REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CONSORCIO SANTA ANA, constituida según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23-02-2011, bajo el Nro. 29, tomo 26, folios 115 al 118, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, representada por los ciudadanos ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTTINI HERNANDEZ, italiano, mayor de edad, con de la cédula de identidad Nro. E- 82.210.499, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado José Elias Durán Sánchez, inscrito en el I.P.S.A con el N° 38.712. (fs. 51 y 52).

PARTE DEMANDADA: YOLY XIOMARA MENDOZA BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.147.766, con domicilio en el municipio Córdoba del estado Táchira..

APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Ottoniel Agelis Morales, Mahony Nathaly Agelviz Morales, Freddynxon Alfonso Noguera Mosquera y Olga Fabiola Figueredo Coronel, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 78.742, 161.088, 240.060 y 63.364, en su orden. (f. 21).

MOTIVO: Resolución de contrato de compra venta (Incidencia de la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: 22.011.

HECHOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

Mediante escrito presentado en fecha 09-06-2015 (fs. 23 al 28), la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa número 11, prevista en el artículo 346 del código de procedimiento civil, a tal efecto, adujo que en el caso de autos no se cumplió con el procedimiento previo denominado “procedimiento previo a la demanda” establecido en los artículos 5, 6, 7, 10 y 19 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, alega que el artículo 1 del referido decreto establece como objeto de protección de la ley a los “adquirentes de viviendas nuevas” protegiéndolos de toda medida administrativa o judicial cuya práctica comporte la pérdida o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

De igual modo invoca la decisión de la Sala de Casación Civil Nro. RI.000175 de fecha 17-04-2013, dictada en el expediente Nro. 12-712 con ponencia conjunta; aduce que el objeto de la demanda es la resolución del contrato de opción de compra venta que establece que el inmueble está destinado a vivienda principal, a su decir, se está en presencia de del supuesto de hecho establecido en la norma referido a “así como a los adquirentes de viviendas nuevas”, persiguiendo la parte demandante con éste juicio obtener la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda.

Señala que de acuerdo a lo que consta acreditado en el expediente el objeto del juicio configura una amenaza de perder la propiedad, posesión o tenencia del bien inmueble destinado a vivienda principal, siendo lo procedente, a su decir, declarar inadmisible la demanda.

CONTRADICCION DE LA CUESTIÓN PREVIA

La representación judicial de la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 16-06-2015, negó, rechazó y contradijo todo lo expresado en el escrito de oposición de cuestiones previas. Argumentó que el artículo 1 del decreto contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas señala que su objeto es la protección de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles contra medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Que la parte demandada no ejerce ninguna posesión o tenencia sobre el inmueble, que por tanto si la demandada no tiene la posesión o tenencia sobre el inmueble no es objeto de protección de la ley; igualmente, adujo que la otra condición para que sea objeto de protección por la referida ley es que haya constituido garantía real, requisito que tampoco llena la demandada; que no se está desalojando a la demandada de ningún inmueble pues nunca ha tenido la posesión o tenencia sobre el mismo, que lo que se busca es la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales (fs. 36 y 37 y sus vtos).

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 22-06-2015 la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes (fs. 54 al 56):

1.- Principio de la comunidad de la prueba.
2.- Documentales: * contrato firmado entre la ASOCIACION CIVIL PRADOS DE SANTANA, EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNCIIPIO CORDOBA y su representada. * Estatutos de la ASOCIACION CIVIL PRADOS DE SANTANA.
3.- Que se oficie al SAIME, dirección nacional de emigración y zona fronteriza división de movilización interna departamento de movimiento migratorio para solicitar el movimiento migratorio de la demandada.
4.- Inspección judicial en el apartamento Nro. 2-2, torre C, piso 2, Municipio córdoba, estado Táchira.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 01-07-2015, consistentes en (fs. 63 al 67):

1.- Ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el escrito de oposición de las cuestiones previas.
2.- Acta de asignación de fecha 10-09-2013 emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE CORDOBA,
3.- Acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACION CIVIL PRADOS DE SANTA ANA.
4.- Por el principio de comunidad de la prueba promovió la inspección judicial promovida por la parte actora.
5.- Original de constancia de residencia suscrita por el Registrador Civil del Municipio Córdoba.
6.- Conforme al artículo 1400 del código civil promovió la confesión judicial espontánea realizada por el apoderado actor.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 25-06-2015 el Tribunal ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia. (f. 59).

Por auto de fecha 01-07-2015 el Tribunal ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la incidencia. (f. 69).

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

Conoce éste órgano administrador de justicia, de la presente incidencia, en virtud de la interposición por parte de la demandada a través de su apoderado judicial de la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, bajo el argumento que la acción impetrada tendrá por objeto la pérdida de la posesión o tenencia sobre el inmueble objeto de litigio, lo cual implica – a su decir- que debió agotar el procedimiento previo administrativo previsto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, por esta razón interpuso la cuestión previa prevista en el artículo 346.11 del código de procedimiento civil.

La parte demandante contradijo la cuestión previa. A tal efecto, adujo que la demandada de autos nunca ha estado en posesión del inmueble objeto de litis, que por tanto no le aplica el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria arbitrario de viviendas; en tal virtud, la labor de éste órgano jurisdiccional se contrae a dilucidar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió el principio de la comunidad de la prueba; sobre el cual ha sido diáfana la jurisprudencia al señalar que el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-022001, Exp. 00-1567, caso: Alberto José Díaz Castro.)

En tal virtud, éste órgano jurisdiccional acatará dicho principio y aclara que una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo para formar parte del mismo, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo. (véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-022001, Exp. 00-1567, caso: Alberto José Díaz Castro.)

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 42 al 48; el tribunal por cuanto no fue tachada ni impugnada le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de él se desprende que la ASOCIACION CIVIL PRADOS DE SANTA ANA representada por Lisandra Lilibeth Cuellar Delgado, obrando en nombre de la asociación; por una parte; por la otra CONSORCIO SANTA ANA, representado por ROMEO CLAUDIO PALLOTINI HERNANDEZ, obrando en nombre de la constructora y el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CORDOBA, representado por José Alfredo Rangel Daboin obrando como Presidente de dicho instituto, celebraron un contrato que tenía por objeto la consolidación del proyecto habitacional “PRADOS DE SANTA ANA”, donde la asociación se comprometió a traspasar la propiedad del terreno a la constructora para la ejecución del proyecto habitacional.

A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 30 al 35 el tribunal por cuanto no fue tachada ni impugnada le confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de él se desprende que mediante documento registrado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba Estado Táchira, en fecha 07-06-2010, matriculado en el Nro. 379, folios 152 al 160, protocolo único, se constituyó la ASOCIACION CIVIL PRADOS DE SANTA ANA, cuyo objeto fue la construcción del desarrollo habitacional “PRADOS DE SANTA ANA”.

A la documental agregada al folio 71, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, y de ella se desprende que el SAIME SAN CRISTOBAL, mediante oficio Nro. RIE-05-0302 000231 de fecha 13-07-2015 informó que los movimientos migratorios solo los procesa el SAIME central por vía de correo electrónico, ubicada en la avenida Baralt, edificio Mil, frente a la plaza Miranda, El Silencio, Caracas. Así mismo, según oficio Nro. 004997 fechado 14-07-2015 (fs. 75 al 77) y oficio Nro. 007074 fechado 06-10-2015 (fs. 78 al 80) la referida oficina remitió los movimientos migratorios de la demandada de autos. Dichas documentales, en criterio de quien aquí juzga no son vinculantes para la decisión de la cuestión previa opuesta.

A la inspección judicial evacuada por éste tribunal en fecha 29-06-2015 en el apartamento Nro. 2-2, torre C, piso 2, Municipio córdoba, estado Táchira; el tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende que el apartamento no esta ocupado de personas ni de cosas; que el inmueble está sin terminar dado que los pisos están en obra negra (rústicos), que el apartamento no está terminado; que ni el apartamento donde se constituyó el tribunal ni los demás se encuentran ocupados. (fs. 61 y 62).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a la ratificación del valor probatorio de las documentales consignadas con el escrito de oposición de las cuestiones previas; el tribunal advierte que de acuerdo con el principio de adquisición procesal, las pruebas una vez incorporadas al proceso se hacen parte del mismo; de allí que el órgano jurisdiccional les otorga le valor probatorio que corresponde independientemente de la parte que la haya promovido.

. A la copia simple de la documental agregada al folio 29; el tribunal por cuanto no fue impugnada la valora como documento administrativo; y de él se desprende que en fecha 10-09-2013 el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA CORDOBA, expidió acta de asignación a la ciudadana YOLY XIOMARA MENDOZA BARRIENTOS, sobre el inmueble identificado como apartamento Nro. 2, torre C, piso 2.

Con relación a la copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACION CIVIL PRADOS DE SANTA ANA, la cual riela agregada del folio 30 al 35; el tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella hizo en párrafos anteriores. .

Con relación a que conforme al principio de comunidad de la prueba promovió la inspección judicial promovida por la parte actora; el tribunal da por reproducida la valoración que anteriormente hizo sobre dicha probanza.

Al original de la documental agregada al folio 68; el tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el Registrador Civil del Municipio Córdoba expidió constancia de residencia a YOLY XIOMARA MENDOZA BARRIENTOS, quien declaró bajo fe de juramento que desde enero de 2008 habita de manera permanente en el municipio córdoba, urbanización Colinas de Manaure, calle principal, calle 4, casa Nro 8.

Con relación a la confesión judicial espontánea promovida por la parte demandada; el tribunal observa lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras, que expresó:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

De acuerdo a la cita que antecede, la confesión produce efecto cuando la parte confiesa un hecho que entrañe relevancia jurídica para la otra parte. En el presente caso, la parte demandada aduce que su contraparte confesó que el inmueble objeto de litigio es de interés social, por lo que a su decir, estamos en presencia de los supuestos de hecho previstos en los artículos 5, 6, 7, 10 y 19 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, siendo – a su decir- aplicable el artículo 1 ejusdem.

A tal efecto, éste operador de justicia al entrar a dilucidar la procedencia o no de la cuestión previa alegada emitirá su opinión sobre la aludida confesión.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, éste órgano administrador de justicia pasa a resolver la incidencia de la cuestión previa opuesta; a tal efecto se observa lo siguiente:

El aspecto medular se contrae al alegato de la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que la acción es inadmisible porque la resolución de fondo implicaría la pérdida de la tenencia o posesión del bien inmueble; que por dicha razón, la demanda es inadmisible por cuanto la parte actora debe agotar el procedimiento previo administrativo previsto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.

En ese orden, el artículo 1 del mencionado instrumento normativo publicado en la gaceta oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, decreto N° 8.190, establece en su artículo 1 lo siguiente:

“Objeto
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

De la interpretación literal de la norma se extrae sin mayor dificultad que los sujetos protegidos por la misma, son entre otros, los adquirentes de viviendas nuevas contra medidas judiciales o administrativas, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

En ese orden, es impostergable referir el criterio que sobre las causales de inadmisibilidad de la demanda, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 776 de fecha 18-05-2001, expediente Nro. 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

(…)
FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….”

Del criterio expuesto se desprende que el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, establece cuáles son en principio las causales de inadmisibilidad de la demanda; sin embargo, la Sala Constitucional delineó otras causales de rechazo de la demanda, que son derivación de las estatuidas en el artículo 341 ejusdem.

En el presente caso se delata como causal de inadmisibilidad la contemplada en el numeral 3° de la decisión supra referida, relacionada en que a decir de la parte demandada el actor no agotó el procedimiento administrativo previo previsto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, es decir, que la causal de inadmisión a tenor de lo previsto en la decisión antes mencionada se contrae a: “2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

En ese contexto, de la inspección judicial evacuada por éste tribunal en fecha 29-06-2015 (fs. 61 y 62 y sus vtos), en el inmueble objeto de controversia se desprende claramente que el inmueble no está terminado; así como también que no está ocupado por personas ni por bienes o mobiliario alguno.

Dicha situación, entraña que al no estar ocupado el inmueble, es concluyente afirmar que en el caso sub iudice no se configura la hipótesis prevista en el artículo 1 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, el cual exige como requisito para ser objeto de protección de las disposiciones en él previstas, estar en posesión del inmueble, sin que sea relevante para la resolución de ésta incidencia la determinación de si el mismo es o no de interés social, de manera que la confesión espontánea promovida por la parte demandada resulta irrelevante para la decisión que aquí se emite.

En consecuencia, la parte actora no estaba en el deber de agotar el procedimiento previo administrativo para la introducción de la demanda toda vez que quedó demostrado no estar en posesión del inmueble, por tanto, al no ser necesario que cumpliera con dicho requisito para ejercer la demanda, cuyo análisis aquí nos ocupa, la causal de inadmisibilidad invocada debe desecharse por improcedente. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriores; visto que ha quedado probado en los autos que la parte demandada no está en posesión del inmueble, es forzoso concluir que el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el citado instrumento normativo no es aplicable al caso sub examen; por consiguiente, la cuestión previa opuesta debe declararse sin lugar. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara:

PRIMERO: sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana YOLY XIOMARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 9.147.766, con domicilio en el Municipio Córdoba.

SEGUNDO: de conformidad con el artículo 358 del código de procedimiento civil la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta; caso contrario la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 357 ejusdem.

TERCERO: Conforme al artículo 274 ibidem, se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25 ) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.

Exp. Nro. 22.011
JMCZ/MAV