REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: PEDRO CELESTINO OROZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-3.074.868, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CESAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.882 y 66.905, de este domicilio y hábiles.
ACCIÓN: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: PEDRO ANTONIO OROZCO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.773, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
EXPEDIENTE N° 19408/2015.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.
En el escrito libelar presentado por el ciudadano PEDRO CELESTINO OROZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-3.074.868, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el abogado David Marcel Mora Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882, mediante el cual interpone la solicitud de interdicción de su hijo ciudadano PEDRO ANTONIO OROZCO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.773, domiciliado en la Urbanización Pirineos II, Vereda 09, N° 01, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, expone:
.-Que padece desde muy temprana edad retardo mental y psicomotor, con diagnóstico de encefalopatía perinatal post anóxica y retardo mental, según la evaluación de discapacidad firmada por el Dr. Luis Guerrero, neurocirujano.
.-Que la patología que presenta su hijo, lo incapacita total y permanentemente para el trabajo, encontrándose actualmente bajo la protección y cuidado de la hermana Nelly Coromoto Orozco de Colmenares.
.-Que con la finalidad de protegerlo en su persona y haberes a la inesperada muerte de la madre, propongo se sirva nombra tutora a la hermana Nelly Coromoto Orozco de Colmenares.
.-Que por lo expuesto solicita de conformidad con los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la interdicción judicial de su hijo.
RELACIÓN DE LA CAUSA.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 27 de marzo de 2015, se admitió la solicitud de interdicción, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, se acordó oír a cuatros parientes y/o amigos. Se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en Diario Los Andes. Y se designó a los ciudadanos: JOSÉ RAÚL ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, médicos psiquiatras, para que examinaran el sujeto a interdicción y emitieran juicio. En la misma fecha se libró las boletas de notificación de los médicos.
En fecha 14 de abril de 2015, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con copia certificada.
En fecha 16 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 16 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la ciudadana Cristhi Johana Gómez de Durán, médico psiquiatra.
En fecha 16 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con el artículo 233, notificó al ciudadano José Raúl Ordóñez Martínez y dejó la boleta con la ciudadana Cristhi Gómez.
En fecha 20 de abril de 2015, se declaró desierto el acto de juramentación de los médicos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán.
En fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano Pedro Celestino Orozco, confirió poder apud acta a los abogados David Marcel Mora Labrador y Cesar Leonardo Chacón Ramírez.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2015, el abogado David Marcel Mora Labrador, en su carácter de co-apoderado de la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario Los Andes, donde fue publicado el edicto, y en la misma fecha se agregó al expediente.
Mediante diligencia 19 de mayo de 2015, el abogado David Marcel Mora Labrador, en su carácter de co-apoderado de la parte solicitante, solicitó se fije nuevamente día y hora para la juramentación de los médicos.
En auto de fecha 19 de mayo de 2015, se fijó nuevamente el primer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras designados.
En fecha 20 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras designados, ciudadanos José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán.
En fecha 17 y 25 de junio de 2015, los doctores José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, consignaron informe del sujeto a interdicción, constante de dos (2) folios útiles cada uno.
En diligencia de fecha 07 de julio de 2015, el abogado David Marcel Mora Labrador, en su carácter de co-apoderado de la parte solicitante, solicitó se fije oportunidad para oír a los parientes y amigos del sujeto a interdicción, ciudadanos: Reiber Jesús Orozco Velazco, Rossy Anny Orozco Velasco y Nelly Coromoto Orozco de Colmenares.
En auto de fecha 07 de julio de 2015, la Juez Temporal abogada Blanca Rosa González Guerrero, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se fijó el cuarto día de despacho siguiente, para oír la declaración de los familiares y/o amigos del sujeto a interdicción.
En fecha 13 de julio de 2015, tuvo lugar la declaración de los familiares y/o amigos del sujeto a interdicción, ciudadanos:
.-REIBER JESÚS OROZCO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.163.403, fecha de nacimiento 12/09/69, de 45 años de edad, de profesión T.S.U. Comercio Exterior, ocupación comerciante, el Juez, le tomó el juramento de Ley, y fue conteste en afirmar: “Que él se lo vive viendo televisión, se viste y se baña solo, pero lo demás tienen que hacerlo, no puede salir solo para la calle, necesita una persona que lo represente que lo cuide y que maneje sus intereses económicos. Toda la vida ha tenido tratamiento, ha estudiado en escuela de niños especiales.”
.-ROSSY ANNY OROZCO VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.505.335, fecha de nacimiento 10/06/73, de 42 años de edad, de profesión Licenciada en Educación, el Juez, le tomó el juramento de Ley, y fue conteste en afirmar: “Pedro Antonio esta medicado, a veces se altera, siempre esta acompañado, porque no se puede dejar solo, se baña solo, mis padres me dijeron que Pedro Antonio nació bien, pero a los 22 días lo operaron de una hernia y lo pasaron de anestesia y desde ahí quedo mal. Mi hermana Nelly Coromoto Orozco, es la que ha vivido con él toda la vida. Siempre ha sido tratado médicamente desde pequeño.”
.-NELLY COROMOTO OROZCO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.236.255, fecha de nacimiento 06/06/1966, de 48 años de edad, de profesión Docente, el Juez, le tomó el juramento de Ley, y fue conteste en afirmar: “Pedro Antonio, es un joven tranquilo, sus necesidades fisiológicas las hace solo, pero es dependiente, depende de todos nosotros, no sale solo, no conoce el manejo del dinero, no lleva una conversación completa, desde bebe cuando lo pasaron de anestesia, mi mamá se dio cuenta por la parte sicomotora que no se comportaba como un niño normal, él no es capaz de ser una persona independiente, toda la vida ha sido tratado médicamente.”
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2015, el abogado David Marcel Mora Labrador, en su carácter de co-apoderado de la parte solicitante, solicitó se fije oportunidad para oír al pariente y amigo del sujeto a interdicción, ciudadano: Ender Freddy Colmenares Aguilar.
En auto de fecha 27 de julio de 2015, se fijó el cuarto día de despacho siguiente, para oír la declaración del familiar y/o amigo del sujeto a interdicción.
En fecha 03 de agosto de 2015, tuvo lugar la declaración del familiar y/o amigo del sujeto a interdicción, ciudadano:
.-ENDER FREDDY COLMENARES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.661.193, fecha de nacimiento 10/11/1962, de 52 años de edad, el Juez, le tomó el juramento de Ley, y fue conteste en afirmar: “Yo soy cuñado del sujeto a interdicción, él es un niño especial, hay que estar pendiente de él, no maneja dinero, le gusta limpiar las escaleras y ayuda en algunas cosas de la casa, no sale a la calle, siempre lo acompaña su hermana, él se baña y come solo, pero muy rápido. Esta en tratamiento médico y toda la familia le colabora en lo que se puede con todos los gastos de las medicinas, médico, ropa, zapatos, etc. La persona más indicada para el cargo de tutor en la presente causa, es su hermana, la señora Nelly Coromoto Orozco de Colmenares. Él está en una escuela de música y toca varios instrumentos, se destaca muy bien el tambor y va a dicha escuela una o dos veces por semana, pero debido al problema que tiene, no puede realizar ningún tramite legal.”
En diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, el abogado David Marcel Mora Labrador, en su carácter de co-apoderado de la parte solicitante, pidió se fije día y hora para presentar a Pedro Antonio Orozco Velasco.
En auto de fecha 04 de agosto de 2015, se fijó oportunidad para realizar el interrogatorio al sujeto a interdicción.
En fecha 07 de agosto de 2015, se declaró desierto el interrogatorio
del sujeto a interdicción ciudadano Pedro Antonio Orozco Velazco.
En fecha 16 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de interrogatorio al sujeto a interdicción, ciudadano PEDRO ANTONIO OROZCO VELASCO, quien estuvo acompañado de su padre ciudadano Pedro Celestino Orozco, en el cual el Juez expreso que tiene cierta fluidez en su declaración, con pronunciación y vocabulario concreto, sin embargo su imagen revela ciertas limitaciones, sin que en ningún caso pueda considerarse que su ubicación este dentro del contexto tiempo y espacio.
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, el abogado David Marcel Mora Labrador, en su carácter de co-apoderado de la parte solicitante, solicitó se decrete la interdicción provisional.
En fecha 23 de octubre de 2015, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano PEDRO ANTONIO OROZCO VELASCO. Se ordenó protocolizar el decreto en la oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en un Diario de circulación Regional, con la advertencia de que una vez constara en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a dicha fase del procedimiento. En la misma fecha se libró boleta de notificación, se expidió dos juegos de copias certificadas mecanografiadas.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la ciudadana Nelly Coromoto Orozco de Colmenares.
En fecha 05 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora provisional designada, ciudadana Nelly Coromoto Orozco Colmenares.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, el abogado David Marcel Mora Labrador, en su carácter de co-apoderado de la parte solicitante, consignó la copia certificada mecanografiada de la sentencia debidamente registrada y ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicada la sentencia de interdicción provisional. En la misma fecha se agregó al expediente la página del periódico consignada, donde aparece publicado el extracto de la sentencia de interdicción provisional.
En diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, el co-apoderado de la parte solicitante, solicitó el desglose del de decreto de interdicción provisional, folios 64 al 67.
En auto de fecha 26 de febrero de 2016, se ordenó el desglose de los folios 64 al 67, dejando en su lugar copia fotostática certificada.
En escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2016, el abogado David Marcel Mora Labrador, en su carácter de co-apoderado de la parte solicitante, promovió pruebas en la presente causa.
En auto de fecha 02 de marzo de 2016, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado David Marcel Mora Labrador, constante de un (1) folio útil.
En fecha 07 de marzo se realizó el desglose acordado.
En auto de fecha 10 de marzo de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado David Marcel Mora Labrador, en su carácter de co-apoderado de la parte solicitante.
En diligencia de fecha 14 de abril de 2016, el co-apoderado de la parte solicitante, solicitó dos copias certificadas de los informes médicos que rielan a los folios 35 al 39 del expediente.
En auto de fecha 14 de abril de 2016, la Juez Temporal María Alejandra Marquina, se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. Se acordó y se expidió dos juegos de copias certificadas de los informes médicos que rielan a los folios 35 al 39 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2016, el co-apoderado de la parte solicitante, solicitó al Tribunal se proceda a sentenciar sin mayor dilación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones y probanzas existentes en autos:
Del análisis de las declaraciones de los familiares y/o amigos del ciudadano PEDRO ANTONIO OROZCO VELASCO, ciudadanos: REIBER JESÚS OROZCO VELAZCO, ROSSY ANNY OROZCO VELASCO, NELLY COROMOTO OROZCO DE COLMENARES y ENDER FREDDY COLMENARES AGUILAR y del resultado de los informes médicos realizados por los médicos designados, Dres. Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, especialistas en psiquiatría, así como del interrogatorio formulado al ciudadano PEDRO ANTONIO OROZCO VELASCO, este Juzgador los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que el ciudadano PEDRO ANTONIO OROZCO VELASCO, sufre de “trastorno mental orgánico”, “retardo mental moderado” y “rasgos autista”, se evidenció un déficit cognitivo y procedimental que limita sus facultades cognoscitivas y volitivas, lo cual se presenta como secuelas a una lesión cerebral ocurrida en la infancia. De lo que se deduce que es una persona con discapacidad mental, que lo inhabilita en su funcionamiento general, por lo que amerita constante apoyo y supervisión, manteniéndolo bajo el cuidado y protección de sus familiares de forma permanente, por lo que hay necesidad de colocarlo bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, propuesta por el ciudadano PEDRO CELESTINO OROZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-3.074.868, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el abogado David Marcel Mora Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.882
2) DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO PEDRO ANTONIO OROZCO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.773, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.
3) SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DEL INTERDICTADO, A LA CIUDADANA NELLY COROMOTO OROZCO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.236.255, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
4) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
5) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL.
6) SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CÁRDENAS, ESTADO TÁCHIRA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.
7) SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLITICA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
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