REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KAYROBIN KATIUSCA GARCÍA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.540.069, domiciliada en la carrera 6 Bis, casa N° 1-81, sector San Rafael, Táriba, estado Táchira, y hábil.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA:
Abg. Paola Carolina Fernández Borges, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 217.277.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos VÍCTOR RUBÉN PÉREZ DURÁN ANCELINA DEL CARMEN ROA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.473.459 y V.- 6.619.608 en su orden, con domicilio en la calle Principal, Edificio Villa Bella, Piso 3, Apto 4-21, sector Santa Teresa, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, hábiles; y BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona del ciudadano RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.812.571.
APODERADOS JUDICIALES CODEMANDADOS VÍCTOR RUBÉN PÉREZ DURÁN ANCELINA DEL CARMEN ROA DE PÉREZ:
Abogados Irene del Rocío Ochoa Reyes, Nélida Marisol García Pérez, Fabio José Ochoa Reyes y Zaida Marisol Reyes Duque, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 115.975, 35.379, 197.588 y 35.055 respectivamente.
Motivo: Acción de Indemnización de daños. (Incidencia de Cuestiones Previas)
Expediente Nº: 19.522-2015

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 31-05-2016, por las Abgs. Irene del Rocío Ochoa Reyes y Nélida Marisol García Pérez, en su carácter de co apoderadas judiciales de los co demandados VÍCTOR RUBÉN PÉREZ DURÁN y ANCELINA DEL CARMEN ROA DE PÉREZ, y mediante el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y siendo la oportunidad legal para dictar el correspondiente pronunciamiento en la presente incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por autos de fecha 05-10-2015 y 02-02-2016 fue admitida la presente acción de indemnización de daños, con vista a la reforma de la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para su respectiva contestación. (F. 42 y 101)
Constan diligencias estampadas por el alguacil del Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2015, que los codemandados VÍCTOR RUBÉN PÉREZ DURÁN ANCELINA DEL CARMEN ROA DE PÉREZ, firmaron de manera personal el recibo de citación. (F. 71-72)
Por diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consta la citación de la empresa co demandada Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en la persona del ciudadano John Bonilla, en su condición de Gerente de Servicios. (F. 122)
Mediante escrito de fecha 31-05-2016, los co demandados VÍCTOR RUBÉN PÉREZ DURÁN y ANCELINA DEL CARMEN ROA DE PÉREZ, actuando a través de sus co apoderadas judiciales, encontrándose dentro de la oportunidad legal, en vez de contestar la demanda procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 129-130)

PARTE MOTIVA
La interposición que hizo la parte codemandada de la cuestión de previo pronunciamiento contemplada en el artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, contenida en el ordinal 11° referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previo a su resolución, permite a este Juzgador hacer algunas consideraciones doctrinales al respecto:
En primer lugar, hemos acogido el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal con relación a que el objeto de las cuestiones previas, no queda duda que las mismas tienen el propósito de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. En ese mismo orden, la doctrina calificada sostiene que, las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, habiendo sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, correspondiendo al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, ello significa que al alegarse una cuestión de este tipo, es porque se afirma que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante; impedimento que obviaría la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, a su instrucción y la decisión de la causa.
En razón de ello debe revisarse las alegaciones de las partes, las cuales se plasman en los siguientes términos:

PARTE DEMANDADA:
.- De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11°:
Que procedían a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la demanda primigenia se demandó como pretensión la responsabilidad decenal del constructor y del vendedor con fundamento en el artículo 1637 del Código Civil, en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pidiendo una indemnización por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Sin embargo, en el escrito de reforma, con base a la misma pretensión, se sustituyó el petitum de la indemnización por las siguientes pretensiones: la demolición total del inmueble para que el mismos sea reedificado con columnas de riostra, previa construcción de un muro de contención; al pago de los daños y perjuicios, que puedan surgir a consecuencia de la demolición del inmueble, en el sentido de pagar un canon de arrendamiento de una vivienda de similares circunstancias mientras dure la reedificación del inmueble mal edificado, o en su defecto, el pago de alquiler de local techado donde se resguarden todos los bienes muebles que se encuentran en la vivienda, así como el pago de hospedaje en un hotel 3 estrellas como mínimo, así como los gastos de lavandería que se ocasionen durante el tiempo de reestructuración.
Que el comprador no tiene otros derechos ni el vendedor o constructor no tiene otros deberes que los inherentes a la pretensión de responsabilidad decenal del constructor y del vendedor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1637 del Código Civil en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo cual, el comprador, no puede obligar al vendedor o constructor a efectuar tales reparaciones.
Y aunque resulta posible que el comprador demande las prestaciones de sustitución de la casa sin defectos, más los daños y perjuicios, puede hacerlo a través de la pretensión de cumplimiento de contrato, y no con base a la pretensión decenal del artículo 1637 referido, por lo que se planteó a su decir, una pretensión prohibida por la ley.

.- DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante dentro de la oportunidad legal correspondiente, no procedió a contradecir la cuestión previa que le fuera opuesta.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
No se promovieron pruebas en la presente incidencia, razón por la que se hará el respectivo análisis con base a lo que consta en autos.

Planteada la controversia, este Juzgador para decidir Observa:
En primer lugar, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)

11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Ahora bien, no obstante cuando la parte accionante no contradijo la cuestión previa opuesta, procede de seguidas este Operador de Justicia, a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, con vista al criterio que al respecto ha sentado nuestro Máximo Tribunal, al indicar en sentencia N° 0526 de fecha 01-08-1996, dictada por la Sala Político Administrativa, como sigue: “… En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…” Dicho criterio fue reiterado en sentencia N° 0075 de fecha 23-01-2003.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 103 de fecha 27-04-2001, con relación al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el juez debe: “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante; ratificado ello en fallo N° 429 del 10-07-2008, por lo que en el presente caso, aún y cuando no fue contradicha la cuestión de previo pronunciamiento que fuera opuesta, conforme a los criterios jurisprudenciales referidos, pasa de seguidas este Juzgador a examinar la procedencia o no de la misma.
Así, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
La primera hipótesis es la alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, toda vez que, fundamentó la misma en los siguientes términos: Que en virtud de que en la demanda primigenia se demandó como pretensión la responsabilidad decenal del constructor y del vendedor con fundamento en el artículo 1637 del Código Civil, en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pidiendo una indemnización por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), en su reforma, con base a la misma pretensión, no podía sustituirse el petitum de la indemnización por más allá de los deberes del vendedor o constructor inherentes a la pretensión de responsabilidad decenal del constructor y del vendedor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1637 del Código Civil en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo cual, el comprador, no puede obligar al vendedor o constructor a efectuar tales reparaciones. Que las pretensiones planteadas en el escrito de reforma, la actora puede hacerlo, pero a través de la pretensión de cumplimiento de contrato, y no con base a la pretensión decenal del artículo 1637 referido, por lo que se planteó a su decir, una pretensión prohibida por la ley.
Con relación a la prohibición de admitir la acción que se propone, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, se pronunció, cuyo criterio comparte este juzgador, e indicó que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo así:
“… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil....” Subrayado propio.

Para refuerzo de ello, es necesario referir el criterio que sentó nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 776 de fecha 18-05-2001 en Sala Constitucional
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un …
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe….
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente. …”

Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa.
De tales criterios, y aunado a lo expuesto anteriormente, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida es que exista una disposición legal que impida su ejercicio, lo cual no es el caso sub judice, toda vez que la presente pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica, con fundamento en la responsabilidad por daños que pudiera tener el constructor o vendedor por cualquiera de los supuestos contemplados en la norma contenida en el artículo 1637 del Código Civil; tal responsabilidad, eventualmente pudiera ser determinada, con base a la relación contractual entre las partes, y determinado o no por el Juzgador, tomando para ello la defensa y el material probatorio aportado por las partes, razón por la que, en el caso que se analiza, no existe ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio.
Por tales motivos, y atendiendo al marco del Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro Ordenamiento Jurídico, y visto que la ley no prohíbe el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal por daños, sino que por el contrario la tutela, ni la misma está incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad contenidas en el criterio jurisprudencial ut supra referido, ni tampoco hubo material probatorio por parte de los demandados para tal fin, es por lo que la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse sin lugar, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los ciudadanos VÍCTOR RUBÉN PÉREZ DURÁN y ANCELINA DEL CARMEN ROA DE PÉREZ, a través de sus co apoderadas judiciales Abg. Irene del Rocío Ochoa Reyes y Nélida Marisol García Pérez, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA.