REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No, V-3,712.508, domiciliado en la Carrera 1, Casa No. 3-17, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, con Inpreabogados No. 70.212 y 63.212 en su orden.

PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL QUINTERO y GLADYS QUINTERO DE JIMÉNEZ, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.794.525 y E-84.314.157 en su orden, domiciliados en la carrera 3, casa No. 3-17, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 6.129.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE No.: 21.846

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante el escrito recibido por distribución el día 02 de junio de 2014 (fis. 1 al 4), el demandante de autos debidamente asistido de abogado, alegó que a finales del año 2003, específicamente en el mes de diciembre, luego de un noviazgo, comenzó a vivir en pareja y de forma pública, pacífica e interrumpida, así como permanente y notoria en la carrera 1, casa No. 3-17 del Barrio “La Peza” de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con la ciudadana Sonia Ligia Quintero Solano, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V15.856A04 y quien falleció en fecha 24 de julio de 2011, según el Registro Civil de Defunción, emitido por la Notaria Sexta del Circuito de Cúcuta No. 9868 de fecha 25 de Julio de 2011 con apostilla electrónica No. A20EH85520253. Que el demandante y la causante trabajaban juntos en una zapatería que tenían ambos por siete (7) u ocho (8) años, y con las ganancias obtenías ahí cubrían los gatos de la casa y mantenían un mejor estilo de vida, como las mejoras que le hicieron a su hogar pues alli construyeron una especia de apartamentos. Que para el año 2008 la causante comenzó a enfermarse y como compañero le prestó toda la ayuda, atención y cuidados que requería, y que lamentablemente fallece para el año 2011, mantuvieron hasta esa fecha una convivencia por nueve (9) años Que actualmente presenta problemas con los ciudadanos Carlos Manuel Quintero y Gladys Quintero de Jimenez, en cuanto a la posibilidad de un arreglo amistoso sobre los bienes obtenidos en común, y de ese problema pide necesariamente el reconocimiento judicial de la comunidad concubinaria, pará posteriormente pedir la partición de los bienes comunes en forma equitativa. Que con fundamento en la doctrina y en el derecho aplicado demanda a los ciudadanos Carlos Manuel Quintero y Gladys Quintero de Jiménez, colombianos, mayores de edad, con domicilio en la calle 2 con carrera 1, No. 108 del Barrio “La F’eza” de la ciudad de Ureña del Estado Táchira. Que se declare judicialmente la existencia entre el demandante y la causante Sonia Ligia Quintero Solano. Estima la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), equivalentes a (787,4 U.T.) Unidades Tributarias. Por último pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ADMISIÓN

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014 (f. 14), donde se ordenó las citaciones de los ciudadanos Carlos Manuel Quintero y Gladys Quintero de Jiménez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle 2, con carrera 1, No. 1-08, Barrio La Peza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, y de vencido un (01) día que se le concede como termino de distancia. Igualmente se ordenó librar un edicto a los fines de su publicación en el Diario La Nación de esta ciudad, llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, quienes deberán comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del Edicto y emitan su opinión al respecto.

CITACIÓN

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano, por el abogado Jaime Pérez Gallo con Inpreabogado No. 63.212, en fecha 23 de octubre de 2014, (f. 17), este informo al Tribunal sobre la consignación del Edicto publicado en el Diario La Nación de fecha 14 de agosto de 2014, cuerpo “A” pagina 2, conforme al articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 27 de noviembre de 2014, (f. 26), este informo al Tribunal que dejo constancia sobre la citación del co demandado Carlos Manuel Quintero, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 01 de diciembre de 2014, (f. 28), este informo al Tribunal que dejo constancia sobre la citación del co demandada Gladys Quintero de Jiménez, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de febrero de 2016, (f. 184), este informo al Tribunal que dejo constancia sobre la notificación al Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida por el ciudadano Ramón Duran, por lo que se declara legamente notificado. Conforme al artículo 139 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2015, (fls. 37 al 41), la abogada Gisela Sifontes de Ramírez con Inpreabogado No. 6129, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Manuel Quintero y Gladys Quintero de Jiménez, expone que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho y cada uno de los alegatos del demandante en su libelo por se inciertos, contradictorios, injustificativos y temerarios, por las siguientes razones: que para finales del año 2003 luego de un noviazgo comenzó a vivir en pareja de forma pública con la causante, y que esta laboraba en una zapatería junto a él como asistente y así estuvieron durante siete (7) u ocho (8) años y con los ingresos de ahí cubrían los gastos del hogar en común, y que hicieron mejoras en su hogar como la construcción de una especie de apartamentos. Que es falso que el demandante presto la ayuda y la asistencia necesaria durante la enfermedad de la causante, y que después del fallecimiento de la causante Sonia Ligia Quintero Solano, el demandante presenta problemas con los demandados para un arreglo amistoso con los bienes obtenidos en común. Que la causante Sonia Ligia Quintero Solano, quien nació el 13 de diciembre de 1957 en Bucaramanga, Colombia, siendo sus padres: Carlos Humberto Quintero Calderón y Alicia Solano de Quintero, cuyo padre luego de unos años desaparece del hogar, por lo que la madre le toca asumir todas las obligaciones del hogar, y decide adquirir una vivienda en la población de Ureña Estado Táchira, y por no tener la nacionalidad Venezolana, el inmueble lo adquiere el hijo Carlos Manuel Quintero Solano, quien es venezolano y este procede a mejorar el inmueble adquirido, modificando la casa y convirtiéndola en habitaciones tipo posad, ya que es él quien asume las obligaciones de mantener a su madre y a su hermana Sonia, ya que a los dos años de edad le diagnostican un cuadro de poliomielitis y en ese estado queda impedida de la pierna izquierda y por ello su hermano asume la obligación de cuidarla, para el año 2000 le descubren a la causante un tumor cancerigeno en el estomago, del cual fue operada, y su recuperación fue en una de las habitaciones de la casa de Ureña por una enfermera contratada por su hermano Manuel Quintero, y para el año 2003 empezó a utilizar maletas por dolencias que tenia en la columna y existía el temor que se lesionara el pulmón. Que con la recuperación de la causante y junto con la ayuda de su hermano, se le facilitó la posibilidad de que prestara labores fáciles como de atender el teléfono y personas, y en el desempeño de sus labores fue que conoció al hoy demandante que era propietario de una fabrica de zapatos y con este trabajo el mantenía a su señora de nombre Cruz Delina y a sus tres hijos por lo cual es falso que mantuvo relación con la causante. Que el demandante pierde la fabrica y la señora muere, y el decide irse a caracas. Para el año 2001 la casa de Ureña pasa a nombre de la causante. Que el demandante aparece en al condición de desempleado, percatándose de la enfermedad de la causante, quien presenta un tumor cancerigeno en un seno y el tratamiento era en Cúcuta, Colombia, el demandante se presto para trasladar a la causante de Ureña a Cúcuta, donde le brindaba su apoyo pero no como una pareja sino como una persona de buenos sentimientos, ya que en ningún momento cubrió gastos médicos de la causante, ya que estos eran cubiertos por sus hermanos. Que el demandante suscribe un acuerdo conciliatorio en donde reconoce que la casa de Ureña hace parte de la herencia familiar dejada por Alicia Solano de Quintero a sus hijos Carlos Manuel Quintero Solano, Gladys Quintero de Jiménez y la causante Sonia Ligia Quintero Solano, y que además por la ayuda dada para el traslado de la causante, el podía habitar en el hogar de Ureña junto con la causante pero sin ningún derecho de propiedad, y además podía hacer uso de dos arriendos de los apartamentos del segundo piso para su manutención, y además por el apoyo dado a la causante se le hizo la entrega del un vehiculo marca Terios, placa: AB11665, propiedad de la fallecida y que a partir de ese momento era propiedad del demandante. Que en documento privado de fecha 25 de julio d e2011 expresa la voluntad de las partes de renunciar a cualquier tipo de cambio o demanda que pudiera existir por parte de los firmantes o cualquier persona externa y con todo el fin de garantizar la legitimidad del documento y su contenido. Que la demandan para el reconocimiento de la comunidad concubinaria no reúne los requisitos exigidos por la norma Constitucional consagrada en el artículo 77 y el artículo 767 del Código Civil, y más aun cuando no fue presentado el instrumento fundamental de la demanda, donde se pueda evidenciar la existencia de una unión estable de hecho, y que fue contribuido económicamente por el apoyo que dio a la causante Sonia Ligia Quintero Solano, por tanto es que piden que dicha demandada sea declarada sin lugar en la definitiva.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDATE

Mediante los escritos de fecha 13 de febrero de 2015 y de 19 de marzo de 2015 (f. 74 y f. 108) el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, con Inpreabogado No. 70.212 actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante José Yldemaro Collado Bolívar, promueve las siguientes pruebas: en cuanto a las testimóniales, promueve como a los testigos: al ciudadano Guillermo Alzate Montoya, venezolano, titular de la cédula No. V- 18.495.479, y a la ciudadana Lilibeth Castellano Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 17.496.512. Promueve Inspección Judicial a la carrera 1, casa No. 3-17 del Barrio “La Peza” de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Promueve prueba de indicio de un acuerdo privado suscrito en fecha 25 de julio de 2011.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2015 (fls. 75 al 78), la abogada Gisela Sifontes de Ramírez con Inpreabogado No. 6.129 actuando como co apoderada judicial de los demandados Carlos Manuel Quintero casado con Gladys Quintero de Jiménez, promueve las siguientes pruebas: en cuanto a las instrumentales: copia de acta de nacimiento de la causante Sonia Ligia Quintero Solano, expedida por la Notaria Segunda del Circuito de Bucaramanga con apostilla No. ALLZ15511465, y copia del acta de defunción de la causante antes mencionada expedida por la Notaria Sexta de Cúcuta, apostillada con el No. ALLZ155654951. Copia de cédula de identidad No. V-15.856.404. Constancia de residencia expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Copia del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el No. 01, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo III,. 2do Trimestre. Copia del documento expedido por la Notaria de San Antonio, Estado Táchira de fecha 13 de marzo de 2009 inscritos en los libros de autenticaciones bajo el No. 32, Tomo 45. Copia de la constancia expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social en fecha 19 de marzo de 2009. Copia de la constancia expedida por la Organización “La Esperanza” sobre un plan exequial. En cuanto a la prueba de informes, solicita al Tribunal que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Promueve documental privada como dos fotografías de la hoy causante Sonia Ligia Quintero Solano, y copias de diferentes reportes médicos de onde se evidencia las enfermedades que padecía la causante. Y promueven testimoniales de los ciudadanos Guillermo Alzate, Lilibe Castellanos, Venancio Morales, Luis Chacón, Cecilia Gómez, María Omaña Chacón, Belkis Mabel Omaña Chacón, José Rangel, Bladimir Velasco, Alexander Gómez, Mery Muñoz, Juan Bautista Gutiérrez Mantilla.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, (f.112), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante, y fijo que para las testimoniales de los ciudadanos Guillermo Alzate Montoya y Lilibeth Castellano Peña fuera a las 10:00 y 10:30 de la mañana al cuarto día de despacho siguiente. Y en cuanto a la inspección judicial se fija las 2:30 de la tarde del vigésimo quinto (25) día de despacho, para que el Tribunal sea trasladado a la carrera 1 casa No. 3-17, Barrio La Peza de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, (f. 112 su vuelto), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada, y dispone oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME) de la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Y fijo que para el quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo día de despacho siguiente para las 10:00 y 10:30 de la mañana se tome la declaración de los testigos Guillermo Alzate, Lilibe Castellanos, Venancio Morales, Luis Chacon, Cecilia Gomez, María Omaña Chacón, Belkis Mabel Omaña Chacón, José Rangel, Bladimir Velasco, Alexander Gómez, Mery Muñoz y Juan Bautista Gutiérrez Mantilla.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2016, la parte demandante presentó informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpusiera el ciudadano JOSE YLDEMARO COLLADO BOU VAR en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL QUINTERO Y GLADYS QUINTERO DE JIMÉNEZ Aduce el demandante haber tenido una relación concubinaria con la hermana de los demandados desde finales de 2003 hasta el 25 de julio de 2011, cuando su concubina falleció, por tanto solicita que le sea reconocida su relación concubinaria de más de siete (07) u ocho (08) años con la difunta SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO.

Por su parte, los demandados, hermanos de la causante, niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que su hermana, permaneció en concubinato por mas de siete (07) u ocho (08) años con el demandante, ya que la única relación que mantuvieron fue de auxilio y de ayuda en relación con la enfermedad de la causante, ya que hoy el demandante se ofreció de buena fe a ayudar con la enfermedad de la difunta, y que de tal ayuda ofrecida fue gratificado con un vehiculo y con unos apartamentos para que fueran alquilados y se mantuviera económicamente.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta de los folios 05 al 06, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, registro civil de defunción de Quintero Solano Sonia Ligia emitido por la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, debidamente apostillado con No. A20EH85520253, dicho registro civil emitido el 25 de julio de 2011 con serial No. 06997694, código 9868.

A la copia certificada inserta en el folio 09, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1 998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora la Constancia de Convivencia expedida por el Consejo Comunal como documento administrativo; y de él se desprende; constancia de convivencia emitida por el Consejo Comunal Barrio La Peza, No. Crl9942013, de fecha 22 de febrero de 2013, donde señalan que José Yldemaro Collado Bolívar y Sonia Ligia Solano Quintero tuvieron una convivencia por diez (10) años hasta el 24 de julio de 2011, con residencia en el Barrio La Peza, Carrera 1, No. 3-17.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia certificada, inserta en el folio 63, por cuanto la misma no fue impugnada ii desconocida, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprended acta de reunión de acuerdo conciliatorio, de fecha 25 de julio de 2011 en Ureña, Táchira, donde los ciudadanos Carlos Manuel Quintero y Gladys Quintero de Jiménez ambos hermanos de la causante y el ciudadano José Yldemaro Collado Bolívar hoy demandante, llegan a un acuerdo conciliatorio donde el demandante reconoce que la casa ubicada en la calle 1, No. 3-17 Barrio La Peza hace parte de la herencia familiar dejada por la Sra. Alicia Solano de Quintero a sus hijos. Seguidamente acordaron que como merito de reconocimiento, agradecimiento y apoyo al hoy demandante, este podría vivir, gozar y disfrutar sin derecho a la propiedad del apartamento donde convivía con la fallecida, y que es de propiedad de los hermanos de la causante, y de igual formar podrá hacer disposición de los dos arriendos de los apartamentos del segundo piso para la manutención de este. Y por último la entrega de un vehículo marca: Terios, placa: AB1166S, que a partir de ese momento pasa a ser de la propiedad de este; finalizando renunciar a cualquier tipo de cambio o demandas que pudieran existir por parte de ellos o cualquier persona externa, con el fin de garantizar la legitimidad de dicho documento y su contenido.

De la copia certificada, inserta en los folios 79 al 78, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, registro de nacimiento emitido en la República de Colombia con No. 1353 de la causante Sonia Ligia Quintero Solano de fecha 12 de diciembre de 1957, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

A la copia certificada, inserta en el folios 81 al 82, por cuanto la misma ya fue valorada anteriormente, se da por reproducida dicha valoración.

A la copia simple, inserta en el folio 84, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a avalorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, constancia de última residencia emitida por el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2011, donde deja constancia de que la causante Sonia Ligia Quintero Solano, tuvo su residencia en el Barrio La Peza carrera 1, No. 3-17 Ureña Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, desde hace veintitrés años (23), hasta la fecha de su fallecimiento.

A la copia simple, inserta en el folio 85, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, constancia de resideria, emitida por el Consejo Comunal Barrio La Peza, No. Cr12752011, de fecha 24 de noviembre de 2011, donde deja constancia que la causante Sonia Ligia Quintero Solano, residió en el Barrio La Peza durante veintitrés (23) años en la carrera 1, No. 3-17.

A la documental, inserta del folio 86 al 89, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende., la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Sonia Ligia Quintero Solano, hoy causante, de una casa para habitación construida en terreno de la municipalidad, ubicada en la carrera 1, No. 3-17, Ureña del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en una dimensión de once metros de frente por treinta metros de fondo (11 x 30 mts), con los siguientes linderos: NORTE: antes con predios de Lobardo Criollo, ahora con la hacienda El Deposito, SUR antes con pertenecías de María Rincón, ahora con la carrera 1, ESTE: antes con la propiedad de Ángel María Huérfano, ahora con mejoras Xe ‘9.osa MXr y OESTE: antes con la carretera mata de guadua, ahora con las mejoras de Victorino Lea, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, bajo el No. 89, folios 168 vuelto al 169 vuelto, Protocolo Primero, de fecha 22 de mayo de 1989.

A las documentales, inserta de los folios 90 al 95, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Sonia Ligia Quintero Solano hoy la causante, de un vehiculo, Tipo: SPORTWAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL SIN, Año: 2003, Color: Azul, Placa: FBB-28W, Serial de Carrocería: 8XAJ122G039509467, Serial Motor: K3VE4 CILINDROS, documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 23, Tomo 80, de fecha 13 de marzo de 2009.

A la original, inserta del folio 96 al 97, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, informe de la Organización “La Esperanza” de fecha 17 de diciembre de 2014, donde señalan que prestaron los servicios de exequial-inhumación de la causante Sonia Ligia Quintero Solano, con un total de $4.190.000,00.

A las fotografías, inserta en el folio 98, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende dos fotografías donde se encuentra la causante Sonia Ligia Quintero Solano, tanto en sillas de ruedas como en muletas, a causa de sus enfermedades.

A las copias simples, inserta de los folio 99 al 102, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, constancia emitida por la Comercializadora Internacional RUTMAR C.A, de fecha 09 de febrero de 2015, donde señala que la causante Sonia Ligia Quintero Solano trabajo en dicha compañía desde el año 2008 hasta la fecha de su fallecimiento, y le pagaban aportes de IVSS.

A la copia simple, inserta en el folio 103, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprended un examen macro emitido por la clínica CA DE MAMA, de fecha 12 de septiembre de 2009, donde le fue diagnosticado a la causante un carcinoma canalicular mal diferenciado, y diez y nueve estructuras ganglionares regionales de base y vértice axilar con infiltración grasa, sin carcinoma.

A las copias simples, insertas del folios 104 al 107, por cuanto la misma o fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, recibos de la organización Vihonco a nombre de la causante Sonia Ligia Quintero, referentes a la evolución de atención ambulatoria, con No. 37826961.

A la declaración de la ciudadana MARÍA JUDITH OMAÑA CHACÓN, de 47 años, que riela al folio 121, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que conoce al ciudadano YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR, quien vivía en el Barrio Puente María, con su esposa. Que conóció a la ciudadana LIGIA SONIA QUINTERO SOLANO; que el ciudadano YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR jamás presentó a la ciudadana LIGIA SONIA QUINTERO SOLANO como su esposa, pareja o novia, el era su chofer y que los gastos de la enfermedad de LIGIA SONIA QUINTERO SOLANO los sufragaban sus hermanos y el señor YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR era quien la llevaba a Cúcuta No hubo repreguntas por no estar presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderados.

A la declaración de la testigo BELKYS MABEL OMAÑA CHACÓN, de 51 años, que riela al folio 122, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que la testigo conoció al ciudadano YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR, quien vivió en Puente Amarillo junto con su señora que ya murió y sus tres hijos comunes. Que fue vecina y conoció a la ciudadana LIGIA SONIA QUINTERO SOLANO, quien siempre caminaba en muletas. Que nunca el ciudadano YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR presentó a la ciudadana LIGIA SONIA QUINTERO SOLANO como su esposa, pareja o novia, pues él le prestaba sus servicios como chofer. Que los gastos de la enfermedad de LIGIA SONIA QUINTERO SOLANO no los sufragaba YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR, sino su hermana y su hermano de ella, sobre todo Carlos Quintero quien era quién estaba pendiente de ella. Que sabe que la ciudadana LIGIA SONIA QUINTERO SOLANO se casó en Venezuela para adquirir la nacionalidad venezolana y que las mejoras del inmueble ubicado en el Barrio La Pesa de Ureña, las realizó el señor Carlos Quintero, hermano de LIGIA y no el señor COLLADO BOLÍVAR. No hubo repreguntas por no estar presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderados.

A la inspección judicial inserta a los folios 124-125, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que éste Tribunal se trasladó y constituyó en el Barrio La Pesa, Carrera 1, Casa No. 3-17, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, donde dejó constancia de lo siguiente: 1) que el ciudadano josÉ YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR, tiene su residencia tiene su residencia en el inmueble señalado, en el apartamento No. 1; 2) que el inmueble se encuentra conformado por cuatro apartamentos, el 1 y el 2 en la primera planta y el 3 y el 4 en la siguiente planta; 3) que los apartamentos 2, 3 y 4 se encuentran alquilados a terceras personas, así como la casa No. 3-17, y que el notificado JOSÉ YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR percibe el alquiler el apartamento No. 4. 4) Que el inmueble No. 1 que es el que ocupa, está compuesto por habitación, baño, sala, cocina y comedor, con todos los enseres como lo son muebles, cocina, equipo de sonido, televisión, nevera, juego de cuarto, comedor, utensilios, ventilador y todos los enseres propios del hogar y los demás apartamentos son totalmente independientes así como su entrada y acceso.

Al oficio original inserto al folio 165, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que el Jefe de Oficina SAlME San Cristóbal, Estado Táchira, mediante comunicación No. 000157, de fecha 15 de mayo de 2015, informó a ésté Tribunal, en atención al oficio No. 349 del 06 de mayo de 2015, que el ciudadano josÉ YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR, no ha realizado actualización de datos y con relación a SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, informa que la misma es titular de la cédula de identidad No. y- 15.856.404, hija de Carlos Humberto Qüintero y Alicia Solano, nacida en Bucaramanga el 12/12/1957 país Colombia, de estado civil: Divorciada de José jhonce Delgado, profesión: Auxiliar Contable, dirección: Carrera 2, Casa No. 11-66, Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira y con observación: Venezolana de conformidad con el artículo 37, ordinal 1ro de la Constitución Nacional año 1961, casada con venezolano titular de la cédula de identidad No. V-10.194.062.

Al oficio original inserto al folio 168, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que el Jefe de Oficina SAIME San Cristóbal, Estado Táchira, mediante comunicación No. 000379, de fecha 08 de octubre de 2015, informó a éste Tribunal en atención al oficio No. 651, de fecha 21 de julio de 2015, que el ciudadano JOSE YLDEMARO COLLADO BOLIVAR, es serial original SAIME Caracas, Distrito Capital y para mayor información oficiar a dicha entidad y con relación a la los datos filiatorios de SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, informó lo siguiente: Cédula de identidad No. V-15.856.404, hija de: Alicia Solano y Carlos Humberto Quintero, nacida en: Bucaramanga Colombia el 12/12/1957, Estado Civil: Casada, profesión: Auxiliar Contable, Dirección: Barrio Bonilla Carrera 2, No. 11-66, Ureña, Estado Táchira.

Al oficio original inserto del folio 186 al folio 188, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se sprende que el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, mediante oficio No. 253 de fecha 16 de marzo de 2016, en atención a oficio No. 63, del 26/01/2016, informó a éste Tribunal que la sucesión SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, efectivamente se encuentra inscrita en su base de datos con el R.I.F. No. J-40526324-5, su fecha de inscripción es el 23/01/2015 y los herederos o causahabientes de dicha sucesión son los ciudadanos MANUEL QUINERO y GLADYS QUINTERO DE JIMÉNEZ y que el representante legal de dicha sucesión es el ciudadano MANUEL QUINTERO.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, inte1tación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil,- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por su parte, el Artículo 77 de nuestra Carta Magna, señala:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal).

En Sentencia No. 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció lo siguiente:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir algunos de los siguientes requisitos: * que los concubinos sean solteros, * que hayan procreado hijos, * que hayan adquirido bienes, y * que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares.

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:

Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.

Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.

Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Del Cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, no se evidencia una manifestación de voluntad entre la fallecida SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO y el ciudadano JOSÉ YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR, que demuestre fehacientemente la existencia de una unión estable de hecho.

Tampoco se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandante, la existencia de algún documento auténtico o público, que evidencie que la fallecida SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO y el ciudadano JOSÉ YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR, hayan dejado constancia ante funcionario público, que existió entre ellos algún tipo de unión estable de hecho; así como obviamente tampoco existe alguna decisión judicial que haya declarado dicha existencia, pues la misma debería desprenderse de la presente acción; por tanto, según los artículos 4, 5 y 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no se evidencian elementos de prueba contundentes a fin de verificar la existencia de una unión estable de hecho entre el demandante y la fallecida SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, al no existir las pruebas contundentes que demostrasen la existencia de la relación de hecho que aduce el demandante haber mantenido con la fallecido antes mencionada, es menester de éste Tribunal, pasar a verificar todas las pruebas aportadas al proceso como indicios y como tal, deberá verificarse éstos teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho reqtiisito no se cumple pues de autos se desprende sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, que la ciudadana SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, adquirió la nacionalidad venezolana por haber contraído matrimonio con el ciudadano JOSÉ JHONCE DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V-10.194.062, por tanto, la ciudadana SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, pasó a ser CASADA y posteriormente DIVORCIADA, tal como se evidencia de la documental inserta al folio 165, correspondiente a Oficio No. 000157 de fecha 15 de mayo de 2015, expedido por el Licenciado Winston Eloy Contreras Lara, en condición de Jefe de la Oficina SAIME - San Cristóbal, Estado Táchira.

Igualmente se evidencia de los autos que la ciudadana SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, al momento de expedir su cédula de identidad para el mes de octubre de 1997, ya ostentaba el estado civil de Divorciada, tal como se desprende de la documental inserta al folio 08 y vto, consistente de copia de cédula de identidad de la prenombrada ciudadana; por tanto, a pesar que solo el demandante ostenta el Estado Civil de “SOLTERO”, la ciudadana SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, no ostentaba ningún tipo de impedimento para formar una relación amorosa susceptible de reconocimiento judicial. Así se establece.

El segundo requisito antes citado, señala que otro de los requisitos para declarar la existencia de un concubinato es que los concubinos hayan procreado hijos, obviamente de doble conjunción, es decir, que ambos sean padre y madre de hijos nacidos durante el concubinato.

Del cúmulo de pruebas aportadas a los autos y anteriormente valoradas, permite determinar con precisión, que ninguno de los presuntos concubinos, es decir, que entre SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO y JOSÉ YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR, hayan procreado hijos. Inclusive de la declaración sucesoral del primero de los nombrados, solo se evidencian hermanos, con lo cual se confirma lo antes señalado. Así se declara.

El tercer requisito bajo análisis señala, que los concubinos hayan adquirido bienes. En tal sentido, la declaración sucesoral antes valorada, inserta en copia simple no impugnada que riela del folio 179 al folio 182, se desprende que la ciudadana SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, adquirió un único bien por una parte y por la otra, el ciudadano JOSÉ YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR, señala que la vivienda donde él reside, fue por él edificada, al menos cuatro apartamentos que los denomina como Mejoras, sin embargo, teniendo en consideración que ello fue rebatido por la contraparte, el demandante de autos no logró demostrar al Tribunal mediante la correspondiente prueba documental su afirmación, no bastando una afirmación sin su respectiva probanza para que se obvie demostrar al Tribunal la existencia de algún bien adquirido por el demandante. En conclusión, por cuanto la ciudadana SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, en vida ostentó bienes, se tiene por cumplido el presente requisito. Así se establece.

Por último, con relación a que la convivencia sea permanente, pública, notoria e ininterrumpida por ante el entorno social y familiares, que considera éste Tribunal sería la prueba madre que demuestre la existencia de una relación concubinaria, la parte demandante trajo a los autos una serie de testigos, los cuales no logró evacuar, tal como se evidencia de los autos.

También existen en los autos una serie de impresiones fotográficas que éste Tribunal valoró solo las promovidas dentro del lapso legal establecido para ello y donde se evidenciaba a la causante SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, tanto en silla de ruedas, como con muletas, con lo cual la parte demandada pretendió probar su enfermedad Sin embargo, fuera del lapso probatorio, existen en autos algunas fotografías, las cuales, a pesar que no fueron rebatidas por la contraparte, violan el principio de preclusividad de los actos procesales.

Dicha sentencia se encuentra ampliamente explicada por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de julio de 2013, dictada en el Expediente No. 12-0875, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, dejó sentado lo siguiente con relación al principio de preclusividad de los actos:

Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

En tal sentido, dichas impresiones fotográficas causadas a los autos, no fueron promovidas dentro del lapso legal y su valoración podría significar violación el principio de contradicción y oposición de la prueba, ligado directamente al derecho a la defensa y que por demás involucra el orden público, por tanto, al no ser promovidas dentro del lapso legal, éste Tribunal no puede proceder a valorarlas y por demás de ellas no se evidencia prueba contundente que evidencie la existencia de una relación concubinaria, por tanto se desechan y no valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, la parte actora se limitó a presentar una constancia de concubinato o convivencia expedida por consejo comunal, la cual a pesar que no fue ratificada en juicio mediante prueba testifical y por demás al considerarse la misma como documento administrativo, la misma no hace plena prueba, muy por el contrario acepta prueba en su contra, por tanto, la demostración del requisito bajo análisis dependerá de las pruebas presentadas por la parte contraria.

En tal sentido, del cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia que los dos testigos evacuados por ante éste Juzgado que ambos fueron contestes en afirmar que el ciudadano fOSÉ YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR, era el chofer de la ciudadana SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO y que él jamás la presentó frente a familiares y amigos como su esposa, pareja o novia, intentando empañar la convivencia que menciona el actor en su libelo con las deposiciones evacuadas por los testigos promovidos por la parte demandada. Sin embargo de lo anterior, el Tribunal observa claramente de la documental inserta en copia certificada al folio 63, específicamente el ACTA DE REUNIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre el demandante y los dos (2) demandados en el presente juicio en fecha 25 de julio de 2011, que el ciudadano JOSÉ YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR, convivía con la fallecida SONIA QUINTERO SOLANO, pues dentro de sus afirmaciones contenidas en dicha acta, se puede leer lo siguiente:

“A su vez como merito (sic) de reconocimiento, agradecimiento y apoyo, se llega al acuerdo por las diferentes partes de que el Sr JOSE YLDEMARO COLLADO BOLI VAR, viva, goce y disfrute sin derecho de propiedad del apartamento donde convivía con la fallecida, mientras DIOS le permita salud y vida...”

Es decir, que de dicha documental producida por la propia parte demandada, se evidencia claramente y sin que quede lugar a dudas, que la fallecida SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, convivió en un mismo apartamento con el ciudadano JOSÉ YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR; con lo cual si se evidencia para éste Tribunal, una unión marital entre dos (2) personas de sexo opuesto como marido y mujer. Máxime cuando de dicha documental también se evidencia que le entregaron en propiedad al aquí demandante un vehículo propiedad de la fallecida SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, así como el derecho de usufructo del apartamento con que convivía con la fallecida y otro apartamento, del cual éste tiene alquilado y goza de dicho canon de arrendamiento.

Es así como evidencia éste Tribunal que la evacuación de dos (2) testigos, no son suficientes para desvirtuar la convivencia que mantuvo el ciudadano JOSÉ YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR con la fallecida SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO; razón por lo cual, frente a los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal verifica sin que quede lugar a dudas, la existencia de una convivencia inclusive bajo un mismo techo que existió entre la ciudadana SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, hoy fallecida y el ciudadano JOSÉ YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR, cumpliéndose así con el requisito o prueba madre de la existencia de una unión estable de hecho. Así se establece y decide.

En consecuencia de lo anterior, no le cabe la menor duda a quien aquí decide sobre la existencia de una unión concubinaria como marido y mujer que existió entre los ciudadanos SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, hoy fallecida y el ciudadano JOSÉ YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR. Así se decide.

Ahora bien, determinado como fue la existencia de una unión concubinaria, corresponde a éste sentenciador determinar el lapso de duración, es decir, establecer una fecha de inicio y una fecha de fin de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, hoy fallecida y el ciudadano JOSÉ YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR.

En tal sentido, con relación a la fecha de inicio de la relación, la parte actora señala en su escrito libelar que inició su concubinato con la premuerta varias veces mencionada, desde finales del año 2003.

Para demostrar lo anterior, trajo a los autos una constancia de convivencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio La Peza, jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la cual se constituye en una documental valorada como “Documento Administrativo”, por ser expedida por un Consejo Comunal constituido, la cual la parte demandada tan solo se limitó a contradecir mediante la comparecencia de dos (2) testigos, que a pesar de su testimonio no logró empañar el reconocimiento de dicha relación concubinaria; pues la misma parte accionada trajo a los autos un ACTA DE REUNIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 25 de julio de 2011, inserta al folio 63 en copia — certificada, donde se desprende con claridad meridiana, tal como se mencionó anteriormente, que el actor convivió con la premuerta SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, bajo un mismo techo; con lo cual se le da plena validez a la Constancia de Convivencia inserta al folio 09; y donde se señala que los ciudadanos SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO y JOSE YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR, permanecieron en concubinato por diez (10) años, hasta el día 24 de julio de 2011.

Así las cosas, de una simple resta al mencionado año, el Tribunal entiende que la relación concubinaria cuyo reconocimiento se demanda, inició en fecha 24 de julio de 2001; momento en el cual, según la documental inserta al vuelto del folio 08, consistente de Copia de cédula de identidad de la causante SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, ella contaba con el estado civil de Divorciada, para el mes de octubre de 1997, no existiendo ningún impedimento para que éste Tribunal declare que la fecha de inicio de la unión estable de hecho que aquí se reconoce, inició para el día 24 de julio de 2001. Así se establece.

Por otra parte, con relación a la fecha de finalización; la misma no podrá ser otra que la fecha de fallecimiento de la ciudadana SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, pues así se evidencia de la documental inserta al folio 09, documental que no fue impugnada de modo alguno por la parte demandada y que hasta el momento ha sido suficientemente valorada y analizada, por tanto, éste Tribunal establece como fecha de finalización de la relación concubinaria que aquí se reconoce, para el día 24 de julio de 2011. Así se establece y decide.

Así las cosas, éste Tribunal en la dispositiva del presente fallo, declarará en forma expresa, positiva y precisa que la Unión estable de hecho que existió entre JOSÉ YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR y la hoy fallecida SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, estuvo comprendida entre el 24 de julio 2001 hasta el día 24 de julio de 2011; tal como así se desprende de las pruebas aportadas al juicio. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, al haberse demostrado la mayoría de los supuestos o requisitos señalados por la jurisprudencia para la declaratoria de las uniones estables de hecho, le es forzoso a quien aquí decide declarar CON LUGAR la acción intentada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, éste Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por JOSÉ YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.712.508, domiciliado en la Carrera 1, Casa No. 3-17, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en contra de CARLOS MANUEL QUINTERO y GLADYS QUINTERO DE JIMÉNEZ, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.794.525 y E-84.314.157 en su orden, domiciliados en la carrera 3, casa No. 3-17, Barrio La Peza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara judicialmente reconocida la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos SONIA LIGIA QUINTERO SOLANO, venezo ana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-15.856.404, nacida en Bucaramanga, República de Colombia el 12 de diciembre de 1957 y fallecida en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, el día 24 de julio de 2011, y el ciudadano JOSÉ YLDEMARO COLLADO BOLÍVAR, suficientemente identificado en el particular anterior; unión estable de hecho que inició el día 24 de julio de 2001 y finalizó el día 24 de julio de 2011, al momento del fallecimiento de la primera nombrada,

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo.). Exp. 21.846. JMCZ/cm.-. En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 11.50 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo.).