REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 09 de octubre de 2015, contentivo de recurso de apelación, suscrito por al abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y la abogada Heedy Raquel Florez Ibáñez, representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal estado del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad a las imputadas YORAIMA COROMOTO HIGUERA Y KIMBERLY MALDONADO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de junio de 2016, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:


“(Omissis)

III
MOTIVACIONM DE LA APELACION

El presente Recurso de Apelación de Autos se fundamenta en lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, en la causa signada con el N° SP11-P-2015-004083, en la cual declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Ahora bien, para poder argumentar la presente decisión recurrida en un principio hay que analizar las causas que llevaron al Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control a decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados el juzgado debe de hacer un análisis de (sic) exhaustivo de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, motivo por el cual se hace necesario verificar si efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal.
Omissis
Ahora bien, una vez analizados los Requisitos y Extremos legales que permiten decretar que al momento en que el Juez de Control en la audiencia de Calificación de Flagrancia, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera consona(sic) con nuestro ordenamiento Jurídico, sin embargo, y en definitiva el motivo de la presentación del presente Recurso de quien suscribe no se encuentra ajustada a derecho, por los siguientes Argumentos…”

(Omissis)



De lo antes señalado, se infiere, que la defensa, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio en virtud de su inconformidad por cuanto decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada a las imputadas YORAIMA COROMOTO HIGUERA y KIMBERLY MALDONADO QUINTERO, por la comisión del delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, se evidencia la decisión dictada en la audiencia preliminar, de fecha 25 de febrero de 2016, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

“(Omissis)

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: NO ADMITE LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa de las imputadas2.- YORAIMA COROMOTO HIGUERA GARCIA y 3.- KIMBHERLY YIRLUC BRIGITTE MALDONADO QUINTERO por haber sido planteadas de manera extemporánea
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico contra 1.- FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.363.538, nacido en fecha 24 de diciembre de 1982, de 32 años de edad. Soltero, hijo de Daniel Caicedo (f) y de Bladimira Quintero (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 5ª, N° 12-97, Barrio Gonzalo Castellanos, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0276-788.80.45 (residencias) en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, y para 2.- YORAIMA COROMOTO HOIGUERA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña. Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-10.191.393, nacido en fecha 21 de abril de 1968, de 46 años de edad, viuda, hija de Carlos Higuera(v), de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la calle 1 N° 7-30, Barrio el Centro, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, teléfono 0424-335-83.88 (personal) y 3. KIMBHERLYYIRLUC BRIGITTE MALDONADO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-20.476.281, nacida en fecha 21 de julio de 1989, de 25 años de edad, soltera, hija de Carlos Maldonado (f), y de Yuraima Tibisay Quintero (v), de profesión u oficio Comerciante residenciada en la calle 1, N| 5-65, Barrio el Centro, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, teléfono 0412-780.15.33, en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMITE las pruebas ofrecidas por la defensa de las imputadas 2.- YORAIMA COROMOTO HIGUERA GARCIA y 3.- KIMBHERL YIRLUC BRIGITTE MALDONADO QUINTERO escrito que corre inserto en la presente causa por resultar las mismas extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada al imputado 1.- FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO en fecha 08 de abril de 2015 y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada a las imputadas 2.- YORAIMA COROMOTO HIGUERA GARCIA y 3.- KIMBHERLY YIRLUC BRIGITTE MALDONADO QUINTERO en fecha 14 de septiembre de 2015.
QUINTO: SE CONDENA a 1.- FRANKLIN ERNESTO CAICEDO QUINTERO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION Y a pagar la cantidad de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, e igualmente a 2.- YORAIMA COROMOTO HIGUERA GARCIA y 3.- KIMBHERLY YIRLUC BRIGITTE MALDONADO QUINTERO a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS. SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico les formulo acusación, en la comisión de los delito atribuidos, y a las demás penas accesorias de ley.
SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a las imputadas 2.- YORAIMA COROMOTO HIGUERA GARCIA y 3.- KIMBHERLY YIRLUC BRIGITTE MALDONADO QUINTERO por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el articulo 64, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano…”
(Omissis)

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, las ciudadanas YORAIMA COROMOTO HIGUERA GARCIA y KIMBHERLY YIRLUC BRIGITTE MALDONADO QUINTERO, les fue otorgada la medida cautelar sustitutiva a la libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que las mencionadas ciudadanas admitieron los hechos y fueron condenadas; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa fue que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad fuera modificada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y abogada Heedy Raquel Florez Ibáñez, representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, otorgo la medida cautelar sustitutiva a la libertad a las ciudadanas YORAIMA COROMOTO HIGUERA GARCIA y KIMBHERLY YIRLUC BRIGITTE MALDONADO QUINTERO, por la comisión del delitos de acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley de Precios Justos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Mora Cuevas
Jueza Jueza


Abogada Dilairet Cristancho labrador Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada Dilairet Cristanco labrador
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000222/LPR/Zaida.-