REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 29 de julio de 2016.-

206° y 157°


Recibida por distribución, constante de tres (3) folios útiles el escrito y los recaudos constantes de diez (10) folios útiles, la ciudadana CARMEN CECILIA GUTIERREZ OROZCO, asistida por el abogado en ejercicio Evelio Parra Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A con el No. 74407, solicitó conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la inserción de su partida de nacimiento. A tal efecto adujo lo siguiente:

Que según versiones de testigos que ya fallecieron y que sabían del nacimiento el cual ocurrió en fecha 22 de noviembre de 1958 en el sector conocido como La Victoria, Parte Alta, Rubio, Municipio del Estado Táchira y que era hija de María Oliva Orozco y José Félix Gutiérrez, ambos de nacionalidad colombiana, a los cuales nunca llegó a conocer, ya que estos entregaron a la solicitante a una señora de nombre Felicia Chaustre (fallecida), quien la tenia como sirvienta y nunca se preocupo en arreglarle sus documentos de identidad ni la puso a estudiar.

Que a la edad de catorce (14) años de edad, se fue de ese hogar y se encontró con el ciudadano Rigoberto Niño Varela (fallecido), con el cual mantuvo una unión por mas de quince (15) años de edad, y procrearon a sus hijos Kerry Adelaida, Kenya Isabel, Kendy Celeste, Karen Cecilia, según partidas de nacimiento No. 1.84, 1.804, 1.849 y 496 de fecha 13 de octubre de 1982, 27 de noviembre de 1978, 13 de octubre de 1982 y 27 de febrero de 1984, respectivamente, expedida por los Registros Civiles de los Municipios San Cristóbal y Cárdenas del Estado Táchira.

Que posteriormente procreo dos hijos más de nombres Keyla Carolina y Kerwin Balvino, según partidas de nacimiento No. 1.154 y 1.434 de fecha 06 de septiembre de 1998 y 09 de noviembre de 1989 expedidas por los Registros Civiles de los Municipios San Cristóbal y Cárdenas del Estado Táchira.

Que dicha situación le ha traído innumerables problemas, tanto que ni siquiera fue bautizada y nunca ha podido estudiar formalmente en ninguna institución pública ni privada, todo por carecer de documentos de identidad nacional.

Que siempre ha vivido sola y ha obtenido medios lícitos de vida de trabajo en casas de familia, para darles un buen lugar a sus hijos y educarlos honestamente, pero que actualmente tiene cincuenta y ocho (58) años de edad y se ve en la necesidad de hacer su vida junto a ellos y es cuando ve que durante el tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta el día de hoy se violento el derecho que tenia de obtener documentación y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, y los demás derechos que ésta le otorga a todo ciudadano venezolano, limitando así su crecimiento y formación integral, pues su condición de indocumentada se lo impide.

Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de parte da nacimiento planteado por CARMEN CECILIA GUTIERREZ OROZCO, en la cual aduce que no fue inscrita en el Registro Civil de nacimientos. Por ello, conforme al artículo 768 y siguientes del Código Adjetivo Civil, solicita la inserción de su partida nacimiento.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, con vigencia a partir de 15 de marzo de 2010, señala en su artículo 3 que “debe inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 1. El nacimiento...”, añadiendo el artículo 5 ejusdem, que la aludida inscripción es obligatoria.

Por su parte, el artículo 88 ibidem, señala:

Artículo 88: “Declaración extemporánea.
Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. (Resaltando propio del Tribunal)

Se extrae de la norma que antecede, que la inscripción de nacimiento corresponde a la Oficina de Registro Civil, entendiéndose que cuando la misma no se efectúe dentro de los 90 días siguientes al nacimiento se le considera extemporánea. Prosigue la norma señalando que, la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador (a) civil, quien deberá solicitar la opinión previa de la Oficina Nacional de Registra Civil.

En el presente caso, de la solicitud hecha por Carmen Cecilia Gutiérrez Orozco, señala que nació el 22 de noviembre de 1958, lo que implica que para la fecha de interposición de la solicitud de inserción de partida de nacimiento en fecha 18 de julio de 2016, ya era mayor de edad, pues contaba con 58 años de edad.

Por consiguiente, el caso de autos, se subsume en la hipótesis normativa prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que señala que el órgano competente para llevar a cabo la inscripción del nacimiento de una mayor de edad, es la Oficina de Registro Civil.

En éste sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión No. 956 de fecha 06 de octubre de 2010, expediente No. 00956, en la cual precisó:
“... De acuerdo con tal precepto, la solicitud de registro de nacimiento de una persona mayor de edad se realizará ante el Registrador o Registradora Civil, señalando también esa norma el procedimiento a seguir en caso de negativa a su inscripción, y como quiera que lo pretendido en autos corresponde a ese supuesto, debe concluirse, abstracción hecha de su procedencia, que corresponde al órgano administrativo respectivo el conocimiento de la solicitud. Así se establece...”

En otra decisión más reciente, la misma Sala en fecha 07-02-2012, expediente No. 2012-0098, con ponencia en la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, reiteró el criterio anterior exponiendo al respecto lo siguiente:

“...Observa la Sala, que del escrito de solicitud de “inserción de partida de nacimiento” presentado por la accionan te se desprende los alegatos siguientes: “es el caso, ciudadano Juez, que mi partida de nacimiento no se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos, llevados ante el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, debido a que no fue registrada en su debida oportunidad (...) Nací en el Vecindario El Caribe, Jurisdicción de esta población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, el día (30/09/1980)”. (sic).
Siendo ello así, se impone las precisiones siguientes:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.264 del 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, en su artículo 88 dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Destacados de la Sala).
De los dispuesto en el artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento indicado. Así, por cuanto la pretensión de la accionan te se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso. Así se declara (Vid. Sentencias de esta Sala Nos 00956, 00764 y 01231 de fechas 06 de octubre de 2010, 07 de junio y 06 de octubre de 2011, respectivamente).

De los extractos de las decisiones que preceden, se desprende con claridad meridiana que en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde al Registro Civil llevar a acabo la inscripción de nacimientos de mayores de edad; razón por la cual, es concluyente afirmar que el procedimiento para la inscripción del nacimiento de CARMEN CECILIA GUTIERREZ OROZCO, quien es mayor de edad, corresponde a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, por ende, por no constituir un procedimiento jurisdiccional que corresponda llevar a cabo al Poder Judicial, se declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto de autos. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento iniciada por CARMEN CECILIA GUTIERREZ OROZCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir inmediatamente los autos a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la independencia y 157° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.360
JMCZ/ms.-

En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 prn), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. igualmente, se libró oficio No.____ a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria