REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°
Por cuanto asumí el cargo de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, me ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, estando a derecho, se contarán tres (3) días de despacho para que haga uso de los recursos pertinentes, contados a partir de la presente fecha. Este lapso correrá paralelo a los días que despache el Tribunal.

Una vez asumido el conocimiento de la presente causa, previa revisión de la misma, se pudo constatar que en la diligencia, estampada por la ciudadana Xiomara Esperanza Labrador de Gómez, asistida por la abogada Sonia Contreras Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.165, mediante la cual ratifica lo peticionado en el capitulo sexto del escrito libelar, con relación a las medidas preventivas, este Juzgador para decidir observa:
En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.
Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En el caso bajo estudio, se observa en autos que constan los documentos contentivos de la propiedad de los bienes inmuebles y muebles, a nombre del ciudadano Jaime Eduardo Gómez Fuentes, infiriéndose, que se adquirieron en fechas posteriores a la celebración del matrimonio, desprendiéndose de los mismos la presunción del buen derecho o fumus boni iuris; y con relación al periculum in mora, se desprende de igual forma de la copia de la cédula que riela al folio 11 del presente expediente, en el que consta que el ciudadano Jaime Eduardo Gómez Fuentes, es de estado civil soltero, lo que constituye un riesgo dada la naturaleza del presente proceso.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye este juzgador que dicha medida deben decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numerales 2° y 3º del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA:

1) MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes vehículos:

I. Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne 1500 A; Año: 92; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: C1C4ZNV351354; Serial de Motor: ZNV351354; Placa: 145XEE.

II. Marca: Chevrolet Cheyenne; Modelo: A10703; Año: 91; Serial de Carrocería: C1C4ZMV314284; Serial de Motor: ZMV314284; Color: Blanco Sólido; Placa: 035-XED.

Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar al Destacamento de Tránsito Terrestre correspondiente a donde se acuerda remitir el despacho con oficio. Líbrese oficio.


2) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes inmuebles:

I. Un lote de terreno propio, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en una extensión de mil metros cuadrados (1.000 mts2) y alinderado así: NORTE: Con terrenos de la misma vendedora, mide 39 metros; SUR: Con terrenos que son o fueron de Marcos Evangelista Carrero Medina, mide 44 metros; ESTE: Con terrenos que son o fueron de José Rosario Sosa, mide 29,20 metros y OESTE: Con terrenos del Ingeniero Tomás Contreras, separa camino nacional, mide 18,50 metros. Adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 16, Tomo 1, Protocolo 1, Primer Trimestre año 1986, de fecha 06 de enero de 1986.

II. Un lote de terreno propio con una superficie aproximada de trescientos noventa y tres metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (393,75 mts2), ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con predios del Ingeniero Tomás Contreras, mide 10,50 metros; SUR: Con vía principal o predios de Rafael Carrero, mide 10,50 metros; ESTE: Con predios de Nélida Alviarez, mide 37,50 metros y OESTE: Con predios de Jaime Gómez C. mide 37,50 metros, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 48, Tomo 9, Protocolo 1, Segundo Trimestre, de fecha 28 de mayo de 1986.

III. Un lote de terreno propio con una superficie aproximada de quinientos sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (562,50 mts), ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con predios del Ingeniero Tomás Contreras, mide 15 metros; SUR: Con vía principal o predios de Rafael Carrero, mide 15 metros; ESTE: Con predios de Jaime E. Gómez, mide 37,50 metros y OESTE: Con predios de Luis Heberto Alviarez Carrero, mide 37 metros. Adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo N° 17, Tomo 10. Protocolo 1, Segundo Trimestre, de fecha 28 de mayo de 1986.

IV. Mejoras realizadas sobre un lote de terreno baldío, propiedad del Instituto Agrario Nacional, con una extensión de veintisiete coma ochenta y cinco hectáreas (27,85 Has), con los siguientes linderos: NORTE: Con un filero, barrando y la carretera vía a Vega de Aza; SUR: Con mejoras de la familia Medina y la Sucesión Vivas Montañez; ESTE: Con propiedades de Luis Felipe Carrero y la Sucesión Castillo y con la quebrada la Pajuila y OESTE: Con terrenos de la familia Medina y la Sucesión Vivas Montañez, según documento en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 25, Protocolo 1, Cuarto Trimestre, de fecha 21 de noviembre de 1995.

Ofíciese lo conducente al Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampo la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medida. Líbrese oficio.

Con respecto a las medidas innominadas solicitadas, las mismas se resolverán una vez conste en autos copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Nueva Palmira C. A., para lo cual se insta a la parte actora a su consignación. El Juez, (Fdo)
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.