REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de Julio de 2016.-
205º y 157º

De la revisión realizada al presente expediente se observa que en fecha 30/05/2016 se admitió la reforma de la demanda interpuesta, tal y como consta en el folio -142-, y visto que por error involuntario se volvió a admitir dicha reforma, en fecha 11/07/2016, este Tribunal a los fines de subsanar dicha actuación, pasa a considerar lo siguiente:

Establece el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:

”… Lo que caracteriza a los autos de mero trámite es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio…”

SCC-TSJ Exp. 06-500 de 10-11-2008. Recurso de Revocatoria por Contrario Imperio es Sobre Autos o Providencias que no Contengan Decisiones:

“…la revocatoria por contrario Imperio, prevista en el art. 310 CPC. Consagra la facultad que tienen los Jueces de la Republica para revocar o reformar de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencia de mera sustanciación o de mero tramite que hayan dictado y contengan algún error y omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio previsto en el Capitulo II del Titulo VII “de los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de alguna punto, ni de procedimiento no de fondo y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para dirección y sustanciación del proceso. Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero tramite), lo producente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso…”

Así las cosas, quien aquí juzga en base a los razonamientos expuestos, a la normativa transcrita, y en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento, a fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como dispone nuestra Carta Magna, considera procedente REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 11/07/2016, (F. 208 y 209) por lo que se deja sin efecto las compulsas libradas, así como también el Oficio N° 511 . Así se decide.-

En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 30/05/2016 folio -142-, acuerda librar las compulsas ordenada en la misma, para los ciudadanos: FREDDY JESUS BRACAMONTE ROA, MANOLO BRACAMONTE ROA y ADOLFREDO BRACAMONTE ROA. Para la práctica de la citación del co-demandado FREDDY JESUS BRACAMONTE ROA, se comisiona al Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Para lo cual se acuerda nombrar como correo especial a la parte demandante a los fines de trasladar dicha comisión al Tribunal correspondiente.

En relación al co-demandado ORLANDO BRACAMONTE ROA visto el escrito suscrito en fecha 07/07/2016 se acuerda oficiar al “S.A.I.M.E.” a los fines de que informe los movimientos migratorios, así como la dirección, y/o cualquier otra información que refleje los registros llevados por dicha institución del co-demandado, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.556.217.
Se le aclara a las partes que el lapso de contestación de la demanda es de veinte (20) días de despacho siguientes y vencidos nueve (09) días mas que se les concede como termino de distancia (termino que se computa de primero, como días continuos), contados a partir de que conste en el expediente la ultima citación, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, en virtud de que la dirección del co-demandado FREDDY JESUS BRACAMONTE ROA, se encuentra fuera de esta circunscripción judicial.

Líbrese lo acordado.-


Josué Manuel Contreras Zambrano Alicia Coromoto Mora Arellano
EL Juez Titular La Secretaria


JMCZ/y.r.-
Exp: N° 22.270-2015