REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Recibido por distribución el libelo de la demanda constante de tres (03) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de catorce (14) folios útiles, presentado por los ciudadanos AXEL LEONARDO BECERRA QUIÑONEZ y MARY JOHANNA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.110.813 y V.-15.437.651, asistidos por el abogado Hernán Stewen Parada Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.237. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alega:
Que desde enero de 1995, es decir desde hace más de veintiún (21), habitan junto con el ciudadano Jesús Antonio Becerra Bustamante, hoy causante, padre de Axel Leonardo Becerra Quiñónez, en un lote de terreno y una casa sobre el construida cuya extensión aproximadamente 2.500 mts2, alinderando de la siguiente manera: NORTE: Con carretera principal de la Aldea la Petrolea, mide 25 mts. SUR: Con terrenos propiedad de Ana Propelia Bustamante de Durán, mide 25 mts. Este: Con terrenos propiedad de Evangelina Becerra de Martínez, mide 100 mts. OESTE: Con terrenos propiedad de Ana Propelia Bustamante de Durán, mide 100 mts.
Que han venido poseyendo y permanecido en forma pacífica y pública, ya que desde el momento en que ocuparon la propiedad, su legitimo padre y ellos fueron contratados por los coherederos y causahabientes de la ciudadana Ana Propelia Bustamante de Durán, a los fines de que cuidarán el referido inmueble y se encargaran de la labores propias del campo, pero una vez contratados en enero de 1995, los prenombrados coherederos nunca concretaron el salario o las cláusulas contractuales, se limitaron a manifestar que con habitar el inmueble estaban recibiendo la contraprestación de las faenas y jornadas laborales.
Que han vivido en el inmueble sin interrupción, no interrumpida, porque nadie ha perturbado la posesión en esos años, no equivoca y con intención de tener la cosa propia, es decir, con verdadero ánimo de dueños, de propietarios, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error y han tratado y mantenido la propiedad como si fuera de ellos.
Que han ejercido y materializado sus deberes de cohabitación, mutuo socorro por cuanto son concubinos desde la prenombrada fecha, allí procrearon y han criado a los hijos el primero de de doce (12) años de nombre Juan Diego Becerra Hernández y el segundo de un (1) mes de nacido que lleva por nombre Jesús David Becerra Hernández.
Que es evidente que todos los actos posesorios los han realizado desde el año 1995 hasta la presente fecha en el prenombrado inmueble, han mejorado, ampliado y acabado las bienhechurias.
Que la intención es de ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuria), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil.
Visto dichos señalamientos, estima esta Juzgadora que debe ser examinada la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones, para que se materialice este procedimiento, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La figura de la Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, la define el autor Edgar Darío Núñez Alcántara, como: “La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”
A tal efecto, el artículo 796 del Código Civil, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
De lo anterior, se evidencia que el legislador previó la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la prescripción, sin embargo la misma debe cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma transcrita, se observa que parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.
Aunado a ello, para declarar la admisión de la prescripción se debe igualmente cumplir con lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De la norma transcrita, se infiere que para intentar la acción de prescripción se requiere:
1- Proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares del inmueble.
2- Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3- Copia certificada del título respectivo.
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante.
De modo que, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, observa quien aquí juzga que en el libelo de demanda referido a pertinente conclusión, se lee:
“Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto a los coherederos de la ciudadana: Ana Propelia Bustamante de Duran hoy en día causante, es decir a la ciudadana: AURA MARINA DURÁN BUSTAMANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.427.630, domiciliada en el SECTOR PIRINEOS 2 FRENTE AVENIDA PRINCIPAL IZQUIERDA CALLE 2, DERECHA VEREDA EL CHIMBORAZO FRENTE DE LOS TANQUES DEL INOS EDIFICIO, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que somos los únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito ad-supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicitamos, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declare con lugar la presente demanda…” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, resulta indispensable aludir al requisito de Certificación del Registrador, y partiendo de allí, el doctrinario Fabio Alberto Ocho Arroyave en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva” señala:
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas.”
De lo antes trascrito, se infiere que dicha certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual se pretende la prescripción, constituyéndose en el punto de partida que refleja claramente contra quien o quienes se debe interponer la prescripción. Aunado a ello, es de destacar que en el particular de quien aparezca como titular esté muerto, debe acompañarse el Acta de Defunción, con el fin de acreditar el fallecimiento del titular del derecho y poder así formular la demanda contra los herederos conocidos en primer lugar y si no existieran estos herederos, proseguir con lo contemplado el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, de la revisión de los recaudos presentados por el accionante, se observa que no consignó la Certificación del Registrador, que es la que indica claramente quien o quienes son los titulares del derecho sobre el inmueble que se pretende prescribir, sin embargo, ante el señalamiento efectuado por el demandante que refiere al fallecimiento de la propietaria, por ende, en primer lugar el accionante debió presentar el Acta de Defunción, porque la sola palabra de éste no es suficiente para acreditar tal situación que es de gran relevancia jurídica por tratarse de un juicio de prescripción adquisitiva; y en segundo lugar, en caso del fallecimiento se debe llamar primeramente a los herederos conocidos, circunstancia que no se cumple en el presente caso.
De manera pues, que en materia de prescripción adquisitiva es principio cardinal la aplicación de los requisitos establecidos artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, dado las consecuencias jurídicas de la referida acción. Y claro como está, teniendo el accionante la obligación de acompañar uno de los instrumentos necesarios para su pretensión, como lo es la certificación del Registro y Acta de Defunción para proceder así a llamar a juicio a los herederos conocidos del inmueble sobre el cual verse la prescripción, considera esta operadora de justicia que no cumplió con lo exigido en la ley adjetiva para la admisión de la presente acción. En consecuencia, resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos Axel Leonardo Becerra Quiñónez y Mary Johanna Hernández Sánchez, contra la ciudadana Aura Marina Durán Bustamante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). La Juez Temporal, (Fdo) Blanca Rosa González Guerrero. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.