REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADOS

LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V –14.873.607, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada GLENDA SALCEDO MONCADA defensora Técnica
De la ciudadana Linda Fachiney Vargas Rivera.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

DELITO
Trafico En La Modalidad De Ocultamiento Agravado De Estupefacientes

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos; el primero: por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público, y el segundo: por la abogada Glenda Salcedo Moncada, en su carácter de defensora técnica de la acusada Linda Fachiney Vargas Rivera, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015, por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamiento declaró la confiscación del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble constituido por un lote propio, y edificado sobre el mismo una casa para habitación, perteneciente a la ciudadana Linda Fachiney Vargas Rivera, conforme a las declaraciones sucesorales obrante en autos, y negó la confiscación del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble constituido por un lote de terreno propio, y edificado sobre el mismo una casa para habitación tipo casa quinta, perteneciente al adolescente D. H. V. O. (identificación omitida por disposición de la Ley), conforme a las declaraciones sucesorales obrantes en autos.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 29 de Junio de 2016, designándose como ponente a la Juez Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 04 de Julio de 2016.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 06 de Mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial, dictó decisión, impugnada en fecha 22 de Junio de 2015 por la Abogada Nerza Labrador De Sandoval en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

En fecha 06 de Mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial, dictó decisión, impugnada en fecha 18 de Junio por la Abogada Glenda Salcedo, en su condición de en condición de defensora técnica de la justiciable Linda Fachiney Vargas Rivera.

En fecha 29 de Septiembre de 2015, la Ciudadana Jackeline Olejua Zambrano en Representación de su menor hijo Deivith Humberto Vargas Olejua asistida por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de fecha 22 de Junio de 2015 por la Abogada Nerza Labrador De Sandoval en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 06 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial.

En fecha 15 de Septiembre de 2015 los Abogados Nerza Labrador De Sandoval y Handenson José Rosales Molina Fiscal Provisoria y fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Glenda Salcedo, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial, dictó la decisión recurrida, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

AUDIENCIA ESPECIAL PARA CONFISCACION DE BIENES OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y en vista de la Audiencia Especial efectuada el día 24 de Abril de 2015, procede a dictar la correspondiente decisión relacionada con el Procedimiento de Bienes asegurados, incautados y confiscados, resolución contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho de contenidos en esta publicación, lo que hace de la siguiente manera:
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Vista la audiencia Oral y Publica conforme lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y en vista de la Audiencia Especial efectuada el día 24 de Abril de 2015, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2013-002145, SK22-X-2013-000047, seguida por la abogada Nersa Labrador, Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de la condenada LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 19/06/1.980, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.873.607, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, con residencia en Pueblo Nuevo los Naranjos, Calle B-98, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: NO POSEE, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primera Aparte en concordancia con el articulo 163 ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


(Omissis)


DE LA AUDIENCIA
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
En la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 24 días del mes de Abril de 2015, relacionadaen la causa Penal Nº SP21-P-2013-002145, SK22-X-2013-000047, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, a los fines de realizar AUDIENCIA EXPECIAL para resolver sobre el comiso de un inmueble, dando cumplimiento a la decisión, del “…TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: QUINTO: SE DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA DE VEHICULO, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Optra, Color: Beige; Año: 2008; Placas: AF100HG, Serial de Carrocería: 8Z1JJ51378V322212; de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…”, causa ésta donde aparece como solicitante el ciudadano la ciudadana JACKELINE OLEJUELA ZAMBRANO, asistida por el abogado ABG. OMAR SILVA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: LA FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG NERZA LABRADOR, LA DEFENSA PRIVADA: ABG OMAR SILVA, Y LA SOLICITANTE: JACKELINE OLEJUELA ZAMBRANO. Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a declarar abierto el Acto. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abogada NERZA LABRADOR, quien expuso: “Ciudadano Juez, en nombre del estado Venezolano, el Ministerio Publico, quiere señalar que se aperturó la presente causa por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y que en su oportunidad se agravó el delito por cuanto había sido cometido en el seno del hogar domestico de LINDA FACHINEY VARGAS, propietaria del inmueble objeto de la solicitud de confiscación, tanto el escrito acusatorio, y al momento de la presentación de la acusación, el bien venía incautado por los Tribunales de control, al considerarse que fue utilizado para la comisión del hecho ilícito previsto en la norma; efectivamente en fecha 15/01/2015, se procedió a la admisión de hechos por parte de la propietaria del inmueble, siendo condenada a una principal y a las penas accesorias de ley, las cuales deben entenderse no son solo como penas civiles, sino también como las penas accesorias establecidas en el articulo 183 de la ley orgánica de droga, que hace referencia a la confiscación definitiva de los bienes utilizados en materia de droga, me permito señalar el contenido del mencionado articulo que reza “Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles o inmuebles incautados preventivamente y se les destinara a los planes, programas y proyectos en materia de prevención tratamiento, rehabilitaron y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley”. El propio legislador previó que aquellos inmuebles que hayan sido utilizado en la comisión de hechos punibles en materia de drogas, deben ser confiscados, siendo puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidroga, para que sean destinados a cualquier obra social, ayuda en programas de rehabilitación, lo que es política criminal del Estado Venezolano, debe entonces tenerse al estado Venezolano como victima en la presente causa, por lo que ratifico la solicitud de confiscación definitiva del bien inmueble involucrado, cuya características están señaladas en la causa penal que hoy nos ocupa. Es todo.”
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado OMAR SILVA, representante legal de la ciudadana que actúa en Tercería, quien expone de la siguiente: “Buenos Días, esta causa viene del Segundo de Juicio donde fue presentada una tercería, por parte de la ciudadana Olejua Jackeline, quien es madre de Deivith Vargas Olejua, fue presentada apenas se tuvo conocimiento de la causa y se presento la tradición correspondiente por vía de herencia del abuelo del adolescente, debo señalar, el Tribunal emitió un auto en el que se fijo apertura de la articulación probatoria y representen pruebas de pretensión de tercería, en fecha 25/11/2013, folio 176 de la pieza II, se ordeno notificar al Ministerio Publico, a la acusada, abriéndose un lapso ocho (08) días, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dicho por la sala constitucional que establecía la articulación probatoria, posterior en acta de diferimiento de fecha 28/11/2013, folio 191 de la pieza II, quedaron notificadas las partes presentes entre ella Ministerio Publico, sobre la decisión antes señalada, que consta en el folio 176 de la pieza II, y en fecha 12/12/2013, tal como consta en el folio 196 de la pieza II, dentro del lapso de la articulación probatoria, esta solicitante hizo la promoción de pruebas concernientes a la articulación probatoria abierta, en fecha 06/01/2014, se declaro cerrado el lapso legal de la articulación probatoria y se dio el tribunal ordeno que la decisión concerniente a la tercería, se decidiera junto con la sentencia definitiva tal como consta en el folio 222 de la pieza II, por ultimo una, vez emitida la sentencia a Linda Fachiney Vargas, acordó hacer una audiencia aparte, la fiscalía del Ministerio Publico tuvo el lapso de ocho días para que hiciera y presentara los alegatos concernientes a la confiscación pedida, para que fundamente la pretensión, la madre de un adolescente cuyo padre falleció, el padre es hermano de linda, ambos adquirieron por herencia Linda Vargas y el padre del adolescente, adquirieron por herencia, por lo tanto la procedencia es licita, condición del articulo 183 Ley Orgánica de Drogas, aquí esta la tradición de bienes, por parte del abuelo del joven adolescente cuya madre lo representa, Deivith Vargas Olejua, posteriormente a la muerte del abuelo, hereda conforme a las reglas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil y en materia de sucesiones heredan la madre y los hijos ella, muere y pasan al hijo de ella y a Linda Fachiney, el 50% de la propiedad y el padre al morir le deja a Deivith Vargas Olejua, quien hereda por ser único heredero, en el momento de heredar tenia apenas menos 11 años de edad, hoy día esta próximo a 16 años, sin embargo residía fuera del estado Táchira y fue presentada la solicitud de la tercería, el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, exonera cuando concurran la falta de intención ningún de juez de control hace la citación correspondiente de los propietarios terceros, defecto en que incurren todos los jueces de control al no citar a los terceros a la audiencia preliminar, el articulo 186 de Ley Orgánica de Drogas, establece cinco causales cumplidas y verificadas: la primera que el interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento del decomiso, que se acredite la propiedad lo cual esta fundamentado por parte de mi representada; Segundo, el interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, el adolescente ni su madre están implicados, ni tienen participación ni son mencionado en ningún acta salvo en la tercería; Tercero, el interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre este, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso, aquí está la tradición legal, declaraciones sucesorales, donde se evidencia de cuando se declararon las herencias, correspondiente a la muerte del padre del adolescente, lo que dio lugar a la sucesión del 2009, el 50% corresponde a la propiedad por herencia al adolescente; el Cuarto no residía la madre en el estado pero no puede cargar el adolescente de plena responsabilidad cuando no tiene plena capacidad por tratarse de un adolescente, el estaba fuera del estado no puede tener control sobre el inmueble, se debe atender al interés superior del adolescente; y Quinto; cualquier otro motivo que a criterio del Tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines, que estime relevante, en este caso queda a criterio del tribunal esta claro que el adolescente adquirió lícitamente, el interés superior del adolescente debe tenerse presente, son bienes de herencia sobre el 50% del inmueble, la confiscación sobre ese 50% viene dado de la condena de Linda Fachiney, no esta siendo mención de copropietario, le pido al tribunal, se resguarde los derechos e intereses del adolescente y los derechos constitucionales del adolescente en ese 50% de su propiedad, le solicito la no confiscación del 50% del bien y la legalidad que llego por vía de herencia ratificando el escrito de tercería y la promoción de pruebas por cuanto hubo confesión ficta al no promover nada de la confiscación del 50% ni en contra de la tercería. Es todo.”. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico, no ejerce a replica. Hay detalles en la norma para que las partes aclaren y el Ciudadano Juez le preguntan a las partes sobre lo que entienden en relación a la incautación preventiva de bienes inmuebles establecidas en el articulo 183 del Ley Orgánica de Drogas, que se emplearen en la comisión del delito referente en la presente causa?. Toma la palabra el representante de la tercería ABG. OMAR SILVA, quien manifestó: corresponderá a usted pronunciarse, sobre el 50% del inmueble, en la causa sobre Linda Vargas y otros coimputados, Deivith Vargas Olejua el adolescente no fue investigado ni sus padres, se investigo a loa aprehendidos con el allanamiento, le corresponderá a usted haciendo salvedad con el 50%, a todo evento ni utilizo ni es investigado por esto no se ha puesto en duda. De seguidas tomo la palabra la representante del Ministerio Publico, quien expuso: “es muy clara la redacción de la norma, al señalar que debe confiscarse los bienes cuando han sido utilizado para cometer delitos en materia de droga como el presente caso, se alega que el adolescente no participó en los hechos pero sus padres no fueron diligentes como en derecho se exige al buen “padre de familia”, resguardando el bien y evitando que fuera utilizado para la comisión de hechos delictivos, se limitaron a “dejar hacer, dejar pasar”, mas como lo prueba la propia admisión de los hechos de la propietaria del inmueble LINDA VARGAS, esté fue utilizado en retiradas oportunidades para la comisión de hechos punibles, debiendo decretarse la confiscación. Es todo.”. Seguidamente la defensora publica DORCY GONZALEZ, expone lo siguiente: “aun cuando la defensa Publica esta para acompañar a la condenada, le solicito al tribunal escucharla.”. Se le cede el derecho de palabra a la condenada, quien expuso: “Ciudadano Juez, el 50% es de mi sobrino, y el otro también es de mis hijos que están en condición de calle, no fueron demostrados los hechos, yo admití los hechos bajo presión esta es la fecha le están dando respuesta, es una herencia de mis padres. Es todo”.

(Omissis)

DE LA TRADICIÓN LEGAL DEL INMUEBLE
Y DE SU PROCEDENCIA LÍCITA
El inmueble descrito en autos, constituido por un lote de terreno propio, y edificado sobre el mismo una casa para habitación tipo casa quinta, distinguida con el número de parcela Nº 98, dicho inmueble, ubicado en la carrera 3, esquina calle “B”, Urbanización Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tiene una área de 395, 25 Mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela Nº 71, mide 18.50 Mts. SUR: Con calle “B”, mide 20 Mts. ESTE: Con parcela Nº 97, mide 21 Mts y OESTE: Con carrera 3, mide 21 Mts., la casa para habitación consta de porche, baño y dos (02) dormitorios comunes con closets, baño común, dormitorio, baño y zona de servicios, garaje, zonas verdes, de paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda y teja, línea telefónica en servicio cuyo número es el 3565806 y sobre el cual está ejercida la Tercería, fue adquirido por HUMBERTO VARGAS y ANA INIRIDA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.635.187 y V-6.155.279, por documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, el 18 de Marzo de 1.993, bajo el Nº 18, Tomo 29, del Protocolo 1.
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 1994 fallece el ciudadano HUMBERTO VARGAS, realizándose la correspondiente declaración sucesoral en fecha 22 de julio de 1994, según expediente 1072-94 y solvencia Sucesoral 070106 de fecha 01 de noviembre de 1994, siendo sus herederos, sus únicos hijos LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA (condenada) y DENYS HUMBERTO VARGAS RIVERA, padre del adolescente constituido en reclamante en Tercería.
Luego, en fecha 05 de abril de 2002 fallece ANA INIRIDA RIVERA, realizándose la correspondiente declaración sucesoral en fecha 30 de julio de 2002, según expediente 1267-02 y solvencia Sucesoral 3013 de fecha 15 de agosto de 2002, siendo sus herederos, sus únicos hijos LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA (condenada) y DENYS HUMBERTO VARGAS RIVERA, padre del adolescente constituido en reclamante en Tercería.
Así las cosas, hasta ese momento del fallecimiento de ANA INIRIDA RIVERA, quedaron como únicos propietarios por vía sucesoral LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA (condenada) en un 50% y DENYS HUMBERTO VARGAS RIVERA, padre del adolescente constituido en reclamante en Tercería, en un 50%.
En fecha 27 de febrero de 2008 fallece DENYS HUMBERTO VARGAS RIVERA, realizándose la correspondiente declaración sucesoral en fecha 07 de julio de 2008, según expediente 1193-08 y solvencia Sucesoral 1227 de fecha 21 de diciembre de 2009, siendo su heredero, su único hijo DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA, adolescente constituido en reclamante en Tercería.
De la causa penal seguida en contra de LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA (condenada) y otros, y revisada la misma, se observa que fue iniciada en fecha 19 de Enero de 2013, fecha en la cual segun acta policial de igual fecha ocurren los hechos delictivos, siendo ya copropietaria por sucesión en copropiedad con el otro heredero establecido, el adolescente DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA, es decir, que por vía sucesoral, al momento de iniciarse la presente causa, mediante acta policial mencionada ut supra, eran propietarios del inmueble descrito anteriormente, la ciudadana LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA (condenada) y el adolescente constituido en Tercería DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA, a través del ejercicio de la referida acción por parte de su ciudadana Madre JACKELINE OLEJUA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.041.581.
En tal sentido, queda claramente establecido y probado para este Tribunal, que los copropietarios del inmuebles antes descrito, desde que se judicializó la presente causa, lo son, por herencia y no por compra venta, tanto la condenada de autos LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, como el adolescente DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA y que la procedencia del inmueble es TOTALMENTE LÍCITA y no cuestionada en ese particular, ya que del contenido de la causa en conocimiento de este Tribunal, no existe elemento alguno que haga suponer que el inmueble en cuestión esta vinculado en su procedencia o adquisición a alguna actividad ilícita ligada al Tráfico Ilícito de Estupefacientes en cualesquiera de sus modalidades, así como tampoco existe señalamiento alguno por la Representación del Ministerio Público, que cuestione la procedencia del inmueble. En este orden de ideas, debe darse por suficientemente probado, demostrado y aceptado por las partes y por el Tribunal, la procedencia lícita del inmueble en cuestión.


DEL USO DEL INMUEBLE EN UNA ACTIVIDAD ILÍCITA
POR PARTE DE LA CONDENADA DE AUTOS
Es imperativo, para la confiscación o comiso de un bien mueble o inmueble mediante sentencia condenatoria, que su propietario haya hecho uso de tal bien en la comisión de cualesquiera de los tipos penales ligados a la actividad de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas en cualesquiera de sus modalidades, y en la presente causa, está plenamente demostrado que el inmueble pertenece a dos personas naturales en copropiedad, la acusada y condenada de autos, por sentencia de Admisión de los Hechos, LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, y el adolescente DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA, por lo que es forzoso establecer claramente la participación de ambos en el uso del inmueble para la comisión del punible.
Así las cosas, es evidente que la condenada de autos, quien en forma libre y voluntaria, sin apremio y coacción alguna se acogió a la figura procesal de Admisión de los Hechos, obteniendo una sentencia inmediata con la rebaja de ley respectiva, pero como quiera que ella representa el 50% de la propiedad del inmueble, siendo que dicho inmueble fue utilizado por dicha ciudadana y otros coimputados en el ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, por lo que su derecho de propiedad se encuentra cuestionado al vincular el inmueble a una actividad ilícita y penada por la Ley Especial. En tal sentido, según acta policial de fecha 19 de Febrero de 2013, se evidencia que la condenada de autos se encontraba en la vivienda descrita en el momento de practicarse un allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de dicho allanamiento resultó el hallazgo de: “…dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, color blanco de los cuales el primero contentivo de veinte (20) balas calibre 9mm y el segundo contentivo de trece (13) balas calibre 9mm…asi mismo en una de sus gavetas se localizaron, dos (02) cargadores para pistola de los cuales uno de ellos contentivo de ocho (08) balas calibre 9mm, un estuche para balas calibre 9mm, contentivo de cinco (05) balas calibre 9mm y debajo del escritorio en referencia se localizo una (01) maleta marca AIREEXPRESS, color azul, contentivo de dos (02) envoltorios tipo panela, revestidas de color azul, los cuales al ser rasgados en uno de sus costados, se pudo observar que contienen restos y semillas vegetales compactadas, de olor penetrante, con características similares a marihuana…”. Sustancia que segun “…EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-134-LCT-1294-13 de fecha 28/02/2013…se trato de lo siguiente: DOS (02) ENVOLTORIOS, a manera de “PANELA”…contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES…peso bruto de: UN (01) KILOGRAMO CON SETECIENTOS TREINTA (730) GRAMOS (BALANZA JADEVER), para un peso neto total de: UN (01) KILOGRAMO CON SEIOSCIENTOS CUARENTA (640) GRAMOS (BALANZA JADEVER)…CONCLUSIONES:…en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA (Cannabis Sativa), lo que evidencia que el uso que le dio al inmueble, la acusada y condenada de autos, LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, fue un uso indebido e ilegal, relacionado con el ilícito penal acusado y por el cual se emitió sentencia condenatoria en procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que no queda duda alguna, para este juzgador, que debe procederse a la declaratoria de confiscación del Cincuenta por Ciento (50%), de la propiedad de la vivienda, que según la tradición legal y sucesoral del inmueble, pertenece a la acusada y condenada de autos, LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA…”.
DEL NO USO DEL INMUEBLE EN UNA ACTIVIDAD ILÍCITA
POR PARTE DEL ADOLESCENTE CONSTITUIDO EN TERCERÍA
Ahora bien, en relación al otro Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble, que corresponde, según la tradición legal y sucesoral, al adolescente DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA, quien está constituido en parte por medio de una tercería ejercida por su señora madre, ciudadana JACKELINE OLEJUA ZAMBRANO, deben hacerse las siguientes consideraciones: Fue ejercida acción de Tercería conforme lo ordena la norma adjetiva Penal, y las diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “…En fecha 27 de Febrero de 2008, falleció ab Intestato, en esta ciudad de San Cristóbal el padre de mi hijo, ciudadano DENYS HUMBERTO VARGAS RIVERA, (“ANEXO B”) cuya herencia fue declarada al Fisco Nacional como se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones, a nombre de mi hijo DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA (heredero), titular de la cédula de identidad números V-26.675.461, y del anexo formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (“ANEXO C”), en la que aparece como causante: DENYS HUMBERTO VARGAS RIVERA, cédula de identidad N° V-14.873.605 y en el Anexo 1 aparece la descripción del inmueble incautadoque le corresponde en un Cincuenta por Ciento (50%), el cual esta constituido por “Un lote de terreno propio, edificado sobre el mismo una casa para habitación tipo casa quinta, distinguida con el numero de parcela Nro. 98. Dicho inmueble, ubicado en la carrera 3, esquina calle “B”, Urbanización Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y tiene una área de 395, 25 Mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela Nro. 71, mide 18.50 Mts. SUR: Con calle “B”, mide 20 Mts. ESTE: Con parcela Nro. 97, mide 21 Mts y OESTE: Con carrera 3, mide 21 Mts. la casa para habitación consta de porche, baño y dos (02) dormitorios comunes con closets, baño común, dormitorio, baño y zona de servicios, garaje, zonas verdes, de paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda y teja, línea telefónica en servicio cuyo número es el 3565806. Los derechos y acciones equivalentes al 50% del inmueble antes descrito lo adquirió el causante de mi hijo, ciudadano DENYS HUMBERTO VARGAS RIVERA por herencia al fallecimiento de sus padres HUMBERTO VARGAS VEGA (“ANEXO D”, original de planilla sucesoral expediente Nro. 1072 de fecha 22-07-1994) y ANA INIRIDA RIVERA ZAMBRANO (“ANEXO E” original de planilla sucesoral expediente Nro. 021267 de fecha 07-08-2002); inmueble adquirido por compra que hicieron sus padres ANA INIRIDA RIVERA ZAMBRANO y HUMBERTO VARGAS VEGA, Según documento original registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, el 18 de Marzo de 1.993, bajo el Nro. 18, Tomo 29, del Protocolo 1 (“ANEXO F”). El otro 50% de los derechos y acciones sobre inmueble antes descrito le pertenecen a la ciudadana LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.873.607, quien a la muerte de sus padres continúo ocupando el inmueble. En la presente causa signada con el Nro. 2J-SP21-P-2013-2145 la co-heredera LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, fue aprehendida, presuntamente en situación de flagrancia en momentos en que supuestamente tenia oculto dentro del inmueble anteriormente descrito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con lo cual para el Ministerio Publico se configuro el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Durante audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, fue recibida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de que se decretara MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN con la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble
tribunal declaro CON LUGAR, el pedimento de la Fiscalía y decreto MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN PREVENTIVA, sobre el inmueble. En el Escrito Acusatorio, instruido en contra de la imputada LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, se le acuso por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y el Ministerio Publico realize la solicitud de confiscación sobre el 100% del inmueble, para que se haga efectivo una vez culminado el debate judicial, luego de haber probado la culpabilidad de la acusada de autos o de ser el caso una vez admitidos los hechos, violentando el derecho de propiedad de mi hijo adolescente DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA, establecido en el articulo 115 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los derechos a ser oído y el derecho a la defensa. A lo cual al momento del Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la solicitud de confiscación fiscal, tendría que hacerlo solo con respecto al 50% propiedad de la acusada, pues no podría afirmarse que el otro 50% de dicho bien inmueble se encuentra en estado de abandono, porque no se tiene conocimiento de la voluntad del co-propietario no imputado, ni acusado de abandonar el 50% del bien inmueble.
II
SOLICITUD AL JUEZ DE JUICIO QUE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de oficio o a petición de parte podrán declarar la nulidad, por auto razonado, de un acto que no sea posible sanear o convalidar. También establece la indicada norma que podrán anularse aquellas actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionen a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. A lo cual conforme a esta norma el juez de juicio el juez de juicio, puede declarar la nulidad total o parcial de la audiencia preliminar. Ahora, el citado artículo 179 establece que la declaratoria de nulidad deberá realizarse mediante auto razonado, señalando concretamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a lo que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifique, rectifique o renueve. Al respecto se pide la nulidad parcial de la audiencia preliminar en virtud de la omisión de notificación por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al adolescente DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA, venezolano, de 15 años edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.675.461; “propietario del 50% de derechos y acciones sobre el inmueble incautado”, a lo fines que tuviera la oportunidad de presentarse a la audiencia preliminar y demostrar su derecho de propiedad sobre parte del bien inmueble incautado preventivamente, aunado al hecho de no poder evidenciarse que el supuesto de hecho en la presente causa se subsume dentro del procedimiento establecido en el artículo 185 de la Ley especial, pues al no haber sido notificado el co-propietario del inmueble incautado preventivamente, el Tribunal de Juicio no podría afirmar que el 50% de dicho bien mueble se encuentra en estado de abandono, porque no se tiene conocimiento de la voluntad de dicho propietario de abandonar el bien ya descrito. Razón por la cual solicitamos se declare la nulidad parcial de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2011, causa Aa-4473-2011, con Ponencia del Juez Marco Antonio Medina Salas.
III
SOLICITUD AL TRIBUNAL DE JUICIO SE DECLARE INCOMPETENTE EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE TERCERÍA
Solicito muy respetuosamente a este tribunal en funciones de Juicio, que en base en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias”; de igual forma la sentencia de la CORTE DE APELACIONES del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 19 de julio del año 2011, causa Aa-4473-2011, con ponencia de la Jueza Ladysabel Pérez Ron “se declare incompetente para tramitar la solicitud de tercería como incidencia”, tal como lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia certificada de las actuaciones que guardan relación con la solicitud de tercería, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, para que con base en las actuaciones recibidas emita la correspondiente decisión y de esta manera, salvaguardar derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi hijo DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA.
IV
LA TERCERÍA
La tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Siendo así, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero. Por lo tanto, los terceros son partes dentro del proceso cuando dentro del juicio penal se les lesiona su derecho de propiedad y así lo estableció, de manera indubitable el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 312, estableciendo inclusive un procedimiento incidental regulado por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA
Cuando un tercero reclame un bien que le ha sido incautado, el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.” (Subrayado nuestro).
Igualmente el autor GAMAL RICHANI NASSER en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Análisis y Comentarios” a su vez, reseñó lo siguiente:
“En el presente artículo del Código Orgánico Procesal Penal el legislador establece el procedimiento a seguir en las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablan durante el proceso, con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron en la investigación. Los terceros excluyentes en el proceso penal, son aquellas personas naturales o jurídicas que concurren al juicio para reclamar como suyos algunos de los bienes ocupados o puestos bajo medida cautelar, como producto de las actuaciones procesales o para reclamar algún daño o perjuicio que le haya irrogado el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal regula, en este artículo, el procedimiento para la intervención de los terceros excluyentes en el proceso. Según esta norma: Las reclamaciones de los terceros deberán tramitarse ante el Juez de Control, conforme a las normas prescritas en el Código Procesal Civil para las incidencias prescritas en el artículo 607 en concordancia con el artículo 370 y siguientes. (Omissis).” (Subrayado y resaltado nuestro).
El Juez debe cumplir con el procedimiento que señala el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la apertura de la incidencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 607 que establece:
“(Omissis) TITULO III DE OTRAS INCIDENCIAS
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (Omissis)”
IV
LA PENA ACCESORIA DE CONFISCACIÓN PROCEDE SOLO CON RESPECTO DE AQUELLOS BIENES RESPECTO DE LOS CUALES RESULTEN DEFINITIVAMENTE ACREDITADOS SU VINCULACIÓN DE MANERA ACTIVA O PASIVA, CON LOS DELITOS QUE DIERON LUGAR A DICHA CONDENA.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz que: “…3.3. Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.”
Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho con acercamiento a las normas constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo procedente es no declarar la solicitud de Confiscación cuando el propietario del inmueble no tenga la intención de que se utilizara para ningún tipo de actividades ilícitas y no quede acreditado en ningún momento que el imputado fuese el propietario.
Existe en el proceso judicial instaurado en contra de la acusada LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, medida cautelar de incautación preventiva del inmueble constituido por “Un lote de terreno propio, edificado sobre el mismo una casa para habitación tipo casa quinta, distinguida con el número de parcela Nro. 98. Dicho inmueble, ubicado en la carrera 3, esquina calle “B”, Urbanización Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y tiene una área de 395, 25 Mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela Nro. 71, mide 18.50 Mts. SUR: Con calle “B”, mide 20 Mts. ESTE: Con parcela Nro. 97, mide 21 Mts y OESTE: Con carrera 3, mide 21 Mts. la casa para habitación consta de porche, baño y dos (02) dormitorios comunes con closets, baño común, dormitorio, baño y zona de servicios, garaje, zonas verdes, de paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda y teja, línea telefónica en servicio cuyo número es el 3565806, la confiscación sería una pena accesoria (ARTICULO 178, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS), impuesta mediante sentencia definitiva cuando se demuestre que dicho bien “…se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva, no siendo el caso de marras, toda vez que no esta demostrado que el inmueble en mención estaba relacionado con los hechos objetos del proceso, es decir, con el delito de narcotráfico o actividades conexas.
El inmueble incautado, SOLO es propiedad en 50% de la acusada LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, tal como se desprende del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, el 18 de Marzo de 1.993, bajo el Nro. 18, Tomo 29, del Protocolo 1 (“ANEXO F”). Y desde el 21 de diciembre de 2009, ante la muerte del padre de mi menor hijo DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA, que le pertenece en 50% por herencia como se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (“ANEXO C”).
La casa ubicada en la carrera 3, esquina calle “B”, Urbanización Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fue exclusiva propiedad de los abuelos de mi hijo ANA INIRIDA RIVERA y HUMBERTO VARGAS, desde el 18 de marzo de 1993, después paso por herencia al fallecimiento de sus abuelos, a su tía LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA (acusada) y al padre de mi hijo DENYS HUMBERTO VARGAS RIVERA, quien falleció el 27 de febrero de 2008, y siempre ocupo el inmueble la tía de mi hijo por cuanto residíamos en el interior del país; aunado al hecho de que de las declaraciones de los funcionarios policiales y los testigos civiles presentes en el procedimiento de incautación de la droga, quienes fueron contestes en afirmar que en el inmueble incautado solo fue utilizado o empleado por LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA (acusada) para la comisión del o los delitos imputados en la presente causa y mas nadie lo ocupaba, de donde puede no desprenderse el supuesto de una fundada sospecha de la procedencia delictiva del inmueble, ya que el mismo fue adquirido por los abuelos premuertos de mi hijo, hace mas de veinte (20) años, quienes eran personas de intachable conducta, jamás se vieron involucrados en incidente alguno con la justicia.
Este inmueble fue adquirido con el producto del trabajo honesto de los abuelos de mi hijo, tal como se evidencia del documento de propiedad (“ANEXO F”) , es decir, se trata de un inmueble adquirido hace más de 20 años, que nada tiene que ver con los delitos ventilados en la presente causa. Ahora la acusada (tía de mi hijo), ocupó en forma exclusiva la casa, hasta la fecha de su aprehensión en flagrancia, pero en nada tiene alguna comunicación con mi hijo.
Por lo antes expuesto solicitamos se levante en un 50% la medida asegurativa de incautación preventiva que afecta el inmueble de nuestra propiedad; a lo cual pedimos se consideren y valoren los documentos públicos que acreditan el carácter de propietario del 50% por parte de mi menor hijo DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA; y finalmente solicitamos sea declarada con lugar la tercería y en consecuencia se ordene la entrega a DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA del 50% del inmueble descrito.
Por ultimo solicitamos al Tribunal acuerde la apertura de un cuaderno separado, a los fines de iniciar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de decidir sobre la solicitud de los terceros y solicitamos se abra la articulación probatoria de ocho días, en cumplimiento de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8-03-2005, caso Banco Industrial, expediente N° 03-2005.
A los fines previstos y señalados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal el EDIFICIO FORUM, PISO 2, OFICINA 9B, San Cristóbal, estado Táchira.
Es justicia que esperamos en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2013…”.
Una vez presentada la Tercería, por su accionante, el Juez conocedor de la causa, para ese momento, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 25 de Noviembre de 2013 (folios 177 al 179, de la pieza II) la admitió y ordenó ABRIR UN LAPSO DE ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO (08) DÍAS, A LOS FINES DE QUE LAS PARTES HICIERAN SUS ALEGATOS RESPECTIVOS Y PROMOVIERAN LAS PRUEBAS QUE CONSIDERABAN PERTINENTES PARA DEMOSTRAR SUS PRETENSIONES. Dicha decisión de apertura del lapso de ocho (08) días de una Articulación Probatoria, fue debidamente notificado a las Fiscalía del Ministerio Público, a la Acusada de autos y a la parte accionante por tercería, tal como se evidencia del expediente. En tal sentido, la parte accionante por tercería, promovió sus pruebas dentro del lapso legal de ocho (08) días, realizando con ello su actividad para instar y demostrar su pretensión (folios 196 al 199. P II), no haciéndolo así las restantes partes del proceso, entiéndase la acusada de autos y la Fiscalía del Ministerio Público, quienes NO HICIERON ALEGATOS O PROBANZA ALGUNA en contra de la pretensión de Tercería, para el levantamiento de la medida de incautación preventivasobre el 50% del inmueble por pertenecer a un adolescente no vinculado al proceso penal, la Fiscalía del Ministerio Público no realizó objeción o alegato alguno en contrario, para procurar la permanencia de dicha medida provisional de incautación y la futura confiscación o comiso de la totalidad del inmueble, incurriendo en lo que la doctrina civil denomina la Confesión Ficta a la pretensión. Si bien el proceso penal, en materia de Drogas, pareciera ser muy mecánico en lo referente a la incautación y confiscación o comiso de bienes muebles o inmuebles, tales medidas, por afectar directamente un derecho Constitucional como lo es el Derecho a la Propiedad, está sujeto a varias condiciones a demostrar en el proceso penal, paralelamente a la responsabilidad penal del procesado, y es lo referente a la titularidad de la propiedad por parte del procesado, o la vinculación directa o indirecta del propietario con los hechos investigados, es decir, que no puede afectarse el Derecho de propiedad de una persona que NO ESTÉ VINCULADA A LA INVESTIGACIÓN PENAL por medio de la cual se pretenda incautar o confiscar un bien mueble o inmueble. Es en este sentido, que al abrirse una articulación probatoria de ocho (08) días, el Juez Segundo de Juicio buscó salvaguardar y proteger los derechos e intereses de todas las partes involucradas, para que probaran y alegaran lo que consideraban idóneo y conveniente a sus pretensiones, por lo que, la Fiscalía del Ministerio Público debía objetar la Tercería y demostrar, en todo caso, que el 50% del inmueble incautado, perteneciente al adolescente tantas veces mencionado, debía ser confiscado, probando lo que considerase adecuado a su pretensión confiscatoria, y no guardar silencio sin promover alegato o prueba alguna a su pretensión (Confesión Ficta a la Pretensión del Tercero reclamante).
El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una característica inherente al mismo delito, cual es ocultar, que no quede a la vista del común de la gente, y es precisamente esta característica la que hace imposible que una persona que resida fuera de nuestro estado, como es el caso del adolescente reclamante y su representante legal, pues advertir que tal delito ocurre, pues si no fue advertido por quien residía en la vivienda a titulo de inquilino, junto a la condenada de autos (coheredera) y a quien la representación Fiscal le gestionó la entrega de sus bienes muebles y enseres que se encontraban en el interior de la vivienda, mal puede exigirse tal advertencia a quien reside a kilómetros de distancia, específicamente en Los Teques Estado Miranda.
Los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 115 C.R.B.V. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 116 C.R.B.V. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

El artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
Artículo 183 Ley Orgánica de Drogas. Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Por su parte, el Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 120 del 25 de febrero de 2011(caso: Banco Comercial Portugués S.A. yTinarlines-Transporte Aéreo S.A.), en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente 10-0864, estableció lo siguiente:
“Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.
Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente:
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas”.”
El artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, señala cinco supuestos o requisitos concurrentes para decidir sobre la devolución o no de los bienes incautados preventivamente, tales requisitos, involucran lo que el artículo 183 de la Ley Especial señala como Falta de Intención del propietario o propietaria; estos requisitos deben ser analizados individualmente en el caso bajo examen para decidir sobre la procedibilidad o no de la tercería ejercida por la ciudadana JACKELINE OLEJUA ZAMBRANO, en representación del adolescente DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA, copropietario del 50% de la totalidad del inmueble descrito; tales requisitos son, a saber:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. En este requisito, no cabe duda que el 50% de la totalidad del inmueble pertenece, por tradición legal y sucesoral, como se estableció up supra, al adolescente tantas veces señalado.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal. Dentro del proceso penal principal signado con la nomenclatura SP21-P-2013-2145 no existe acta policial o fiscal que haga referencia al adolescente DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA, ni a sus causantes (Padre y Abuelos), ni se encuentran relacionados estos, con la investigación penal antes señalada, es decir, que ninguno de ellos fue investigado como autor o partícipe de los hechos o con cualesquiera otra forma de intervención delictual, y ni durante la articulación probatoria abierta por el Juez Segundo de Juicio, se probó o alegó algo referente a ello, muy por el contrario, la representación Fiscal solo ha alegado, en la audiencia realizada por ante este Tribunal para debatir sobre la confiscación o no del inmueble, que dicho inmueble fue usado para la comisión de un delito de la Ley Especial, para sustentar su pretensión confiscatoria, sin que probare en forma alguna la participación del adolescente o sus causantes en los hechos investigados.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso. Este particular, queda excluido desde el mismo momento que se demostró up supra, que el inmueble fue adquirido en 1993 por los abuelos del adolescente reclamante y posteriormente trasladado en propiedad por medio de sucesiones hereditarias, por lo que no existe acto traslativo alguno para evadir la incautación preventiva.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal. Se trata de un adolescente, a quien le son inherentes derechos Constitucionales superiores, por su condición de adolescente, que además no tenía su domicilio en nuestro Estado Táchira, talk como se evidencia de la constancia de residencia de la madre, quien actúa en sus derechos, y tratándose de un bien en comunidad hereditaria, que habitaba la condenada de autos, sin estar demostrado provecho alguno para el adolescente, mal podría delegársele a este la función Policial del Estado, cuando es el Estado mismo quien debe velar por los intereses superiores del adolescente en cuestión, y máxime cuando la madre accionante en su nombre ha demostrado su no residencia en nuestro Estado y a señalado la no comunicación existente entre el adolescente y ella misma con la acusada y condenada de autos, siendo por ello compartido totalmente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, al señalar: “…el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes”, y sin que exista relación o participación alguna del adolescente propietario del 50% de la totalidad del inmueble, con los hechos judicializados, mal puede sancionársele con una pena accesoria que vulnera su derecho Constitucional a la propiedad, y menos aún sin que la Fiscalía del Ministerio Público pruebe su participación en los hechos investigados y hoy sentenciados.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines. Dentro de toda lógica, y usando las máximas de experiencia, siempre comporta una constante en materia sucesoral, las disputas que por las herencias presentan los sucesores, y en su mayoría de casos tratándose de inmuebles, estos son ocupados muchas veces por alguno de los herederos en detrimento de otros, como es el caso, el inmueble era ocupado la condena de autos LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, quien posee el 50% de propiedad del Inmueble descrito, e incluso, tal como consta en autos, la acusada tenía alquilado una parte del mismo a un tercero a quien la propia Fiscalía del Ministerio Público le gestionó la entrega de sus muebles y enseres, aun residiendo en la misma vivienda; pero tratándose de un inmueble, en copropiedad por comunidad sucesoral, para procederse a la venta, sin detrimento del patrimonio de alguna de las partes, debe haber un acuerdo en la venta, pues un proceso de partición, trae consigo la merma del patrimonio por el sabido y conocido procedimiento de subasta pública, lo que conlleva a que el inmueble sea vendido forzosamente muy por debajo del valor real del inmueble. Con esto quiero acotar, que tratándose de un inmueble en sucesión, en el cual existe un adolescente como copropietario, mal puede señalarse, como lo señaló la representación Fiscal, que los familiares de este debían ejercer el control y cuidado del inmueble para que no hubiese sido destinado al uso del delito acusado, pues aún con el abandono alegado por la representación Fiscal, pero no probado, puesto que ha ejercido la acción de tercería correspondiente, y la Fiscalía del Ministerio Público jamás participó al adolescente o a su representante legal sobre el procedimiento penal iniciado, y menos aún el Juez de Control previo a la Audiencia Preliminar, mal puede entonces alegarse que permitió su uso ilícito, cuando está demostrado que apenas tuvo conocimiento de lo que ocurría con el inmueble, ejerció los recursos legales con que cuenta y que están señalados en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se pregunta ¿Por qué la representación Fiscal no alegó y probo nada durante el lapso de la Articulación Probatoria abierta por el Tribunal Segundo de Juicio? ¿Será porque no tenía interés en probar su pretensión confiscatoria? Ciertamente, al obrar la confesión Ficta ante la pretensión de tercería, es evidencia que no tenia pretensión alguna sobre el 50% del inmueble perteneciente al adolescente, y cabria preguntarse entonces ¿si el tercero inquilino pudo retirar sus bienes muebles y enseres del inmueble, aun cuando vivía en el interior de la vivienda allanada junto a la acusada y condenada de autos, como es entonces que se le pretende achacar una falta de control a la madre del adolescente quien residía en Los Teques, Estado Miranda? Resulta ilógico por demás, que no se le exija el control a quien reside en el inmueble y se le pretenda exigir a la madre del adolescente quien no residía ni siquiera en nuestro Estado, y se pretenda vulnerar derechos Constitucionales Superiores que son inherentes a la condición de adolescente.
Estando demostrado entonces la falta de intención del adolescente y de su representante legal, de que el bien inmueble fuera usado para el ilícito de Drogas descrito en autos, y teniendo este Juzgador el deber de garantizar los derechos superiores de un adolescente que es ajeno al ilícito penal y a su investigación, es por lo que debe negarse la confiscación del Cincuenta por Ciento (50%) de la totalidad del inmueble y levantar y dejar sin efecto jurídico alguno la medida provisional de aseguramiento e incautación en su totalidad, decretada por el Juez de Control y así se decide.
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara la confiscación del Cincuenta por Ciento (50%) de la totalidad del inmueble constituido por un lote de terreno propio, y edificado sobre el mismo una casa para habitación tipo casa quinta, distinguida con el número de parcela Nº 98, dicho inmueble, ubicado en la carrera 3, esquina calle “B”, Urbanización Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tiene una área de 395, 25 Mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela Nº 71, mide 18.50 Mts. SUR: Con calle “B”, mide 20 Mts. ESTE: Con parcela Nº 97, mide 21 Mts y OESTE: Con carrera 3, mide 21 Mts., la casa para habitación consta de porche, baño y dos (02) dormitorios comunes con closets, baño común, dormitorio, baño y zona de servicios, garaje, zonas verdes, de paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda y teja, línea telefónica en servicio cuyo número es el 3565806 , registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, el 18 de Marzo de 1.993, bajo el Nº 18, Tomo 29, del Protocolo 1, perteneciente a la condenada de autos LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, conforme a las declaraciones sucesorales obrantes en autos. SEGUNDO: Se niega la Confiscación del Cincuenta por Ciento (50%) de la totalidad del inmueble constituido por un lote de terreno propio, y edificado sobre el mismo una casa para habitación tipo casa quinta, distinguida con el número de parcela Nº 98, dicho inmueble, ubicado en la carrera 3, esquina calle “B”, Urbanización Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tiene una área de 395, 25 Mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela Nº 71, mide 18.50 Mts. SUR: Con calle “B”, mide 20 Mts. ESTE: Con parcela Nº 97, mide 21 Mts y OESTE: Con carrera 3, mide 21 Mts., la casa para habitación consta de porche, baño y dos (02) dormitorios comunes con closets, baño común, dormitorio, baño y zona de servicios, garaje, zonas verdes, de paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda y teja, línea telefónica en servicio cuyo número es el 3565806 , registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, el 18 de Marzo de 1.993, bajo el Nº 18, Tomo 29, del Protocolo 1, perteneciente al adolescente DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA, venezolano, de 16 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.675.461, conforme a las declaraciones sucesorales obrantes en autos. En consecuencia se levanta y deja sin efecto jurídico alguno la Medida de Aseguramiento e Incautación Preventiva decretada por el Tribunal de Control. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, a los fines de que inserte y registre la presente decisión al documento registral del 18 de Marzo de 1.993, bajo el Nº 18, Tomo 29, del Protocolo 1, realizando las notas marginales correspondiente, con remisión de copia certificada de las declaraciones sucesorales respectivas que obran en autos. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Ofician Nacional Antidroga y a su Oficina de Administración de Bienes, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. Todo de conformidad con el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE. Ofíciese. Cúmplase.


(Omissis)”.

II. DEL RECURSO INTERPUESTO

1- En fecha 22 de Junio de 2015 la Abogada Nerza Labrador De Sandoval en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Interpuso recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 06 de Mayo del 2015, en la cual expuso lo siguiente:

“(Omissis)
UNICA DENUNCIA: DEL GRAVAMEN IRREPARABLE OCASIONADO AL ESTADO VENEZOLANO (numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 185 y 186 de la Ley Orgánica de Drogas, que instituyen el Procedimiento Especial de Decomiso y Devolución de Bienes, procedimientos estos íntimamente concordados entre si según las previsiones de nuestro legislador patrio; pues resulta evidente que, para proceder a efectuar la entrega ,material de cualquier bien incautado preventivamente, debe haberse materializado previamente el procedimiento especial establecido en el articulo 185 ejusdem, requisitos procesales que en el presente asunto no se cumplieron.

En efecto, observa quien aquí recurre, que en la presente causa fue acordada en fecha 21/02/2013,, durante la Audiencia de Presentación Física y Flagrancia de los Justiciables, la INCAUTACION PREVENTIVA DEL INMUEBLE en el que se suscitaron los hechos investigados y en consecuencia, utilizado como medio para la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES, utilizando esta que conforme a derecho, fue considerada circunstancia agravante del delito, a tenor de las previsiones del articulo 163, ordinales 1erp y 7mo ibídem, habiendo indagado el Ministerio Publico durante la investigación aperturaza con ocasión a los hechos punibles acaecidos, los datos de identificación del propietario del inmueble incautado, a fin de establecer su posible responsabilidad como el de otras personas en el Trafico de Estupefacientes.

Debe resaltarse que durante la investigación, ninguna persona o presunto copropietario del inmueble incautado preventivamente, acudió en forma voluntaria por ante la Fiscalía a solicitar la entrega del bien o a oponerse a las medidas precautelares acordadas por el Tribunal de Control que examinó el asunto; presentándose posteriormente por tercería a reclamar el mismo, negando finalmente el decisor la confiscación de cincuenta (50%) del inmueble; actuar este que vulnera primeramente, las previsiones del articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala: (…)

(Omissis)
El citado procedimiento especial de Decomiso de Bienes, requiere entre otros, inexorablemente el transcurso de un (01) año desde el momento en que se ordenó la Incautación Preventiva del bien, sin que le haya sido posible al Ministerio Publico, como en el presente caso, establecer la identidad del presunto copropietario y su posible responsabilidad en los hechos investigados; se puede verificar que desde la fecha en que el Tribunal de Control acordó la INCAUTACION PREVENTIVA DEL INMUEBLE, a saber 21/02/2013, hasta la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONSICACION DE BIENES convocada conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y celebrada el 24/04/2015, transcurrieron mas de dos (02) años, en los que persona alguna se presentó ante el Ministerio Publico a fin de alegar derecho alguno sobre el inmueble incautado.

Tampoco se cumplió con el cartel que debía ser publicado por el Órgano Rector, como lo es la Oficina Nacional Antidrogas, por orden del Tribunal de la Cusa y su consecuente consignación en las actas que conforman el expediente, para que dentro de los treinta (30) días siguientes, los legítimos interesados pudiesen consignar escrito fundado y promover las pruebas que sustentan sus presentaciones; estos requisitos fueron dejados de lado para recibir y tramitar una solicitud de entrega que no debió prosperar.
(Omissis)

La recurrida se aparta inexplicablemente de tales criterios, entiéndase legales y jurisprudenciales, al negar la confiscación de cincuenta (50%) del bien inmueble que en derecho reclama el estado Venezolano, al ser reiteradamente utilizado para la comisión de entes delictivos en materia de drogas, con los cuales se ofenden bienes tutelados por nuestras leyes como lo son la salubridad publica y la economía nacional, en detrimento del interés colectivo con preminencia(sic) de un interés particular, decisión que a todas luces resulta incongruente.

PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, por no ser contrario a derecho y haber sido consignado y fundamentado en la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia se sirva ANULAR PARCIALMENTE la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual entre otros resolvió NEGAR LA CONFISCACION DEL CINCUENTA (50%) de la totalidad del inmueble constituido por un lote de terreno propio, edificado sobre mismo una casa para habitación tipo casa quinta, distinguida con el numero de parcela N°98, dicho inmueble, ubicado en la carrera 3, esquina calle “B”, Urbanización Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el cual se pesaba Medida de Incautación Preventiva dictada por el Tribunal de CONTROL, POR HABER SIDO UTILIZADO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE trafico en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCITROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte en concordancia con el articulo 163 ordinales 1° y 7° sancionado en el articulo de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9no de la Ley De Armas y Explosivos, y en consecuencia, se dicte una decisión propia o en su defecto, se ordene a otro Tribunal distinto al que dictó la decisión aquí recurrida, pronunciándose al respecto, siendo con ello restituidos los derechos del estado Venezolano, en su condición de victima de tales hechos ilícitos.

(Omissis)”

2- En fecha 18 de Junio de 2015 la Abogada Glenda Salcedo Moncada defensora Técnica de la Justiciable Linda Fachiney Vargas Rivera, Interpuso recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 06 de Mayo del 2015, en la cual expuso lo siguiente:
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN.

1-Apelación contra el presente Auto por adolecer de MOTIVACION.

“(Omissis)

Causa Gravamen irreparable, EL AUTO PROFERIDO POR EL Juzgado Primero de Juicio de fecha del 6 de Mayo de 2015, en el cual resuelve la incidencia abierta en fecha de 24 de abril de 2015, y decreta la CONFISCACION, sobre el 50% de los derechos sobre el inmueble propiedad de mi defendida y de su sobrino el niño, DEIVITH VARGAS OLEJUA quien obra, por derecho de representación de su fallecido padre Dennys Vargas. Esta decisión no explica pormenorizadamente, el porque, adopta la resolución de CONFISCAR el 50% de los derechos sucesorales sobre el referido inmueble que pertenecen a mi defendida, limitándose únicamente en señalar y como es cierto, la no participación del menor de edad ( Deivith), en los hechos por los cuales LINDA VARGAS, CAMILO MORENO y JOSEPTH RIVERA fueron aprehendidos, y aperturado así el proceso penal en su contra; si bien es cierto que la ciudadana Linda Vargas, en audiencia de fecha del 15 de Nero del presente año, se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, solicitó en esa oportunidad al Tribunal de Juicio uno, que desestimará la petición de Confiscación del inmueble en virtud del que el mismo no era usado para la comisión de este tipo penal, ya que la droga fue encontrada dentro de una MALETA, la cual quedó perfectamente descrita en el acta policial, es decir que se encontraba empacada para su transporte y ser sacada o movilizada del referido inmueble, de igual manera estuvo que dicho inmueble era el lugar donde residía sus dos menores hijos los cuales conforme al acta policial quedarán identificados como la niña GERMAILIN INMIRIDA DIAZ VARGAS y del adolescente CRISTOFER HUMBERTO DIAZ VARGAS, quienes actualmente viven con su abuela paterna, quien carece de recursos y medios idóneos para su albergue, sobre este punto el ciudadano Juez en su decisión omitió dar respuesta, limitándose únicamente a resolver lo planteado por la progenitora DEIVITH VARGAS OLEJUA, resolviendo decretar así la confiscación del 50% de los derechos propiedad de mi defendida.

(Omissis)
2.-Apelación contra el presente Auto por cuanto atenta contra el(sic) LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD Y ORDEN PUBLICO PROCESAL.

(Omissis)

Causa GRAVAMEN IRREPARABLE, el auto proferido por el Juzgado Primero de Juicio de fecha del 6 de mayo de 2015, en el cual resuelve la incidencia abierta en fecha de 24 de abril de 2015, en vista a que vulnera los derechos de la niña GERMALIN INMIRIDA DIAZ VARGAS y del adolescente CRISTOFER HUMBERTO DIAZ VARGAS, conforme a los artículos 3,7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, desamparándolos y dejándolos en condición de calle, por cuanto el inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, calle 3 casa N°98, de esta ciudad de San Cristóbal, servia como lugar de su VIVIENDA PRINCIPAL, donde Vivian con su señora madre, y de donde forzosamente les tocó abandonar, en virtud de la incautación preventiva, dejando adentro del mismo, ropa, artículos personales, artículos educativos, propios y necesarios para el desenvolvimiento de su integridad personal, sin que esta circunstancias muy a pesar de que la ciudadana Linda Vargas se las expusiera, fueran valoradas por el ciudadano Juez de la recurrida, e incluso omitió pronunciamiento al respecto, decretando la Confiscación y dejando sin un lugar donde vivir a esta niña y adolescente, de igual manera atenta contra el derecho a la igualdad la decisión impugnada, ya que los derechos del niño DEIVITH VARGAS OLEJUA, fueron ponderados y valorados en Interés Superior del Niño, desde el punto de vista de la NO PARTICIPACION EN LOS HECHOS, como el mismo Juez Intitula en su sentencia, no apreciando el estado de calle de los hijos de mi defendida, los cuales a raíz del inicio del presente procedimiento penal, quedaron en estado de indefensión, en cuanto a sus derechos y garantías constitucionales se refiere.
(Omissis)

3.-Apelación contra el presente Auto por cuanto atenta contra el(sic) LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO.

(Omissis)

Causa Gravamen irreparable, EL AUTO PROFERIDO POR EL Juzgado Primero de Juicio de fecha del 6 de mayo de 2015, en el cual resuelve la incidencia abierta en fecha 24 de abril de 2015, ya que el juez de la recurrida, yerra al afirmar en su capitulo intitulado “DEL USO DEL INMUEBLE EN UNA ACTIVIDAD ILICITA POR PARTE DE LA CONDENADA DE AUTOS”, que mi defendida estuviera usando el inmueble ubicado en la Urbanización los Naranjos, calle 3, casa N° 98, para cometer el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, si se analiza el acta policial de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario actuante adscrito al CICPC(sic)- San Cristóbal, afirman que la Sustancia Ilícita, la cual Arrojó como resultado ser Marihuana, se encontraba Oculta en una MALETA, la cual describieron de marca AIREXPRESS, color AZUL, dentro de un cuarto de la casa habitación, ahora bien nuestro legislador en su articulo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, estableció un conjunto de DEFINICIONES, siendo la prevista en el numeral 18 la de OCULTACION, definiendo esta consulta como, toda acción vinculada a OCULTAR Y SIMULAR la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley, ahora bien, tal como resulta el acta policial dicha sustancia ilícita se encontraba en la maleta azul, siendo definida la misma según la Real Academia de la Lengua Española como: “Especie de caja o cofre pequeño de cuero, lona u otras materias, que sirve para guardar en viajes o traslados, ropa u otras cosas que se pueden llevar a mano”. Atendiendo a estas definiciones podemos concluir que el objeto usado para OCULTAR Y SIMULAR, la sustancia ilícita (marihuana) en el caso de marras, y encontrado por efectivos del CICPC(sic), fue la MALETA MARCA AIREXPRESS DE COLOR AZUL, y NO la CASA HABITACION, es decir que el medio para desarrollar la conducta típicamente antijurídica de ocultar la sustancia ilícita, fue este portaequipaje, el cual pudo ser encontrado en cualquier otro lugar, distinto al inmueble, ya que era de fácil traslado y manipulación por parte de los sujetos agentes del hecho punible.

(Omissis)

4.-Apelación contra el presente Auto por cuanto atenta contra el DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDA.

(Omissis)

Causa GRAVAMEN IRREPARABLE, el auto proferido por el Juzgado Primero de Juicio de fecha del 6 de mayo de 23015, en cual resuelve la incidencia abierta en fecha 24 de abril de 2015, es el caso, ciudadanos Magistrados, que en el acta levantada el día 24 de abril del presente año, fecha en la cual se celebró la audiencia especial. A mi defendida se le conculcó su derecho a la defensa por cuanto su defensora Publica para ese entonces, NO SUSCRIBIO el acta, lo cual hace inexistente asistencia jurídica y en consecuencia se viola el derecha a la defensa de la ciudadana LINDA VARGAS, tal irregularidad puede percatarse en el acta levantada por el Juzgado de Juicio Numero Uno, para la cual consignó fotocopia Simple, de la misma, en consecuencia, tal acto vulnera el dispositivo constitucional 49.1, así como los preceptos legales 127.3 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

1.- En fecha 15 de Septiembre de 2015 los Abogados Nerza Labrador De Sandoval y Handenson José Rosales Molina Fiscal Provisoria y fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Glenda Salcedo, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial.

“(Omissis)

De lo anterior se aprecia que no basta, que el interesado acredite la propiedad del bien que reclama, sino es menester que el mismo no haya tenido participación alguna en los hechos investigados los cuales constituyen el objeto del proceso; y que en otros, haya hecho todo lo razonable para impedir el uso del bien de manera ilegal.

Queremos resaltar, que la Admisión de los hechos por parte de la ciudadana LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA y su solicitud voluntaria para que le fueron impuestas tanto la Pena Principal como las accesorias establecidas a los hechos punibles por ella cometidos y libremente aceptados, conlleva indefectiblemente la CONFISCACIÓN DEFINITIVA de los bienes incautados preventivamente.

Es evidente, que el inmueble ubicado en el SECTOR LAS PILAS, URBANIZACIÓN LOS NARANJOS, CALLE 3 CASA 98, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, era constantemente utilizado a fin de ocultar Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; por lo que el derecho de propiedad sobre el mismo se encuentra cuestionado, al vincularse el mismo a una actividad ilícita y penada por Ley Especial.

(Omissis)

Ahora bien, señala la recurrente en su escrito de interposición de Recurso de Apelación, que el juez de instancia en el auto publicado en fecha 06 de mayo de 2015, no explicó pormenorizadamente, porque adopta la resolución de Confiscar EL 50% de los derechos sucesorales sobre el referido inmueble que pertenecen a su defendida; limitándose a señalar, la no participación del menor en los hechos por los cuales LINDA VARGAS CAMILO MORENO Y JOSEPTH RIVERA fueron aprehendidos y en consecuencia, aperturado un proceso penal en su contra.

(Omissis)

Claramente se aprecia que el Tribunal hace una valoración de los hechos, los cuales interpreta para dar aplicación conforme a sus máximas de experiencia, y así subsumirlos en forma clara y precisa en la Norma Legal correspondiente, interpretación que constituye a todas luces la Motivación de su fallo.
(Omissis)
La condenada de autos, ciudadana LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, se servia del inmueble para cometer los delitos por los que admitió los hechos; queremos resaltar que la misma presenta antecedentes penales por ser reiterada su conducta de traficar estupefacientes.

Se explana en la recursiva, que el inmueble no era usado para ocultar la Sustancias estupefacientes; que las mismas se encontraban en el interior de una maleta y que era estas la forma en la que ocultaban; argumento que criterio de quienes suscriben, resulta por demás carente de toda lógica formal; pues en este caso la maleta simplemente fungía como contendor de la sustancia, y lo que en realidad impedía que dicha sustancia pudiese ser detectada por los distintos órganos policiales y de investigación era que la misma se encontraba en el interior del inmueble, intra muros, fuera del alcance cotidiano de los órganos de investigación policial; que fue necesaria una orden de allanamiento para poder ingresar ala vivienda en el que se ocultaban las sustancias, para lograr ubicarlas e incautarlas, por lo que la referida morada debe ser confiscada en su totalidad de conformidad con los articulos 3, numeral, 5, 178, 183 y 186 todos de la Ley Orgánica de Drogas.

(Omissis)

Por ultimo la abogada recurrente hace referencia a que el AUTO proferido por el juzgado Primero de Juicio de fecha del 6 de mayo de 2015, en el cual se resolvió la incidencia abierta en fecha 24 de abril de 2015, no estaba suscrito, lo cual hace inexistente la asistencia jurídica y en consecuencia se viola el derecha(sic) a la defensa de la ciudadana LINDA VARGAS

(Omissis)

Ciudadanos magistrados no estamos en presencia de un supuesto que conlleve la nulidad de todo lo actuado; máxime cuando el presente caso ha operado una convalidación tacita de los actos, pues las partes intervinientes con su conducta han convalidado el mismo, que ha todo evento no implica violación del debido proceso.

(Omissis)
En el caso concreto, ha operado la convalidación del acto, el cual no fue impugnado por las vías legales pertinentes, por lo que mal puede hoy la Defensa pretender favorecerse del mismo.

(Omissis)”


2.- En fecha 29 de Septiembre de 2015, la Ciudadana Jackeline Olejua Zambrano en Representación de su menor hijo Deivith Humberto Vargas Olejua asistida por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de fecha 22 de Junio de 2015 por la Abogada Nerza Labrador De Sandoval en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y por la defensa de la condenada en contra de la decisión de fecha 06 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio.
“(Omissis)
Es así como vemos, que el Juez Primero de Juicio, en su decisión razonó ampliamente la falta de intención de mi hijo y su no vincularon con los delitos investigados, puesto de la propia causa penal se evidencia que tanto mi hijo como mi persona y su fallecido padre, NO ESTAMOS VINCULADOS EN LA INVESTIGACION EN MODO ALGUNO, PUES NUESTROA NOMBRES NO FROMAN PARTE DE LOS ILICITOS COMETIDOS, así como tampoco se evidencia la procedencia ilícita del inmueble, el cual llegó a la propiedad de mi hijo, por herencia de su padre, quien a su vez, también lo adquirió por herencia de los suyos, SIN QUE EXISTA UNA ADQUISION COMO DINEROS PROVENIENTES DEL ILICITO DE DROGAS, sino por una sucesión abierta en el año 2009, cuando mi hijo tenia apenas 11 años de edad.

En tal sentido, estando plenamente acreditada la propiedad del 50% de la totalidad del inmueble, no teniendo participación alguna en los hechos objeto del proceso, siendo una propiedad adquirida lícitamente y que no es proveniente de dineros vinculados el narcotráfico u otra actividad ilícita, y siendo que , al momento de ocurrir los hechos hasta la presente fecha, me encuentro radicada fuera del Estado Táchira junto a mi hijo, son razones suficientes para considerar la legalidad, licitud y adherencia al derecho, de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2015 y así sea confirmado.

(Omissis)

PETITORIO
(Omissis)

Con fundamentos de todos los señalamientos de hecho y de derecho, SOLICITO, muy respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones, que DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, y en consecuencia se CONFIRME Y RATIFIQUE LA DECISION de fecha 06 de mayo del 2015, que NEGO LA CONFISCACION y LEVANTO LA MEDIDA PROVISONAL DE INCAUTACION DEL 50% de la totalidad del inmueble, perteneciente a mi menor hijo DEIVITH HUMBERTO VARAGAS OLEJUA, proferida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así pido sea declarado con todos los pronunciamientos de Ley.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Debe precisar esta Corte que el recurso apelación interpuesto por la abogada Glenda Salcedo Moncada, en su carácter de defensora técnica de la acusada Linda Fachiney Vargas Rivera, versa respecto a su disconformidad sobre la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015 y publicado en fecha 06 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero uno de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaro la confiscación del cincuenta por ciento (50%) del inmueble propiedad de la hoy acusada.

En este sentido, alega la recurrente que adolece de motivación la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio numero uno y en tal sentido causa un gravamen irreparable, ya que no se explica pormenorizadamente el porque adopta la resolución de confiscar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sucesorales sobre el inmueble limitándose el Juez únicamente en señalar la participación del menor de edad en los hechos, así mismo señala que el recurrido omitió dar respuesta a lo señalado por la acusada de autos, limitándose únicamente a resolver lo planteado por la progenitora de DEIVITH VARGAS OLEJUA.

En definitiva, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se emita una nueva decisión prescindiendo de los vicios expuestos.

2.- Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario Eduardo Couture , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.

Así mismo, se ha indicado que Fernando De la Rúa , en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).


Por su parte, la Sala de Casación Penal señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

Posteriormente , la referida Sala señaló que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del Juzgador o la Juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada. Así mismo, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.

No obstante lo anterior, también es conveniente precisar que, como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”.

3.- Atendiendo a las consideraciones expresadas anteriormente, se aprecia que en el caso de autos, el recurrido, al abordar el análisis de lo solicitado, en el capitulo IV, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

IV
LA PENA ACCESORIA DE CONFISCACIÓN PROCEDE SOLO CON RESPECTO DE AQUELLOS BIENES RESPECTO DE LOS CUALES RESULTEN DEFINITIVAMENTE ACREDITADOS SU VINCULACIÓN DE MANERA ACTIVA O PASIVA, CON LOS DELITOS QUE DIERON LUGAR A DICHA CONDENA.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz que: “…3.3. Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.”
Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho con acercamiento a las normas constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo procedente es no declarar la solicitud de Confiscación cuando el propietario del inmueble no tenga la intención de que se utilizara para ningún tipo de actividades ilícitas y no quede acreditado en ningún momento que el imputado fuese el propietario.
Existe en el proceso judicial instaurado en contra de la acusada LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, medida cautelar de incautación preventiva del inmueble constituido por “Un lote de terreno propio, edificado sobre el mismo una casa para habitación tipo casa quinta, distinguida con el número de parcela Nro. 98. Dicho inmueble, ubicado en la carrera 3, esquina calle “B”, Urbanización Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y tiene una área de 395, 25 Mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con parcela Nro. 71, mide 18.50 Mts. SUR: Con calle “B”, mide 20 Mts. ESTE: Con parcela Nro. 97, mide 21 Mts y OESTE: Con carrera 3, mide 21 Mts. la casa para habitación consta de porche, baño y dos (02) dormitorios comunes con closets, baño común, dormitorio, baño y zona de servicios, garaje, zonas verdes, de paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda y teja, línea telefónica en servicio cuyo número es el 3565806, la confiscación sería una pena accesoria (ARTICULO 178, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS), impuesta mediante sentencia definitiva cuando se demuestre que dicho bien “…se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva, no siendo el caso de marras, toda vez que no esta demostrado que el inmueble en mención estaba relacionado con los hechos objetos del proceso, es decir, con el delito de narcotráfico o actividades conexas.
El inmueble incautado, SOLO es propiedad en 50% de la acusada LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, tal como se desprende del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, el 18 de Marzo de 1.993, bajo el Nro. 18, Tomo 29, del Protocolo 1 (“ANEXO F”). Y desde el 21 de diciembre de 2009, ante la muerte del padre de mi menor hijo DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA, que le pertenece en 50% por herencia como se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (“ANEXO C”).
La casa ubicada en la carrera 3, esquina calle “B”, Urbanización Los Naranjos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fue exclusiva propiedad de los abuelos de mi hijo ANA INIRIDA RIVERA y HUMBERTO VARGAS, desde el 18 de marzo de 1993, después paso por herencia al fallecimiento de sus abuelos, a su tía LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA (acusada) y al padre de mi hijo DENYS HUMBERTO VARGAS RIVERA, quien falleció el 27 de febrero de 2008, y siempre ocupo el inmueble la tía de mi hijo por cuanto residíamos en el interior del país; aunado al hecho de que de las declaraciones de los funcionarios policiales y los testigos civiles presentes en el procedimiento de incautación de la droga, quienes fueron contestes en afirmar que en el inmueble incautado solo fue utilizado o empleado por LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA (acusada) para la comisión del o los delitos imputados en la presente causa y mas nadie lo ocupaba, de donde puede no desprenderse el supuesto de una fundada sospecha de la procedencia delictiva del inmueble, ya que el mismo fue adquirido por los abuelos premuertos de mi hijo, hace mas de veinte (20) años, quienes eran personas de intachable conducta, jamás se vieron involucrados en incidente alguno con la justicia.
Este inmueble fue adquirido con el producto del trabajo honesto de los abuelos de mi hijo, tal como se evidencia del documento de propiedad (“ANEXO F”) , es decir, se trata de un inmueble adquirido hace más de 20 años, que nada tiene que ver con los delitos ventilados en la presente causa. Ahora la acusada (tía de mi hijo), ocupó en forma exclusiva la casa, hasta la fecha de su aprehensión en flagrancia, pero en nada tiene alguna comunicación con mi hijo.
Por lo antes expuesto solicitamos se levante en un 50% la medida asegurativa de incautación preventiva que afecta el inmueble de nuestra propiedad; a lo cual pedimos se consideren y valoren los documentos públicos que acreditan el carácter de propietario del 50% por parte de mi menor hijo DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA; y finalmente solicitamos sea declarada con lugar la tercería y en consecuencia se ordene la entrega a DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA del 50% del inmueble descrito.
Por ultimo solicitamos al Tribunal acuerde la apertura de un cuaderno separado, a los fines de iniciar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de decidir sobre la solicitud de los terceros y solicitamos se abra la articulación probatoria de ocho días, en cumplimiento de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8-03-2005, caso Banco Industrial, expediente N° 03-2005.
A los fines previstos y señalados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal el EDIFICIO FORUM, PISO 2, OFICINA 9B, San Cristóbal, estado Táchira.
Es justicia que esperamos en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2013…”.
Una vez presentada la Tercería, por su accionante, el Juez conocedor de la causa, para ese momento, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 25 de Noviembre de 2013 (folios 177 al 179, de la pieza II) la admitió y ordenó ABRIR UN LAPSO DE ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO (08) DÍAS, A LOS FINES DE QUE LAS PARTES HICIERAN SUS ALEGATOS RESPECTIVOS Y PROMOVIERAN LAS PRUEBAS QUE CONSIDERABAN PERTINENTES PARA DEMOSTRAR SUS PRETENSIONES. Dicha decisión de apertura del lapso de ocho (08) días de una Articulación Probatoria, fue debidamente notificado a las Fiscalía del Ministerio Público, a la Acusada de autos y a la parte accionante por tercería, tal como se evidencia del expediente. En tal sentido, la parte accionante por tercería, promovió sus pruebas dentro del lapso legal de ocho (08) días, realizando con ello su actividad para instar y demostrar su pretensión (folios 196 al 199. P II), no haciéndolo así las restantes partes del proceso, entiéndase la acusada de autos y la Fiscalía del Ministerio Público, quienes NO HICIERON ALEGATOS O PROBANZA ALGUNA en contra de la pretensión de Tercería, para el levantamiento de la medida de incautación preventivasobre el 50% del inmueble por pertenecer a un adolescente no vinculado al proceso penal, la Fiscalía del Ministerio Público no realizó objeción o alegato alguno en contrario, para procurar la permanencia de dicha medida provisional de incautación y la futura confiscación o comiso de la totalidad del inmueble, incurriendo en lo que la doctrina civil denomina la Confesión Ficta a la pretensión. Si bien el proceso penal, en materia de Drogas, pareciera ser muy mecánico en lo referente a la incautación y confiscación o comiso de bienes muebles o inmuebles, tales medidas, por afectar directamente un derecho Constitucional como lo es el Derecho a la Propiedad, está sujeto a varias condiciones a demostrar en el proceso penal, paralelamente a la responsabilidad penal del procesado, y es lo referente a la titularidad de la propiedad por parte del procesado, o la vinculación directa o indirecta del propietario con los hechos investigados, es decir, que no puede afectarse el Derecho de propiedad de una persona que NO ESTÉ VINCULADA A LA INVESTIGACIÓN PENAL por medio de la cual se pretenda incautar o confiscar un bien mueble o inmueble. Es en este sentido, que al abrirse una articulación probatoria de ocho (08) días, el Juez Segundo de Juicio buscó salvaguardar y proteger los derechos e intereses de todas las partes involucradas, para que probaran y alegaran lo que consideraban idóneo y conveniente a sus pretensiones, por lo que, la Fiscalía del Ministerio Público debía objetar la Tercería y demostrar, en todo caso, que el 50% del inmueble incautado, perteneciente al adolescente tantas veces mencionado, debía ser confiscado, probando lo que considerase adecuado a su pretensión confiscatoria, y no guardar silencio sin promover alegato o prueba alguna a su pretensión (Confesión Ficta a la Pretensión del Tercero reclamante).
El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una característica inherente al mismo delito, cual es ocultar, que no quede a la vista del común de la gente, y es precisamente esta característica la que hace imposible que una persona que resida fuera de nuestro estado, como es el caso del adolescente reclamante y su representante legal, pues advertir que tal delito ocurre, pues si no fue advertido por quien residía en la vivienda a titulo de inquilino, junto a la condenada de autos (coheredera) y a quien la representación Fiscal le gestionó la entrega de sus bienes muebles y enseres que se encontraban en el interior de la vivienda, mal puede exigirse tal advertencia a quien reside a kilómetros de distancia, específicamente en Los Teques Estado Miranda.
Los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 115 C.R.B.V. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 116 C.R.B.V. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

El artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
Artículo 183 Ley Orgánica de Drogas. Bienes asegurados, incautados y confiscados. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Por su parte, el Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 120 del 25 de febrero de 2011(caso: Banco Comercial Portugués S.A. yTinarlines-Transporte Aéreo S.A.), en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente 10-0864, estableció lo siguiente:
“Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.
Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente:
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas”.”
El artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, señala cinco supuestos o requisitos concurrentes para decidir sobre la devolución o no de los bienes incautados preventivamente, tales requisitos, involucran lo que el artículo 183 de la Ley Especial señala como Falta de Intención del propietario o propietaria; estos requisitos deben ser analizados individualmente en el caso bajo examen para decidir sobre la procedibilidad o no de la tercería ejercida por la ciudadana JACKELINE OLEJUA ZAMBRANO, en representación del adolescente DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA, copropietario del 50% de la totalidad del inmueble descrito; tales requisitos son, a saber:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. En este requisito, no cabe duda que el 50% de la totalidad del inmueble pertenece, por tradición legal y sucesoral, como se estableció up supra, al adolescente tantas veces señalado.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal. Dentro del proceso penal principal signado con la nomenclatura SP21-P-2013-2145 no existe acta policial o fiscal que haga referencia al adolescente DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA, ni a sus causantes (Padre y Abuelos), ni se encuentran relacionados estos, con la investigación penal antes señalada, es decir, que ninguno de ellos fue investigado como autor o partícipe de los hechos o con cualesquiera otra forma de intervención delictual, y ni durante la articulación probatoria abierta por el Juez Segundo de Juicio, se probó o alegó algo referente a ello, muy por el contrario, la representación Fiscal solo ha alegado, en la audiencia realizada por ante este Tribunal para debatir sobre la confiscación o no del inmueble, que dicho inmueble fue usado para la comisión de un delito de la Ley Especial, para sustentar su pretensión confiscatoria, sin que probare en forma alguna la participación del adolescente o sus causantes en los hechos investigados.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso. Este particular, queda excluido desde el mismo momento que se demostró up supra, que el inmueble fue adquirido en 1993 por los abuelos del adolescente reclamante y posteriormente trasladado en propiedad por medio de sucesiones hereditarias, por lo que no existe acto traslativo alguno para evadir la incautación preventiva.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal. Se trata de un adolescente, a quien le son inherentes derechos Constitucionales superiores, por su condición de adolescente, que además no tenía su domicilio en nuestro Estado Táchira, talk como se evidencia de la constancia de residencia de la madre, quien actúa en sus derechos, y tratándose de un bien en comunidad hereditaria, que habitaba la condenada de autos, sin estar demostrado provecho alguno para el adolescente, mal podría delegársele a este la función Policial del Estado, cuando es el Estado mismo quien debe velar por los intereses superiores del adolescente en cuestión, y máxime cuando la madre accionante en su nombre ha demostrado su no residencia en nuestro Estado y a señalado la no comunicación existente entre el adolescente y ella misma con la acusada y condenada de autos, siendo por ello compartido totalmente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, al señalar: “…el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes”, y sin que exista relación o participación alguna del adolescente propietario del 50% de la totalidad del inmueble, con los hechos judicializados, mal puede sancionársele con una pena accesoria que vulnera su derecho Constitucional a la propiedad, y menos aún sin que la Fiscalía del Ministerio Público pruebe su participación en los hechos investigados y hoy sentenciados.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines. Dentro de toda lógica, y usando las máximas de experiencia, siempre comporta una constante en materia sucesoral, las disputas que por las herencias presentan los sucesores, y en su mayoría de casos tratándose de inmuebles, estos son ocupados muchas veces por alguno de los herederos en detrimento de otros, como es el caso, el inmueble era ocupado la condena de autos LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, quien posee el 50% de propiedad del Inmueble descrito, e incluso, tal como consta en autos, la acusada tenía alquilado una parte del mismo a un tercero a quien la propia Fiscalía del Ministerio Público le gestionó la entrega de sus muebles y enseres, aun residiendo en la misma vivienda; pero tratándose de un inmueble, en copropiedad por comunidad sucesoral, para procederse a la venta, sin detrimento del patrimonio de alguna de las partes, debe haber un acuerdo en la venta, pues un proceso de partición, trae consigo la merma del patrimonio por el sabido y conocido procedimiento de subasta pública, lo que conlleva a que el inmueble sea vendido forzosamente muy por debajo del valor real del inmueble. Con esto quiero acotar, que tratándose de un inmueble en sucesión, en el cual existe un adolescente como copropietario, mal puede señalarse, como lo señaló la representación Fiscal, que los familiares de este debían ejercer el control y cuidado del inmueble para que no hubiese sido destinado al uso del delito acusado, pues aún con el abandono alegado por la representación Fiscal, pero no probado, puesto que ha ejercido la acción de tercería correspondiente, y la Fiscalía del Ministerio Público jamás participó al adolescente o a su representante legal sobre el procedimiento penal iniciado, y menos aún el Juez de Control previo a la Audiencia Preliminar, mal puede entonces alegarse que permitió su uso ilícito, cuando está demostrado que apenas tuvo conocimiento de lo que ocurría con el inmueble, ejerció los recursos legales con que cuenta y que están señalados en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se pregunta ¿Por qué la representación Fiscal no alegó y probo nada durante el lapso de la Articulación Probatoria abierta por el Tribunal Segundo de Juicio? ¿Será porque no tenía interés en probar su pretensión confiscatoria? Ciertamente, al obrar la confesión Ficta ante la pretensión de tercería, es evidencia que no tenia pretensión alguna sobre el 50% del inmueble perteneciente al adolescente, y cabria preguntarse entonces ¿si el tercero inquilino pudo retirar sus bienes muebles y enseres del inmueble, aun cuando vivía en el interior de la vivienda allanada junto a la acusada y condenada de autos, como es entonces que se le pretende achacar una falta de control a la madre del adolescente quien residía en Los Teques, Estado Miranda? Resulta ilógico por demás, que no se le exija el control a quien reside en el inmueble y se le pretenda exigir a la madre del adolescente quien no residía ni siquiera en nuestro Estado, y se pretenda vulnerar derechos Constitucionales Superiores que son inherentes a la condición de adolescente.
Estando demostrado entonces la falta de intención del adolescente y de su representante legal, de que el bien inmueble fuera usado para el ilícito de Drogas descrito en autos, y teniendo este Juzgador el deber de garantizar los derechos superiores de un adolescente que es ajeno al ilícito penal y a su investigación, es por lo que debe negarse la confiscación del Cincuenta por Ciento (50%) de la totalidad del inmueble y levantar y dejar sin efecto jurídico alguno la medida provisional de aseguramiento e incautación en su totalidad, decretada por el Juez de Control y así se decide.

De la anterior transcripción parcial de la recurrida, es claro que el Jurisdicente, más allá de transcribir todos los antecedentes que conllevaron a la confiscación del inmueble, determino de igual forma los elementos con los cuales considero que dicha confiscación solo se diera en un cincuenta por ciento (50%).

En este sentido, considera esta Alzada que una vez abierta la tercería y convocada la audiencia especial en la cual se le otorga el derecho de palabra a cada una de las partes, es deber del juez de Instancia resolver con base a lo peticionado por cada una de las partes una vez abierta la articulación probatoria.

Así pues, en el caso de marras evidencia esta Alzada que el A quo, resuelve en cuanto a lo solicitado por la ciudadana JACKELINE OLEJUA ZAMBRANO, en representación del adolescente DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA, copropietario del 50% de la totalidad del inmueble descrito, es decir confisca solo el cincuenta por ciento (50%) propiedad de la ciudadana LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA acusada de autos.

Observando, esta Superior Instancia que el Juez de la recurrida no se pronuncia sobre lo peticionado por la ciudadana LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, es decir, que no le da respuesta alguna a su pretensión, sino que por el contrario cae en silencio resolviendo solo a lo que respecta con el cincuenta por ciento (50%) del adolescente DEIVITH HUMBERTO VARGAS OLEJUA por ser este copropietario de dicho inmueble adquirido en sucesión.
Como se puede observar, el jueza A quo, no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones anteriormente mencionadas y su omisión en el análisis explicativo de lo peticionado en la audiencia especial, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en dicha audiencia y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Precisamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la omisión de la consideración de ciertos aspectos explanados del desarrollo probatorio en el debate, ha opinado en sentencia número 363, del 27 de julio de 2009 que:

“(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia...”.

Junto a lo anterior cabe decir que el Juez de instancia no se pronuncio respecto a lo solicitado por la ciudadana LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA y cuya revisión en esta Instancia Superior solicitó la parte recurrente, detallándose, como se indicó, que si se hubiese hecho y tenido en cuenta al realizar el proceso de raciocinio lógico pudo haberse plasmado elementos distintos al aportado en la solución planteada a la controversia sometida a proceso.

Del mismo modo se pronunció con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 381, del 10 de julio de 2007, cuando afirma que:

“(…) El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...”

Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular, exaltando el carácter exoprocesal de la decisión.

Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 279, del 20 de marzo de 2009, en la que refleja lo siguiente:

“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, aprecia que el Juez Primero de Juicio no tomó en consideración lo señalado y peticionado por la ciudadana LINDA FACHINEY VARGAS RIVERA, por lo cual su valoración, no fue completa, silenciando en cuanto a lo peticionado por la acusada de autos, en consecuencia considera esta Alzada que tal silencio comporta el vicio de inmotivación de la sentencia, violentando con esto el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, considera esta Superior Instancia que una vez detectado el vicio alegado por la recurrente, lo procedente es declarar con lugar como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por la abogada Glenda Salcedo Moncada, en su carácter de defensora técnica de la acusada Linda Fachiney Vargas Rivera, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015, por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamiento declaró la confiscación del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble constituido por un lote propio, y edificado sobre el mismo una casa para habitación, perteneciente a la ciudadana Linda Fachiney Vargas Rivera, conforme a las declaraciones sucesorales obrante en autos, y negó la confiscación del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble constituido por un lote de terreno propio, y edificado sobre el mismo una casa para habitación tipo casa quinta, perteneciente al adolescente D. H. V. O. (identificación omitida por disposición de la Ley), conforme a las declaraciones sucesorales obrantes en autos.

Así mismo, una vez determinado el vicio de inmotivacion lo cual acarrea la nulidad de la decisión, considera esta Alzada que se hace inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Glenda Salcedo Moncada, en su carácter de defensora técnica de la acusada Linda Fachiney Vargas Rivera.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2015, por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamiento declaró la confiscación del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble constituido por un lote propio, y edificado sobre el mismo una casa para habitación, perteneciente a la ciudadana Linda Fachiney Vargas Rivera, conforme a las declaraciones sucesorales obrante en autos, y negó la confiscación del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble constituido por un lote de terreno propio, y edificado sobre el mismo una casa para habitación tipo casa quinta, perteneciente al adolescente D. H. V. O. (identificación omitida por disposición de la Ley), conforme a las declaraciones sucesorales obrantes en autos.

TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de Juicio de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originaron la nulidad del fallo recurrido.

CUARTO: se declara INOFICIOSO, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerza Labrador de Sandoval, en su condición de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Juez Presidente

Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente


Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-400/LYPR/mamp/chs.