REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
En fecha 19 de Mayo de 2014, este tribunal le dio entrada a la demanda intentada por el ciudadano ALONSO JIMÉNEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.954.265, asistido por el abogado Carlos Julio Pernia Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.431, contra la ciudadana ZULAY ELVECIA MORENO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.672.857 por DIVORCIO, fundamentándose en las causales 2º y 3º del artículo l85 del Código Civil.-
En fecha 30 de mayo de 2014, fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira.-
En fecha 09 de Junio de 2014, el ciudadano ALONSO JIMÉNEZ RANGEL, confirió poder Apud-Acta al Abogado Carlos Julio Pernia Duque.-
En fecha 30 de Septiembre de 2014, el alguacil de este despacho informó que se trasladó a la dirección indicada por el abogado Carlos Julio Pernia, con la finalidad de citar a la ciudadana ZULAY ELVECIA MORENO PÉREZ, acto que no logró llevar a cabo ya que no salio nadie del apartamento.-
En fecha 08 de Diciembre de 2014, el Abogado Carlos Julio Pernia, sustituyó poder apud-acta en los abogados Carlos Fuentes Rojas, Lucidio Julio Bravo, Daysa Gabriela Medina Pernia y Gladys Rozo Suárez.-
En fecha 24 de Febrero de 2014, el alguacil informó que se trasladó a la dirección indicada por el abogado Carlos Julio Pernia Duque, con la finalidad de citar a la ciudadana ZULAY ELVECIA MORENO PÉREZ, acto que no logró llevar a cabo ya que nadie salio del apartamento.-
En fecha 25 de Febrero de 2015, el ciudadano ALONSO JIMENEZ RANGEL, asistido por la abogada Daysa Gabriela Medina, solicitó la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-



Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, este tribunal acordó la citación de la parte demandada ZULAY ELVECIA MORENO PEREZ, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Marzo de 2015, el apoderado de la parte demandante el abogado Lucidio Julio Bravo, consignó ejemplares de Diario La Nación y Los Andes donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.-
En fecha 23 de Abril de 2015, la secretaria del despacho informó que se trasladó al inmueble de la demandada a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de Mayo de 2015, la ciudadana ZULAY ELVECIA MORENO PÉREZ, confirió poder apud-acta a la abogada Gaudys Gicela Rueda Medina.-
En fechas 07 de Julio de 2015 y 23 de Septiembre de 2015, se verificaron los actos conciliatorios dejando constancia tribunal que no se hizo presente en dichos actos el Fiscal XIV del Ministerio Público del estado Táchira.-
En fecha 01 de Octubre de 2015, compareció por ante este tribunal el ciudadano ALONSO JIMÉNEZ RANGEL, asistido por el abogado Lucidio Julio Bravo, siendo el quinto día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda y manifestó la necesidad de continuar con el procedimiento de divorcio.
En fecha 01 de Octubre de 2015, la ciudadana ZULAY ELVECIA MORENO PÉREZ, asistida por la abogada Gaudys Rueda, presentó constante de (04) folios útiles escrito de contestación de la demanda,
En fecha 14 de Octubre de 2015, la apoderada de la parte demandada la abogada Gaudys Gicela Rueda Medina, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 11 de Enero de 2016, en el que promovió lo siguiente: 1.- El mérito favorable de los autos. 2.-Original de constancia de trabajo de fecha 04 de Noviembre de 2010, emitida por la Directora encargada Mary Echeto de la Unidad Educativa Nacional Elias Araque Muller; Original de la relación de cargo y tiempo de servicio de fecha 15 de Noviembre de 2010; Copia del presupuesto N° 11-0147-2000 de fecha 07 de Noviembre de 2006, emitido por el Hospital Materno Infantil; copia del informe médico de fecha 16 de Febrero de 2009, suscrito por el Dr. Julio Márquez; copia del Informe del Instituto Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME); recibos originales de cancelación de condominio del Conjunto Residencial Villa del Carmen del inmueble propiedad de la pareja; Recibos de cancelación de Servicio Eléctrico del Contrato N° 3349527 de CADELA; y los Testimoniales de los ciudadanos Deisy Magally Apinar Lupi, María Auxiliadora Rodríguez Parada, Zoila Rosa Angulo de Rueda, Neira Magaly Ayala, Malave Moreno Thais Sarai.
En fecha 20 de Octubre de 2015, el apoderado de la parte demandante el abogado Lucidio Julio Bravo, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 11 de Enero de 2016, en el que promovió lo siguiente: 1.- El mérito favorable de los autos; 2.- Los testimoniales de Belkis Rosario Gari Carmina, Eustoquio Arias Díaz, Yoel Romero González y Miguel Ángel Romero Quintanilla.-
En fecha 11 de Enero de 2016, la juez temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 13 de Enero de 2016, el apoderado de la parte demandante el abogado Lucidio Julio Bravo, y se opuso formalmente a las pruebas documentales.-
En fecha 18 de Enero de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-

ALEGATO DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
El actor adujo que en fecha 23 de agosto de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZULAY ELVECIA MORENO PÉREZ, ya identificada, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 289, que anexó. Que inicialmente cuando contrajeron matrimonio vivieron en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, donde ambos se desempeñaban como educadores, que los primeros diez (10) años de su unión matrimonial vivieron felices, en completa armonía, sin embargo, para medidos del año 2001, su cónyuge empezó a incumplir con sus deberes conyugales, no lo atendía, no se preocupaba por él, por lo que tenía que prepararse su comida o comer en restaurantes, mandar a lavar su ropa y hacer los oficios que eran necesarios en la casa, porque ella constantemente argumentaba que no tenía tiempo porque tenía demasiado trabajo.
Que adquirieron un apartamento signado con el número A-2-2, piso 2, edificio “Villa El Carmen”, en la urbanización Juan de Maldonado, frente al mercado de los Pequeños Comerciantes, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, y que en virtud de que en febrero de 2004, fue incapacitado laboralmente, ambos acordaron que se fuera a vivir a dicho apartamento para cuidarlo y ella se mantendría trabajando en Santa Bárbara de Barinas y viajaría para San Cristóbal los fines de semana, expresó que notaba que la relación se venía deteriorando, que ya no había mucha comunicación por parte de ella y que buscaba constantemente discutir por cualquier motivo.
Que en el mes de diciembre de 2006, fue intervenido quirúrgicamente en la ciudad de San Cristóbal, por cuanto sufrió un derrame de retina, que quien realmente estuvo pendiente de su convalecencia y recuperación fue su hermano Manuel Jiménez Rangel, ya que su cónyuge permanecía en Santa Bárbara de Barinas y ella se trasladaba sólo los fines de semana, pero en ningún momento se preocupó por su estado de salud, ni realizó ningún tipo de conducta dirigida a socorrerlo o ayudarlo en pro de su recuperación.
Señaló que posteriormente en al año 2007, se vino a vivir también en San Cristóbal, al apartamento antes indicado, que es su domicilio conyugal. Que su relación marital se fue deteriorando más con el paso del tiempo, que su cónyuge comenzó a modificar su actitud hacia él, que experimentaba constantes cambios de conducta y de su estado de ánimo, reaccionaba de manera irascible cuando trataba de conversar con ella, profiriéndole en múltiples oportunidades gritos, improperios e insultos, que la mayor parte del tiempo se mantenía en un estado de ánimo exaltado y alterado, por lo que se le hacía más difícil convivir con su esposa, que igualmente se refería a él de una manera despreciable y humillante, utilizando un lenguaje soez.
Expresó que a pesar de todas estas circunstancias, siempre ha tratado de mantener la calma y de suavizar las asperezas que existieron en la relación, pero su cónyuge seguía con su conducta impropia y agresiva, con sus malos tratos verbales e insultos, empeorando su actitud hostil e irascible hacia él, sin motivo aparente. Que para la fecha en que presentó la demanda, ambos usan en apartamento para vivir, pero separados de facto, es decir, sin mantener comunicación, ni trato, ni contacto y pernoctando en habitaciones separadas.
Que la referida ciudadana incumplió de manera voluntaria, injustificada e intencional sus obligaciones derivadas del vínculo conyugal, a tenor de lo previsto en la sección primera, capítulo XI, Libro Primero del Código Civil, tales como son: vivir juntos, socorrerse mutuamente, así como contribuir en la medida de sus recursos al cuido y mantenimiento del hogar común y a soportar las cargas y gastos matrimoniales, así como incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Fundamentó la demanda en los artículos 184, 185 numerales 2° y 3° del Código Civil, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y demandó por divorcio con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, o sea por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común. Manifestó que no procrearon hijos durante su matrimonio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La demandada en su contestación, manifestó que contrajo matrimonio con el ciudadano ALONSO JIMÉNEZ RANGEL, el día 23 de agosto de 1991, tal como consta en el acta de matrimonio que está inserta en el expediente, que inicialmente fijaron su domicilio conyugal en una casa que posteriormente adquirieron, al hermano de su esposo, el ciudadano FREDDY JIMÉNEZ, la cual se encuentra ubicada en la urbanización José Antonio Páez, carrera 0, entre calle 31 y 32, S/N, de la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas; que en el mes de octubre de 2004, decidieron adquirir un nuevo inmueble ubicado en el Complejo Residencial Villa El Carmen, edificio D, apartamento A2-2, La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde hasta la fecha fijaron su domicilio conyugal y vivienda principal; que en vista de que para la época de la compra del inmueble ubicado en San Cristóbal, aún prestaba servicio como docente en la Unidad Educativa Elías Araque Muller, en Santa Bárbara de Barinas, su esposo decidió irse a vivir en la propiedad ubicada en San Cristóbal, estado Táchira y que ella continuó trabajando en el liceo de Santa Bárbara, estado Barinas, viviendo en la casa su propiedad ubicada en dicha población durante la semana y el día viernes se trasladaba a San Cristóbal al apartamento ubicado en La Castra, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Adujo que su relación se ha caracterizado por el hecho de que él es que toma las decisiones y ella trataba de respetarlas, a pesar de no estar de acuerdo en muchas de ellas, para que no se ofuscara por cuanto es una persona enferma que sufre de hipertensión y además es diabético, que es una persona trabajadora y que ha tratado, cuando él se lo permite de estar a su lado, que han forjado un patrimonio para proveerse y socorrerse en su vejez, ya que ninguno de los dos tienen hijos, que lo apoyó económica y emocionalmente en la adquisición de inmuebles, a pesar de que él, sin saber ella los motivos, se niega a solicitar los documentos de propiedad de la casa ubicada en Santa Bárbara de Barinas que adquirieron a su hermano Freddy Jiménez; que siempre ha apoyado a su cónyuge en sus incursiones en el mundo del comercio, al punto de solicitar conjuntamente créditos.
Que es cierto que contrajo matrimonio con el actor con quien inicialmente fijó su domicilio conyugal en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, donde adquirieron un inmueble que aún poseen, por cuanto ambos prestaban servicios en la Unidad Educativa Elías Araque Muller, ubicada en Santa Bárbara de Barinas; que después de diez (10) años de casados, adquirieron un inmueble ubicado en la ciudad de San Cristóbal, ubicado en el Complejo Residencial Villa El Carmen, Edificio D, apartamento A2-2, La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual fue adquirido por la comunidad conyugal conforme a documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo la matricula 2004-LRI-T57-24, de fecha 11 de noviembre de 2004, que ambos viven en dicha propiedad.
Negó, rechazó y contradijo los hechos en que fundamentó la demanda, negó que no estuviera pendiente durante la operación de la vista y posterior convalecencia de su esposo, así como que no se preocupó o lo socorrió, que para la época de la operación estaba trabajando en Santa Bárbara de Barinas, luchando para poder cambiar las horas nocturna a diurnas motivado a que también sufría de los ojos y que posteriormente le fue diagnosticado un glaucoma en ambos ojos; que el día de la operación llegó de Barinas en horas de la noche, le fue imposible manejar hasta la clínica, pero al día siguiente atendió a su esposo, hasta le cambió las cortinas del apartamento por unas oscura para facilitar su recuperación y la suya, por favorecerlos a ambos en virtud de ser pacientes del servicio de oftalmología. Negó que lo gritara o lo maltratara o mantuviera estados alterados de ánimo, le prodigara malos tratos e insultos, sin motivo aparente a su esposo.
Adujo que es una educadora de más de 25 años y su conducta siempre ha sido la de una persona ecuánime, equilibrada, amante de la paz, de su hogar y de sus esposo, lo cual probará con testigos, así como que una pareja, luego de veinticuatro años de casarse puede tener algunas desavenencias normales del cotidiano vivir en pareja, pero no al extremo de llegar a un divorcio o que se hiciera imposible la vida en común, situación que se evidencia de la misma afirmación del demandante: “…es menester señalar que en la actualidad ambos usamos el apartamento para vivir…”.
Que con relación al mal trato, su esposo está enfermo, es una persona diabética e hipertensa, por lo que siempre ha procurado no incomodarlo y él tiene toda la libertad para entrar y salir de su hogar, sin ningún tipo de restricción, así mismo señaló que es falso que haya dejado de prodigarle el afecto, ya que cada vez que solicita cualquier cosa en la casa lo complace, que comparten la misma residencia y si la convivencia fuera tan mala, no viviera con ella, aún cuando tiene la posibilidad de mudarse a la otra propiedad de la comunidad conyugal ubicada en Santa Bárbara de Barinas; que nunca ha atentado contra su esposo de ninguna manera, que no ha dado motivo de escándalo en la comunidad, ni en la familia. Solicitó medidas innominadas y prohibición de enajenar y gravar, pidió se desestime la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
A los folios 4 al 6, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio N° 289, expedida por Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, por tanto hace plena fe que el día 23 de agosto de 1991, los ciudadanos ALONSO JIMÉNEZ RANGEL y ZULAY ELVECIA MORENO PÉREZ, contrajeron matrimonio civil.
Al folio 7, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ALONSO JIMÉNEZ RANGEL, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad No. V-4.954.265.
Al folio 39, corre inserta constancia expedida por el Director de la Zona Educativa del estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 2010, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto, se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, (sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras), que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil, por tanto hace fe que la demandada prestaba sus servicios como DOC.V/COORD.S, en la EB “ELÍAS ARAQUE MULLER”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde hace 18 años y 10 meses para la fecha en que fue expedida la referida constancia, es decir el 11 de noviembre de 2010, así como que la referida ciudadana prestaba sus servicios en Santa Bárbara de Barinas.
A los folios 40 al 43, corre inserto documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana MARÍA FANNY PÉREZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.235.637, dio en venta al ciudadano ALONSO JIMÉNEZ RANGEL, un apartamento distinguido con el N° A-2-2, situado en la segunda planta del edificio D del denominado Complejo Residencial Villa El Carmen, ubicado en el área urbana de esta ciudad, La Castra, La Concordia, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el referido documento, así como que en ese mismo documento constituyó, en unión de su cónyuge ZULAY ELVECIA MORENO DE JIMÉNEZ, a favor del IPAS-ME, hipoteca de primer grado, documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 2004, inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T57-24.
Al folio 44 y 45, corre inserta copia fotostática simple de comunicación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación del Seniat, Región Los Andes, suscrita por el ciudadano ALONSO JIMÉNEZ RANGEL, con sello húmedo borroso, en el que sólo se observa la fecha 15 de febrero de 2012 y declaración de venta efectuada por el actor a una ciudadana de nombre ROSIO CONTRERAS, los cuales no los aprecia ni valora el tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
Al folio 54, corre inserta notificación, suscrita por la Directora de la U.E.N “Elías Araque Muller”, en fecha 4 de noviembre de 2010, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto, se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, (sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras), que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil, por tanto hace fe que la demandada se desempeñaba como DOCENTE V, en la referida institución para la fecha de su expedición, 4 de noviembre de 2010 y prestaba sus servicios en Santa Bárbara de Barinas.
Al folio 55, corre inserta relación de cargo y tiempo de servicio, suscrita por el Director de la Zona Educativa Barinas, en fecha 11 de noviembre de 2010, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto, se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, (sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras), que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil, por tanto hace fe que la demandada, tenía 20 años de servicio para la fecha de expedición de dicha constancia, laborando en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
A los folios 56 al 58, corren insertas copias fotostáticas simples del presupuesto N° 11-0147-2006, expedido en fecha 7 de noviembre de 2006, por el Hospital Materno Infantil, al paciente ALONSO JIMÉNEZ RANGEL e informe médico expedido por el Dr. Julio C. Márquez, Médico Oftalmólogo, a la paciente Zulay Moreno en fecha 16 de febrero de 2009, los cuales no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, razón por la cual este tribunal no los aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 59 y 60, corre inserta copia fotostática simple del oficio N° 1628 de fecha 30 de septiembre de 2010, expedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dirigido al Jefe de la Zona Educativa del estado Barinas, en el que informan que en junta médica determinaron la incapacidad total de la demandada de autos, junto con planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud – asignación de pensiones, expedida por el referido instituto en la citada fecha, a la demandada de autos, quien presentaba para la fecha discopatía degenerativa C4 a C7, artrosis cervical, radiculopatía L5 – S1, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto, se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, (sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras), que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada, ni haberse presentado prueba que demuestre lo contrario, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil, por tanto hace fe que la demandada, que el servicio social del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del estado Táchira, decidió en junta médica la incapacidad total de la demandada por presentar el diagnóstico ya indicado.
A los folios 61 al 112, corren diversos recibos de ingreso, expedidos por la Junta de Condominio del Edificio Villa del Carmen, RIF. J-40213398-7, a la demandante de autos, firmados por la ciudadana AURA RODRÍGUEZ, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tales instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no los aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 113 al 117, corren insertos recibos de CORPOELEC, correspondientes a la prestación servicio de energía eléctrica prestado en el inmueble ubicado en el edificio Villa El Carmen N° 2-2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según contrato N° 3349527, a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO PATIÑO MORENO, los cuales conforme a lo previsto en sentencia N° 00573 de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de julio de 2007, deben ser valoradas como tarjas, en tal virtud las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en juicio, las cuales al no haber sido impugnadas ni atacadas, las mismas se valoran como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los ejemplares de los recibos de servicios públicos que aquí se valoran constituyen indicios grave, que adminiculado con los demás elementos probatorios, llevan a la convicción de esta juzgadora que la ciudadana ZULAY ELVECIA MORENO PÉREZ, pagó el servicio de energía eléctrica del inmueble que habita con su esposo ALONSO JIMÉNEZ RANGEL.
A los folios 136 y 137, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 26 de febrero de 2016, por la ciudadana BELKIS ROSARIO GARI CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-14.694.998, domiciliada en Colinas de San Rafael, vía El Llano, de 36 años de edad, de profesión ama de casa, quien expuso: Que conoce al ciudadano ALONSO JIMÉNEZ RANGEL, desde hace 8 años; que lo conoce porque un amigo se lo presentó para que le lavara la ropa; que a la ciudadana ZULAY ELVECIA MORENO PÉREZ no la conoce; que no le consta que la ciudadana ZULAY ELVECIA MORENO PÉREZ compartía con su pareja ALONSO JIMÉNEZ RANGEL; que no tiene interés en el presente asunto; que a él lo operaron y ella no lo cuidó y él comento en la casa que ella no lo ayudó cuando mas lo necesitaba, no lo atendía como era debido.
A los folios 138 y 139, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 29 de febrero de 2016, por el ciudadano Yoel Nixon Romero González, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.830, domiciliado en Toquito, Palmira, de 39 años de edad, de profesión técnico industrial, quien expuso: “Que conoce al ciudadano ALONSO JIMÉNEZ RANGEL, desde el año 2000; que lo conoció porque él llegó al taller y el llegó para allá y le arreglamos el carrito, siempre nos buscaba para hacerle algún trabajo; que a la ciudadana ZULAY ELVECIA MORENO PÉREZ, sólo la conoce de nombre, pero nunca la he visto con él ni mucho menos, no puedo decir que la conozco; que si la vio una sola vez, no la conozco, él siempre va al taller sólo, donde me lo conseguía siempre estaba solo; que no tiene ningún interés en el presente asunto; que lo distingue como buena persona desde hace bastante tiempo; que supo que fue operado y fui a visitarlo y estaba sólo, al menos cuando fue él estaba solo”.
A los folios 140 y 141, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 29 de febrero de 2016, por el ciudadano Miguel Ángel Romero Quintanilla, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.204, domiciliado en la Chucurí, de 63 años de edad, de profesión mecánico industrial, quien expuso: “ Que conoce al ciudadano ALONSO JIMÉNEZ RANGEL desde hace años como desde el año 2000; que lo conoció porque llegó al taller a llevar el carro que lo tenía dañado y desde ese entonces lo conoce; que ha visto a la señora ZULAY ELVECIA MORENO PEREZ una sola vez y no le he visto mas; que nunca los vio compartir, donde yo como él también frecuentaba el lugar y siempre anda solo; que no tiene ningún interés en la presente causa; que al apartamento donde él vive le hicimos la rampla para el carro y nunca vi a la señora; que le consta que fue operado de la vista y las veces que fui a visitarlo al apartamento lo estaba cuidando el hermano, el morocho, a ella nunca la vi”.
Estas testimoniales al ser apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no las considera concluyente para determinar los hechos alegados por el actor, ya que de ellas no se desprende que la demandada haya incurrido en excesos, sevicia e injurias graves, ya que en la respuestas a las preguntas formuladas sólo se limitaron a afirmar las preguntas, pues las respuestas dadas se encontraban inmersas en las preguntas, en algunos casos haciendo referencia a lo que le comunicó el demandante, por lo que se desechan dichas testimoniales.
A los folios 148 y 149, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 9 de marzo de 2016, por la ciudadana Deisy Magally Apolinar Lupi, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.782, domiciliada en el edificio Villa El Carmen, Urbanización Juan de Maldonado, detrás del Mercado de los Pequeños Comerciantes, de 52 años de edad, de profesión educadora, quien al ser interrogada, manifestó: que conoce al ciudadano ALONSO JIMÉNEZ RANGEL; el señor Alonso vive en el edificio y yo era la administradora de la junta y él era el Presidente de la junta de condominio; que si conoce a la ciudadana ZULAY ELVECIA MORENO PÉREZ; que conoce a la ciudadana ZULAY ELVECIA MORENO PÉREZ desde que vive en el edificio y que últimamente he tenido mas contacto con ella porque va a mi apartamento a pagar el condominio de su apartamento; que no tiene ningún interés en la presente causa; que no tiene nada que aportar al respecto al comportamiento de la pareja, porque simplemente ellos en su apartamento y yo en el mío, al señor Alonso lo veo entrar y salir y a la señora Zulay la veo cuando va a pagar el condominio de su apartamento y ella es una señora muy tranquila muy centrada. Al ser repreguntada la testigo señaló: “Bueno amiga no podría decir, la conozco por las cuestiones del condominio, la veo buenos días, buenas noches, la conozco porque ella va a pagar el condominio”.
A los folios 150 y 151, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 9 de marzo de 2016, por la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez Parada, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.521, domiciliada en el edificio Villa El Carmen, Urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, de 72 años de edad, de profesión oficios del hogar, quien expuso: “ Que conoce al ciudadano ALONSO JIMÉNEZ RANGEL, que lo conoce porque son vecinos de unos añitos para acá; que conoce a la ciudadana ZULAY ELVECIA MORENO PÉREZ; que la conoce porque son vecinos, desde que ellos llegaron ahí; que no tiene ningún interés en la presente causa, ella me pidió el favor de rendir declaración; que ellos son una pareja bien, yo los veo entrar y salir; que nunca he escuchado una pelea o algún escándalo entre ellos. Al ser repreguntada la testigo respondió de la siguiente manera: Bueno ella me dijo que si le podía hace el favor de venir al tribunal a declarar sobre ella, y yo le dije que si porque somos vecinas; yo creo que ellos están en un proceso de separación”.-
A los folios 152 al 154, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 10 de Marzo de 2016, por la ciudadana Zoila Rosa Angulo de Rueda, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.193, domiciliada en la calle 5-A, pasaje 7 bis, N° 23, de 57 años de edad, de profesión enfermera, quien expuso: Que conoce al ciudadano ALONSO JIMÉNEZ RANGEL, que lo conoce porque él es el esposo de Zulay, desde ahí fue que conocí a Alfonso; que conoce a la demandada ZULAY ELVECIA MORENO PEREZ; que la conoce de toda la vida, ella es vecina mía, desde que tengo uso de razón conozco a Zulay; que no tiene ningún interés en la presente causa; que siempre veía que Alfonso traía a Zulay temprano a la casa de la mamá y en la tardecita venía ebrio a buscarla; a veces en la casa de la Señora Olga que es la mamá a veces peleaban, porque toda la vida él ha sido escandaloso mas cuando esta ebrio; que como soy enfermera en el Hospital Central, ví cuando una compañera Anadelia Urbina los ayudó para la operación de Alonso, claro el primer día no pudo estar ahí porque ella estaba en Santa Bárbara, y el segundo día llegó y se hizo cargo de él en su recuperación, claro ella estuvo con él. Al ser repreguntada la testigo manifestó lo siguiente: Que conoce al ciudadano ALONSO JIMÉNEZ RANGEL, como unos 10 a 15 años mas o menos; que la operación de Alfonso fue hace como 9 años; que le consta que la ciudadana ZULAY ELVECIA MORENO PEREZ tuvo su domicilio en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas; que no tiene ningún nexo con ninguna de las partes”.-
De la testimonial rendida por las deponentes no se encuentran elementos suficientes que permitan verificar que la demandada incurrió en las causales alegadas, pues de sus dichos se desprende que demandante y demandado cohabitan en el mismo inmueble, no pudiéndose determinar que la conducta desplegada por la demandada pueda constituir injuria grave, sevicia o abandono del hogar, tal como lo afirmaron las vecinas de los cónyuges. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado no encuentra mérito probatorio a esta testimonial para demostrar las causales alegadas. Así se decide.
A los folios 155 y 156, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 10 de Marzo de 2016, por la ciudadana Thais Sarai Malave Moreno, quien expuso: Que conoce al ciudadano ALONSO JIMÉNEZ RANGEL; él es el esposo de mi tía; que conoce a la ciudadana ZULAY ELVECIA MORENO PÉREZ, yo soy su sobrina; que la conoce desde que nació; que si tiene interés, ella ha sido una buena esposa y él fue el que la demandó por motivos de sus problemas; que hace años cuando ellos vivían juntos él la dejaba donde mi abuela a las 7 de la mañana y la recogía a las 7 de la noche y a veces a las 2 de la mañana tomado, y al otro día la misma rutina; que no, nunca los vio peleando, ni en la casa, ni en la calle nunca los he visto; que ella tenía dos trabajos, tenía horas en la mañana y en la noche como educadora, cuando se les acerca las operaciones de él, ella abandonaba su trabajo para venir atenderlo y el pasaba su reposo en la casa de la mamá de él, en la casa de la mamá de Zulay mi tía; que los trabajos de ellas eran en Santa Bárbara de Barinas. Seguidamente al ser repreguntada la testigo respondió de la siguiente manera; Que la operación de Alfonso fue hace como 9 o 10 años, él ha sido operado varias veces, incluso cuando vivían en el otro apartamento; que si soy sobrina”. Esta testimonial se desecha por cuanto del mismo interrogatorio se desprende que la testigo es sobrina de la demandada de autos.
En el presente caso, el actor pide que se declare la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuge de los deberes de cohabitación, de asistencia o socorro que imponen el matrimonio. Con respecto a esta causal, esta juzgadora no encuentra elementos de convicción de que la demandada se encuentre incursa en esta causal, ya que el actor en el escrito de demanda expresó que ambos usan el apartamento para vivir, pero separados de facto, es decir sin mantener comunicación, ni trato, ni contacto y pernoctando en habitaciones separadas. Sin embargo, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda expresó que ambos viven juntos, que comparten la misma residencia y que si la convivencia fuera tan mala alguno de los dos se hubiera mudado a otra propiedad, aunado al hecho de que del acervo probatorio no se encuentran elementos que demuestren que efectivamente la demandada se encuentre incursa en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte demandante para solicitar el divorcio, es necesario previamente hacer algunas consideraciones, dentro de las cuales encontramos que, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra, lecciones de Derecho de Familia, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la jJurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. En relación a esta causal, el autor Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).
En este orden de ideas, ‘sevicia’ es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria constituye el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de ofender, deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia e injurias constituyen causal de divorcio. Para que lo sea, es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, pues su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que este haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, sevicias o las injurias han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Así las cosas, de las declaraciones de los testigos y de las demás pruebas aportadas no encuentra esta juzgadora que la ciudadana ZULAY ELVECIA MORENO PÉREZ, haya incurrido en conductas que sustente la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual, como ya se indicara, debe ser determinada de forma específica y no genérica, de modo que pueda ser probada en forma contundente, constando que el demandante alegó que le profirió en múltiples oportunidades gritos, improperios e insultos, que la mayor parte del tiempo se mantenía en un estado de ánimo exaltado y alterado, por lo que se le hacía más difícil convivir con su esposa, que igualmente se refería a él de una manera despreciable y humillante, utilizando un lenguaje soez.
En atención a lo anterior, es evidente que los alegatos de la parte demandante referentes a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, no encuentra sustento en el caudal probatorio analizado y al no haber cumplido con la carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de la falta grave que le imputó a su cónyuge, así como que la demandada se encuentre incursa en la referida causal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el divorcio fundamentado en tal causal. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ALONSO JIMÉNEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.954.265, asistido por el abogado Carlos Julio Pernia Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.431, contra la ciudadana ZULAY ELVECIA MORENO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.672.857 por DIVORCIO, fundamentándose en las causales 2º y 3º del artículo l85 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dieciséis.-Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación

FLOR MARIA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL

Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria Temporal

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