REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE PARTES:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GENRRY JOSÉ GARCÍA BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.326, domiciliado en el Municipio Junín del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.570 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.833.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANA ROSA BARRERA DE GARCÍA Y ELEAZZI GARCÍA BARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.553.946 y V-3.008.213, respectivamente, domiciliados en el Municipio Junín del estado Táchira.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 06 de junio de 2016, se recibió el presente expediente a los fines de completar la instancia en virtud de la competencia residual, respecto a la decisión de fecha 02 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Genrry José García Barrera contra los ciudadanos Ana Rosa Barrera de García y Eleazzi García Barrera. En consecuencia, ordenó a los ciudadanos Ana Rosa Barrera de García y Eleazzi García Barrera, que retiren inmediatamente el candado del portón, así como también retiren la barra de metal con los tornillos que sellan la puerta azul que dan al frente de la Av. 11, que sirve de acceso al inmueble local comercial, ubicado en la misma Av. 11 N° 19-46 del Barrio San Martín de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira o que entregue las llaves al ciudadano Genrry José García Barrera. Asimismo, se les ordena que permitan el ingreso al mencionado ciudadano Genrry José Barrera y a sus trabajadores, al área interna del local comercial y se les ordena a ambos el respeto a la integridad de las personas. Igualmente, ordenó a todas las autoridades de la República de Venezuela el acatamiento de la presente decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:
- Al folio 1 corre escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano GENRRY JOSÉ GARCÍA BARRERA, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES contra los ciudadanos ANA ROSA BARRERA DE GARCÍA Y ELEAZZI GARCÍA BARRERA.
- Al folio 20 riela auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el que admitió el recurso de amparo interpuesto y fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
- Al folio 27 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Genrry José García Barrera, asistido por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, en fecha 31 de marzo de 2016.
- En fecha 14 de abril de 2016 (fls. 34 al 39) se llevó a cabo la audiencia de amparo constitucional.
- Al folio 40, riela escrito de pruebas presentado por la ciudadana Ana Rosa Barrera de García y Eleazzi García Barrera.
- A los folios 101 al 117 riela decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Manifestó que desde el mes de diciembre del año 2000, celebró con la ciudadana Ana Rosa Barrera de García, un contrato de arrendamiento verbal sobre un local comercial, ubicado en la avenida 11, Nro. 19-46 del Barrio San Martín de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, compuesto de un local para realizar labores de trabajo automotriz (taller) y una oficina, desde allí atiende sus clientes y recibe los pagos de los trabajos que realizan los mecánicos como también atiende a todos los accionistas de la empresa mercantil “Expresos La Moderna, S.A. Administración Obrera” ya que es el Presidente de la mencionada empresa.
Que el 24 de enero de 2016, murió su padre Eleaci García Olarte, y tres días después de su muerte el ciudadano Eleazi García Barrera, le participó de una manera grosera y de insultos que debía desalojar el área del taller y retirar los mecánicos porque según él era el nuevo propietario del taller y de la oficina y de igual manera le participó a los mecánicos que no podían seguir trabajando más en el taller porque él era el nuevo propietario y que no los quería volver a ver en el taller, en ese momento le manifestó que él tenía más de 15 años allí como inquilino y que no podía desalojarlo de esa manera, porque no existía una orden judicial y no podía hacerse justicia por su propia mano, pero hizo caso omiso y siguió insultándolo groseramente en virtud de su enfermedad, ante esa situación los mecánicos le dijeron que ellos no podían seguir trabajando allí ya que el agraviante cerró el portón con un candado de color amarillo y no permitió que nadie entrara más al taller, violando de esa manera sus derechos económicos, posteriormente en los siguientes días siguió insultándolo delante de sus ayudantes, que tenía que desocupar también la oficina y en cada momento llegaba a la oficina y lo insultaba groseramente diciéndole que tenía que desocupar la oficina también.
Que ante esas situación, hablo con la ciudadana Ana Rosa Barrera viuda de García y le participó lo que estaba sucediendo y es cuando le informó que en el año 2009, su padre y ella le vendieron la casa y el local comercial a dos de sus hijos, Luz Coromoto y Eleazi Garcia Barrera y que por lo tanto se entendiera con ellos, por lo que se dirigió al Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira y se le expidió una copia simple del documento de venta donde pudo comprobar que era cierto lo de la venta pero que existía una reserva de usufructo y uso de habitación de por vida a favor de sus padres, pero también pudo comprobar que el pago de la venta fue realizado con un cheque que nunca fue cobrado, por lo que se reservo el derecho de solicitar ante los tribunales competentes la nulidad de esa venta por falta de pago. Que el 1 de marzo de 2016, cuando fue a pagarle a la ciudadana Ana Rosa Barrera viuda de García, el mes de febrero del presente año, no quiso recibirlo, actitud esta por lo cual se vio obligado a consignárselo en el tTribunal, bajo la nomenclatura del expediente N° 11.082-16 para así evitar caer en insolvencia en el pago de alquileres.
Que el 25 de febrero viajó a la ciudad de Caracas con la finalidad del chequeo médico por cuanto sufre de la enfermedad del Mal de Parkinson, el día sábado 27 de febrero de 2016, le informó uno de sus ayudantes, por vía telefónica que en horas de la tarde, se presentó el ciudadano Eleazi García Barrera, y les dijo que se salieran de la oficina porque él iba a cerrar la oficina y si no desocupaban los iba a mandar presos y en presencia de ellos procedió a cerrar la oficina por dentro con una tranca y a la puerta del taller colocarle un candado de color amarillo. Que cuando llegó el domingo 28 de febrero de 2016, pudo comprobar que era cierta la información suministrada por uno de sus ayudantes, que la puerta del taller tenía un candado de color amarrillo que no permitía la entrada y en la oficina cuando trato de abrir la puerta con su llave giraba pero no abría porque la habían trancado por dentro y no le permitía entrar a su oficina, donde tiene dinero en efectivo, chequeras de la empresa, sellos, una cocina, cama, aire acondicionado, una laptops y otros enseres personales, que cualquier pérdida responsabiliza al ciudadano Eleazi García Barrera, quien es el autor material de todos esos hechos.
Que ante esas situaciones, solicitó una inspección ocular a los fines de comprobar y demostrar la vulneración de sus derechos, ya que el cambio arbitrario de colocar un candado que no le permitía la entrada como el cierre por dentro de la puerta de la oficina le están cercenando su derecho constitucional a ejercer libremente el comercio sin más limitaciones que las establecidas en la constitución y las leyes y así solicitar el amparo constitucional. Que el acto lesivo de sus derechos constitucionales, contra los cuales ocurre por la vía del amparo constitucional está constituido por vías de hecho, como el despojo y demás acto de perturbación que fueron expresados anteriormente, y vistos por la juez al realizar la inspección ocular, hechos que fueron realizados por el ciudadano Eleazi García Barrera.
Que para que se pueda configurar una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional es necesario que concurran los siguientes requisitos, la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la constitución. Que le corresponde a la juez determinar en primer lugar si en el presente caso que les ocupa se cumplen los requisitos señalados para que se configure una vía de hecho entre particulares y posteriormente, si la actuación es violatoria de una norma constitucional, pudiendo apreciar la existencia de un expediente de consignación de alquileres bajo la nomenclatura de ese tribunal, que sirve para demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre la ciudadana Ana Rosa Barrera viuda de García, en su condición de arrendadora y su persona en su condición de arrendatario de un local comercial, ubicado en la avenida 11 N° 19-46 del Barrio San Martín de esa ciudad y en segundo lugar la existencia de una inspección ocular practicada por ese mismo tribunal donde se dejó constancia autentica que las puertas se encontraban cerradas, la primera por dentro y la segunda por un candado de color amarillo que no le permite entrar a dicho local por lo cual no le permite el ejercicio pacífico que tiene de desempeñar la actividad económica sin que exista fundamento normativo alguno que justifique dicha actuación, la cual es contraria a las normas constitucionales y configura una vía de hecho que resulta violatoria al derecho a la libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución.
Que la acción de amparo es ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 25, 26, 27, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que el amparo es admisible por no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la mencionada Ley Especial.
Por último, solicitó se ordene al presunto agraviante Eleazi García Barrera, que retire de inmediato el candado que colocó en la puerta del taller y destranque la puerta de la oficina que fue cerrada por dentro de una manera arbitraria que colocó en el local arrendado para impedir su entrada o en su defecto entregue una copia de las llaves para permitir su acceso. Que se le ordene abstenerse de realizar cualquier acto que de manera directa o indirecta implique obstaculización y menoscabo del derecho y libertad al trabajo, así como estabilidad y la seguridad en el trabajo de su persona y que de igual manera cesen de inmediato las acciones de hostigamiento, obstaculización, bloqueo, provocación y cualquier otro acto que pueda afectar su integridad física, psíquica y moral. Asimismo, que se utilice la fuerza pública de ser necesario para romper con la acción inconstitucional realizada por el agraviante en su lugar de trabajo y que le perjudica directamente. Que cese el hostigamiento, la persecución y el mal trato en su sitio de trabajo por parte del presunto agraviante y no intente nuevamente desalojarlo a la fuerza. Que se abstenga el agraviante de incitar a otras personas a que bloqueen, obstaculicen e impidan su acceso al lugar donde desempeña su actividad laboral, así como también agredirlo de palabra.
Solicitó que se le restituya la situación jurídica infringida, obligando al agraviante Eleazi Garcia Barrera a permitirle el acceso al local comercial, específicamente ubicado en la avenida 11 N° 16-46 del barrio San Martín de esa ciudad o en su defecto el tribunal ejecute la acción de amparo constituyéndose en la dirección indicada y de igual manera que la ciudadana Ana Rosa Barrera viuda de García, respete sus derechos como inquilino, gozando de su prorroga legal que tiene por tener más de 10 años en dicho local comercial.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO:
En fecha 14 de abril de 2016, siendo el día y hora fijado, se llevó a cabo la audiencia de amparo constitucional, estando presente los ciudadanos Genrry José García Barrera, parte presuntamente agraviada, representado por su apoderado Miguel Ángel Flores Meneses, y los ciudadanos Ana Rosa Barrera de García y Eleazi García Barrera, parte presuntamente agraviante, asistido por el abogado Jeywin Johnson Vera Mora. Cuando se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien manifestó: que su representado ocupaba un local comercial y después del 27 de la muerte del señor Eliazi García Olarte, el ciudadano Eliazi García Herrera, comenzó a realizar actos de perturbación en el local que ocupaba y por lo cual ejerció en primer lugar de manera perturbatoria a sacar a los mecánicos que trabajaban para él, posteriormente el 27 de febrero de 2016 estando su representado en la ciudad de Caracas, de una manera grosera e insultante amenazó a los empleados de su representado con meterlos presos sino desocupaba la oficina, procediendo a trancar por dentro y posteriormente echar candado al portón del garaje que da acceso al taller, quedando demostrada su conducta en inspección ocular que se realizó, donde se evidenció que su representado no pudo entrar por la puerta azul ya que se pudo demostrar que la llave giraba pero no se pudo abrir por cuanto Eliazi García la había trancado, esas vías de hecho quedaron demostradas con la actitud perturbadora que utilizó el ciudadano Eliazi García para impedirle el ejercicio económico o la actividad económica, a la garantía constitucional consagrada en el artículo 112 de la Constitución Nacional. Cuando se le concedió el derecho de palabra al Jeiwin Johnson, asistiendo a la ciudadana Ana Barrera y Eliazi García, parte presuntamente agraviante, manifestó: que no están de acuerdo con el procedimiento realizado por cuanto era una situación que se podía arreglar por otra vía, que en ningún momento se le ha negado el derecho al trabajo, por cuanto él le estaba dando mal uso al local que se le dio para que trabajara, permitiendo la entrada y salida de camiones en altas horas de la noche. Que están en desacuerdo con el supuesto arrendamiento que no existe por cuanto anteriormente, desde el 2000 no ha cancelado ningún arrendamiento por dicho local, nunca ha habido ninguna perturbación por cuanto son muchas personas que han intentado canales de comunicación para que se logre subsanar la conciliación, que en altas horas de la madrugada ha tenido acceso al local y no para realizar trabajos en los inmuebles, la señora Ana Rosa ha soportado actos de violencia por el ciudadano, generando temor y afección psicológica y las personas que frecuentan la casa también se han dado cuenta del comportamiento del señor, hay constancia que en las fotos de los bienes que están en la oficina, se encuentran en condiciones de deterioro y quiere dejar constancia que no han presentado ningún inventario que demuestre lo que habían en el local al momento de que se cerrara el mismo, por lo cual no se hacen responsables de supuestas pérdidas de bienes, por cuanto los que hay en las fotos no presenta buenas condiciones, promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA TRINIDAD GARCÍA BARRERA y LUZ COROMOTO GARCÍA BARRERA. Seguidamente, el ciudadano Eliazi García Barrera, manifestó: que él fue quien coloco el candado en el portón, por cuanto su hermano le estaba dando mal uso al local, ya que otras personas ajenas tenían acceso al local en altas horas de la noche y que estaba realizando actos diferente a los laborales, que abusó de la confianza que se le dio para que trabajara allí. Asimismo, la ciudadana Ana Barrera, expuso que le han puesto el candado por cuanto él deja el portón abierto toda la noche y no van a permitir que se metan algún ladrón o malandro, por cuanto tiene acceso a la casa por ese garaje y temen por su seguridad, que da pena el local las condiciones que tiene el local por cuanto él no le realiza el mantenimiento, que le tocó que buscar a una persona para que realizaran limpieza, tiene 5 años sin realizar ningún arreglo y mucho menos pagarle un arriendo de tal local. Durante la audiencia el tribunal de municipio ordenó que por auto de mejor proveer se realizara inspección judicial en el inmueble con el objeto de determinar si se trata de un local comercial y cuáles son sus características, si el mismo se encuentra alguna situación de hecho de las alegadas por el accionante y las condiciones del inmueble, sus bienes u otros hecho o circunstancias que desvirtúen la posesión del accionante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Junto con el escrito de amparo:
- A los folios 03 al 09, rielan actuaciones llevadas en el expediente N° 11082-16 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, referente a la consignación de canon de arrendamiento, las cuales fueron agregadas en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por un funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, por haber sido emitido dichos actos por un juez con facultad para dar fe de ese acto y por ante hacen fe que el ciudadano GENRY JOSÉ GARCÍA BECERRA, en su carácter de arrendatario de un local comercial ubicado en la avenida 11, entre calles 18 y 19, N° 19-46 del Barrio San Martín de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, consignó la suma de Bs. 1.500,00 por ante el referido tribunal, por concepto del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2016.

- A los folios 10 al 19 corre inspección extrajudicial practicada en fecha 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, las misma se tienen como fidedignas por haber sido expedidas por funcionario competente, por tanto este tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, en la cual consta que en fecha 8 de marzo de 2016, el ciudadano GENRRY JOSÉ GARCÍA BARRERA, asistido de abogado, solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 11, entre calles 19 y 20, N° 19-46 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, la cual fue practicada en fecha 10 de marzo de 2016, donde se dejó constancia de la existencia de un candado que se encuentra cerrando las dos puertas que dan acceso al local, que existe una puerta azul que conduce a una presunta oficina con un cilindro, que al introducir su llave la misma gira pero la puerta no abre, presumiendo que existe algo que tranca la puerta por la parte de adentro.
- A los folios 17 al 19, corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.


La parte presuntamente agraviada presentó escrito de pruebas en el cual promovió:
- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.

INSPECCIÓN JUDICIAL
A los folios 59 al 62, riela acta de fecha 18 de marzo de 2016, que contiene Inspección Judicial extra-litem practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a expediente solicitud N° 214-16, presentada en fecha 18 de marzo de 2016, en un inmueble ubicado en el sector San Martín, punto de referencia frente al mercado periférico (los parrileros), Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con la cual el mencionado tribunal pudo apreciar con inmediación los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que en el inmueble objeto de la inspección habitan los ciudadanos Eliazi García Barrera, Luz Coromoto García Barrera y la notificada Ana Rosa Barrera de García, los menores de edad Ana Claudia García Barrera y Michell García Barrera, así como que la ciudadana María Trinidad García Barrera, se encuentra habitando en su condición de usufructaria y los ciudadanos Luz Coromoto García Barrera y Eliazi García Barrera en su condición de copropietarios, según documento que se encuentra agregado a las presentes actuaciones. Igualmente, dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección se encuentra en perfecto estado de habitabilidad, en cuanto a las paredes, pisos, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras se encuentra en perfecto estado, dejándose constancia que el techo del área del comedor, se observa orificios que permite el o la entrada de agua, por lo que amerita reparaciones y cambios del mismo. También dejó constancia que en un local contiguo al inmueble que forma parte integrante del mismo se observa el estado de abandono, en su estructura interna, observándose que se encuentra bienes muebles en deterioro, tales como un escritorio metálico con MDF, tres camas, dos de metal y una de madera con sus respectivos colchones, dos estantes esqueléticos de metal, una cocina embalada marca HAIER, un lavaplatos, una silla de ruedas, una carretilla, un aire acondicionado marca HAIER, un minicomponente o radio portátil, un espejo con marco de madera, una estructura de metal o madera de un estante, un tonel metálico de PDV, un envase plástico para combustible, una puerta metálica sin instalar, una batería de 24 voltios marca Titan de 1250 Amp., dos sillas plásticas una de ellas partida. Que en el local se observan gran variedad de piezas mecánicas en estado de abandono, por lo que se hace presumir que existió un taller destinado a la reparación de vehículo automotor. Que por el estado de abandono no se evidencia de que exista una actividad económica, así mismo dejo constancia que el local esta en abandono, desaseo, papelería dispersa botada en el piso, asimismo, la puerta de estructura metálica es la que da acceso al local, se encuentra violentada, ésta es la que da acceso al área donde se encuentra el escritorio y las camas así como cocina, ya que el portón de entrada a todo el inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación, está ubicado en el frente a la calle 19. Que al fondo del local comercial en el área abierta existe una estructura metálica que probablemente sostenía un techo, el cual ya no lo posee, en la misma área se observa una estructura tipo burro_señorita. Tal inspección fue impugnada por la accionada, por no haber podido realizar el control y contradicción del medio de prueba. Por lo que este tribunal observa que la inspección extra-litem, es definida por el Magistrado de la Sala Constitucional, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (La Inspección Ocular y otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil. Ed Alva, pág 175) como: “… un medio de prueba que se caracteriza porque una cosa o un lugar, en lo referente a lo que de ellos se quiere hacer constar, se traslada a los autos mediante la descripción del Juez, a fin de que esta visión narrada al detalle sirva de prueba de las afirmaciones de los litigantes o de lo que se imputa a una persona…”. De tal definición, pueden escudriñarse varios elementos a los fines de considerar la impugnación por falta de control de la contraparte. El primero de ellos, está referida a la inmediación que por excelencia realiza el propio juez, el juez reconoce los hechos (percepción sensorial) y deja a las actas un recuerdo sobre lo que vio. Es con base a ello, el porqué el artículo 1.430 del Código Civil al normar el mérito de la inspección no diferencia el reconocimiento judicial extra – litem (levantado sin respetar el principio de contradicción de la prueba) del medio donde éste principio se ha cumplido. Para ésta Alzada la inspección extra – litem, desprende indicios, (hechos ciertos que constan a los autos), los cuales el juez debe concatenar y que se pueden desprender de la propia inspección, por ello no basta la simple impugnación, sino que el mérito de la prueba estará soportado por el contradictorio que en el propio juicio las partes hagan con el medio. siendo que, el impugnante, no hizo la contraprueba necesaria para destruir los elementos fácticos que bajo indicios transporta el medio al proceso. Ahora bien, siendo que tal reconocimiento extra – litem, arroja como indicios los hechos del deterioro del inmueble, relativos a: “ …que el techo del área del comedor, se observa orificios que permite el o la entrada de agua, por lo que amerita reparaciones y cambios del mismo. También dejó constancia que en un local contiguo al inmueble que forma parte integrante del mismo se observa el estado de abandono, en su estructura interna, observándose que se encuentra bienes muebles en deterioro, tales como un escritorio metálico con MDF, tres camas, dos de metal y una de madera con sus respectivos colchones, dos estantes esqueléticos de metal, una cocina embalada marca HAIER, un lavaplatos, una silla de ruedas, una carretilla, un aire acondicionado marca HAIER, un minicomponente o radio portátil, un espejo con marco de madera, una estructura de metal o madera de un estante, un tonel metálico de PDV, un envase plástico para combustible, una puerta metálica sin instalar, una batería de 24 voltios marca Titan de 1250 Amp., dos sillas plásticas una de ellas partida. Que en el local se observan gran variedad de piezas mecánicas en estado de abandono, por lo que se hace presumir que existió un taller destinado a la reparación de vehículo automotor. Que por el estado de abandono no se evidencia de que exista una actividad económica, así mismo dejo constancia que el local esta en abandono, desaseo, papelería dispersa botada en el piso, asimismo, la puerta de estructura metálica es la que da acceso al local, se encuentra violentada, ésta es la que da acceso al área donde se encuentra el escritorio y las camas así como cocina, ya que el portón de entrada a todo el inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación, está ubicado en el frente a la calle 19. Que al fondo del local comercial en el área abierta existe una estructura metálica que probablemente sostenía un techo, el cual ya no lo posee, en la misma área se observa una estructura tipo burro_señorita…”; la misma debe concatenarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a lo vertido por el Inspección Judicial, practicada durante la audiencia constitucional, lo cual se realizará al momento de valora la misma.

TESTIMONIALES
-Al folio 37, riela declaración de la ciudadana LUZ COROMOTO GARCIA BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.933, quien expresó: Que en vista de la situación que está pasando con el señor Genry, que es su hermano y desde hace aproximadamente 5 años ocupa el local, debido a los problemas por el uso que le estaba dando al local, decidieron ponerle el candado, consultaron con su mamá, ya que nunca se llegó a un acuerdo con él por las buenas, por su actitud grosera y agresiva que tiene el mismo. Al ser interrogada contestó: Que decidieron poner el candado al portón desde el 27 de enero, después que murió su papá, por cuanto se dieron cuenta que el señor Genry con el abogado Miguel Ángel Flores querían quitarles la casa cuando le hicieron firmar un papel a su papá y ahí fue que se dieron cuenta que su hermano y él eran los dueños por haber un usufructo. Que la situación con el señor Genry antes de la muerte de su papá Eliazi era normal, él a veces iba o no iba al local, también otras personas extrañas tenían acceso al local, pero no había problemas con su papá. Que ese inmueble tiene entrada independiente a la casa de habitación por la puerta azul.
Al folio 38 corre declaración de la ciudadana MARIA TRINIDAD GARCÍA BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.859, quien manifestó que lo que dice la familia es la realidad el señor Genry García Barrera, venía realizando muchas irregularidades en el local que ellos se daban cuenta, pero eso se complicó cuando murió su padre por cuanto no sabía que había un documento donde su papa le vendió a sus hermanos Luz Coromoto y Eleazi, eso ya es problema de herencia y tiene otra intención, y por ser familia no quiso actuar de otra manera, porque él es muy difícil y no se deja hablar, por eso y por temor que los metieran en problemas su hermano, le puso el candado al portón para ver si se llegaba a un acuerdo, pero él si trajo eso a tribunales. Que le da mucho dolor porque son hermanos lamentables.
Las declaraciones de esos testigos no las aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostraron tener interés en las resultas del juicio al manifestar que son hermanos del presunto agraviante ciudadano Eliazi García Barrera, lo cual conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, lo imposibilita para declarar en la presente causa.

INSPECCIÓN JUDICIAL
- Al folio 92, riela inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de abril de 2016, día de la celebración de la audiencia constitucional, en la avenida 11 N° 19-46 Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con la cual el mencionado tribunal pudo apreciar con inmediación los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el inmueble objeto del amparo tiene dos entradas independientes una con un portón en el cual se observa un candado marca DOFIN y que fue abierto por el demandado agraviante Eleazi García Barrera. Que en el área abierta del mismo se observan vestigios de que en el sitio se han realizado trabajos propios de la mecánica, observándose a su alrededor algunas piezas e implementos propios de trabajo. Que en un área dentro del mismo espacio del local objeto del amparo hay una división de paredes y estructuras metálica propias de taller, que hace división con el área abierta, con techo de asbesto y sanitario del inmueble objeto de amparo. Que en la parte anteriormente identificada se observan un escrito, cajas contentivas de carpetas, documentos, papeles relacionados en su mayoría a la empresa mercantil Expresos La Moderna S.A. Que se observan piezas mecánicas, una cocina embalada marca HAIER, silla de ruedas, un lavaplatos sin instalar. Que hay una puerta principal hacia la avenida 11 y en el interior del mismo, las puertas que da acceso a esa parte, se encuentra sellada por dentro por una barra metálica atornillada por ambas puntas y con destornilladores y tornillos que impiden el acceso al mismo. Igualmente dejo constancia que el acceso al inmueble en cuestión es por el portón como acceso principal, ya que las áreas se comunican internamente, observándose que al estar el candado puesto en el portón y el accionante no tienen la llave del mismo, no podían ingresar al mismo donde se evidencia que se realizaban trabajos de mecánica. Que dejan constancia que al salir el ciudadano Eliazi García colocó el candado y cerró de nuevo el local, esta inspección judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debe concatenarse con las otras inspecciones judiciales promovidas tanto por la parte actora y la parte demandada, donde se dejó constancia de la existencia de medios de restricción que impiden el acceso de la parte presuntamente agraviada al inmueble, así como que en el inmueble inspeccionado funcionaba un taller mecánico. Tales inspecciones tanto las extra-litem como la judicial, llevan a la convicción de esta juzgadora, a través de la sana crítica, artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente a la parte presuntamente agraviada se le impidió el acceso al inmueble por acciones realizadas por la parte presuntamente agraviantes, es decir colocar el candado y la tranca a una de las puertas.

PARTE MOTIVA.
PUNTO PREVIO.
DE LA COMPETENCIA.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario determinar la competencia en razón de la materia a fin con los derechos constitucionales aparentemente infringidos por el supuesto agraviante, en este sentido los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.555 de fecha 08-12-2000, ha expresado:

…En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia…” Subrayado propio.

De conformidad con los artículos y criterio jurisprudencial trascrito, cuando exista violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, serán competentes los tribunales de primera Instancia del lugar donde se cometa el hecho, acto u omisión que de origen al recurso y que tengan afinidad con la materia sometida al conocimiento del amparo, sin embargo cuando no exista Tribunal de Primera instancia en el mencionado lugar, será competente para su conocimiento cualquier juez de la localidad, quien decidirá en sede Constitucional debiendo enviar en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia competente; ahora bien, el presente Amparo Constitucional se interpone en contra de los ciudadanos Ana Rosa Barrera de García y Eleazzi García Barrera, en virtud de que en el inmueble ubicado en la avenida 11 N° 19-46 del Barrio San Martín de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, compuesto de un local para realizar labores de trabajo automotriz y una oficina, procedieron a cerrar la oficina por dentro con una tranca y a la puerta del taller colocarle un candado amarillo que no permitía la entrada, siendo evidente que en el mencionado municipio no funciona tribunales de primera instancia, por lo que conforme a la norma trascrita le correspondió conocer del recurso de amparo constitucional al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por cuanto este juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia y a los efectos de completar la primera instancia en la presente causa, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la misma. Así se decide.

El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La parte presuntamente agraviada, ciudadano Genrry José García Barrera, manifestó que desde el mes de diciembre del año 2000, celebró con la ciudadana Ana Rosa Barrera de García, un contrato de arrendamiento verbal sobre un local comercial, ubicado en la avenida 11 Nro. 19-46 del Barrio San Martín de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, compuesto de un local para realizar labores de trabajo automotriz (taller) y una oficina, desde allí atiende sus clientes y recibe los pagos de los trabajos que realizan los mecánicos como también atiende a todos los accionistas de la empresa mercantil “Expresos La Moderna, S.A. Administración Obrera”, ya que es el Presidente de la mencionada empresa. Que el 24 de enero de 2016, murió su padre Eleaci García Olarte, y tres días después de su muerte el ciudadano Eleazi García Barrera, le participó de una manera grosera y de insultos que debía desalojar el área del taller y retirar los mecánicos porque según él era el nuevo propietario del taller y de la oficina y de igual manera le participó a los mecánicos que no podían seguir trabajando más en el taller porque él era el nuevo propietario y que no los quería volver a ver en el taller, en ese momento le manifestó que él tenía más de 15 años allí como inquilino y que no podía desalojarlo de esa manera, porque no existía una orden judicial y no podía hacerse justicia por su propia mano, pero hizo caso omiso y siguió insultándolo groseramente en virtud de su enfermedad, ante esa situación los mecánicos le dijeron que ellos no podían seguir trabajando allí ya que el agraviante cerró el portón con un candado de color amarillo y no permitió que nadie entrara más al taller, violando de esa manera sus derechos económicos, posteriormente en los siguientes días siguió insultándolo delante de sus ayudantes, que tenía que desocupar también la oficina y en cada momento llegaba a la oficina y lo insultaba groseramente diciéndole que tenía que desocupar la oficina también.
Que el 25 de febrero, cuando él viajó a la ciudad de Caracas con la finalidad del chequeo médico por cuanto sufre de la enfermedad del Mal de Parkinson, el día sábado 27 de febrero de 2016, le informó uno de sus ayudantes, por vía telefónica que en horas de la tarde, se presentó el ciudadano Eleazi García Barrera, y les dijo que se salieran de la oficina porque él iba a cerrar la oficina y si no desocupaban los iba a mandar presos y en presencia de ellos procedió a cerrar la oficina por dentro con una tranca y a la puerta del taller colocarle un candado de color amarillo. Que cuando él llegó el domingo 28 de febrero de 2016, pudo comprobar que era cierta la información suministrada por uno de sus ayudantes, que la puerta del taller tenía un candado de color amarrillo que no permitía la entrada y en la oficina cuando trato de abrir la puerta con su llave giraba pero no abría porque la habían trancado por dentro y no le permitía entrar a su oficina, donde tiene dinero en efectivo, chequeras de la empresa, sellos, una cocina, cama, aire acondicionado, una laptops y otros enseres personales, que cualquier pérdida responsabiliza al ciudadano Eleazi García Barrera, quien es el autor material de todos esos hechos.
Asimismo, fundamentó el presente amparo constitucional en los artículos 22, 25, 26, 27, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de lo manifestado por la presuntamente agraviada en su escrito de solicitud del recurso de amparo constitucional, se considera que tal denuncia esta referida, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que es susceptible de tutela judicial en sede constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, señaló:

… De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

Conforme a lo expuesto para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional, es necesario que concurran los siguientes requisitos, a saber, la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la constitución.
Así las cosas, corresponde a este tribunal en primer lugar determinar si en el presente caso se cumplen los elementos antes señalados para que se configure una vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación es violatoria de una norma constitucional, por lo que se puede observar que la parte presuntamente agraviada, solicitó la practica de una inspección extrajudicial, siendo realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08 de marzo de 2016, es decir antes de interponerse la presente solicitud de amparo constitucional la cual corre inserta a los folios 10 al 14, con el objeto de dejar constancia de los hechos denunciados que a su decir configuran las violaciones a los derechos constitucionales alegados, relacionados con las supuestas actuaciones de los ciudadanos Ana Rosa Barrera de García y Eleazi García Barrera al impedirle a sus trabajadores y a su propia persona entrar al local donde realizan labores de trabajo automotriz y a la oficina donde atienden a sus clientes y recibe los pagos de los trabajos que realizan los mecánicos como también atender a todos los accionistas de la empresa mercantil “Expresos La Moderna S.A., Administración Obrera”, privando a la accionante del derecho al uso de ese local y oficina, constituyendo un acto preparatorio para la introducción del presente amparo, de donde emana su urgencia, en virtud de lo cual se pasa a su análisis conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de haberse trasladado al inmueble ubicado en la avenida 11 entre calles 18 y 19, N° 19-46, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Que para el momento de la inspección observó la existencia de un candado que se encontraba cerrando las dos puertas que dan acceso al local; asimismo que existe una puerta azul, que conduce a una presunta oficina con un cilindro que al introducir su llave, la misma gira, pero la puerta no abre, presumiéndose que existe algo que tranca la puerta por la parte de adentro.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que con la práctica de la referida inspección judicial extra litem junto con la practicada en el desarrollo de la audiencia, se evidenció que la actuación de los ciudadanos Ana Rosa Barrera de García y Eleazi García Barrera impidió el pacífico ejercicio de los derechos que el accionante en amparo tiene, en su condición de arrendatario de dicho local y oficina, sin que exista fundamento normativo alguno que justifique dicha actuación, la cual además de resultar contraria a las normas constitucionales, evidencia claramente que se encuentra configurada una vía de hecho, que resulta violatoria al derecho a la libertad económica del accionante, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que el constituyente consagró la libertad económica como el derecho que tiene toda persona natural o jurídica de dedicarse a la actividad económica que prefiera, explotando libremente la actividad que hayan escogido, sin más limitaciones que las previstas en el texto constitucional o las que señalen las leyes, limitaciones éstas dirigidas a que el Estado pueda alcanzar los objetivos de interés social que se haya propuesto.
Conforme a lo expuesto, considera este juzgado que los hechos denunciados por la accionante en amparo, quedaron demostrados con las inspecciones realizadas tanto extrajudicial como judicial en el inmueble ocupado por el accionante, mediante la cual se evidencia que ni los trabajadores ni el accionante tenían acceso al mismo, en razón de que la oficina se encontraba por dentro con una tranca y a la puerta del taller le colocaron un candado, todo lo cual configura una vía de hecho producto de la actuación de los agraviantes que impide al accionante realizar labores de trabajo automotriz, con lo cual resulta vulnerado su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo comporta el derecho de entrar, permanecer y salir con libertad del mercado de su preferencia, así como el derecho a la explotación de la actividad comercial a la cual haya escogido dedicarse de acuerdo a la autonomía de su voluntad.
Así las cosas, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho encuadrada como violatoria al derecho constitucional a la libertad económica, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano GENRRY JOSE GARCIA BARRERA contra los ciudadanos ANA ROSA BARRERA DE GARCÍA Y ELEAZZI GARCÍA BARRERA, razón por la cual se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 02 de mayo de 2016 y se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GENRRY JOSE GARCIA BARRERA contra ANA ROSA BARRERA DE GARCÍA Y ELEAZZI GARCÍA BARRERA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada el 02 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA a los ciudadanos ANA ROSA BARRERA DE GARCÍA Y ELEAZZI GARCÍA BARRERA que retiren el candado del portón y tranca de la puerta azul que dan al frente de la avenida 11 entre calles 18 y 19, N° 19-46, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Así como que permitan el ingreso al ciudadano Genrry José Barrera y a sus trabajadores al área interna del local para que continúen realizando labores de trabajo automotriz.
CUARTO: Queda así CONFIGURADA la Primera Instancia en el presente proceso de Amparo Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente a lo efectos de que se de cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
La Juez Temporal



ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo las 12:00 del día de hoy.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal

Exp. N° 35419