora
1. En fecha 10/12/2012 la demandante, ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, introdujo solicitud de Crédito Hipotecario Persona Natural Solicitado por la para adquirir el apartamento Nº 04-02, bloque 27 de la Urbanización Los Teques en San Cristóbal, por el precio de venta de Bs. 550.000,00. (F. 5 P.II)
2. En fecha 25/9/2013 el Banco Sofitasa envió comunicación a la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, por la cual le informa que le ha sido aprobado un crédito hipotecario con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.), administrado por Banavih, por la cantidad de Bs. 181.170,00 de subsidio directo habitacional, y por préstamo la cantidad de Bs. 118.830,00, para un total de Bs. 300.000,00. (F. 8 P.II). Es el mismo documento acompañado al escrito libelar marcado E-9. (F. 212 P.I)
3. En fecha 19/11/2013 la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA hizo solicitud ante Sofitasa de todo el expediente crediticio (F. 9 P.II).
4. En fecha 26/04/2013 el Banco Sofitasa envía comunicación a la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, por la cual le informa que el Gerente de la Banca Hipotecaria ha sido autorizado para la firma del documento de Crédito Hipotecario. (F. 11 Pieza II)
5. En fecha 26/04/2013 el Banco Sofitasa envía comunicación a la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, por la cual le informa que le están haciendo entrega del documento del referido crédito hipotecario. (F. 11 Pieza II)
6. El Banco Sofitasa redactó documento por el cual el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA da en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA; con crédito hipotecario del F.A.O.V. Este documento nunca fue firmado por las partes contratantes allí involucradas (F. 36-41 Pieza II) y es el mismo que fue acompañado al escrito libelar marcado E-12. (F. 221-226 Pieza I)
7. En fecha 10/7/2013 el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA envía misiva al Banco Sofitasa donde le solicita que incluyan en el mencionado documento a la ciudadana GUTIERREZ DE STANCO MARÍA PALOMA, por motivo que contrajo matrimonio con ella en fecha 28/6/2013, y que el cheque se emita a nombre de SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y/o MARIA PALOMA GUTIERREZ DE STANCO (F. 42 Pieza II)
8. Documento de Condominio correspondiente al indicado apartamento. (F. 43-50 P.II). Es el mismo documento acompañado al escrito libelar marcado E-8. (F. 204-211 P.I)
9. Documento de adquisición de dicho apartamento por el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA. (F. 51-52 Pieza II). Es el mismo documento agregado al escrito libelar marcado E-7. (F. 199-203 Pieza I)
10. Documentos contables relacionados con los estados financieros de la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA. (F. 55-58 P.II)
11. Constancia de Trabajo de fecha 19/11/2012, emanada del Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira. (F. 59 P.II)
12. Referencias comerciales (F. 67-88 P.II)
13. Cédulas de identidad y R.I.F de los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARIA PALOMA GUTIERREZ DE STANCO, acompañando copia de la misiva de fecha 10/7/2013. (F. 70-73 P.II)
14. Acta de Matrimonio Nº 169, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, por la cual consta que en fecha 28-6-2013, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARIA PALOMA GUTIERREZ DE STANCO. (F. 75-76 P.II). Es el mismo documento acompañado al escrito libelar marcado E-5. (F. 191-193 P.I)
15. Avalúo del Inmueble (apartamento Nº 04-02, bloque 27 de la Urbanización Los Teques, San Cristóbal), cuyo propietario es el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA. Realizado por la Ing. LUZ MARÍA SINDONI GÓMEZ. (F. 78-99 P.II). Es el mismo avalúo que fue acompañado al libelo marcado D-1. (F-129-148 P.I)
16. Cédula de identidad y RIF de la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA. (F. 101-102 P.II)
17. Contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito por “EL OFERENTE” SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA Y “LA OFERIDA” ANA LOURDES MUÑOZ VARELA. (F. 101-102 P.II). Es el mismo documento acompañado al escrito libelar marcado E-6. (F. 194-198 P.I)
Los Informes y sus anexos se valoran sobre la base de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el Art. 507, según el criterio sentado en sentencia No 1.398 (Exp. 04-0643) proferida el 15/11/2004 por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA inició y concluyó de manera favorable ante el Banco Sofitasa el procedimiento destinado a obtener el crédito hipotecario con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.) a los fines de cumplir con la obligación contraída con el codemandado, ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA para materializar la compra venta del inmueble objeto negocio entre ellos y que el prenombrado tomó la iniciativa de requerir a la entidad financiera la inclusión en el documento de compra venta a suscribirse, de la ciudadana MARIA PALOMA GUTIERREZ DE STANCO bajo el alegato de ser su actual cónyuge, aún cuando dicho inmueble lo había adquirido el 22-10-2001.
VI.- Capitulo III. Título III .Tarjas o bauches por depósitos bancarios (F.217-220)
Los referidos instrumentos, por cuanto se observa que hay coincidencia entre los documentos promovidos como tarjas y los documentos acompañados al informe del Banco (F. 138 Pieza II) y sus anexos (F. 139-164) valorados ut supra y que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 305 de fecha 3/6/2009, sirven para ratificar la veracidad de los pagos hechos mediante depósitos por la parte actora al codemandado, Sylvio Enrique Stanco Orta, por concepto del precio convenido por el inmueble y los muebles que en el mismo se encontraban, cuyo monto total fue de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
VII.- Capítulo I. TÍTULO IV: (F. 330- 335).
1.- Instrumento poder (Anexo marcado E-4) por el cual la demandante ANA LOURDES MUÑOZ VARELA le otorgó poder a los abogados JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS. (F. 182-190 Pieza I)
2.- Acta de matrimonio Nº 169 (Anexo marcado E-5) donde consta que los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARÍA PALOMA GUTIERREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 28/06/2013 por ante el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (F. 191-193 P.I)
3.- Contrato de Opción de Compra-Venta (Anexo marcado E-6), celebrado por los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA “EL OFERENTE” y ANA LOURDES MUÑOZ VARELA “LA OPTANTE”, por el cual “EL OFERENTE” se obliga a vender a “LA OPTANTE”, el apartamento N° 04-02, ubicado en el bloque 27 de la Urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo el precio de venta la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00). El mencionado contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en 29-11-2012, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 361 de los libros respectivos (F. 196-198 Pieza I)
4.- Documento (Anexo marcado E-7) por el cual el ciudadano SAMUEL MORILLO MOLINA le vende al ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA el citado apartamento N° 04-02, ubicado en el bloque 27 de la Urbanización Los Teques. El indicado contrato de compra venta fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22/10/2000, registrado bajo el N° 09, Tomo 008, Protocolo 01, Folios ½, correspondiente al 4 Trimestre del año 2000. (F. 199-203 Pieza I)
5.- Documento de Condominio (Anexo marcado E-8) para los diversos apartamentos que componen el Bloque 27 de la Urbanización Los Teques, San Cristóbal; inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 01-12-1992, anotado bajo el N° 22, Protocolo I, Tomo 32. (F. 204-211 P.I)
Los instrumentos precedentes se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos expedidos por funcionarios competentes y los mismos sirven para demostrar la representación judicial que tienen los abogados que han actuado a nombre de la parte actora, el estado civil del codemandado, ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta, la relación contractual convenida entre dicho codemandado y la parte actora, la titularidad de derechos de propiedad que tiene dicho codemandado sobre el inmueble objeto de opción de compra venta y el cumplimiento de formalidades de la Ley de Propiedad Horizontal que respaldan a dicho bien.
6.- Comunicación de fecha 25/09/2013 (Anexo marcado E-9) del Banco Sofitasa Banco Universal C.A., dirigida a la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, por el cual le informan que le fue aprobado un crédito hipotecario con Recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.) administrado por el BANAVIH, por Bs. 181.170,00 de subsidio directo habitacional y por préstamo la cantidad de Bs. 118.830,00, para un total de Bs. 300.000,00. (F. 212 P.I). Por cuanto este documento es el mismo que el Banco Sofitasa agregó a su Informe de fecha 15/7/2014 y que cursa al folio 8 de la pieza II, cuya valoración ya se hizo, este Juzgador observa que no existe ninguna duda sobre la autenticidad de dicha comunicación y por consiguiente aprecia y le otorga pleno valor probatorio para demostrar la veracidad del resultado obtenido por la demandante ante las gestiones realizadas para la obtención de los recursos económicos que le permitirían pagar el inmueble objeto de opción de compra.
7.- Documento (Anexo marcado E-10) privado de fecha 15/07/2013, por el cual el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA declara que: Ha dado en OPCIÓN DE COMPRA VENTA a la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 29-11-2012, bajo el Nº 32, Tomo 361, un apartamento distinguido con el Nº 04-02, ubicado en el Bloque 27 de la Urbanización “Los Teques” en San Cristóbal, cuyo precio de venta fue QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) y cuya parte final dice: “Y yo, el vendedor SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, ya identificado, declaro: que acepto la presente negociación y que no se me adeuda nada, ni por capital, ni por intereses, comprometiéndome a firmar por ante el Registro Público de San Cristóbal, una vez que el documento de venta esté listo para su firma…” (Subrayado del Juez). Dicho instrumento se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido reconocido por el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y sirve para demostrar que la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, pagó la totalidad del precio (Bs. 550.000,00) del indicado apartamento y la totalidad del precio (Bs. 50.000,00) de los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento, al prenombrado.
8.- Un cheque de gerencia por Bs. 100.000,00 y cuatro (4) depósitos bancarios realizados por la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA en la cuenta de ahorros Nº 0137-0020-66-000269600-2 del ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, por Bs. 100.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 50.000,00 y Bs. 300.000,00, para un total de Bs. 600.000,00, (Anexos marcados E-11), los cuales ya fueron valorados por este Tribunal ut supra.
9.- Documento (Anexo marcado E-12) redactado el Banco Sofitasa por el cual el ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA da en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA; con crédito hipotecario del F.A.O.V. Es instrumento fue valorado preliminarmente dentro de los Informes, no obstante, su valor probatorio se amplía en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria y de cuyo reconocimiento de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienes como ciertos que la actual cónyuge del codemandado por fraude colusivo reconoce que el bien inmueble objeto de la negociación fue adquirido con anterioridad a su matrimonio y que a la fecha del 03/10/2013 la demandante ya había pagado la totalidad del precio del apartamento objeto del ya mencionado negocio jurídico.
10.- Copia fotostática (Anexo marcado E-13) de normas que regulan el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)
11.- Copia fotostática (Anexo marcado E-14) de Índice Nacional de Precios al Consumidor, Serie desde diciembre 2007.
Con relación a estas dos probanzas insertas a los folios 227 y 228, debe indicarse que se trata el primero, de un documento público administrativo que contiene la normativa interna de rango sub legal, correspondiente como ya se indicó, a las normas que regulan el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y que mediante Resolución fueron dictadas por el Banco Central de Venezuela conjuntamente con el Instituto Nacional de Estadística. En tal sentido, tal probanza no ayuda a demostrar ninguno de los hechos controvertidos en esta causa, sólo ilustra sobre cómo quedó regulado el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC, por lo que se desestima su valor probatorio por inconducente.
VIII.- Capítulo II. Título IV: (F. 334-336).
Documentales acompañadas con la contestación de la demanda:
1.- Constancia de concubinato (F.382) de los ciudadanos, Sylvio Enrique Stanco Orta y Maribel Alvarado, expedida por quien fue Perfecto de la extinta Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, la cual fue impugnada en su oportunidad procesal por la demandante por fraude colusivo y cuya valoración se hizo ut supra por no tener efecto la impugnación opuesta.
IX.- Capítulo I del Título V: (F. 335-336) Testifícales: Ciudadanas LUZ MARINA SINDONI y LISBETH NORAIDA ROSALES URIBE, esta última no fue evacuada.
Testimonio de la ciudadana LUZ MARINA SINDONI.- Se llevó a cabo el día 23/09/2014 (F.215 P.II), en sus dichos revela que: a) Como profesional de la ingeniería realizó el avalúo en el apartamento 04-02, Piso 4, Bloque 27, ubicado en la Urbanización Los Teques de San Cristóbal, y elaboró el Informe avalúo dirigido a SOFITASA, cuya copia cursa a los folios 78-99 de la segunda pieza del expediente y b) Que el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta fue quien le permitió el acceso a dicho apartamento y estuvo acompañada por el Ingeniero Roberto Leal y la ciudadana Mileydy Escalante Muñoz, hija de la solicitante.
Esta prueba como testigo único, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. AA-20-C-2003-000448 el 20 de agosto de 2004, se valora conforme a los principios de la sana crítica previstos en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene el mismo como idóneo por referirse a un aspecto puntual y específico por su actuación personal y a su declaración se le atribuye plena fe. Por tanto, de sus dichos tenidos como ciertos queda demostrado, en primero lugar, que se llevó a efecto el avalúo del inmueble objeto de negocio entre el codemandado por fraude colusivo, ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta y la demandante, ciudadana Ana Lourdes Muñoz Varela, estando presente el propietario vendedor y la hija de la optante compradora, lo cual revela no sólo el cumplimiento de un requisito indispensable para el procesamiento del crédito hipotecario por ante una entidad financiera, en segundo lugar, que dicho avalúo lo hizo la testigo haciendo presencia en el inmueble acompañada de otro profesional de la ingeniería, una hija de la demandante y el codemandando por fraude, el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta, y tercero, que el prenombrado codemandado tenía la facilidad de acceso al referido inmueble, cuya ocupación alegó tener la codemandada, ciudadana Maribel Alvarado, que por razones que ella no expuso en su contestación no estaba presente para el momento que se realizó el avalúo de dicho inmueble, lo cual podría interpretarse como un posible acuerdo con su presunto concubino para que se llevara a cabo dicho avalúo y que resulta contrario a la defensa opuesta sobre la situación de conflicto que la llevó a interponer una denuncia por ante el Ministerio Público y lograr que dicho órgano le impusiera a dicho ciudadano medidas de alejamiento del inmueble.
X.- Capítulo II del Título V: (F. 336-339) Confesión.
a.- La co-demandada MARIBEL ALVARADO, a través de su apoderado, expuso en su escrito libelar:
“También, es de hacer del conocimiento del Tribunal el detalle, hecho real y cierto que aún cuando el codemandado colusionado Sylvio Enrique Stanco Orta, compró el inmueble con su estado civil de SOLTERO, aún cuando era DIVORCIADO tal como se desprende de las Actas de Matrimonio y de Divorcio que llevaron al presente juicio…”. (F. 281 P.I)
Tal señalamiento resulta coherente con la partida de nacimiento de THAMY LEANDRO STANCO ALVARADO, consignada al escrito libelar (expediente 19.070) por la demandante MARIBEL ALVARADO, asistida de abogado, en la cual consta: “…me ha sido presentado un niño varón por el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta, venezolano, con cédula V-4.405.193, Divorciado, Comerciante…”. (F. 35 P.I)
c.- De igual forma consta en el instrumento apreciado:
“Mi representada inició una relación concubinaria con el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta, en enero de 1986 (…) dicha unión la iniciaron teniendo como residencia la Carrera 18 Casa Nº 10-127 de Barrio Obrero…” (F. 276 P.I); durante la vigencia del concubinato que existió desde el año 1986 hasta el año 2012 entre SILVIO ENRIQUE STANCO ORTA y mi mandante MARIBEL ALVARADO…” (F. 280 P.I); “…viví en concubinato desde enero de 1986, desde hace 27 años, con el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta, siempre estuve y estoy domiciliada en el Apartamento, ubicado en la Urbanización Los Teques, Bloque 27, Piso 4, Apto. 04-02 San Cristóbal” (F. 27).
Con las confesiones que anteceden se infiere que la demandante MARIBEL ALVARADO (expediente 19070), tenía conocimiento de que el ciudadano SILVIO ENRIQUE STANCO ORTA era divorciado desde antes de introducir la demanda por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria en fecha 26/06/2013, y por consecuencia, estuvo casado dos veces y se divorció igual número de veces, porque el tercer matrimonio fue en fecha 28-6-2013. (F. 191-193).
Asimismo, la ciudadana Maribel Alvarado en su escrito libelar (expediente 19070) afirma que vivió en concubinato con Sylvio Stanco desde enero de 1986, desde hace 27 años, lo cual significa que según su decir vivió en ese estado desde enero de 1986 hasta enero de 2013; mientras que el escrito de contestación de la demanda según su decir, que vivió desde enero de 1986 hasta el año 2012. Esta falta de apego a la veracidad que exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se pone en evidencia con mayor fuerza, al adminicular esta prueba de confesión con las pruebas del primer matrimonio y divorcio (anexo B) y del segundo matrimonio y divorcio (anexo C) y, las partidas de nacimiento de los hijos procreados (Anexos marcados A-3 y A-4) y la partida de nacimiento de THAIRY LILIANA (Anexo marcado C-2). Y se profundiza aun más esa falta de veracidad cuando adminiculamos las anteriores pruebas con las concesiones recíprocas que se hicieron Sylvio Stanco y Maribel Alvarado en el mencionado juicio de reconocimiento de concubinato (Según anexos marcados A-22, A-23, A-24, A-25 y A-26).
Por tales razones este Tribunal valora las anteriores confesiones, con fundamento en el artículo 1401 del Código Civil.
XI.- Capítulo III del Título V: (F. 336-339) Prueba acompañada al escrito de Informes.
Este Tribunal en el expediente N° 19.070, en fecha 17/01/2014, dictó el auto siguiente:
“Visto el auto de esta misma fecha, mediante el cual se admitió el fraude procesal colusivo, bajo la nomenclatura Nº 19163, interpuesto por los abogados Jesús Neptalí Escalante y Rafael Eugenio Carrero Galavis, quienes actúan como apoderados de la ciudadana Ana Lourdes Muñoz Varela, este Tribunal acuerda suspender la presente causa, hasta tanto se resuelva la demanda de fraude”.
Esta es una actuación procesal ordenada por el Tribunal, aún cuando por su naturaleza se subsume en las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido sólo genera una decisión propia del inicio de una acción bajo las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa sujeta al desarrollo de la misma, por lo que se desestima su valoración como medio probatorio.
XII.- Capítulo IV del Título V: (F. 335-336) Aplicación de principio Nemo auditor propiam turpitudinem allegans:
Tal expresión constituye uno de los principios que regulan tanto la secuencia del proceso como la actividad probatoria, por lo que en sí mismo no representa un medio probatorio susceptible de ser promovido como tal.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:
DEL CO DEMANDADO SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA:
I.- Documental anexo marcado A, de los instrumentos fundamentales de la demanda, especialmente:
1.- Demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, cuya valoración se hizo ut supra.
2.- Partidas de nacimiento que riela como anexos marcados A-3 y A-4 a los folios 35 y 36 y cuya valoración se hizo ut supra.
3.- Los documentos emanados de Intamujer que rielan como anexos marcados A-7, A-8 y A-9, a los folios 37-39, y Fiscalía del Ministerio Público anexo marcado A-11 e inserto a los folios 48 y 49, de cuya valoración hecha ut supra de agrega como revelación de los mismo, que: a.- En el documento A-7 de fecha 14/06/2012 los ciudadanos MARIBEL ALVARADO y SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, oídos los alegatos esgrimidos por las partes, al final manifiestan llegar al presente acuerdo: “Ambas partes se comprometen a finalizar su relación concubinaria, así como tramitar la liquidación de los bienes que adquirieron en dicha relación”. (Subrayado del Juez), b.- En el documento A-8 de fecha 07/05/2012 los ciudadanos MARIBEL ALVARADO y SYLVIOENRIQUE STANCO ORTA, oídos los alegatos esgrimidos por las partes, al final manifiestan llegar al presente acuerdo: “Primero: Ambas partes se comprometen a darse un trato respetuoso y no proferir ningún tipo de amenaza. Segundo: Ambas partes se comprometen a no agredirse verbal ni físicamente. Tercero: Ambas partes se comprometen a recibir terapia, con el Psicólogo del Instituto, de la señora Maribel Alvarado y el ciudadano Sylvio Stanco, por vía privada, c.- En el documento A-9 de fecha 04/05/2012 la ciudadana MARIBEL ALVARADO denuncia ante el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), según su decir, a su esposo SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, que ya no lo soporta, que siempre ha sido celoso, que la acosa, que la amenazó con malponerla ante sus compañeras, que constantemente le dice que se vaya de la casa, que no se ha ido porque no tiene para donde irse, que lo ha perdonado infinidades de veces pero que ya se cansó, que le preocupa el daño psicológico que le causa a su hijo, que él siempre le ha dicho que ella quiere el apartamento, que alega que no le pertenece porque es de él, que teme llegar a la casa porque no sabe cómo va a reaccionar, que quiere asesoría legal y d.- En el documento A-11 de fecha 20/05/2013 la ciudadana MARIBEL ALVARADO (presunta agredida) denuncia ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público al ciudadano SYLVIOENRIQUE STANCO ORTA (presunto agresor), bajo el argumento: “Somos concubinos desde hace 27 años y el quiere vender el apartamento, y alega que no me corresponde la mitad sino menos, al final le dije que me diera lo que me correspondiera y me dijo que yo era una sanguijuela y un parásito…que me atuviera a las consecuencias…”. Seguidamente, el Fiscal actuante dictó MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
Con relación a antes señalado, este juzgador observa que los instrumentos de Intamujer (A-7, A-8 y A-9) y Fiscalía del Ministerio Público (A-11), se reducen a los compromisos que hacen los ciudadanos Maribel Alvarado y Sylvio Stanco, ante los requerimientos de la primera y a las denuncias que hace ante el Instituto y la Fiscalía la primera contra el segundo; sin embargo, resulta poco convincente la conducta de la prenombrada ciudadana para resolver la presunta situación que le afectaba con quien alegaba tener una relación concubinaria, especialmente lo relacionado con la liquidación de los bienes habidos dentro de dicha presunta relación, entre los cuales se encontraría el apartamento ubicado en la Urbanización Los Teques, Bloque 27, Piso 4, Apto. 04-02 San Cristóbal, pues habiendo sido acordado en fecha del 14 de junio de 2012, no interpuso la acción correspondiente para adquirir el carácter que decía ostentar a través de una sentencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a que para liquidar los bienes habidos en una relación concubinaria previamente se debe expresar el Título a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sentencia definitivamente firme por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria. Así mismo, que la afirmación “mi esposo” “…somos concubinos desde hace 27 años y el quiere vender el apartamento…”, en el presente juicio tienen pruebas en contrario, como lo son: i) El acta de matrimonio (Anexo marcado B-1) por la cual en fecha 07-10-1983, por la cual contrajeron matrimonio los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, ii) La sentencia de divorcio (Anexo marcado B-5), que disolvió el vinculo matrimonial de los ciudadanos SYLVIOENRIQUE STANCO ORTA y GLADYS TAMARA ABATE ROMERO, en fecha 03/03/1986 y quedó firme el 12-03-1986, iii) El acta de matrimonio (Anexo marcado C-1) por la cual en fecha 29/04/1989, por la cual contrajeron matrimonio los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS, iv) La partida de nacimiento (Anexo marcado C-2) donde consta que en fecha 01/01/1990, nació la niña THAIRY LILIANA STANCO BONILLA, hija de los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS, v) La sentencia de divorcio (Anexo marcado C-8) que disolvió el vinculo matrimonial de los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS, en fecha 09/11/1984.
Destaca este órgano jurisdiccional que siendo los cuatro primeros instrumentos, emanados de órganos competentes, su valoración como documentos públicos administrativos, se hace apegado al reiterado sentado por diversas Salas del Tribunal, tal y como se desprende de la No 410 proferida por Sala de Casación Civil el 04 de mayo de 2004, según la cual: “…los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite (…) Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario”.
Por tales razones, al plantearse dudas sobre la veracidad y transparencia de las afirmaciones hechas por la parte denunciante y las manifestaciones de voluntad del codemandado por fraude colusivo, ciudadano, Sylvio Enrique Stanco Orta, este Tribunal desecha los referidos documentos marcados A-7, A-8, A-9 y A-11, promovidos por la ciudadana MARIBEL ALVARADO a su escrito libelar del juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria (expediente 19.070), y como defensas opuestas y medios probatorios destinados a desvirtuar la participación en el fraude colusivo, denunciado en su contra.
1.4.- Facultad que tienen las partes de reducir los lapsos procesales. Dicha alegación no constituye ningún medio de prueba, en virtud de lo cual se desestima su valor probatorio.
.DE LA CO DEMANDADA MARIBEL ALVARADO:
1.- Mérito favorable de las actas procesales en cuanto favorezcan a los derechos de su Poderdante. Por cuanto lo promovido no constituye medio probatorio de los previstos en la legislación venezolana, tal y como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30 de julio del 2002, se desestima su valoración.
2.- Documentales:
a.- Constancia de concubinato emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes en fecha 08/02/2000. Este instrumento, aún en líneas anteriores fue revisado su contenido y fue emanado de un órgano administrativo del Estado que para la fecha tenía vigencia en el marco de las estructuras operativas establecidas en las entidades del territorio nacional, resulta evidente que habiendo sido presentado con motivo de una acción judicial cuyo inicio es 15 de Julio de 2013 (fecha del auto de admisión), su valor probatorio resulta ha perdido vigencia en virtud de los criterios que sobre la materia concubinaria prevalecen, específicamente en cuanto a las pruebas documentales que de manera plena sirven para demostrar la certeza de su existencia en razón de las previsiones de la Ley de Registro Civil, tal y como se desprende de la sentencia No 767 proferida por la Sala Constitucional el 18 de junio de 2015, según la cual:
“… la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que ‘la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro’
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:….Omisis.
En consecuencia, al ser relevado el valor probatorio de un instrumento como el presentado en el caso de marras, queda desechado del proceso por ilegal, por cuanto a la fecha en que fue incoada la acción de reconocimiento de unión concubinaria por parte de la ciudadana Maribel Alvarado contra el ciudadano, Sylvio Enrique Stanco Orta, bien pudieron haber acudido a la Oficina de Registro Civil correspondiente a los fines de formalizar la existencia de dicha relación, si era pertinente.
b.- Copia simple del libelo de demanda del Expediente N° 19.153 por incumplimiento de contrato y que riela a los folios 283 al 300, con transcripción parcial de su contenido a los fines de destacar la conducta del codemandado, ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta. Este instrumento, aún cuando no fue impugnado por la contraparte y forma parte de las actas procesales que tienen la condición de documentos públicos, se desestima su valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 794 de fecha 03/08/2004.
c.- Constancia de Residencia expedida por la ciudadana Edalba Acarelis Garzón G., en su condición de Administradora del bloque 27 de la Urbanización Los Teques en San Cristóbal.
Por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que corre en el expediente No 19.070 y que se cumplió la formalidad de ratificación prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en principio tiene valor probatorio por haber cumplido las formalidades de ley. No obstante, resulta necesario tomar en cuenta dos aspectos fundamentales para establecer la veracidad que se desprende de su contenido: la primera tiene que ver con la condición que se arroga quien lo suscribe y ratificada, pues admitió su ignorancia con relación las exigencias previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, a los fines de asumir la condición de administradora de un supuesto condominio, lo cual no sustentó ni siquiera con la exhibición de una acta privada de asamblea, y en segundo lugar, la inconsistencia de sus afirmaciones con relación a la relación los presuntos concubinos la cual no ubica de manera dentro de un lapso en cuanto a su inicio y su terminación, limitándose a señalar una duración de doce años y calificarla como pública, notoria y permanente, sin motivación convincente. De igual forma, sobre la venta del apartamento reveló que no le constaba y que lo sabía porque se lo había dicho la codemandada por fraude, ciudadana Maribel Alvarado. En consecuencia, se desestima el valor probatorio del instrumento emanado por la testigo por no tener cualidad para emanar tal instrumento, más no en lo que respecta a su testimonio sobre hechos relacionados con la presunta relación de hechos que mantuvieron los codemandados por fraude colusivo, ciudadanos Maribel Alvarado y Sylvio Enrique Stanco Orta y sobre la iniciativa que ellos tomaron de vender el apartamento involucrado en un negocio antes de existir sentencia definitiva en la unión concubinaria, todo de conformidad con lo dispuesto en los el artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2007 en Exp. No AA20-C-2006-0001119. .
d.- Dos cartas de residencia emanadas del Consejo Comunal Santa Teresa. Por cuanto el ente de donde emanan estos instrumentos está inserto en la nueva estructura del poder previsto en la Carta Magna y conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31/05/2010) los mismos están facultados para emitir ese tipo de instrumento, se le atribuye plena validez en cuanto a su contenido a los fines de demostrar que la ciudadana Maribel Alvarado, para las fecha indicadas, tuvo como residencia en inmueble involucrado en las acciones vinculadas al fraude colusivo. No obstante, por cuanto la información no aporta algún elemento de convicción relevante para su resolución, se desestima su valor probatorio.
e.- Dos fotografías.- Sobre este tipo de medio probatorio, quien aquí decide, trae a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 13 de julio de 2007 en Exp. N° AA20-C-2007-000173, según el cual:
“…el promovente de una prueba libre: fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre.
El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva, -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, sí quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba….”
En consecuencia, acogiendo como propio dicho criterio, en virtud de que la prueba promovida no fue acompañada por otro medio probatorio que como los testimoniales pudieran aportar la credibilidad necesaria sobre la realización de la toma fotográfica, las personas que aparecen en las mismas y el tipo de evento a que las mismas están referidas, se desestima su valor probatorio.
f.- Copia certificada del expediente Nº 19070, nomenclatura de este Tribunal, cuya causa es por Reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ciudadanos MARIBEL ALVARADO y SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, en cuyo procedimiento Sylvio Stanco reconoció dicha unión. Y por cuanto el mismo ya objeto de valoración, resulta inoficioso volverlo hacer.
g.- Testimoniales de los ciudadanos Edalba Acarelis Garzón Gil, Dilia Margarita Rodríguez Rodríguez Rafael José Colmenares Fiallo y Juan Bautista Morales Hernández, de las cuales la primera no fue evacuada y la segunda ya fue objeto de valoración.
Testimonio del ciudadano Rafael José Colmenares Fiallo.
De sus dichos se tiene como cierto que conoce a los involucrados en la presunta relación de hecho por cuanto vive en el mismo edifico desde hace 26 años donde se encuentra ubicado el apartamento objeto de litigio. Tal relación la estimó de manera ambigua desde hace más de 10 años, afirmando que la misma fue pública, notoria y permanente, por cuanto a éstos siempre los veía juntos, iban a las reuniones sociales, y porque siempre los veía allí y que tuvo conocimiento sobre la finalización de la relación del presunto concubinato porque “pusieron en venta el apartamento” (repregunta cuatro).
De los dichos del deponente se tiene que los mismos merece fe, por no ser contradictorios en lo que respecta a conocer a quienes supuestamente mantuvieron una relación de hecho, lo cual no fundamenta o motiva con hechos concretos, revelando con sus dicho que desconocía el inicio y finalización de la misma, pues para esto último refiere el hecho de haber puesto en venta el apartamento objeto de controversia por incumplimiento de contrato y que permite a este juzgador interpretar tal conducta como un acuerdo que fraguaron los presuntos copropietarios del inmueble, a pesar de no tener una declaración judicial sobre la referida unión y que en todo caso iría en perjuicio de quien tomara la iniciativa de adquirir dicho bien.
Testimonio del ciudadano Juan Bautista Morales Hernández:
De los dichos del deponente se tiene que los mismos merece fe, por no ser contradictorios en lo que respecta a conocer por un lapso de tiempo determinado a quienes supuestamente mantuvieron una relación de hecho de manera pública, notoria y permanente, para cuya motivación señala algunos manifestaciones afectivas de los presuntos concubinos. De igual forma reveló que no sabe cuándo finalizó tal relación y sobre su inicio no indicó una fecha cierta limitándose a afirmar que “hace más de diez años”. También afirmó que se enteró de la venta del inmueble porque “todo el mundo lo decía”, lo cual evidencia que, a diferencia de lo que sostuvo como defensa la ciudadana Maribel Alvarado, si era un hecho conocido la oferta de venta del apartamento que ocupaba pues, según el deponente, se colocó un aviso en una de sus ventanas que era visible desde el estacionamiento.
En virtud de lo expuesto sobre el testimonio de los preidentificados ciudadanos se le pleno valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2007 en Exp. No AA20-C-2006-0001119 y de dichos medios probatorios este juzgador deriva importantes elementos de convicción sobre la actuación de los ciudadanos Sylvio Enrique Stanco Orta y Maribel Alvarado en el proceso de fraude colusivo denunciado por los apoderados de la ciudadana Ana Lourdes Muñoz Varela, por cuanto de su testimonio al igual que el de la ciudadana Edalba Acarelis Garzón Gil no se precisa nada con relación al lapso de tiempo que pudo haber durado la presunta relación concubinaria reclamada por la ciudadana Maribel Alvarado y admitida por vía de convenimiento por el ciudadano Sylvio Enrique Stanco Orta, vista la contradicción e inconsistencia que emergen al concatenar dichos testimonios y las afirmaciones hechas por la demandante, tanto en su escrito libelar de la causa No 19070, con relación al inicio y terminación de la misma, como en su defensa en el fraude colusivo, respecto a lo dispuesto por su presunto concubino respecto al apartamento.
Así, el Tribunal observa que en relación a las respuestas relativas a la temporalidad de la presunta relación entre MARIBEL ALVARADO y SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, los testimonios resultan discordantes y contradictorios al adminicularlos con las pruebas del supra literal B, lo cual difiere del criterio jurisprudencia imperante en cuanto a que el inicio y finalización de una relación de pareja no puede estar en el mismo plano ni colidir nunca con una relación matrimonial, a menos que se trate de un concubinato putativo, tal y como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1682 de fecha 15/7/2005, lo dejó sentado al establecer que:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”…siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
Omissis
“Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”.
Omissis
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes” (Subrayado del Juez).
Con base a lo precedente, este juzgador observa que el caso de marras existían impedimentos dirimentes que imposibilitan el matrimonio, en razón de que el segundo matrimonio del ciudadano SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA con la ciudadana NORAIMA COROMOTO BONILLA VIVAS estuvo vigente en los libros del Registro del Municipio Pedro María Morantes y del Registro Principal del Estado Táchira, desde la celebración del matrimonio en fecha 29/04/1989 hasta que fue estampada la nota marginal en el acta de matrimonio Nº 88 de fecha 29/4/1989, en los libros respectivos de cada uno de los Registros en mención, ordenada en los oficios Nros. 778 y 779, en su orden, ambos de fecha 03/12/2013.
Al adminicular los hechos probados (indicios) con las concesiones recíprocas con apariencias procesales que se hicieron demandante y demandado, en el juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria, queda demostrado que los ciudadanos MARIBEL ALVARADO y SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA, antes identificados, obraron en concierto y deliberadamente, maquinando como consumar un fraude procesal conveniente para sus irregulares intereses en contra de la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, supra identificada, con el objeto de perjudicarla en su patrimonio, utilizando el proceso con fines engañosos y procurando una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsa. Y así se declara.
Por tal virtud, este Juzgador, visto los indicios que se derivan del acervo probatorio traído a las actas procesales, de los cuales quedó evidenciado el concierto de voluntades de los dos codemandados en utilizar indebidamente la administración de justicia en beneficio propio y en detrimento de la demandante de autos, considera que de manera indefectible debe ser declarada con lugar la acción de Fraude Procesal Colusivo interpuesta contra los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARIBEL ALVARADO con la consecuencia de nulidad sobre la causa signada con el No 19.070 que cursa por este mismo Tribunal la cual se tiene como inexistente, tal y como de manera expresa y positiva se establecerá en el dispositivo correspondiente. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Fraude Procesal Colusivo que interpusieron los Abogados JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ANA LOURDES MUÑOZ VARELA, en contra de los ciudadanos SYLVIO ENRIQUE STANCO ORTA y MARIBEL ALVARADO.
SEGUNDO: La inexistencia del proceso que se ventiló por ante este Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 19070, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
TERCERO: Se ordena que una vez quede firme la presente decisión, se agregue copia certificada de la presente sentencia en el expediente signado con el N° 19070, nomenclatura de este Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se proceda al archivo del mismo.
CUARTO: Se ordena una vez quede firme la presente decisión, se remita con oficio copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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