REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERMES CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.587.846, hábil y de este domicilio.
Apoderada Judicial Parte Demandante: Abogada KATY YASENIA VALLEJO CARVAJAL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 154.695.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ARMANDO GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.208.853, hábil y de este domicilio.
Apoderado Judicial Parte Demandada: Abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 79.266.
Motivo: Cobro de Bolívares provenientes de Accidente de Tránsito.
Expediente N° 19.261-2014
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa con motivo del escrito libelar presentado por la Abg. Katy Yasenia Vallejo Carvajal, actuando como apoderada judicial del ciudadano HERMES CUEVAS, en contra del ciudadano JORGE ARMANDO GÓMEZ PÉREZ, con motivo de los daños que señala sufrió, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 09-02-2014.
Fundamentalmente en la presente causa se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 12/11/2014, la abogada Katy Yasenia Vallejo Carvajal, reformó la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda. (F. 51)
En fecha 05 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal informa que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (F. 52)
En fecha 12 de diciembre de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expuso, que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano Jorge Armando Gómez Pérez, debido a que fue informado que dicho ciudadano se encontraba adscrito a otra sede en el Estado Táchira. (F. 53)
Mediante diligencia de fecha 04-02-2015, el Alguacil de este Tribunal expuso que consignaba recibo de la citación personal del ciudadano Jorge Armando Gómez Pérez. (F. 55-56)
En fecha 09-03-2015 la parte demandada, asistida por la Abg. Marilys Sobeyda Vivas Cárdenas, presentó escrito de contestación de la demanda. (F. 57-58)
Por auto de fecha 03-02-2016, este Tribunal repuso la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en el presente proceso por las razones allí establecidas. (F. 92-93)
Por diligencia de fecha 01-04-2016, el ciudadano Jorge Armando Gómez Pérez, otorgó poder apud acta al Abg. Landis Omar Roa Molina. (F. 96)
En fecha 05-04-2016 tuvo lugar la audiencia preliminar, levantándose acta al respecto, y en la cual se indicó la oportunidad para fijar los hechos controvertidos y los límites de la controversia. (F. 98-100)
Por auto de fecha 12-04-2016 se fijaron los límites de la controversia y se aperturó el lapso probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 121-122)
Por auto de fecha 26-04-2016 se fijo la oportunidad para el debate oral y público en la presente causa. (F. 123)
Mediante auto de fecha 28-06-2016 la Abg. Blanca Rosa González se abocó al conocimiento de la causa, con vista a su nombramiento como Jueza Temporal de este Tribunal. (F. 127)
En fecha 28-06-2016 se llevó a efecto la Audiencia Oral Pública con la presencia de las partes, y se dictó el dispositivo correspondiente, tal y como está dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, dictándose el dispositivo del fallo. (F. 128 al 211)
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovidas junto al escrito libelar:
1.- Copia certificada del poder otorgado por Hermes Cuevas a la abogada Katy Yasenia Vallejo Carvajal, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 11/06/2014, bajo el N° 25, Tomo 123, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Copia fotostática certificada del expediente N° 021-14, referido a las actuaciones de tránsito, emanado de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Investigación de Accidentes Penal y con Daños Materiales, con el Acta de Avalúo allí contenida. Según nuestro Máximo Tribunal de Justicia, los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, y deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual este juzgador al constatar que no habiendo sido destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. En tal sentido, quedó demostrado con esta prueba que el día 09 de febrero de 2014 ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Marginal del Torbes, entre calles 9 y 16, adyacente a la pasarela de Puente Real, sentido Avenida Cuatricentenaria, San Cristóbal, resultando el volcamiento lateral de un vehiculo de Transporte Público con placa 537AA5S, identificado como vehículo N° 1, por colisión con otro vehículo placa MCH93R, identificado como vehículo 2, que se había dado a la fuga pero fue detenido en la calle 16 por la Policía, siendo el dueño el conductor y dueño del vehículo Yoyota Corolla Sky, el ciudadano Jorge Armando Gómez Pérez; de igual forma anexo al acta policial, corre inserto el acta de avalúo en la cual se señalaron una serie de partes afectadas del vehículo de Transporte Público, correspondiendo las mismas a los daños causados al vehículo, los cuales fueron estimados por el Experto designado para tal efecto en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,oo), de modo que, con la misma quedaron demostrados y determinados los daños ocasionados al vehículo identificado con el N° 1, Y así se declara.
3.- Facturas por Bs. 1360,02 y Bs. 14.000,00 a nombre del ciudadano Hermes Cuevas, presupuesto de reparación por la cantidad de Bs. 133.600,00, presupuesto de reparación por Bs 180.000 Bs.
Durante el lapso probatorio: No se promovieron pruebas por ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
Trabada la litis en los términos expuestos, el Sentenciador para decidir, observa:
Que el día 09-02-2014 ocurrió un accidente de tránsito, en la Avenida Marginal del Torbes, entre calles 9 y 16, adyacente a la pasarela de Puente Real, sentido Avenida Cuatricentenaria, San Cristóbal, resultando el volcamiento lateral de un vehiculo de Transporte Público de la Línea Alberto Adriani S.C., identificado como vehículo N° 1, por colisión con otro vehículo que se había dado a la fuga pero fue detenido en la calle 16 por la Policía, siendo el dueño el conductor y dueño del vehículo Yoyota Corolla Sky, el ciudadano Jorge Armando Gómez Pérez, identificado como vehículo N° 2; razón por la que se pretende el resarcimiento tanto de los Daños Materiales, lucro cesante, como del Daño Moral, presuntamente ocasionados.
RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
En tal sentido, se observa que la parte demandada procedió a impugnar la estimación de la cuantía en forma pura y simple sin probar la nueva cuantía ni señalar cual sería el nuevo monto, razón por la que se desecha tal alegato de defensa. Así se indica.
DAÑO MATERIAL:
La norma general referida a la reparación de un daño, se encuentra establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Con sujeción a dicha norma, surge la llamada teoría subjetiva basada en la existencia de un hecho ilícito, compuesto por tres elementos básicos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa. Como ya se indicó, tal disposición es una norma de carácter general y subsidiario de toda responsabilidad contenida tanto en el Código Civil, como en las leyes especiales; de manera que, cuando no exista una tipificación con algún supuesto en un daño cualquiera, es que esta norma entra a justificar la obligación de reparación y de indemnización.
Pero visto que en nuestro Ordenamiento Jurídico, existe una ley especial que regula lo concerniente a la reparación de un daño que se produzca con ocasión de un accidente de tránsito, es por lo que debe atenerse este Juzgador a lo preceptuado en tales disposiciones especiales.
En tal sentido, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre del año 2008 aplicable al caso concreto, el cual dispone lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
De manera pues, que las normas ut supra referidas son las que consagran la teoría objetiva con relación a la responsabilidad del conductor del vehículo por los daños ocasionados. Establecen una presunción juris et de jure de culpa, que no admite prueba en contrario; vale decir, no se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando la intervención sólo del vehículo en el evento dañoso, dado que la ley presume la culpabilidad de la persona y lo obliga a responder por el daño causado, salvo que se pruebe tal y como está dispuesto en la misma norma, que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente era imprevisible para el conductor.
Se observa en el presente caso, que en efecto ocurrió un accidente de tránsito producto del choque entre dos vehículos resultando el volcamiento lateral de un vehiculo de Transporte Público de la Línea Albero Adriani S.C., con placa 537AA5S, identificado como vehículo N° 1, por colisión con otro vehículo placa MCH93R, identificado como vehículo 2, ocurrido ello el 09 de febrero de 2014, lo cual no fue un hecho controvertido, razón por la que se tiene como cierta tal circunstancia. De la valoración del material probatorio aportado al proceso, quedó demostrado que producto de la colisión, se le causó daños materiales al identificado con el N° 1, propiedad del ciudadano Hermes Cuevas, con el agravante de haber abandonado el sitio del accidente el vehículo N° 2, violentando el artículo N° 57 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
Ahora bien, estando totalmente probado y aceptado por las partes durante el proceso el daño material, siendo estimado en el petitorio del libelo de demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 375.020,02), monto que es acordado como indemnización por el daño material ocasionado por el vehículo toyota sky placa: MCH93R propiedad del ciudadano Jorge Armando Gómez Pérez, al vehículo de Transporte Público, propiedad del demandante ciudadano Hermes Cuevas. Así se precisa.
DEL LUCRO CESANTE:
Sobre el lucro cesante peticionado por la parte demandante en su libelo de demanda, esta juzgadora considera que el lucro cesante es la pérdida de la ganancia esperada, bien sea por la incapacidad de la persona para asistir a su trabajo, o por la pérdida del ingreso en casos de vehículos de transporte público, o mientras se hace la reparación, entre otros. Encontrando es este caso que el vehiculo dañado es un Minibus que presta sus servicios como Transporte Público en la Línea Alberto Adriani S.C., entre San Cristóbal- El Vigía, El Vigía- San Cristóbal, Valera- San Cristóbal, San Cristóbal-Valera, siendo evidente que desde el día 09/02/2014 (fecha en que ocurrió el accidente), hasta el día 26/12/2015 fecha en que se reparó el vehículo, el ciudadano Hermes Cuevas dejó de producir sus ingresos por no poder prestar el servicio de transporte, correspondiéndole una indemnización por el tiempo que dejó de laboral, acordando el monto peticionado en el libelo, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, desde el 09/02/2014 (fecha del accidente) al 26/12/2015 (fecha de la reparación), fecha que es aceptada por ambas partes en el debate oral), debiendo la parte demanda pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.692.500,00) por concepto de lucro cesante.
DEL DAÑO MORAL:
El artículo 1.196 de nuestra Norma Sustantiva Civil, establece a los efectos que se requieren, lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Subrayado del Juez.
De la norma transcrita se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000, estableció lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” Subrayado del Juez.
Sobre el lucro cesante peticionado por la parte demandante en su libelo de demanda, esta juzgadora considera que el lucro cesante es la pérdida de la ganancia esperada, bien sea por la incapacidad de la persona para asistir a su trabajo, o por la pérdida del ingreso en casos de vehículos de transporte público, o mientras se hace la reparación, entre otros. Encontrando es este caso que el vehiculo dañado es un Minibus que presta sus servicios como Transporte Público en la Línea Alberto Adriani S.C., entre San Cristóbal- El Vigía, El Vigía- San Cristóbal, Valera- San Cristóbal, San Cristóbal-Valera, siendo evidente que desde el día 09/02/2014 (fecha en que ocurrió el accidente), hasta el día 26/12/2015 fecha en que se reparó el vehículo, el ciudadano Hermes Cuevas dejó de producir sus ingresos por no poder prestar el servicio de transporte, correspondiéndole una indemnización por el tiempo que dejó de laboral, acordando el monto peticionado en el libelo, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, desde el 09/02/2014 (fecha del accidente) al 26/12/2015 (fecha de la reparación), fecha que es aceptada por ambas partes en el debate oral), debiendo la parte demanda pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.692.500,00) por concepto de lucro cesante. Así se precisa.
DE LA INDEXACION:
Con relación a la corrección monetaria solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de Edna María Eugenia Eusse Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, estableció:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”.
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgador, y visto que los daños causados al Minibus del aquí demandante, quedaron determinados en la cantidad TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 375.020,02), considera quien sentencia justo acordar la Indexación de dicha cantidad, lo cual se hará a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se determina.
En conclusión, con base a todo lo expuesto y a las normas citadas, y por cuanto la responsabilidad civil plasmada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley de Tránsito Terrestre Vigente para el momento del accidente, no está basada en la teoría subjetiva de la culpa, sino en la teoría objetiva del causamiento del daño, con la intervención del vehículo como agente causal, este Juzgador actuando en justicia, debe declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción, toda vez que no fue satisfecha toda la pretensión del actor, como de manera efectiva y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y sólo se condenará al pago de los daños material, el lucro cesante y la indexación al dueño del vehículo N° 2, ciudadano Jorge Armando Gómez Pérez. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito intentada por el ciudadano Hermes Cuevas en contra del ciudadano Jorge Armando Gómez Pérez, como conductor y propietario.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano Jorge Armando Gómez Pérez, a pagar a la parte demandante, ciudadano Hermes Cuevas la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 375.020,02), por concepto de daño material ocasionado en el accidente de transito ocurrido en fecha 09/02/2014.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano Jorge Armando Gómez Pérez, a pagar a la parte demandante, ciudadano Hermes Cuevas la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.692.500,00) por concepto de lucro cesante, desde el 09/02/2014, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el día 26/12/2015, fecha en que se reparó el vehículo.
CUARTO: SE ORDENA practicar la indexación sobre la suma condenada a pagar de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 375.020,02), a través de experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta para ello el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir del día 25/11/2014, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA por daño moral.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al Primer (01) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis. (2016). LA JUEZ TEMPORAL. (fdo) BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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