REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIÓN


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS

NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 25.602.851, plenamente identificado en autos.

ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 205.618.714, plenamente identificado en autos.

DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número V.- 84.406.389, plenamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogado Leonardo Suárez Sánchez, Mariano Molina y Daniel Eduardo Díaz Valera.

FISCAL

Abogado Yoman Armando Suárez y la Abogada Flor María Torres, Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Auxiliar Interina del Ministerio Público.

PUNTO PREVIO
Esta alzada considera preciso señalar, que desde el día 04 de enero de 2016, no hubo audiencia, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril de 2016.

DE LA RECEPCIÓN, ADMISIÓN Y ACUMULACION DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos; el primero: por el Abogado Joman Armando Suárez y la Abogada Flor María Torres, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, y publicada el íntegro de la decisión en fecha 06 de abril de 2015, por la Abogada Sheila Yudeisi Duque Maldonado, en su condición de Jueza Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al imputado Álvaro José Ibarra Portillo, a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (08) meses de prisión, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el los artículos 27 y 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo, interpuesto por el abogado Leonardo Suárez Sánchez, en su carácter de defensor del acusado Álvaro José Ibarra Portillo, contra la referida decisión.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, referidas al asunto 1-As-SP21-R-2015-000189 correspondiente al recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Flor María Torres, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, se le dio entrada el día 28 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 05 de junio de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la octava audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem. Se solicitó causa con oficio número 370.

En fecha 05 de junio de 2015, se recibió oficio número 1J-345-2015, de fecha 11-06-2015, procedente del Tribunal Primero de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual remite en dos piezas copias certificadas de la causa original.

En fecha 25 de junio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, en virtud que el acusado Álvaro José Ibarra, revocó a su defensora, es por lo que se acordó diferir para la décima audiencia.

En fecha 09 de julio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de la representación Fiscal, es por lo que se acordó diferir para la décima audiencia.

En fecha 28 de julio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia del acusado de autos, quien no fue traslado por el órgano legal, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia.

En fecha 31 de julio de 2015, visto el escrito presentado por la Defensora abogada Del Valle Glorineth, mediante el cual informa que en fecha 28 de abril de 2015, el defensor Leonardo Suárez, interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal a quo, no constando en esta Alzada el mismo, es por lo que se acordó solicitar información respecto al referido recurso.

En fecha 13 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de la representación Fiscal, es por lo que se acordó diferir para la décima audiencia.

En fecha 27 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de la representación Fiscal, y del abogado Leonardo Suárez, ni del acusado de autos, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia.

En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones actuaciones relacionada con el asunto 1-As-SP21-P-2015-000344, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público abogado Leonardo Suárez, se designo como ponente a la Jueza Abogada Nelida Iris Corredor.

En fecha 27 de agosto de 2015, por cuanto cursa en esta Corte dos escritos contentivos de recurso de apelación, interpuesto por la representación Fiscal y el abogado Leonardo Suárez, y en aras de garantizar el principio de la Unidad del Proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procedió a su acumulación, conforme al artículo 70 eiusdem, tomándose como causa principal la número 1-As-SP21-R-2015-000189, y al ser interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem. Dejándose sin efecto el diferimiento que cursa al folio 62, y advirtiéndose que dicho recurso fue admitido en fecha 05 de junio de 2015.

En fecha 15 de septiembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de la representación Fiscal, y del abogado Leonardo Suárez, ni del acusado de autos, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia.

En fecha 13 de octubre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia del acusado de autos, previo traslado del órgano legal, más no así de la representación Fiscal, y del abogado Leonardo Suárez, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia.

En fecha 27 de octubre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia del acusado de autos, previo traslado del órgano legal, más no así de la representación Fiscal, y del abogado Leonardo Suárez, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia.

En fecha 20 de noviembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia del acusado de autos, previo traslado del órgano legal, más no así de la representación Fiscal, y del abogado Leonardo Suárez, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia.

En fecha 09 de diciembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia del acusado de autos, previo traslado del órgano legal, más no así de la representación Fiscal, y del abogado Leonardo Suárez, en este acto el referido acusado revocó el nombramiento del Defensor Público Penal, y nombró al abogado Evelio Chacón, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia.

En fecha 14 de abril de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia del acusado de autos, previo traslado del órgano legal, más no así de la representación Fiscal, y del abogado Leonardo Suárez, por lo que se acordó diferir para la décima audiencia.

En fecha 17 de mayo de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia del acusado de autos, previo traslado del órgano legal, más no así de la representación Fiscal, y del abogado Evelio Chacón, por lo que se acordó diferir para la cuarta audiencia.

En fecha 07 de junio de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia del acusado de autos, previo traslado del órgano legal, más no así de la representación Fiscal, y del abogado Evelio Chacón, por lo que se acordó diferir para la cuarta audiencia.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:
“(Omissis)
Los hechos que dieron origen a la presente causa, consta en INVESTIGACIÓN PENAL NRO. K-13-019-00037, de fecha 25 de enero de 2013 de la Sub Delegación Rubio tipo “BM, en que dejan constancia del siguiente procedimiento: En fecha 25 de Enero del 2013, el funcionario Sub Inspector. Erick Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Fenales y Crirninalísticas — Sub Delegación de Rubio, se encontraba en la sede del despacho policial en labores propis a su trabajo, cuando recibió llamada telefónica de parte de una persona con un tono de voz femenino. quién no quiso identificarse, por temor a futuras represalias en su contra y ser una habitante del sector El Canal, informando que en la calle Santa Elena, del sector El Canal, El Poblado parroquia Bramón, municipio Junín Estado (sic) Táchira, se encontraba un ciudadano cuya vestimenta era un Jean de color Azul y suéter manga larga de color Negro, zapatos de color marrón, a bordo de un vehículo Clase Motocicleta, color Negro, Placas GAD683, portando un arma de fuego y amenazando a los transeúntes del lugar, colgando dicha llamada, el funcionario receptor procedió a informarle a sus jefes naturales sobre los hechos antes citados, formando a la comisión por dicho funcionario y los efectivos Sub Comisario. JOSÉ CAMARGO; sub lnspector. VICTOR GALVIZ; Agentes RICHARD ESCALANTE, HAROLD SALCEDO, YANISI JIMENEZ y ANTONI CHACÓN, todos adscritos a ese Cuerpo Policial, quienes se trasladaron al referido sitio a bordo de las unidades P-30243 y P-301 74; una vez presentes en la mencionada dirección, observaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por el informante, quien tripulaba la misma motocicleta descrita, quien al observar la comisión y al darle la voz de alto, hace caso omiso a lo solicitado por la comisión y emprendió la huida del lugar, procediendo a bajarse de la moto y a ingresar a una vivienda de las comúnmente denominadas vecindad de un solo nivel, específicamente len la segunda habitación del lado izquierdo, tornando como referencia la puerta de la entrada, razón por la cual los actuantes procedieron a detener las unidades y amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 21 con la presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como (A) JOSE ALBARRACIN y testigo (B) RONALD NINO, ingresaron a la vivienda donde el perseguido había ingresado, una vez en el interior de la habitación, observaron que adentro de la mima se encontraban dos personas más, una del sexo masculino y otra del sexo femenino en ese momento el ciudadano que se había dado a la fuga se le abalanzo al funcionario Agente ANTHONY SANCHEZ, lográndolo agredir físicamente en la cara, posteriormente todos fueron neutralizados policialmente, haciendo uso de la fuerza progresiva. Posteriormente y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron revisados todos no encontrándoles nada de interés criminalísticos, no obstante al preguntarles si guardaban algo en la vivienda de procedencia ilegal, los mismos manifestaron que no, seguidamente el funcionario Agente HAROLD SALCEDO, procedió a revisar la habitación, en compañía de los testigos, logrando ubicar, debajo del colchón principal las siguientes evidencias:1) UN (01) REVOLVER MARCA, SMITH’ .&WESSON, CALIBRE 38, SPECIÁL C. T. G, SERIAL TAMBOR 52760, SERIAL CACHA C957230 CONTEÑTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) BALAS CALIBRE 38 SPECIAL MARCA INDUMIL; 2) UNA (01) SUBA AMETRALLADORA MARCA INGRA, CALIBRE 9MM, SIN SERIAL APARENTE, CON CARGADOR DE 32 BALAS, CONTENTIVA DE ONCE (11) BALAS, CALIBRE 9MM, 8 MARCA CAVIN, 2 MARCA LUGGER, UNA 1NNY88; 3) UN (01) RADIO TRANSMISOR MARCA MÓTOROLLA P-110, MODELO P43QLC20A2AA, SERIAL 188TVN2211, COLOR NEGRO, DESPROVISTO DE .SU BATERIA; 4) UN CARNET DE MOTORIZADO, MOTOTAXI, SN06979, GREMIO MT BOLIVARIANOS; 5) UN CHALECO PARA MOTORIZADOS DONDE SE LEE EN SU PARTE POSTERIOR AC MOTO-TAXI, JUNIN Y EN SU PARTE DELANTERA EL NUMERO 32; 6) UNA FRANELA DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE EJERCITO, 7) UN SUÉTER DE COLOR NARANJA MANGA LARGA, DONDE SE LEE EN SUS MANGAS MOTO TAXI, 8) UN SUETER DE COLOR VERDE DE, MANGA LARGA, 9) UN (01) FRAGMENTO DE PANELA, DE FORMA RECTANGULAR DE RESTOS VEGETALES, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo MARIHUANA no queriendo manifestar nada los ciudadanos en cuanto a las evidencias encontradas, así como quedando identificados los mismos de la siguiente manera 1) IBARRA CANCHICA,. NIKOL ALEXANDER, siendo este el ciudadano que previamente se había do a la fuga); 2) IBARRA PORTILLO ALVARO JOSÉ y 3) VEGA CIFUENTES DIANA MARCELA; seguidamente los actuantes procedieron a realizar la fijación fotográfica y colección de las mencionadas evidencias, así como también la respectiva Inspección Técnica del lugar, practicándose en consecuencia de este hallazgo sus detenciones preventivas siendo las 07:30 horas de la mañana, siéndole leído sus derechos civiles a través de la lectura; quedando los detenido recluido en la sede del Instituto Autónomo Policía San Antonio del estado Táchira a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Táchira.
(Omissis)”.

En fecha 27 de marzo de 2015, se dicto la decisión impugnada, siendo publicada íntegramente la decisión en fecha 06 de abril de 2015.

En fecha 07 de abril de 2015, los Abogado Joman Armando Suárez y la Abogada Flor María Torres, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, y publicada el íntegro de la decisión en fecha 06 de abril de 2015, por la Abogada Sheila Yudeisi Duque Maldonado, en su condición de Jueza Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, relacionado con el asunto As-SP21-R-2015-000189.

En fecha 28 de abril de 2015, el abogado Leonardo Suárez Sánchez, en su carácter de defensor del acusado Álvaro José Ibarra Portillo, presenta recurso de apelación contra la referida decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, y publicada el íntegro de la decisión en fecha 06 de abril de 2015, por la Abogada Sheila Yudeisi Duque Maldonado, en su condición de Jueza Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, relacionado con el asunto 1-As-SP21-P-2015-000344.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 16 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión a sendos recursos de apelación interpuesto interpuestos; el primero: por el Abogado Joman Armando Suárez y la Abogada Flor María Torres, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; y el segundo, interpuesto por el abogado Leonardo Suárez Sánchez, en su carácter de defensor del acusado Álvaro José Ibarra Portillo. Escuchadas las partes, la Alzada, estimando la complejidad del asunto, fijó la publicación de la decisión en la presente causa para la décima audiencia siguiente, a las tres horas minutos de la tarde, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar los escritos de apelación interpuestos y la decisión recurrida observando lo siguiente:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

DEL ASUNTO 1-As-SP21-P-2015-000189
En fecha 07 de abril de 2015, los Abogado Joman Armando Suárez y la Abogada Flor María Torres, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación en el que señalan lo siguiente:

“(Omissis)
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 439 en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes de la Vindicta Pública que se debe proceder como en efecto lo hacemos, a APELAR A TODO EVENTO en contra de la decisión proferida por la Dra. Sheila Yudeisi Duque Maldonado, Juez Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio – Extensión San Antonio, de fecha 27 de Marzo de 2015, en la causa signada con la nomenclatura SP11-P-2013-000414, seguida a los justiciables: NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA; ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO y DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, por la comisión de los punibles de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, plasmado en el artículo 38 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento el Terrorismo; OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y adicionalmente a esos delitos endilgados, al acusado Nikol Alexander Ibarra Canchica, el delito de LESIONES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; habiéndose acogido el imputado ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndole el Tribunal como pena: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y en lo referente a la acusada: DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, no le fue realizado el Juicio pese de encontrarse presente en sala, y sobre el acusado NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA, no fue trasladado, considerando que dicha resolución vulnera los legítimos intereses del Estado Venezolano, presentándola a tenor de los siguientes fundamentos:
PRIMER VICIO
DE LA INFRACCION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO
Consideramos que la resolución de fecha 27 de Marzo del 2015, incurre en el vicio de infracción de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, lo que genera vulneración a los artículos 26, 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no le fue concedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal y a las partes para exponer sus alegatos de apertura, lo que genera la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN.
SEGUNDO VICIO
DE LA PENALIDAD IMPUESTA POR LA RECURRIDA QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO
Honorables Magistrados, el Tribunal al referirse al procedimiento especial por admisión de hechos, impuso como condena al acusado ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de:
1.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, plasmado en el artículo 38 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento el Terrorismo, cuya pena va de: QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN.
2.- OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena según la cantidad de droga incautada va de: OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más el aumento de la agravante que va de un TERCIO A LA MITAD DE LA PENA.
3.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena va de: SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
4.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena va de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Penalidad impuesta contraria a derecho y que en definitiva CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO, dado que se desconoce las razones jurídicas que se utilizaron para imponer esa condena, que a todas luces se encuentra fuera de lo establecido en la dosimetría penal exigida para calcular en el artículo 37 del Código Penal, considerando que la pena principal a imponer debe ser la de Ocultamiento de Arma de Guerra, que va de: quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de veinte (20) años de prisión, sin atenuantes alguna dado que no se dan los supuestos del artículo 74 para el presente caso, y que aplicando la mitad establecida por el artículo 88 del Código Penal para los otros delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena según la cantidad de droga incautada va de: OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más el aumento de la agravante que va de un TERCIO A LA MITAD DE LA PENA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 en relación con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena va de: SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena va de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN) y en adecuación de lo señalado en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la obligación expresa de rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, se considera que la pena impuesta por el operador jurídico es contraria a derecho y causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano en caso de mantenerse firme la resolución por lo que se hace necesario apelar a todo evento con el objeto de restituir los parámetros legales infringidos
(Omissis)”.


Finalmente, la parte recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión emanada del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal y ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal diferente al que pronunció la sentencia recurrida, y/o se tome una decisión propia con prescindencia de los vicios denunciados con el propósito de reestablecer el orden público infringido.

DEL ASUNTO 1-As-SP21-P-2015-000344
En fecha 28 de abril de 2015, el abogado Leonardo Suárez Sánchez, en su carácter de defensor del acusado Álvaro José Ibarra Portillo, presento recurso de apelación en el que señalan lo siguiente:

“(Omissis)
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, COMO LO ES EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 375 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENCUADRADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 5 EJUSDEM.
A través del presente escrito interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 NUMERAL QUINTO de Código Orgánico Procesal, fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) Y NUEVE (09) MESES de prisión, por haberse acogido al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 NUMERAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. en perjuicio del Estado Venezolano; procediendo a fundamentar el presente RECURSO en referencia en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal.
Omissis
DOSIMETRIA DE LA PENA
POR LA JUEZ A QUO
La Jueza al abordar la dosimetría penal aplicable realizó el análisis respectivo por existir una concurrencia de delitos se realizara la suma de la pena de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, el cual establece que cuando hayan mas de dos delitos que acarrean pena de prisión se le aplicara la pena que corresponda al delito mas grave, y se toma la mitad del tiempo de la pena de los otros. Siendo así del delito mas grave. Se aprecia que el hecho acusado y admitido por el acusado ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, son los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre QINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión, siendo su limite inferior conforme al artículo 37 y el artículo 74 del Código Penal, es de QUINCE (15) años de prisión; OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 NUMERAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión. siendo su limite inferior conforme al artículo 37 y el artículo 74 del Código Penal, es de ocho (08) años de prisión y dado que el delito atribuido al acusado es agravado, por lo que se debe aplicar la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece que se debe aumentar la pena hasta la mitad, la pena a aplicar es de doce (12) años de prisión, del cual se tomo la mitad como lo establece el artículo 88 del código penal la pena es de SEIS (06) años de prisión. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, siendo su limite inferior conforme al artículo 37 y el artículo 74 del Código Penal es de seis (06) años de prisión, del cual se tomo la mitad como lo establece el artículo 88 del código penal la pena es de TRES (03) años de prisión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo su limite inferior conforme al artículo 37 y el artículo 74 del Código Penal es de seis (03) años de prisión del cual se tomo la mitad como lo establece el artículo 88 del código penal la pena es de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión. Realizando la suma la pena da un total de VEINTICINCO (25) años y SEIS (06) meses de prisión.
Haciendo la dosificación de la pena respectiva; y tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración que la sustancia incautada al acusado de autos, es de menor cuantía, aunado al hecho a que el misma no registra antecedentes penales. En consecuencia, queda como pena a imponer al ciudadano: ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO es de: DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, COMO LO ES EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENCUADRADO EN LA CAUSAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 5 EJUSDEM.
PRIMER VICIO.
DE LA ASOCIACION PARA DELINQUIR.
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece y exige la intervención de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo, en el presente caso se aprehendió a dos ciudadanos, y no se establece el vinculo de estos con alguna asociación delictiva organizada, igualmente la conducta de los imputados no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, ya que el mismo artículo establece dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra realizada por una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos para la configuración del referido tipo penal, por lo que no debió admitirse la acusación por este delito.
En el caso de autos, el Ministerio Público no hace señalamiento alguno de datos elementales como lo son, la denominación de organización delictiva donde figura como participe mi defendido, ni como está formado el organigrama de dicha organización delincuencial, cual es la data de la misma, en que estados del país opera dicha organización, a los fines de establecer así la forma de participación de mi defendido en la perpetración del delito en referencia.-
La Sala Constitucional con decisión de carácter Vinculante establece cuatro elementos para que se configure el delito como tal y se subsuma dicho tipo penal dentro de la norma jurídica.
Omissis…
Por lo que no se configura la Asociación para Delinquir ya que no se dan los presupuestos establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que Distinguidos Magistrados se debe sobreseer este Tipo Penal a mi defendido.
SEGUNDO VICIO
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, COMO LO ES EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENCUADRADO EN LA CAUSAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 5 EJUSDEM.
Es de hacer notar que en el concurso ideal el delitos el mas grave se tomo erróneamente, ya que el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre QINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión, no es el adecuado. Dicho artículo hace referencia al Tráfico de Armas y o es el caso que se ventila en este momento. Ya que el artículo 274 del Código Penal prevé el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y establece una pena de 5 a 8 años de prisión.
La Jueza al abordar la dosimetría penal aplicable realizo el análisis respectivo por existir una concurrencia de delitos se realizara la suma de la pena de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, el cual establece que cuando hayan mas de dos delitos que acarrean pena de presión se le aplicara la pena que corresponda al delito mas grave, y se toma la mitad del tiempo de la pena de los otros. Siendo así del delito mas grave. Se aprecia que el hecho acusado y admitido por el acusado ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, ; OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 NUMERAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión. siendo conforme al artículo 37 del Código Penal, es de VEINTE (20) años de prisión. del cual se tomo la mita como lo establece el artículo 88 del código penal la pena es de DIEZ (10) años de prisión, delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 DEL CODIGO PENAL oscila entre CINCO (05) a OCHO (08) años de prisión, siendo su termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) años SEIS (06) meses de prisión. . del cual se tomo la mitad como lo establece el artículo 88 del código penal la pena es de TRES (03) años TRES (03) meses de prisión. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) años de prisión. . del cual se tomo la mitad como lo establece el artículo 88 del código penal la pena es de DOS (02) años de prisión.
Realizando la suma la pena da un total de QUINCE (15) años y TRES (03) meses de prisión. Haciendo la dosificación de la pena respectiva; y tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración que la sustancia incautada al acusado de autos, es de menor cuantía, aunado al hecho a que el misma no registra antecedentes penales. En consecuencia, queda como pena a imponer al ciudadano: ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO es de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
(Omissis)”

Finalmente, la parte recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión emanada del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, se haga la respectiva rectificación de pena que procede para el caso en referencia, y se Sobresea el Delito de Asociación para Delinquir con apego a la Ley y la Justicia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
DIVISIÓN DE CONTINENCIA DE LA CAUSA
Ahora bien,, este Tribunal de conformidad con el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUAS a los fines de celebrar la audiencia oral respecto de la acusado, , quien admitió los hechos, y prosígase el juicio en lo que respecta a los co-acusados DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES y NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA; y después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, se procede hacer los fundamentos de ley así:
PUNTO PREVIO
DE LA EXCEPCION INTERPUESTA POR LA DEFENSA:
La defensa interpone la Excepción relativa a que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no existen elementos básicos y necesarios para sustentar este delito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 solicita el sobreseimiento de la causa por el mencionado delito para su defendido ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO.
Al respecto, esta juzgadora aprecia que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, establece:
Omissis…
De igual manera se aprecia la DELINCUENCIA ORGANIZADA, prevista como forma asociativa para cometer delitos, en el artículo 4 numeral 9, de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada, establece:
Omissis…
De la norma transcrita se desprenden los supuestos que configuran el delito de Asociación para Delinquir, y revisadas las actas que conforman la presente causa, se aprecia que queda acreditada la existencia por parte del acusado, que éste pertenezca a una agrupación permanente de sujetos para cometer delitos, pues en la presente causa se hallan tres (03) imputados y se encuentra presente la concurrencia de delitos, algunos de ellos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa del acusado ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO. Así se establece.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
La defensa hace su solicitud de que se aplique la jurisprudencia en la cual se habla de la menor cuantía, le otorgue a su defendido con respecto al delito de ocultamiento de sustancias, la suspensión condicional del proceso, ya que se debe aplicar la norma más favorable a mi defendido.
Vista la solicitud de la Suspensión Condicional de Proceso, por el Defensor Público Tercera Penal, Abogado Leonardo Suárez Sánchez, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, con residencia fija en el país, y no registra antecedentes penales, de igual manera la cantidad de la presunta droga incautada es de menor cuantía. De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014) establece:
Omissis…
Ante lo antes expuesto, si bien es cierto que el Delito de Ocultamiento agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Ciudadano ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, es de menos cuantía, es preciso acotar que el imputado es acusado de tres (03) delitos mas como o son, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículo 27,4 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Esto conlleva a la existencia de la concurrencia de delitos estipulado en el artículo 86 del Código Penal. En consecuencia, se declara son lugar la excepción plateada por la defensa del acusado ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó en fecha 26 de enero de 2013, por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión, auto de apertura a juicio del acusado ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, NUMERAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con los artículos 27,4 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. en contra del Estado Venezolano, razón por la cual la sentencia a dictar debe ser condenatoria, conforme a las precisiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal vista la solicitud del acusado ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:
Omissis…
De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad del acusado solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien decide está impregnado el verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
DOSIMETRIA DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal aplicable se realizando el análisis respectivo por existir una concurrencia de los delitos se realizará la suma de la pena de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, el cual establece que cuando hayan más de dos delitos que acarrean pena de prisión se le aplicara la pena que corresponda al delito mas grave, y se toma la mitad del tiempo de la pena de los otros. Siendo así el delito mas grave. Se aprecia que el hecho acusado y admitido por el acusado ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, son los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre QINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión, siendo su limite inferior conforme al artículo 37 y el artículo 74 del Código Penal, es de QUINCE (15) años de prisión; OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 NUMERAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión. siendo su limite inferior conforme al artículo 37 y el artículo 74 del Código Penal, es de ocho (08) años de prisión y dado que el delito atribuido al acusado es agravado, por lo que se debe aplicar la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece que se debe aumentar la pena hasta la mitad, la pena a aplicar es de doce (12) años de prisión, del cual se tomo la mitad como lo establece el artículo 88 del código penal la pena es de SEIS (06) años de prisión. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, siendo su limite inferior conforme al artículo 37 y el artículo 74 del Código Penal es de seis (06) años de prisión, del cual se tomo la mitad como lo establece el artículo 88 del código penal la pena es de TRES (03) años de prisión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo su limite inferior conforme al artículo 37 y el artículo 74 del Código Penal es de seis (03) años de prisión del cual se tomo la mitad como lo establece el artículo 88 del código penal la pena es de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión. Realizando la suma la pena da un total de VEINTICINCO (25) años y SEIS (06) meses de prisión. Haciendo la dosificación de la pena respectiva; y tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración que la sustancia incautada al acusado de autos, es de menor cuantía, aunado al hecho a que el misma no registra antecedentes penales. En consecuencia, queda como pena a imponer al ciudadano: ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO es de: DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(Omissis)

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación presentados y acumulados en la presente causa, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Se presentan sendos recurso de apelación interpuestos; el primero: por el Abogado Joman Armando Suárez y la Abogada Flor María Torres, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y el segundo, interpuesto por el abogado Leonardo Suárez Sánchez, en su carácter de defensor del acusado Álvaro José Ibarra Portillo, contra la referida decisión, en virtud de la disconformidad planteada contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, y publicada el íntegro de la decisión en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

De la revisión de ambos recursos de apelación aprecian los miembros integrantes de esta Corte de Apelaciones la evidente falta de técnica recursiva en la formalización de los recursos, dado que no se presenta separada y concretamente el motivo de su impugnación y los fundamentos que lo sustentan.

Así mismo, lo que resulta evidente de la lectura de los referido escritos, es lo confuso e ininteligible de los argumentos plasmados por los apelantes en sus escritos, dificultando el entendimiento de las impugnaciones intentadas.

Esta Alzada ha indicado en anteriores ocasiones, que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ejercicio de los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

En este sentido, se observa que el punto neurálgico de los recursos de apelación versa sobre la decisión emitida por el por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al imputado Álvaro José Ibarra Portillo, a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (08) meses de prisión, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el los artículos 27 y 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del recurso de apelación presentado por la representación fiscal signado con el No. As-SP21-R-2015-000189, el mencionado escrito como primer vicio señala la infracción de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, manifestando que al no habérsele concedido el derecho de palabra a la representación fiscal y a las partes para exponer sus alegatos de apertura genera la nulidad absoluta de la resolución emitida en fecha 27 de marzo de 2015.

A este respecto es necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra fundado sobre una serie de Principios y garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el debido proceso, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, aunado a ello, la norma penal adjetiva prevé en su articulado entre otros principios, que deben ser cumplidos en el transcurso del juicio oral, siendo entre otros, el principio de Inmediación, Contradicción, Concentración, e igualad entre las partes.

Así pues, estos principios forman parte de las reglas mínimas que sustentan el proceso penal venezolano, conjuntamente con el debido proceso, el cual es el conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la participación de los interesados en la solución del conflicto respectivo, pues la finalidad del proceso es importante para el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado, de esta forma, el principio de la igualdad entre las partes debe ser total y debe ser respetado, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, siendo necesario que todos gocen de las mismas posibilidades durante el proceso.

En virtud de lo anterior, todo proceso debe estar soportado en las garantías y principios establecidos en la norma, teniendo en cuenta que no se puede considerar existente aquel acto procesal sin forma externa ajustada por condiciones, pues debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, considerando que el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, plasmados en la legislación son en definitiva el fin del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado.

De esta manera, aquellos actos procesales que contraríen las normas pueden ser de dos formas, aquellos saneables y no saneables, siendo establecidos por el Máximo Tribunal de la República de la siguiente manera:

“existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.”

De manera que, como lo establece la Sala de Casación Penal, los actos no saneables, son aquellos que producen un agravio entre otras cosas a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, siendo considerada como una nulidad absoluta, que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.

Sobre lo anterior, la nulidad de un acto procesal corresponde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 174:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:
Artículo 175:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y Subrayado propio)

Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades, lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.

En cuanto a lo anterior, en caso de la declaratoria de una nulidad absoluta y en caso de reposición de la causa ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes; por lo que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden evidencian que en el caso en estudio el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de fecha 27 de marzo de 2015, en virtud de lo solicitado por la defensa ordena la división de la continencia, y una vez impuesto al acusado ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, del derecho constitucional a ser oído; éste manifestó la admisión de los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, por lo que acto seguido procede a dictar en forma oral la dispositiva a que tuvo lugar.

De manera que, al existir la división de continencia continua la causa en lo que respecta a los acusados NIKOL ALEXANDER IBARRA CANCHICA y DIANA MARCELA VEGA CIFUENTES, no encontrando quienes aquí decide vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva por no haberse dados los alegatos de apertura, en virtud que en la audiencia de fecha 27 de marzo de 2015 no se dio inicio al debate oral sino que por el contrario se realizó una admisión de hechos. En tal sentido, de las consideraciones anteriormente expuestas, encuentra esta alzada que no le asiste la razón al apelante en cuanto al primer vicio denunciado. Y así se decide.

Respecto al segundo vicio denunciado por la representación fiscal relacionada con la penalidad impuesta al acusado ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, por considerar que la pena aplicada es contraria a derecho y le causa un gravamen irreparable al Estado, pues no se conocen las razones jurídicas que se utilizaron para imponer tal condena, se aprecia entonces que la intención del recurrente va dirigida a atacar la dosimetría de la pena impuesta al acusado, luego de que el mismo se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo tanto esta Alzada entrará a resolver la denuncia haciendo la revisión del cómputo efectuado por el Tribunal de Instancia, a efecto de verificar la correcta aplicación de las normas concernientes al cómputo de la pena imponible.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que en la fase de juicio oral y público antes de la recepción de pruebas, el acusado manifestó de manera libre y voluntaria, sin juramento ni coacción, que admitía los hechos objeto del proceso que le eran endilgados, solicitando la imposición inmediata de la pena, lo cual se realizó luego de impuesto de sus derechos y de las implicaciones de dicho señalamiento.

En este punto es necesario precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”


Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso.

Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.

Precisado lo anterior, es claro que los jueces o juezas de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer la dosimetría de la pena a imponer a los acusados de autos.

En este sentido se observa que el Juez a quo, en el capítulo titulado “DOSIMETRÍA DE LA PENA”, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Al abordar la dosimetría penal aplicable se realizando el análisis respectivo por existir una concurrencia de los delitos se realizará la suma de la pena de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, el cual establece que cuando hayan más de dos delitos que acarrean pena de prisión se le aplicara la pena que corresponda al delito mas grave, y se toma la mitad del tiempo de la pena de los otros. Siendo así el delito mas grave. Se aprecia que el hecho acusado y admitido por el acusado ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO, son los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre QINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de prisión, siendo su limite inferior conforme al artículo 37 y el artículo 74 del Código Penal, es de QUINCE (15) años de prisión; OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 NUMERAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión. siendo su limite inferior conforme al artículo 37 y el artículo 74 del Código Penal, es de ocho (08) años de prisión y dado que el delito atribuido al acusado es agravado, por lo que se debe aplicar la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece que se debe aumentar la pena hasta la mitad, la pena a aplicar es de doce (12) años de prisión, del cual se tomo la mitad como lo establece el artículo 88 del código penal la pena es de SEIS (06) años de prisión. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, siendo su limite inferior conforme al artículo 37 y el artículo 74 del Código Penal es de seis (06) años de prisión, del cual se tomo la mitad como lo establece el artículo 88 del código penal la pena es de TRES (03) años de prisión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo su limite inferior conforme al artículo 37 y el artículo 74 del Código Penal es de seis (03) años de prisión del cual se tomo la mitad como lo establece el artículo 88 del código penal la pena es de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión. Realizando la suma la pena da un total de VEINTICINCO (25) años y SEIS (06) meses de prisión. Haciendo la dosificación de la pena respectiva; y tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración que la sustancia incautada al acusado de autos, es de menor cuantía, aunado al hecho a que el misma no registra antecedentes penales. En consecuencia, queda como pena a imponer al ciudadano: ALVARO JOSE IBARRA PORTILLO es de: DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
(Omissis)”

Así, se evidencia del anterior extracto trascrito de la recurrida, que la Jurisdicente señala que el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece una pena de seis a diez años de prisión, situación que no es correcta, pues el artículo 277 del Código Penal señala lo siguiente:

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” (Subrayado de la Corte)

Del mismo modo se evidencia del extracto anterior, que la Jurisdicente señala que el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, con los artículos 27, 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de tres a cinco años de prisión, situación que no se corresponde pues el artículo 37 de la mencionada ley señala que:

“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.” (Subrayado de la Corte)

En virtud de lo anterior, es evidente que el Juez recurrido respecto a las normas contenidas en los artículo 277 del Código Penal y 37 de la Ley Especial con relación al quantum de la pena que debía aplicarse, comete un error de transcripción que no genera consecuencia en el cómputo de la pena impuesta a los acusados de autos, pero que se hace necesario señalar en la presente decisión.

Por otra parte, observa esta Superior Instancia el desacierto cometido por el A quo al momento de realizar el cálculo de la pena, pues erró en la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de realizar la dosimetría de la pena a imponer en el caso de autos, condenó al acusado de autos mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y consideró aplicable la rebaja de la mitad de la pena, inobservando lo establecido en la norma señalada, que establece que en caso de delitos de delincuencia organizada “solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”, evidenciándose con ello el desacierto cometido por el Jurisdicente al momento de la aplicación de la pena, siendo indudable la existencia de un error puesto que se rebaja la pena a la mitad, en vez de ser rebajado un tercio de la misma tal como lo señala la norma penal adjetiva. Y así se establece.

Del mismo modo, se observa en el extracto supra señalado en relación a la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 del Código Penal, que no especifica la Jueza recurrida cual de las causales contenidas en el señalado artículo es la que aplica al momento de realizar la dosimetría penal, generando con ello una falta de motivación del fallo proferido, toda vez que estas circunstancias atenuantes generan un estudio particularizado de las circunstancias que rodean cada caso, tanto en relación con la comisión del hecho punible como respecto de las condiciones del encausado o encausada.

En efecto, respecto de la referida atenuante genérica, la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas oportunidades que la misma es de aplicación discrecional por parte del Jurisdicente.

En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en decisión N° 477 de fecha 22 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:

“…El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, denunciado por la recurrente como violado, expresa lo siguiente:

“Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)
4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”

La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal (…)”.

Posteriormente, en decisiones N° 35 y 175, de fechas 17 de febrero de 2004 y 01 de junio del mismo año, respectivamente, la misma Sala indicó:

“…La disposición legal denunciada en la tercera denuncia (artículo 74 del Código Penal), conforme lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en esta disposición, por lo cual la aplicación o inaplicación de dicha norma, resulta incensurable en casación...”.

Así mismo, en decisión N° 511, del 08 de agosto de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“… Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”.

Y en decisión N° 162, de fecha 23 de abril de 2009, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:

“(…) la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.”

De manera que es claro, como ya se indicó, que deberá el Tribunal, al aplicar dicha atenuante, señalar la circunstancia tomada en cuenta y expresar las razones por las cuales considera que disminuyen la responsabilidad del encausado o encausada. En caso contrario, es decir, si estima la no aplicabilidad de la atenuante in comento, deberá indicar las razones que tuvo para no aplicar la misma, para con ello no caer en el vicio de falta de motivación de la sentencia.

A este respecto es necesario señalar que, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como resultado del estudio realizado por esta Superior Instancia a la decisión sujeta a apelación se concluye la inobservancia desplegada por la jueza a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, pues no señala el fundamento por el cual aplica la atenuante contenida en la norma adjetiva, lo que necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio encontrado, pues no puede esta Corte de Apelaciones suplir los fundamentos por los cuales aplica la atenuante referida en la norma penal. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

A este respecto el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular la decisión recurrida de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta a la dosimetría de la pena, y dado que el yerro en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues se sigue tratando de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; ordenándose que un Juez de Juicio distinto, emita pronunciamiento únicamente en lo que respecta a la dosimetría aplicable; a los fines de restablecer la situación jurídica infringida. Y así se decide.

Resuelto como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez y la Abogada Flor María Torres, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, y publicada el íntegro de la decisión en fecha 06 de abril de 2015, por la Abogada Sheila Yudeisi Duque Maldonado, en su condición de Jueza Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, y en atención a la nulidad de la decisión únicamente en lo que respecta a la dosimetría aplicable, este Tribunal colegiado concluye inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Suárez Sánchez, en su carácter de defensor del acusado Álvaro José Ibarra Portillo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto el Abogado Joman Armando Suárez y la Abogada Flor María Torres, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, y publicada el íntegro de la decisión en fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión identificada ut supra; mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al imputado Álvaro José Ibarra Portillo, a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (08) meses de prisión, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el los artículos 27 y 4 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA DOSIMETRÍA APLICABLE.

TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, que un Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio distinto del que se pronunció, dicte una nueva sentencia; únicamente en lo que respecta a la dosimetría aplicable prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: INOFICIOSO entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Suárez Sánchez, en su carácter de defensor del acusado Álvaro José Ibarra Portillo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta



Abogada Nélida Mora Cueva Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte– Ponente



Abogada Dilairett Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada Dilairett Cristancho Labrador
Secretaria

1-As-SP21-R-2015-189 acumulada 1-As-SP21-R-2015-344/LYPR/chs/nr.