REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
206º y 157º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.435, domiciliado en el la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MILCIDADES RODRIGUEZ PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.1806, con domicilio procesal en la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: YECENIA YUDITH SEGNINI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.228.782, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Divorcio Causal Segunda.

EXPEDIENTE: 22.002


PARTE NARRATIVA


Alega la parte actora, el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MONTIEL, que en fecha 10 de febrero de 2012, contrajo matrimonio con la ciudadana YECENIA YUDITH SEGNINI QUINTERO, ya identificada, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 018, de esa unión procrearon un hijo de nombre Juan Andrés Hernández Segnini, como consta en la Partida de Nacimiento de la Parroquia Pedro María Morantes, de fecha 04 de abril del año 2012, el cual falleció el día 14 de abril del año 2012, según acta de defunción 108, expedida por el municipio Libertador, Parroquia La Vega, alega la parte actora que en el caso de la convivencia duro por un periodo de 02 años, debido ha que el día 19 de marzo del 2014, la ciudadana YECENIA YUDITH SEGNINI QUINTERO, decidió abandonar el hogar, durante este periodo no se ha incrementado el patrimonio conyugal por ende manifiesta el demandante que no debe haber nada a repartir ni reclamar a objeto de partición.

Es por lo antes expuesto que el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MONTIEL, procede a demandar como en efecto lo hace a su cónyuge por abandono voluntario según el Articulo 185, Numeral 2do en el cual esta incumpliendo de esta manera con los deberes del Matrimonio, fundamentando su pretensión en el articulo antes mencionado del Código Civil.
ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 10 de marzo del 2015, fue admitida la demanda por divorcio intentada por JUAN CARLOS HERNANDEZ MONTIEL y se ordenó la citación de la ciudadana YECENIA YUDITH SEGNINI QUINTERO; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, todo esto establecido en el folio 12 del presente expediente.

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En los folios 14 y 15 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fanny Parra para la ciudadana Fiscal Décimo Quinta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CITACION DE LA DEMANDADA

En fecha 09 de abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yecenia Yudith Segnini Quintero, las actuaciones de la citación se encuentran en los folios 16 y 17.

PODER APUD ACTA

El día 25 de mayo del año 2015 en la sede del Tribunal se hizo presente el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MONTIEL, con cedula de identidad V-10.165.435, parte demandante del presente proceso judicial para otorgar Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio Milciades Antonio Rodríguez Palacios , inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nro. 49.806, y titular de la cedula de identidad V-3.198.885, para que sea su apoderado judicial y lo represente en lo consiguiente al juicio de Divorcio Causal Segunda que cursa en este Tribunal.

ACTOS CONCILIATORIOS

Cumplidas las formalidades de citación de la demandada, en fechas 25 de mayo de 2015 siendo las 11:00 de la mañana, se realizo el primer acto conciliatorio de la presente causa, en la cual el juez vista todas las actuaciones efectuadas en el expediente y previas formalidades le dio inicio al acto en el cual se hizo presente el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MONTIEL, junto con su apoderado judicial el ciudadano MILCIADES ANTONIO RODRIGUEZ PALACIOS, el prenombrado actor del proceso manifestó continuar con el proceso de divorcio y se dejo constancia que ni el Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada no se encontraban en la sede del Tribunal para el momento de la Celebración del presente acto, de igual forma se dispuso que el segundo acto conciliarlo tendría lugar a las 11:00 de la mañana pasados 45 días continuos siguientes al dia en que tuvo lugar el primer acto, estas actuaciones antes mencionadas se encuentran plasmadas en el folio 19 del presente expediente.

Siendo las 11:00 de la mañana, del día 13 de julio del 2015 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, en la cual el juez previas todas las formalidades le dio inicio al acto en el cual se hizo presente el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MONTIEL, junto con su apoderado judicial el ciudadano MILCIADES ANTONIO RODRIGUEZ PALACIOS, manifestando en continuar con el proceso de divorcio y se dejo constancia que ni el representante del Ministerio Publico, ni la parte demandada no se encontraban para el momento de la Celebración del presente acto, en este acto se dejo constancia que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar al día 5to de despacho siguientes al día de hoy a las 11:00 conforme se fijo en el acto de admisión de la demanda, actuaciones que se encuentran plasmadas en el folio 20 del presente expediente.

PODER APUD-ACTA

Al folio 21 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana YECENIA YUDITH SEGNINI QUINTERO, Al abogado en ejercicio ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.314.

ACTO DE CONTESTACION

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 20 de julio del 2015, siendo las 11:00 de la mañana, con la asistencia del demandante el ciudadano JUAN CARLOS HERMANDEZ MONTIEL, parte demandante del presente proceso y ya anteriormente identificado, con su apoderado judicial el abogado MILCIADES ANTONIO RODRIGUEZ PALACIOS, de igual forma se hizo presente la parte demandada la ciudadana YECENIA YUDITH SEGNINI QUINTERO, con su apoderado judicial el abogado en ejercicio ARIEL BECERRA CORDERO, seguidamente cumplidas todas las formalidades del acto se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante el cual expuso que se continuara el proceso de divorcio debido a que la reconciliación entre ambos se hace imposible, en el mismo orden se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada la cual rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y contenido y a la vez manifestó que ha sido fiel cumplidora de sus deberes inherentes al vinculo matrimonial que serán probados en la debida oportunidad, el Juez oída ambas partes acuerda continuar el proceso en todas y cada una de las fases atinentes al presente proceso.

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 22 de julio de 2015, el abogado MILCIADES ANTONIO RODRIGUEZ PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.806, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió el merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos:

1.- NELLY LOURDES MARQUINA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-3.194.237.
2.- GABRIEL MILCIADES RODRIGUEZ MARQUINA, titular de la cedula de identidad V.-12.231.228.
3.- NEURO DE JESUS GUTIERREZ MAVARES, titular de la cedula de identidad V.-8.104.341.

ADMISION DE PRUEBAS DE LAS PRUEBAS

En fecha 25 de septiembre del 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación, esto contenido en el folio 25 su vuelto.

EVACUACIÓN DE PRUEBAS

A los folios 26 al 28, corren insertas las actuaciones correspondientes a las evacuaciones de los testigos promovidos por la parte demandante.

INFORMES

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se logra evidenciar que en los folios 29 al 30 se encuentra el escrito de informes consignado por la parte actora en el cual se logra evidenciar un resumen las diligencias con sus respectivos folios.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesto el demandante que desde el día 10 de febrero del año 2012, contrajo matrimonio con la ciudadana YECENIA YUDITH SEGNINI QUINTERO, procreando ambos un hijo el cual falleció a los meses de nacido, de igual forma el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MONTIEL afirmo que la convivencia con su cónyuge tan solo duro por un periodo de 02 años debido a que la prenombrada ciudadana abandono el hogar de forma intempestiva no dejando razón sobre su procedencia, es por ello que el después de trascurridos estos años, se presume que esta incurriendo en lo que legalmente se conoce como “ABANDONO DE HOGAR”, ya que su cónyuge dejó de cumplir con los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que cualquier esposa tiene para con su marido, sin que él le diera motivo alguno,

La demandada de autos, a pesar de estar legalmente citada, no se encontró en la sede de este Tribunal para el momento de los actos conciliatorios, por el contrario si se hizo presente en el acto de contestación de la demanda, rechazando y contradiciendo la demanda en todo su contenido y a la vez manifestó que ella ha sido fiel cumplidora de sus deberes como esposa durante la unión matrimonial que entablo con su prenombrado conyugue, manifestando que en el debido momento iba a probar lo que estaba diciendo.

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio N° 018, de fecha 10 de febrero de 2012, que corre inserta a los folios 4 al 6 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ MONTIEL y YECENIA YUDITH SEGNINI QUINTERO, contrajeron Matrimonio Civil, en la Parroquia San Juan Bautista, del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la fecha indicada.

Al Partida de Nacimiento N° 108 de fecha 14 de abril de 2012, que corre inserta a los folios 7 al 8 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ MONTIEL y YECENIA YUDITH SEGNINI QUINTERO, son los padres del niño JUAN ANDRES HERNANDEZ SEGNINI, nacido en el hospital Materno Infantil Los Andes C.A. el día 04 de abril del 2012 de contrajeron Matrimonio Civil, en la Parroquia San Juan Bautista, del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la fecha indicada.

Al Acta de Defunción N° 108 de fecha 14 de abril de 2012, que corre inserta a los folios 9 al 11 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que el niño hijo de JUAN CARLOS HERNANDEZ MONTIEL y YECENIA YUDITH SEGNINI QUINTERO, murió el día 04 de abril del 2012, por medio de un Shock Cardiogenico, en la sede del Cardiologico Infantil en el Distrito Capital del municipio Libertador.

A la testimonial de la ciudadana NELLY LOURDES MARTINEZ DE RODRIGUEZ, inserta en el folio 26, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo le consta que la señora YESENIA SEGNINI, abandono el hogar debido a que ella la vio cuando saco sus enseres personales, de igual forma afirmo que mas nunca la volvió a ver y por ultimo dijo que se la encontró un día y le dijo que estaba viviendo con la mama y que mas nunca volvería.

A la testimonial del ciudadano GABRIEL MILCIADES RODRIGUEZ MARQUINA, inserta en el folio 27, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el testigo manifestó que vio cuando la ciudadana YESENIA SEGNINI, saco sus cosas personales en una mudanza, afirmando que mas nunca la volvió a ver por su hogar y al igual que el testigo anterior dijo que se la encontró un dia en el Centro Comercial Sambil y le comento que no volvería mas a su hogar.
A la testimonial del ciudadano GUTIERREZ MAVARES NUERO DE JESUS, inserta en el folio 28, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el testigo manifestó que la ciudadana YESENIA SEGNINI, quiso irse de la vivienda que compartía con su cónyuge, que presencio cuando la misma saco sus enseres personales, de igual forma manifestó que no mas nunca la volvió a ver pero que un día se la encontró en el Centro Comercial Plaza y que le manifestó que estaba viviendo en la casa de su mama y que no iría mas a su casa.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.435, domiciliado en el la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando con su apoderado judicial el abogado MILCIDADES RODRIGUEZ PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.1806, con domicilio procesal en la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira, demandó a su cónyuge el ciudadano YECENIA YUDITH SEGNINI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.228.782, de este domicilio y hábil, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MONTIEL, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 25 de mayo de 2015 y 13 de julio de 2015, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, por el contrario el día 20 de julio de 2015 se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda en el cual se hicieron presentes ambas partas las cuales, la parte demandante insistio continuar con el proceso de divorcio y la parte demandada rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por otro lado la ciudadana YECENIA YUDITH SEGNINI QUINTERO, no se volvio a presentar en la sede del Tribunal dejando muchos vacíos para el mismo en lo manifestado por la prenombrada parte, observando este Tribunal la falta de interés de la demandada.

TERCERO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos NELLY LOURDES MARQUINA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-3.194.237, GABRIEL MILCIADES RODRIGUEZ MARQUINA, titular de la cedula de identidad V.-12.231.228, y NEURO DE JESUS GUTIERREZ MAVARES, titular de la cedula de identidad V.-8.104.341, los cuales fueron evacuados en la oportunidad correspondiente.

CUARTO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es:

“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).


En el presente caso, como quedó demostrado por testigos que la ciudadana YECENIA YUDITH SEGNINI QUINTERO, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este al abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por ende lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MONTIEL, así formalmente se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.435, domiciliado en el la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, demandó a su cónyuge la ciudadana YECENIA YUDITH SEGNINI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.228.782, de este domicilio y hábil, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 018, de fecha 10 de febrero de 2012.

TERCERO: liquídese la comunidad patrimonial si hubiese lugar a ello.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de julio año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

JMCZ/JAJ.-
EXP: 22.002.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, junto con sus notificaciones siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.