REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL YvDEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de Julio de 2016.-

206° y 157°
De la revisión de las actas procesales, el Tribunal sobre el presente expediente que acontecieron las presentes actuaciones:

En fecha 21 de abril de 2014, se recibió por distribución libelo de acción de TERCERIA, intentado por el ciudadano HÉCTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, en condición de representante de la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio del Táchira, debidamente asistido de abogado; actuando en contra de la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA y JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO.

En fecha 06 de mayo de 2014, éste Tribunal admitió la presente.acción y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos antes mencionados, comisionando para la citación al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, la abogada que asistió a la parte actora, diligenció en el expediente informando sobre la dirección de citación de los demandados; actuación sin contar con facultad como apoderada de la demandante de autos.
En fecha 20 de mayo de 2014 (f. 31), el Tribunal comisionó para la citación del ciudadano JOSÉ ERNESTO TORRES al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira y comisionó para la citación de la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de éste mismo Estado.

En fecha 23 de mayo de 2014 (f. 34), el Alguacil del Tribunal informó haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación.

En fecha 27 de mayo de 2014 (f. 35), la abogada que asistió a la parte demandante en el escrito libelar, diligenció en el expediente, a fin de solicitar que le se designada como correo especial, a fin de gestionar las comisiones de citación.

En fecha 30 de mayo de 2014 (f. 36), el Tribunal negó lo solicitado en la diligencIa antes citada, en virtud que la abogada diigenciante no ostenta poder otorgado por la parte actora.
En fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 37), el co demandado JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO, en condición de co demandado de autos, otorgó poder apud acta al abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, quedando así el referido co demandado emplazado para la contestación de la demanda.

En fecha 09 de diciembre de 2014 (f. 38), el abogado CARLOS MORENO, solicitó copia del expediente.

En fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 39), el Tribunal acordó las copias
solicitadas.

En fecha 23 de enero de 2015, se consignó del folio 40 al folio 53, comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, quien regresó la comisión, en virtud que el sector La Mulera, corresponde al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

En fecha 07 de enero de 2015, se agregó a los autos del folio 54 al 71, comisión de citación proveniente del Juzgado Bolívar del Estado Táchira, la cual fue regresada sin cumplir por falta de impulso procesal de parte de los actores en el presente juicio.

En fecha 07 de mayo de 2015, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO, contestó anticipadamente la demanda formulando una falta de cualidad en el actor para intentar la acción.

En fecha 27 de mayo de 2015 (f. 119), la parte demandada solicitó copia certificada del libelo de demanda.

En fecha 03 de junio de 2015 (f. 120) el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 27 de mayo de 2015.

En fecha 03 de ipviembre de 2015 (f 121), la parte demandada solicitó dos juegos de copias certificadas de los folios 76 al 118

En fecha 04 de noviembre de 2015 (f. 122), la solicitud de copias certificadas solicitadas en el día anterior, fueron negadas por constituirse las mismas en copias simples.

En fecha 09 de mayo de 2016 (f. 123), la parte demandada solicitó perención de la instancia.

Relacionadas y sintetizadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, el Tribunal observa que ninguna de las dos (2) comisiones se les dio el impulso procesal necesario, pues la primera, que es la inserta del folio 40 al folio 53, proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, atinente a la citación de la co demandada MIRNA ALOIDA LARA, se remitió. la comisión de citación para el sector La Mulera, perteneciendo dicho sector a la jurisdicción del Municipio Bolívar, por tanto, la comisión mencionada fue devuelta sin cumplir por carecer de jurisdicción el Tribunal comisionado para su práctica; y la comisión inserta del folio 54 al folio 71, procedente del Juzgado de Municipio Bolívar, atinente a la citación del co demandado JOS1 ERNESTO TORRES ZAMBRANO, la misma fue devuelta por falta de impulso procesal.

Sin embargo de lo anterior, de las dos (2) personas sobre las cuales va dirigida la presente acción, solo una de ellas acudió al juicio por su propia cuenta, dándose por citado para la contestación de la demanda e inclusive contestando a la misma de forma anticipada, pues al día de hoy, no se ha logrado la citación de la ciudadana MIRNA ALOIDA LARA.

Igualmente observa el Tribunal que evidentemente que la última actuación de la parte actora data desde práctiçamente la introducción de la demanda, pues a partir de ese momento, quien ha venido impulsado el juicio ha sido la abogada JOHANNA MARCELLY OCANTO SANDOVAL, quien fue la abogada asistente de la actora en el presente juicio, sin contar al día de hoy, con al menos un poder apud acta para actuar en nombre del ciudadano HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO y/o de la asociación civil demandante que éste ciudadano representa; siendo su única actuación desde el pasado 06 de mayo de 2014; momento en que fue admitida la demanda; razón por la cual, se evidencia un lapso de tiempo de inactividad de la parte actora superior a un (1) año.

Sobre éste particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sen0074encia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

La jurisprudencia que antecede es clara en definir la perención de la instancia, como una institución procesal creada por el legislador como sanción frente a la inactividad de los integrantes de la relación jurídico procesal sustancial, quienes tienen la carga de impulsar el proceso hasta su consecución final; por tanto, al detectarse ésta; la perención, la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva.

En el presente caso, de la relación antes trascrita del expediente se puede evidenciar claramente los supuestos de la perención, puesto que desde la fecha de admisión de la demanda (06 de mayo de 2014), hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin el impulso procesal necesario tendente a materializar la citación de la co demandada MIRNA ALOIDA LARA, impidiendo así la continuación del proceso, a fin de lograr que el juicio llegue hasta su fin último como lo es obtener una sentencia definitiva y su consecuente ejecución, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio o en sus resultad, que se desprende de la actitud contumaz de la parte actora en dar el impulso procesal correspondiente para materializar la citación de todos los emplazados al juicio.

En consecuencia, al evidenciarse de los autos la condición objetiva a saber: a) la existencia de inactividad de las partes; y b) el transcurso de un lapso de tiempo establecido en Ley, que para éste caso es el de un (1) año; por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate dichas condiciones, éste Tribunal declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a la parte actora y al co demandado JOSÉ ERNESTO TORRES ZAMBRANO sobre la presente decisión.-El Juez, (fdo), la Secretaria (fdo). En la misma fecha se libró las boleta de notificación a la parte Actora y se entregaron a la Alguacil. (Firmas ilegibles; hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario del Tribunal) JMCZ/y.r.- Exp: 21690-2013.- Secretaria (fdo).