REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Revisada la presente causa a los fines de su prosecución, este juzgador observa lo siguiente:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
.-Se inicia la misma mediante escrito libelar interpuesto por los ciudadanos Doris Elisa Ramírez Rivero y Jesús Oswaldo Ramírez Rivero, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.242.270 y V.-9.242.269, en su orden, asistidos por el abogado Nelson Francisco Ramírez Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.059, quien también actúa en su propio derecho y representación, mediante el cual solicitan la interdicción a favor de la ciudadana MARÍA ISAURA RIVERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-1.406.982, de este domicilio, alegando que desde hace más de ocho (8) años, la madre ha venido padeciendo diversos quebrantos de salud, lo que ha dado como resultado que en la actualidad haya perdido el ejercicio de sus facultades mentales, sin que los distintos tratamientos psiquiátricos hayan dado resultado positivo, según informes médicos anexados. Que la madre habitó de lunes a viernes en el Geriátrico Padre Lizardo de Pirineos, los sábados y domingos quedo al cuidado de Doris Elisa Ramírez Rivero. Que la madre no puede llevar a cabo actividades de administración, ni mucho menos disposición de la casa, ya que su estado mental es lamentablemente grave. Es por lo que finalmente, se abra el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la tutela a que contrae el artículo 397 del Código Civil y que la misma recaiga en la persona de la ciudadana Doris Elisa Ramírez Rivero.
RELACIÓN DE LA CAUSA:
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 14 de abril de 2016, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia, se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un diario o periódico de circulación regional. Igualmente, se designó a los ciudadanos: CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN y JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, médicos psiquiatras, para que examinaran a la sujeta a interdicción y emitieran juicio. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a los médicos designados.
En fecha 25 de abril de 2016, el abogado Nelson Francisco Ramírez Rivero, actuando en su propio derecho y representación, recibió el edicto para su publicación y entregó los emolumentos al Alguacil.
En fecha 02 de mayo de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, anexándole copia certificada.
En fecha 09 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XV del Ministerio Público y dejó la boleta con la Secretaria de dicha Fiscalía.
En fecha 09 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal, consignó recibos de notificación firmados en forma personal por los doctores José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán. En la misma fecha tuvo lugar el acto de juramentación.
En fecha 16 y 17 de mayo de 2016, los doctores Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, consignaron informes médicos de la sujeta a interdicción, constante de dos (02) folios útiles cada uno.
En fecha 23 de mayo de 2016, la abogada Laura Gallanty Bertaggia, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, solicitó que el Tribunal ordene el interrogatorio de la persona de que se trate.
En fecha 31 de mayo de 2016, el abogado Nelson Francisco Ramírez Rivero, actuando en su propio nombre y representación, consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el edicto.
En auto de fecha 30 de mayo de 2016, el Juez Titular Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En la misma fecha se agregó el periódico respectivo al expediente.
En fecha 27 de junio de 2016, el abogado Nelson Francisco Ramírez Rivero, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se fije oportunidad para oír a los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En auto de fecha 29 de junio de 2016, la Juez Temporal Blanca Rosa González Guerrero, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. Se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00, 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En fecha 06 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción por parte de los ciudadanos: Doris Elisa Ramírez Rivero, Jesús Oswaldo Ramírez Rivero, Mairy Tailin Ramírez Rangel, quienes fueron contesten afirmar que la ciudadana María Isaura Rivero, tiene más de ocho (8) años enferma de Alzheimer, por lo cual necesita atención.
En fecha 06 de julio de 2016, se declaró desierto el acto de declaración del pariente y/o amigo de la sujeta a interdicción por parte del ciudadano: José Vicente Camacho Pinto.
En fecha 06 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de pariente y/o amigo de la sujeta a interdicción por parte del ciudadano: Guido Oscar Nieto, quien fue conteste en afirmar que la ciudadana María Isaura Rivero, tiene ocho (8) años enfermita de una enfermedad que se le olvida todo, usa pañales y la tienen que cuidar, la que más ve de ella es Doris, que es su hija.
En diligencia de fecha 06 de julio de 2016, el abogado Nelson Francisco Ramírez Rivero, actuando en su propio nombre y representación, solicitó oportunidad para el interrogatorio de la sujeta a interdicción.
En auto de fecha 06 de julio de 2016, se fijó el primer día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para oír la declaración de la sujeta a interdicción.
En fecha 07 de julio de 2016, tuvo lugar el interrogatorio de la sujeta a interdicción María Isaura Rivero, quien estuvo acompañada de su hijo Nelson Francisco Ramírez Rivero, en el cual el Juez del Tribunal dejó constancia de que le realizó varias preguntas las cuales no respondió, no tiene capacidad de entendimiento, se observa tranquila, buena imagen física y tiene momentos ausentes, es decir, sin ubicación en el tiempo y espacio.
CONSIDERACIONES:
Hecho el estudio individual de la causa, estima este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación, en cuanto a lo que corresponde a su condición física y mental, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, de los diagnósticos médicos y la constatación del Juez a través de la entrevista e interrogatorio hecho a la entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si sola, en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la entredicha, es decir si efectivamente se trata de demencia vascular, ya que se evidencia limitaciones en cuanto a su estado mental y un déficit cognitivo y procedimental que limita sus facultades cognoscitivas y volitivas que le impide realizar actividades y juicios por si misma, por lo que su capacidad de raciocinio y discernimiento se encuentra ausente y depende completamente de otra persona para realizar su rutina diaria, ello en beneficio de la entredicha.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la nombrada MARÍA ISAURA RIVERO, y al efecto se nombra TUTORA a su hija DORIS ELISA RAMÍREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.242.270, de este domicilio y civilmente hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento.
De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en un Diario Regional de mayor circulación.
Una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.