REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº: BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.9.237.684, de este domicilio y hábil.
JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.622.960, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808.
MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.5.649.454, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO Y ERICH TRAVIESO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.349.128, V-9.468.520 y V-11-502.248 respectivamente, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.89.793, 80.485 y 73.568 en su orden y hábiles.
DIVORCIO
19397/2015
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la ciudadana Bonny Esperanza García Maldonado, asistida por el abogado José Manuel Medina Briceño, contra el ciudadano Manuel Erasmo Villamizar Medina, fundamentándola en la causal de Abandono Voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone:
Que contrajo matrimonio civil con el demandado, en fecha 15 de agosto de 2014, según acta de matrimonio N° 222. Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Altos de Los Criollitos, Calle 2, Los Cafetales, Casa N° 33, Avenida Rotaria, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que a escasos seis meses de matrimonio, su cónyuge de manera intempestiva y abrupta abandonó dos (2) veces el hogar común, dejándola sola, con el consiguiente y flagrante incumplimiento de sus obligaciones y deberes conyugales, tales como la asistencia y socorro mutuos, la protección que impone la propia vida conyugal.
Que después de haber abandonado el hogar común, y durante su ausencia, no se preocupó por su persona y sin mediar comunicación por su parte, y muchos menos salvaguardar y mantener la relación conyugal, con infracción de los artículos 137 y 139 del Código Civil, lo cual determina la existencia de la causal de divorcio por Abandono Voluntario, prevista en el ordinal 2° del Artículo 185 ejusdem.
Que por las razones expuestas procede a demandar formalmente por Divorcio al ciudadano Manuel Erasmo Villamizar Medina, por haber incurrido en la causal de Abandono Voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil Vigente, a fin de que se disuelva por sentencia judicial el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 15/08/2014, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio N° 222.
En auto de fecha 16 de marzo de 2015, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos su citación, a fin de que verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, en el cual se observarían los mismos requisitos que para el anterior, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2015, el Alguacil informó al Tribunal que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación al Fiscal. Y en la misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal y la respectiva compulsa.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015, la ciudadana Bonny Esperanza García Maldonado, asistida por el abogado José Manuel Medina Briceño, puso a disposición del Alguacil los emolumentos para el transporte, a los fines de la citación del demandado.
En fecha 15 de abril de 2015, el Alguacil informó al Tribunal, que la parte actora, le suministró los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal, expuso que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Manuel Erasmo Villamizar Medina.
En fecha 20 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal, expuso que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Manuel Erasmo Villamizar Medina.
En fecha 22 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal, expuso que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Manuel Erasmo Villamizar Medina.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015, la ciudadana Bonny Esperanza García Maldonado, confirió poder apud-acta al abogado José Manuel Medina Briceño. Y en la misma fecha la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 11 de mayo, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano Manuel Erasmo Villamizar Medina.
Por auto de fecha 26 de junio de 2015, la Juez Temporal, Blanca Rosa González Guerrero, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de junio de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, solo con la presencia de la parte demandante, ciudadana Bonny Esperanza García Maldonado, asistida por el abogado José Manuel Medina Briceño, quien insistió en la continuación del presente juicio de divorcio. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de agosto de 2015, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana Bonny Esperanza García Maldonado, asistida por el abogado José Manuel Medina Briceño, quien insistió en la continuación del divorcio, por cuanto no hubo reconciliación. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. Y se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, para que se efectuara la contestación de la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2015, siendo la una de la tarde, compareció la ciudadana Bonny Esperanza García Maldonado, asistida por el abogado José Manuel Medina Briceño, quien insistió en la continuación del juicio. El Tribunal acordó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el ciudadano Manuel Erasmo Villamizar Medina, confirió poder Apud-Acta, al abogado Juan Carlos Cardozo Araque.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2015, el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Manuel Erasmo Villamizar Medina, promovió pruebas en la presente causa, el escrito constante de tres (03) folios útiles, y recaudos en diez (10) folios útiles.
En escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2015, el abogado José Manuel Medina Briceño, en su carácter de apoderado de la demandante, ciudadana Bonny Esperanza García Maldonado, promovió pruebas en la presente causa, en escrito constante de un (01) folio útil, y anexos en veintiséis (26) folios útiles.
Por autos de fecha 13 de octubre de 2015, se agregó al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes con sus respectivos anexos.
En auto de fecha 20 de octubre de 2015, se admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Manuel Erasmo Villamizar Medina, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y se acordó y libró oficio N° 733 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de requerir la información solicitada. Se advirtió a la parte promovente que en relación a dichas pruebas, las mismas deberían ser evacuadas dentro del lapso de treinta (30) días de despacho. Asimismo, en auto de la misma fecha, se admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado José Manuel Medina Briceño, en su carácter de apoderado de la demandante, ciudadana Bonny Esperanza García Maldonado, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y se advirtió a la parte promovente que en relación a dichas pruebas, las mismas deberían ser evacuadas dentro del lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 28 de octubre de 2015, tuvo lugar la declaración testimonial por parte de los ciudadanos Andrés María Uzcategui Cegarra y Jerson Javier Contreras Romero.
En fecha 29 de octubre de 2015, tuvo lugar la declaración testimonial por parte de los ciudadanos Marielis Arissalette Leyton Contreras y Herlinson Steve Medina Santos.
En fecha 30 de octubre de 2015, tuvo lugar la declaración testimonial por parte de los ciudadanos Leira del Pilar Finol Rodríguez y Angélica Yorley Moreno Sánchez.
En fecha 02 de noviembre de 2015, tuvo lugar la declaración testimonial por parte de los ciudadanos Iris Magaly Márquez y Rosa Adelaida Castillo Blanco.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se declaró desiertos los actos de testigos de los ciudadanos Berenice Bernal y Benigno Ali Chacón García. Y por auto de la misma fecha el Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 09 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos Andrés María Uzcategui y Jerson Javier Contreras.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, el ciudadano Manuel Erasmo Villamizar Medina, confirió poder Apud-Acta, al abogado Juan Carlos Cardozo Araque, y solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos. De igual forma tuvo lugar los actos de declaración testimonial de los ciudadanos Marielis Arisalette Leyton Contreras y Herlinson Steve Medina Santos.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se fijó oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos Andrés María Uzcategui Cegarra y Jerson Javier Contreras Romero.
En fecha 15 de diciembre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano Jerson Javier Contreras.
En diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, el abogado José Manuel Medina Briceño, solicitó al Tribunal se dictara la sentencia definitiva.
En fecha 25 de abril de 2016, el abogado José Manuel Medina Briceño, solicitó al Tribunal se dictara la sentencia definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016, el ciudadano Manuel Erasmo Villamizar, actuando por sus propios derechos, solicitó el abocamiento, a los fines de que la causa siguiera su curso y de obtener sentencia definitiva.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016, la Juez Temporal, Blanca Rosa González Guerrero, se abocó al conocimiento de la causa, fijándose el lapso de diez días de despacho, para la reanudación del proceso, de que fueran cumplidas las notificaciones ordenas, luego de lo cual comenzaría a correr un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines indicados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2016, el ciudadano Manuel Erasmo Villamizar, actuando por sus propios derechos, se dio por notificado del abocamiento de la Juez Temporal, y solicitó la notificación de la contraparte a los fines de obtener la sentencia definitiva.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Acta de matrimonio N° 222, correspondiente a los ciudadanos Bonny Esperanza García Maldonado y Manuel Erasmo Villamizar Medina, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el 15 de agosto de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.-Testimoniales:
Analizados los testimonios dados por los testigos ciudadanos: LEIRA DEL PILAR FINOL RODRÍGUEZ, ANGÉLICA YORLEY MORENO SÁNCHEZ, IRIS MAGALY MÁRQUEZ, ROSA ADELAIDA CASTILLO BLANCO, se tiene como cierto que conocen a los cónyuges y que la relación matrimonial se rompió en el mes de febrero de 2015, debido a que el demandado abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias y que a pesar de que la demandante ciudadana Bonny Esperanza García Maldonado, trató de arreglar las cosas, llamándolo varias veces por teléfono, el nunca le contestó las llamadas y nunca regresó al hogar.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que se incurrió en abandono voluntario. Y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-El merito del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio N° 222, correspondiente a los ciudadanos Bonny Esperanza García Maldonado y Manuel Erasmo Villamizar Medina, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el 15 de agosto de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Esta prueba ya fue debidamente valorada en las pruebas presentadas por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso volver a hacerlo.
2.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble adquirido por la demandante, ciudadana Bonny Esperanza García Maldonado, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 2013.967, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3817 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia simple, el cual se refiere a un hecho no controvertido en la presente causa, el mismo se desecha por ser impertinente.
3.-Testimoniales:
Analizados los testimonios dados por los testigos ciudadanos:, MARIELIS ARISALETTE LEYTON CONTRERAS, HERLINSON STEVE MEDINA SANTOS, JERSON JAVIER CONTRERAS, se tiene como cierto que conocen a los cónyuges, que la relación matrimonial se rompió en el mes de febrero de 2015, y a los fines de su valoración este juzgador, de conformidad con lo preceptuado en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que no resultan exactas, certeras e imparciales para este juzgador, ya que aportan información que resulta contradictoria, de igual forma se evidencia que mantiene un vínculo sólido de amistad con el demandado, lo cual hace perder la objetividad de sus dichos, por no aportar algún elemento de convicción.
Así las cosas, consciente este juzgador de que la causa invocada, para que se consuma la pretensión de disolver el vínculo matrimonial a través de una sentencia de divorcio, contiene importantes elementos cuyas manifestaciones tangibles trascienden los meros alegatos o referencias de terceros, por estar ligados estrechamente a la vida cotidiana de la pareja, considera que toda prueba con la que pretenda demostrar tal causal debe soportar cualquier duda que pueda surgir dentro del contradictorio planteado, y en el caso de autos, el acervo probatorio no tuvo la contundencia requerida para derivar de los medios ofrecidos los elementos de convicción suficientes para tener como cierto que los hechos alegados y demostrados por la parte actora, se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
De lo antes expuesto, con base a los criterios doctrinarios ya referidos y la aplicación de la normativa que regula este tipo de acción, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada y valorado el acervo probatorio, evidencia que la demandante, teniendo en su haber la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, demostró el grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro entre ella y su cónyuge, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de mantenerse unidos a través de un vínculo por razones ciertas y no por mera apariencia, este Juzgador concluye que la demandante, ciudadana Bonny Esperanza García Maldonado, demostró que su cónyuge, ciudadano Manuel Erasmo Villamizar Medina, incurrió en la causal de abandono voluntario, y por ende es procedente el divorcio de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
MOTIVA
La presente acción de divorcio, la ejerce la demandante, contra su cónyuge, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 15 de agosto de 2014. Es de resaltar que una vez citada la parte demandada, ciudadano Manuel Erasmo Villamizar Medina, éste solo se presentó a promover pruebas.
Conforme al artículo 184 del Código Civil Vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis.
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestra las desavenencias personales y el abandono voluntario, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Por otra parte, este Juzgador está consciente de la ductilización que el Máximo Tribunal de Justicia del país ha dejado sentado con respecto a las razones por las cuales puede solicitarse la terminación de un vinculo matrimonial a través de la figura jurídica del divorcio, tal y como consta en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional en la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil a la luz del contenido de nuestra Carta Magna, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en dicha sentencia; incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual si bien no está presente en la acción incoada, es expresión fiel de que el juzgador debe tomar en cuenta la voluntad de la parte actora para que se materialice la pretensión planteada.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada no tuvo una actuación activa y eficaz en defensa de sus derechos a los fines de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, quien a través las pruebas promovidas y evacuadas logra traer al juzgador los elementos de convicción suficientes para demostrar que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal de abandono invocadas en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO, contra el ciudadano MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: BONNY ESPERANZA GARCÍA MALDONADO y MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA, según consta en acta de matrimonio N° 222 de fecha 15 de agosto de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
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