REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de julio de 2016.-

206° y 157°


Recibida por distribución el presente libelo en 5 folios útiles y los recaudos en 18 folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese y désele entrada. La presente acción versa sobre una acción de INHABILITACIÓN del ciudadano JORGE DAMIÁN ESCALANTE RAMÍREZ, incoada por su hermana BELKIS ZULAY ESCALANTE DE POLENTINO, donde entre otras afirmaciones, manifiesta que su hermano, de 52 años de edad, por un golpe en la cabeza quedó con dificultad para hablar y expresarse adecuadamente, por lo que sus padres lo sobreprotegieron y él fue creciendo en un ambiente familiar y con cariño, pero no fue a la escuela, quedándose sin saber leer y escribir; lo que lo aisló de otros niños de su edad; entendiendo éste Tribunal que la condición del presunto notado de incapaz, se basa en un golpe en la cabeza que le sobrevino siendo un niño.

En tal sentido, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de marzo de 2015, dictada en el expediente No. 15-00050, estableció con carácter vinculante, criterio sobre las acciones de Interdicción y/o Inhabilitación, específicamente cuando la condición de discapacidad intelectual haya surgido desde la niñez o la adolescencia, fijando competencia a los Tribunales de Protección; decisión que se trascribe parcialmente a continuación:

Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
… (omissis)…
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide.

De la jurisprudencia antes trascrita, se infiere claramente lo antes señalado, es decir, que cuando se trate de acciones de interdicción o inhabilitación sobre personas aún mayores de edad, siempre y cuando su condición de defecto intelectual le sobrevino congénitamente o adquirida durante la niñez o adolescencia, el Juez natural para conocer sobre dicho asunto es los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral; razón por la cual, a partir de la publicación de la decisión antes trascrita parcialmente, éste Tribunal resulta claramente INCOMPETENTE para conocer de la presente inhabilitación del ciudadano JORGE DAMIÁN ESCALANTE RAMÍREZ, pues su condición de defecto intelectual, según la narrativa del escrito libelar, le sobrevino siendo él un niño. Así se declara.

En tal sentido, verificado lo anteriormente expuesto, este Jurisdicente en sujeción a la disposición emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 18 de marzo de 2015, dictada en el expediente No. 15-00050, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover y anteriormente trascrita de forma parcial, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse original estas actuaciones al Juzgado competente.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

JMCZ/cm.-