REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: GINA MORELIA PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.159.500, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.
APODERADA DE LA SOLICITANTE: NELLY RAMÍREZ DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.753, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.242 y hábil.
ACCIÓN: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA: ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.699.360, soltera, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
EXPEDIENTE: 19224-2014.
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Que se inicia la misma mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana GINA MORELIA PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.159.500, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, asistida por la abogada NELLY RAMÍREZ DE CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.242, mediante el cual solicita la interdicción a favor de la ciudadana ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-17.699.360, alegando que dicha ciudadana desde el año 2013 se encuentra bajo sus cuidados y un estricto control médico debido a que desde entonces padece de Estado Vegetativo Persistente, por Encefalopatía Hipoxica e Isquémica, Además de Postoperatorio de Traqueotomía y Gastrostomia, tal y como se detalla del informe médico de fecha 04 de agosto de 2013, en virtud de que su hija era quien velaba de ella misma, de sus intereses y debidas atenciones desde hace varios años cuando se independizó económicamente por cuanto se desempeñaba como Licenciada en Enfermería, pero debido al repentino cuadro clínico que se presentó desde abril del 2013, durante el ejercicio de sus labores profesionales perdió súbitamente la conciencia, lamentablemente no muestra signos de recuperación, aún cuando periódicamente un equipo medico multidisciplinario, vale decir, Neurólogo, Fisiatra, Nutricionista y Laboratorista le hacen las valoraciones pertinentes, lo que ha traído como consecuencia que su hija ha quedado en su casa, bajo el cuidado y sustento de todas sus necesidades, razón por la cual recurre para solicitar el decreto judicial de interdicción de su hija, se le nombre un tutor, en base a los fundamentos de hecho y derecho que fueron explanados.
Fundamentó la solicitud de Interdicción en los artículos 393, 395, 396 y 403 del Código Civil, así como en los artículos 733, 734, 735, 736 del Código de Procedimiento Civil y por último en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que pretende que el Tribunal decrete la Interdicción de su hija Andrea Fiorella González Parra, en virtud del estado vegetativo persistente por Encefalopatía Hipoxica e Isquémica, Además de Postoperatorio de Traqueotomía y Gastrostomia, ya que se hace necesario administrarle los recursos necesarios para su subsistencia, así como para el cobro de sus prestaciones sociales, cobro de la pensión del seguro social que por derecho le corresponde por incapacidad y cualquier otro beneficio.
Consignó como instrumentos fundamentales de la solicitud, los siguientes documentos:
1.-Copia certificada del acta de nacimiento N° 981, correspondiente a la ciudadana Andrea Fiorella González Parra, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.
2.-Informe médico, suscrito por la Dra. Miryanet C. Tinedo García, medico cardiólogo, especialista en Medicina Critica.
3.-Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Andrea Fiorella González Parra.
4.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Gina Morelia Parra Rojas.
Finalmente solicitó que una vez hayan sido comprobados los hechos expuestos, y por ser su madre y estar Andrea Fiorella González Parra, bajo su cuidado y protección en su propia casa, solicita se nombre tutora provisional, respetando la facultad del Tribunal. Y señaló el domicilio procesal.
RELACIÓN DE LA CAUSA
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 04 de junio de 2014, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a los parientes y/o amigos, y se designó a los ciudadanos: JOSÉ RAÚL ORDÓÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, médicos psiquiatras, para que examinaran a la sujeta a interdicción y emitieran juicio. Igualmente se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en Diario Los Andes.
En fecha 09 de junio de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, anexándole copia certificada.
En fecha 10 de junio de 2014, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira. La ciudadana Gina Morelia Parra Rojas, confirió poder apud acta a la abogada Nelly Ramírez Rojas. Y la ciudadana Gina Morelia Parra Rojas, asistida por la abogada Nelly Ramírez, solicitó se expidiera el edicto para su publicación.
En fecha 06 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notifico a los ciudadanos Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, Médicos Psiquiatras.
En fecha 08 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras designados, ciudadanos Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, el Juez les tomó el juramento de Ley y manifestaron que entregarían el informe médico, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, la abogada Nelly Ramírez, en su carácter de apoderada de la parte solicitante, solicitó constancia de tramitación de la interdicción de la ciudadana Andrea Fiorella González Parra. Y solicitó se instará a los médicos psiquiatras designados, a consignar el informe médico.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el doctor José Raúl Ordóñez Martínez, consignó informe médico practicado a la sujeta a interdicción, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la doctora Cristhi Johana Gómez de Durán, consignó informe medico practicado a la sujeta a interdicción, constante de tres (3) folios útiles. Y por auto de la misma fecha, se acordó expedir la constancia solicitada.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, la abogada Nelly Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó el Edicto que fue publicado en Diario Los Andes. Y en la misma fecha se agregó al expediente.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2015, la abogada Nelly Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, presentó los nombres de los parientes y/o amigos, los cuales traerá en la oportunidad que fije el Tribunal.
En auto de fecha 06 de mayo de 2015, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a las nueve, nueve y treinta, diez y diez y treinta de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En fecha 13 de mayo de 2015, se declaro desiertos los actos de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción por parte de los ciudadanos: María Cecilia Rojas de Parra, José Belandria Durán, María Belén Lindarte Pabón y Doris Zuleima Ramírez Rojas.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2015, la abogada Nelly Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En auto de fecha 05 de junio de 2015, se fijó nuevamente el tercer día de despacho siguiente, a las diez, diez y treinta, once y once treinta de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En fecha 10 de junio de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción, por parte de los ciudadanos:
-.DORIS ZULEIMA RAMÍREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.464, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de 40 años de edad, quien expuso: Que es amiga de la sujeta a interdicción, desde hace 15 años, y que desde hace 2 años se encuentra en estado critico de salud, no habla, no escucha y no tiene conciencia, está en estado vegetal, la visita con frecuencia y cada vez observa mas deterioro, de hecho tiene un traqueostomo”.
-. MARÍA CECILIA ROJAS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.992, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de 68 años de edad, quien expuso: Que es la abuela de Andrea, ella trabajaba en un hospital en Barquisimeto, como enfermera, la encontraron desmayada hace aproximadamente dos años y desde ese suceso no ha reaccionado, le conectaron una manguera en el estomago para poderla alimentar, no habla y no reconoce a nadie, hay que ponerle pañales desechables, y hacerle todo, los médicos manifiestan que no tiene recuperación”.
-.MARÍA BELÉN LINDARTE PABÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.767.482, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de 76 años de edad, quien expuso: Que Andrea desde hace 2 años, esta en vida vegetativa, no reconoce a nadie, no reacciona, la alimentación se la dan por medio de un tubo que tiene conectado al estomago, no se le mejoría alguna, entre más días se ve más decaída y desde mi casa yo oigo unos alaridos de ella expresando su dolor”.
-.JOSÉ BELANDRIA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.276, domiciliado en el sector Los Manguitos, vía principal del Nula, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de 42 años de edad, quien expuso: Andra era una muchacha normal, ella trabajaba en el hospital y en una clínica de Barquisimeto, un día la encontraron inconsciente en la clínica y de ahí para acá, quedó en esa condición, según los médicos le afecto gran parte del cerebro y que ella va a quedar en estado vegetal, alimentándose por sonda, ella no ve, no escucha, grita, está ida, no se reconoce ella misma, siempre toca estar supervisándola y hacerle todo”.
En diligencia de fecha 22 de julio de 2015, la abogada Nelly Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se fijara oportunidad para interrogar a la sujeta a interdicción.
Por auto de fecha 23 de julio de 2015, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para oír el testimonio de la sujeta a interdicción.
En fecha 30 de julio de 2015, se declaró desierto el acto de interrogatorio de la sujeta a interdicción.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, la abogada Nelly Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se fije nueva oportunidad para oír el testimonio de la sujeta a interdicción.
En auto de fecha 25 de septiembre de 2015, se fijó nuevamente el tercer día de despacho siguiente, a las once de la mañana, para oír la sujeta a interdicción.
En fecha 30 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de declaración del interrogatorio de la sujeta a interdicción, ciudadana Andrea Fiorella González Parra, con la asistencia de la abogada Nelly Ramírez de Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, Gina Morelia Parra Rojas, quien es la madre de la sujeta a interdicción, quien expuso: Que por cuanto el estado de salud de Andrea Fiorella González Parra, sigue siendo su estado vegetativo, y por cuanto el traslado a este Juzgado, implica un alto riesgo para el deterioro de su salud, aunado al alto costo que implica el traslado de su casa de habitación al Tribunal por cuanto su familia es de bajos recursos económicos y por cuanto cada día más se deteriora su estado de salud, tal como consta en los informes médicos especialistas de los cuales consigno en este acto, así como fotografías donde se evidencia su delicado estado de salud, y por tanto se hace innecesario el traslado del Tribunal a la casa de habitación de la sujeta de interdicción, a los fines de darle cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil”.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, y se nombró tutora a la madre GINA MORELIA PARRA ROJAS, a quien se acordó notificar para que compareciera a dar su aceptación y juramento de Ley. Se ordenó protocolizar el decreto en la oficina de Registro Civil del Estado Táchira y publicarlo en un Diario Regional de mayor circulación, con la advertencia de que una vez constara en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a dicha fase del procedimiento.
En fecha 16 de octubre de 2015, la abogada Nelly Ramírez de Chacón, se dio por notificada de decreto de interdicción provisional dictado.
En fecha 28 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora provisional designada, ciudadana Gina Morelia Parra Rojas, quien aceptó el cargo recaído y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, la abogada Nelly Ramírez de Chacón, consignó ejemplar de Diario La Nación, donde fue publicado el decreto de interdicción provisional. Y en la misma fecha se agregó al expediente respectivo.
En diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, la abogada Nelly Ramírez de Chacón, consignó el decreto provisional de interdicción, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contentivo de cinco (5) folios útiles. En la misma fecha la Juez Temporal, María Alejandra Marquina de Hernández se abocó al conocimiento de la causa, y se agregó al expediente el extracto de la sentencia que fue registrado.
En fecha 26 de abril de 2016, la abogada Nelly Ramírez de Chacón, promovió pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la abogada Nelly Ramírez de Chacón, en un (01) folio útil.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada Nelly Ramírez de Chacón, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
CONSIDERACIONES
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones y probanzas existentes en autos:
Del análisis de las declaraciones de los familiares y amigos de la ciudadana ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, ciudadanos: DORIS ZULEIMA RAMÍREZ ROJAS, MARÍA CECILIA ROJAS DE PARRA, MARÍA BELÉN LINDARTE PABÓN Y JOSÉ BELANDRIA DURÁN, y del resultado de los informes médicos realizados por los médicos designados, Dra. Cristhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, especialistas en psiquiatría, así como lo observado en las fotografías consignadas, este Juzgador los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que la ciudadana ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, sufre de Estado Vegetativo Persistente Secundario a Encefalopatía Hipoxica Post-Paro Cardiorrespiratorio, encontrándose con incapacidad absoluta intelectual, con abolición absoluta y permanente de sus funciones mentales superiores, sin poder valerse por si misma, ocasionando su total y absoluta dependencia de todos los cuidados
imposibilitada para proveer a sus propios intereses, para la toma de decisiones y el autocuidado, ameritando control y tratamiento médico estricto, así como también el cuidado, supervisión y vigilancia permanente de sus familiares, es más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por lo que hay necesidad de colocarla bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que la incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, propuesta por la ciudadana GINA MORELIA PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.159.500, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.
2) DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA ANDREA FIORELLA GONZÁLEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.699.360, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.
3) SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DE LA INTERDICTADA, A LA CIUDADANA GINA MORELIA PARRA ROJAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.159.500, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil.
4) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
5) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL.
6) SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.
7) SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO LARA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGÁNICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (FDO) SECRETARIA, MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
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