REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, Doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°
Visto el escrito de fecha 23-05-2016, presentado por la ciudadana IRIS YOLEIMA ZAMBRANO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.670.202, con domicilio en la calle 17, casa N° 5ª-104, Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira, asistida por la Abg. Ana Mireya Escalante Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.967, constante de siete (07) folios útiles y presentados los recaudos en fecha 11-07-2016, constantes de Ochenta y Tres (83) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Juzgador para decidir, OBSERVA:
1.- En fecha 23 de mayo de 2016, fue presentada querella interdictal de amparo a la posesión, por la ciudadana IRIS YOLEIMA ZAMBRANO CARRERO, asistida por la Abg. Ana Mireya Escalante Guerrero, a través de la cual señaló fundamentalmente que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en la calle 17, casa N° 5ª-5-104, de Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira; que una vez terminada su cas se mudó a la misma como dueña de la misma, y que desde entonces comenzó su calvario con el ciudadano Alberto Colmenares Quintero, quien es su vecino, colindando por el lindero oeste de su propiedad; que tal ciudadano procedió a perturbarla negando su derecho a poseer su propiedad pacíficamente, impidiéndole el derecho de utilizar la vía que conduce hacia el garaje de su vivienda por la calle 17, alegando una serie de incoherencias, como por ejemplo, que dicho terreno es una vía de acceso privada, siendo ésta una servidumbre pública, conforme a las coordenadas urbanas de la Alcaldía del Municipio Cárdenas; que de manera arbitraria e irrespetuosa le violenta sus derechos, obligándola a recurrir a organismos públicos, como el Departamento de Dirección de Planificación, Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha octubre de año 2014, para solicitar información sobre su lindero oeste, recibiendo respuesta en fecha 15-10-2014 sobre que su lindero oeste colinda con la calle 17.
Que es el caso que el mencionado ciudadano perturba su tranquilidad, ya que de manera obstinada le dice que no puede ampliar la puerta de su fachada para colocar un portón y tener acceso a su garaje, dado que él utiliza dicha vía como taller mecánico privado, de estacionamiento de camiones, los deja prendido por varias horas, lo cual es un ruido tormentoso, también como auto lavado, como cancha para jugar, para hacer fiestas infantiles; que le coloca los camiones pegados a su servidumbre de paso, negándole el derecho a transitar por la misma vía, ya que es una vía pública, y el final de la calle la usa para botar escombros, cauchos y otros objetos contaminantes del medio ambiente.
Que es tanta la perturbación, que en el año 2015 la demandó por acción de deslinde, en la cual se determinó que su lindero Oeste es con la calle 17; que a pesar de tal decisión, dicho ciudadano ha desacatado la misma; que en fecha 27-10-2015 fue autorizada por la Alcaldía del Municipio Cárdenas permiso para colocar el portón, pero a pesar de ello, este ciudadano trató de obstaculizar el trabajo vaciando un camión de arena, posteriormente le causaron daños al portón, aceptando tal hecho por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas.
Que en fecha 04-12-2015 la OMPU previo informe solicitado, concluyó el tramo de discusión correspondiente a la calle 17 de Tucapé, por tanto, es una vía de dominio público, en consecuencia, de uso público, que sólo el Municipio puede disponer y administrar, salvaguardando siempre los intereses colectivos.
Que a pesar de todos los informes de los organismos públicos a los cuales ha tenido que acudir, el ciudadano Alberto Colmenares Quintero, sigue interrumpiendo, alterando, impidiendo, molestando, incomodando y tratando de suprimir sus derechos de posesión que viene ejecutando en forma legítima del inmueble.
Fundamenta su acción en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, solicita: inspección ocular, para que el Tribunal aclare la situación jurídica infringida; que este Tribunal declare con lugar la decisión de la Alcaldía y del Coordinador de la Prefectura del Municipio Cárdenas, que funge como ente conciliador en el presente conflicto; que además este Tribunal aclare y ratifique en todos los términos que es una calle pública, y por último, que ordene el cese de los actos perturbatorios y respete los derechos ajenos, ya que violenta su tranquilidad y la convivencia con los vecinos.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De modo que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal.
El reconocido doctrinario Devis Echandía, indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale. Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo que ordene la Ley Adjetiva.
No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario, caso contrario, es evidente que es una situación que no es subsanable, por lo que debe ser rechazada.
De igual forma es necesario aclarar que, cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
En el caso que se examina, la ciudadana IRIS YOLEIMA ZAMBRANO CARRERO, asistida por la Abg. Ana Mireya Escalante Guerrero, interpuso una acción con fundamento al artículo 782 del Código Civil, cuya norma contempla la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, alegando que ha sido perturbada en el ejercicio de la posesión de su inmueble con relación a la calle 17 de Tucapé, la cual es una calle de dominio público, por el ciudadano Alberto Colmenares Quintero.
En este sentido, se debe indicar que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
Así se tiene que el Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Subrayado propio.
En virtud de los términos en que está concebido la norma transcrita se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, o dicho de otro modo, para que la querella interdictal sea admisible se requiere la demostración de tres circunstancias o presupuestos, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
De manera que las circunstancias legales aludidas tienen que ser claramente suministradas con pruebas claras e indiscutibles por el actor, para que pueda ser protegido éste por el amparo que solicita. Esto es, que la posesión que se requiere para ejercer la acción, es la posesión legítima, debes ser anual o por más de un año, y que dentro del año de la perturbación se accione.
Subsumiendo tales consideraciones al caso en estudio, se tiene por una parte que, manifestó la querellante que su calvario comenzó cuando se mudó a su casa, puesto que comenzó a ser perturbada por su vecino, aquí querellado, impidiéndole fundamentalmente, utilizar la calle 17, la cual constituye el lindero Oeste de su propiedad, y la cual la conduce al garaje de su vivienda, con actos arbitrarios e irrespetuosos, al punto que desde el mes de octubre del año 2014 fue obligada a recurrir a diferentes organismos públicos para poder solventar su situación, pero que a pesar de todas esas gestiones, el mencionado ciudadano ha desacatado todos los informes que han generado las autoridades competentes, para lo cual consignó una serie de documentos para demostrar sus dichos. Ahora bien, con relación al primer requisito de procedencia, observa quien juzga que, la norma establece que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles. Así, el presente conflicto está planteado respecto a la calle 17 de Tucapé, la cual conforme a los instrumentos consignados, se determinó que es en su totalidad un bien de dominio público municipal, determinado ello en Informe Técnico emanado de la Dirección de Planificación, Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, de fecha 04-12-2015, consignado como recaudo en original, y cursante a los folios 51 al 53 de las presentes actuaciones. En este sentido, debe tenerse claro, que la posesión legítima está excluida en forma expresa en las situaciones taxativamente consagradas en nuestra legislación, siendo por ejemplo, el caso de posesión sobre cosas cuya propiedad no pueda adquirirse, plasmado ello en el artículo 778 del Código Civil; de modo que, los bienes públicos indisponibles no pueden ser objeto de acción interdictal de amparo, salvo que se esté en presencia de un ente público que esté utilizando las acciones ordinarias en defensa de la posesión, pero no en contra del propio ente, lo cual no es el caso de autos, por lo que este extremo de procedencia no se encuentra satisfecho para el ejercicio de la presente acción, y así se establece.
Por otra parte, con relación al requisito del lapso establecido en la norma, que establece que se ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación, y el cual es de caducidad para intentar la querella, tampoco se encuentra satisfecho, toda vez que de lo narrado y que consta en los recaudos consignados, se desprende que los presuntos actos de perturbación se iniciaron desde el momento en que la querellante se mudó a su vivienda, fecha que si bien, no consta específicamente, no obstante, consta en los recaudos consignados que, desde el mes de octubre de año 2014, la querellante se vio obligada a acudir a diferentes organismos públicos, a los efectos de dirimir la controversia planteada, y aún cuando presuntamente ha sido una perturbación continuada, esto es, se han generado presuntamente diferentes actos de perturbación conectados entre sí, pues han versado sobre la calle 17 de Tucapé, quien juzga, toma como punto cierto de inicio de los presuntos actos de perturbación, o el primer acto consumado de molestia, a partir del mes de octubre del año 2014; y siendo ello así, se infiere que es a partir de tal fecha en que debió computarse el año que exige la ley para intentar la acción, y habiendo transcurrido más de un (01) año desde la ocurrencia desde el primer acto consumado de molestia, debe forzosamente concluirse que tampoco se llenó este presupuesto para su admisibilidad, y así se establece.
En tal sentido, no obstante a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya dicha disposición obliga a todo Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que, como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión legítima, la ocurrencia de los actos de perturbación y haberla interpuesto dentro del lapso que está establecido para ello con el fin de que pueda iniciarse el proceso, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, lo cual no ocurrió en el presente caso, visto como fue, que no se demostró la posesión legítima, ni se accionó dentro del año que establece la norma.
En consecuencia, no habiéndose demostrado la posesión legítima, y habiéndose interpuesto la presente acción interdictal fuera del lapso establecido, lo cual contraría el contenido que de manera expresa se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Interdictal interpuesta por la ciudadana IRIS YOLEIMA ZAMBRANO CARRERO, asistida por la Abg. Ana Mireya Escalante Guerrero, por no cumplirse los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA.