REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.509862, abogado en ejercicio, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abgs. Erik José de Jesús Lemus Angarita y Richard Enrique Hurtado Farías, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 122.768 y 146.848 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 32, Tomo 17-A, en la persona de su representante legal, ciudadano ENRIQUE ORTIZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.762.443, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abgs. Rafael Aaron Díaz Ramírez y Uriel Yván Marín Becerra inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.855 y 63.399 en su orden.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Tacha Incidental)
Exp.: 19.497-2015

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surgió la presente incidencia con vista a que fue presentada Tacha de Falsedad de instrumento privado por vía incidental, por los Abg. Rafael Aaron Díaz Ramírez y Uriel Yván Marín Becerra, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., la cual está representada legalmente por el ciudadano Enrique Ortíz Millán, de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con los artículos 440 al 445 del Código de Procedimiento Civil.
Resumen de las actuaciones:
Mediante escrito de fecha 20-10-2015, los Apoderados Judiciales de la empresa mercantil demandada, formalizan la Tacha de Falsedad propuesta contra el instrumento privado denominado “Acuerdo para el pago de servicios profesionales ejecutados por el CONTRATADO”, el cual funge como instrumento fundamental de la demanda. (F. 1-5)
Por escrito de fecha 27-10-2015, la parte actora insistió en hacer valer el documento privado presentado como instrumento fundamental de la demanda. (F. 16-20)
Por auto de fecha 29-10-2015 se ordenó abrir cuaderno separado de tache de conformidad a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Ministerio Público conforme al artículo 132 eiusdem, y se establecieron los hechos sobre los que debía recaer las pruebas en esta incidencia, abriéndose la articulación probatoria prevista en el artículo 607 eiusdem, debiéndose observar las reglas contenidas en el artículo 442 eiusdem. (F. 21)
En fecha 06-11-2015, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, promueve pruebas en esta incidencia, escrito que fue negada su admisión mediante auto de fecha 06-11-2015 por extemporáneas por anticipadas, en virtud de no constar la notificación del Ministerio Público.(F. 23-24)
Riela al Folio 25 la Notificación que se hiciere de esta incidencia de tacha al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10-11-2015, la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales, promueve pruebas en esta incidencia, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 26 al 39)

MOTIVACION
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia de la presente tacha incidental hace previamente las siguientes consideraciones:
Del escrito de Formalización de Tacha Incidental presentado:
Señalaron los Apoderados Judiciales de la empresa mercantil demandada, en su escrito de formalización de la Tacha Incidental propuesta en la oportunidad de la contestación, que procedieron a tachar el instrumento privado denominado “Acuerdo para el pago de servicios profesionales ejecutados por el CONTRATADO” que sirve de documento fundamental de la demanda y que reposa en la caja fuerte del Tribunal, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1381 del Código Civil en virtud de las siguientes consideraciones:
Que ciertamente el ciudadano Enrique Ortíz Millán en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., firmó un convenio de trabajo con el demandante para que éste realizara las gestiones de re4cuperación de un lote de terreno de una asociación consorcial constituida en el año 2011, denominada “Consorcio Empresarial Nissi”, y en el cual se construiría una complejo urbanístico o proyecto habitacional, razón por la cual se pactan los servicios del demandante, siendo su tarea la de recuperar la negociación en otrora planteada por INDUSTRIAS ORBE C.A..
Que es natural deducir que la tarea estaba enmarcada a determinadas misiones, todas tendientes a obtener el fin último que no es otro que el traspaso de propiedad del terreno mencionado. Que de allí toman el primer indicio de suplantación del primer folio del documento presentado, pues en él se encontraban las gestiones que debía realizar el contratado, y no el sorprendente supuesto e inexistente reconocimiento de deuda plasmado en dicho documento privado.
En segundo lugar, el craso error en el número de la cédula de identidad del contratante ciudadano Enrique Ortíz Millán, al establecerlo como “V.-4.058.781”, cuando lo cierto es “V.- 13.762.443”, máxime cuando es el propio demandante el redactor del documento original, el cual a su decir, sí tenía correctamente escrito el número de cédula, y suponen que es él mismo quien erra en su intento, situación que no sólo le resta legitimidad y legalidad al documento, sino que hace pensar que el folio suplantado nunca fue visto por el Presidente de su representada.
En tercer lugar, la ausencia de la llamada “media firma” del Presidente de INDUSTRIAS ORBE C.A., lo cual constituye una de las razones fundamentales para tachar el documento por suplantación del primer folio, ya que en el original sí fue estampada la media firma del contratante, tal y como acostumbra el mismo.
En cuarto lugar, alegan las contrariedades en tiempos, con vista a que el demandante pretende hacer ver en el primer folio que su representada le hace un presunto reconocimiento de trabajos realizados con antelación, pretendiendo dar por realizado un trabajo que nunca ejecutó, menos en tales fechas, ya que su oferta de servicios se da a raíz de tener conocimiento de la fallida negociación de traspaso del terreno, y en base a ese ofrecimiento de servicio es que se dio el acuerdo de gestiones de fecha 08-07-2013. Que lo único cierto, en cuanto a trabajo realizado por wel demandante, es el documento privado denominado “Acuerdo Reparatorio”, el cual fue redactado y visado por él mismo, el cual se realizó posteriormente al acuerdo originario y real suscrito, lo cual fue un inicio de negociaciones, todas a futuro, , esto es, condicionadas unas con otras, como el compromiso de traspasar el terreno, en pagar un crédito bancario, constituir una empresa y luego ejecutar el desarrollo urbanístico, lo cual nunca se cumplió.
En quinto lugar, que los plazos establecidos son totalmente absurdos, pretendiendo el demandante dos cosas: crear un reconocimiento de deuda exigible por un supuesto trabajo satisfactorio, y crear de esa supuesta deuda ya exigible, unos pagos de plazo vencido, para lo cual establece pagos a sesenta días de diferencia, lo cual no posee lógica simple, por ya haber trabajado por dos años y medio, menos aún si consideraba un trabajo satisfactorio y ejecutado, con lo cual. A su decir, muestra su mala intención.
De modo que tales son las razones por las que afirman que el contenido en el primer folio del referido instrumento privado, constituyen una alteración material del cuerpo del documento originario, que varían el sentido y propósito de lo realmente acordado y firmado.

Del escrito de contestación presentado:
Por su parte, el Abg. Erick José de Jesús Lemus, en su condición de co apoderado judicial del actor en el cuaderno principal, en la oportunidad correspondiente, manifestó mediante escrito, en forma expresa, que insistía en hacer valer el instrumento privado denominado “Acuerdo para el pago de servicios profesionales ejecutados por el CONTRATADO”, fundamento de la demanda.
Manifestó que el motivo por el cual la parte demandada tacha el documento es porque supuestamente su representado alteró el cuerpo del mismo, lo cual es incierto, y con lo cual el representante legal de la empresa demandada pretende establecer unas formalidades, que no la establecen ni la ley ni las partes al contratar, como lo es el hecho de estampar la media firma en cada folio o folios previos al último de cada instrumento.
Que con relación al punto de recuperación de un lote de terreno, debe tenerse en cuenta que una cosa es la recuperación de un inmueble, es decir, que en el pasado lo haya tenido INDUSTRIAS ORBE C.A. (cosa que no ha sucedido en ninguna época), y otra cosa es recuperar una negociación, pero que sin embargo, en caso de que se deba entender que ambos argumentos tienen el mismo objeto y características, debe observarse la cláusula primera del acuerdo, la cual señala que su cliente fue contratado para que realizar un proceso de negociación, que el mismo duró dos años y medio, y concluyó de forma satisfactoria, aunado a la cláusula segunda que, que señala que la empresa demandada reconoció la deuda en razón de los servicios prestados.
Por otra parte refirió, que si no es cierto lo que señala el contrato, entonces el tachante debió indicar cuáles fueron esas condiciones plasmadas y que el demandante maliciosamente cambió o señaló en otro documento para realizar la supuesta suplantación original.
Que en efecto, se cometió un error de no identificar correctamente al representante legal de la demandada, pero que a todo evento, el error fue de ambos contratantes, ya que no advirtieron tal situación, lo cual por el contrario, demuestra a su decir, la buena fe de su representado, ya que él puedo corregir fácilmente dicho error material, que no pasa de ser eso: un “error material”; por lo que de haber habido suplantación del folio 01, no habría cometido este error el demandante, y se habría cuidado de colocar correctamente el número de cédula del representante legal de la empresa demandada, la cual fue identificada correctamente.
Que en cuanto a la llamada media firma, cuya acción es una costumbre para el ciudadano Enrique Ortíz Millán, sin embargo,, tal requisito no es un requisito ni de forma ni de fondo para la celebración de un contrato escrito, y que siendo así, mal podría como válido este argumento cuando la parte demandada al momento de celebrarse el contrato que se tacha, señala clara e inequívocamente que se levantaron dos ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto, lo que indica que a cada uno de los contratantes le quedó en original el contrato respectivo; pero la demandada bajo este argumento débil quiere hacer ver que se suplantó el primer folio, pero no enseñó el supuesto contrato que sí firmó el representante legal de la demandada.
Que la razón que se arguye en cuanto a lo señalado anteriormente, es que no se le fue entregado el ejemplar del documento firmado, lo cual es una excusa para evadir su responsabilidad, pues teniéndose ello como cierto, se caería en la posición de que cuando una persona firme un contrato con otra, la misma deba otorgarle un recibo en donde se constate que le fue entregado uno de los ejemplares del contrato. Refirió que mal puede pensarse, que el representante de una empresa, si se quiere, importante, no vaya a exigir ni siquiera una copia del documento que está firmando.
Que en cuanto a los puntos sexto y séptimo del escrito de formalización de la tacha, los mismos guardan relación con el punto primero y con el fondo de la demanda, lo cual no es propio de esta incidencia, sin embargo, se destaca que el hecho de que el contrato en el cual se funda la demanda, se haya celebrado 23 días antes de la negociación con la empresa Constructora Cañaveral C.A., ello demuestra que siempre se trató de cumplir con la obtención de una negociación, esto es, su representado con sus gestiones y buenos oficios logró que los intervinientes llegaran a un acuerdo, colocando ellos mismos sus condiciones finales, y en razón de ello la sociedad mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., reconoció la gran labor profesional del ciudadano Francisco David Arellano Linero, y que lo que luego sucedió entre las partes, es algo que sólo ellas lo conocen, siendo ello ajeno a la obligación contraída de la demandada para con el actor en esta causa.

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la procedencia de la presente tacha interpuesta por vía incidental hace previamente las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha de falsedad documental en los siguientes términos:
“Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.

En este sentido, nuestro ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tachante puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe.
De igual forma al respecto de este tema, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, específicamente en sentencia N° 97-241 de la Sala de casación Civil de fecha 01-07-1998, refirió con relación al objeto de este tipo de incidencia, lo siguiente:
“… Y esto es así, porque las premisas antes anotadas, la demanda de falsedad de un documento tiene por objeto un pronunciamiento judicial, a través del cual se declare la invalidez total o parcial del instrumento, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros, no tenga valor probatorio alguno.
Se trata, en consecuencia, de una pretensión que va dirigida, única y exclusivamente a “anular la eficacia probatoria de tales documentos y comprobar la falsedad de que adolecen” (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Página 285), que pueden recaer, como enseña el auto patrio, “sobre la forma extrínseca de éste o sobre el fondo de su contenido, y consiste, por lo tanto, o en la alteración material, en la cancelación o en la sustitución indebidas de todo o parte del texto del documento o en expresarse en un instrumento materialmente verdadero declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un título puede ser material, cuando ha habido adulteración del texto verdadero, O BIEN MORAL O INTELECTUAL, CUANDO SE HA FALSEADO LA VERDAD EN LAS DECLARACIONES HECHAS POR LAS PARTES O POR EL FUNCIONARIO OTORGANTE” (Borjas, Arminio. Obra citada, página 286)…”

Ahora bien, aunado a las consideraciones anteriores, es importante indicar que el artículo 442 Código de Procedimiento Civil establece en dieciséis cardinales las reglas que deben regir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar, por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público; así, su encabezamiento dice textualmente: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…)”. De ello se deduce que tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado.
En el caso de autos, estamos frente a una incidencia de tacha de un instrumento de carácter privado denominado “Acuerdo para el pago de servicios profesionales ejecutados por el CONTRATADO”, el cual funge como instrumento fundamental de la pretensión que por cumplimiento de contrato interpuesto el ciudadano FRANCISCO DAVID ARELLANO LINERO en contra de la empresa mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., razón por la que habiéndose utilizado la vía incidental, para la misma existe un momento preclusivo, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; no obstante los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, dado que el tachante debe formalizarla en un plazo de cinco días, y su contraparte, a su vez, la carga de contestar e insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo, por lo que en el caso sub judice, se observa que la tacha del instrumento privado denominado “Acuerdo para el pago de servicios profesionales ejecutados por el CONTRATADO”, fue interpuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, cumpliéndose con este presupuesto preclusivo para su procedencia. Asimismo se observa, que la contraparte en la presente incidencia, explanó los motivos por los cuales rebatía la formalización de la tacha de falsedad, y manifestó insistir en hacer valer su documento cambiario, de igual manera, dentro de la oportunidad legal para tal efecto, y así se establece.
En tal sentido, y en virtud de la declaración de la parte actora de su insistencia en hacer valer el instrumento objeto de la presente incidencia, cabe destacar el criterio doctrinario sostenido por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, p. 394 con relación a las reglas para la instrucción de la incidencia que se analiza:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”

Invoca el formalizante en su escrito la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, la cual para mayor claridad se transcribe:
“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
3°.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante….”

Constituye pues, una de las causales para la tacha de un instrumento privado el supuesto de que se hayan hecho alteraciones materiales al instrumento con posterioridad a su otorgamiento, pero alteraciones capaces de cambiar su sentido y alcance. Así, analizadas las alegaciones de las partes, fundamentalmente las referidas por la empresa mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., como parte tachante, se observa que la razón fundamental, es la presunta suplantación del folio 01 del documento impugnado; y que en el folio supuestamente suplantado se encontraban las gestiones que debía hacer el contratado y no, el reconocimiento de una deuda como aparece plasmado. Al respecto, observa este Juzgador, que dicha afirmación resulta de un acto deductivo, tomado de una suposición, y que se pretende que se vea como indicio, evidenciándose ello de lo referido por la tachante en su consideración segunda así: “Dicho lo inmediatamente anterior, es natural deducir que tal tarea estaba enmarcada(…)” “desde allí, tomamos como primer indicio de la suplantación…”, se observa entonces de ello, que tal afirmación no constituye ninguna alteración material, ni menos que la misma sea capaz de modificar el alcance de lo firmado, con la agravante de que la tachante no probó en su oportunidad con la consignación del ejemplar original, que presuntamente debió estar en su poder, y que sería el verdadero primer folio del acuerdo firmado, la alegada suplantación. En este sentido, esta parte, sólo trajo a los autos una probanza testimonial, y de cuyo testimonio, tomado al ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Gutiérrez, se infiere que conoce a las partes de este proceso, que fue convocado a una reunión en la cual se firmó el contrato, y en la cual un tal Henry, refiriéndose al representante legal de la empresa demandada, le había colocado la huella en la primera hoja del contrato, después el índice y encima le colocó el pulgar, referencias éstas que no concuerdan con lo alegado por la propia parte tachante, visto que manifestaron en su escrito de formalización, la ausencia de la llamada “media firma” del ciudadano Enrique Ortiz Millán, razón por la cual, desde ya, tal deposición no le merece fe a este Juzgador, quedando desechada de esta incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por otra parte, la parte tachante señaló que hubo un error craso en cuanto al número de cédula del representante legal de la empresa demandada, error que la parte actora reconoce, pero que manifestó debió ser advertida de igual forma por el contratante al firmar el documento contentivo del acuerdo para el pago de los servicios profesionales. Al respecto observa quien sentencia, que cursa a los folios 33 al 35 del presente cuaderno de tacha, documento privado presentado por la propia parte impugnante, el cual se promovió para demostrar que es un acto normal para el representante legal de INDUSTRIAS ORBE C.A., colocar la media firma en todos los folios de los documentos que suscribe, sin embargo, se observa, que tal instrumento también contiene el mismo error relacionado con la cédula de identidad del representante legal de la empresa demandada, circunstancia que hace inferir, que es una conducta normal, no revisar cuidadosamente por parte de este representante, las características de identificación contenidas en los instrumentos que suscribe.
Así las cosas, este Tribunal observa que es suficiente señalar que los hechos alegados por la parte demandada no encuadran o no se subsumen en el supuesto normativo de la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 1381 de nuestra Norma Sustantiva Civil ut supra transcrito; toda vez que la llamada suplantación del folio 01 del acuerdo suscrito, no fue demostrada, y las alegaciones hechas por los formalizantes, no constituyen por sí solas un atributo de falsedad respecto del documento impugnado.
En este sentido, es de la consideración de quien aquí sentencia y de meridiana claridad, que el instrumento harto referido, no contiene en su cuerpo alteración material alguna, y al no existir, menos pudiera pensarse que se alteró el sentido y alcance de lo que se firmó, con vista a que no consta en los autos prueba alguna que hiciera presumir tal hecho, por lo que sus solos dichos no son suficientes para invalidar este instrumento, en virtud de lo cual este operador de justicia juzga forzoso concluir, que al no haber quedado demostrada la causal invocada del ordinal 3° del artículo 1381 del Código Civil, la presente incidencia de tacha debe ser declarada sin lugar, y así de manera clara, expresa y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por los Abogados Rafael Aaron Díaz Ramírez y Uriel Yván Marín Becerra, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A., representada legalmente por el ciudadano Enrique Ortíz Millán, sobre el documento privado denominado “Acuerdo para el pago de servicios profesionales ejecutados por el CONTRATADO”, el cual funge como instrumento fundamental de la demanda.
SEGUNDO: Se declara Válido el documento privado denominado “Acuerdo para el pago de servicios profesionales ejecutados por el CONTRATADO”, el cual funge como instrumento fundamental de la demanda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa proponente de la Tacha de Falsedad, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese y déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016): 206 de la Independencia y 157ª de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).