REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIA, ampliamente identificado en autos.

JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.884.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Flor María Torres, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, con el carácter de defensor de los acusados CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIA y JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, publicada el 29 de enero de 2016, por el abogado Richard Hurtado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la defensa.

Recibidas las actuaciones, se les dio entrada el día 29 de junio de 2016, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de julio de 2016, se admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, al haber sido presentado en la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, publicando el íntegro en fecha 29 de enero de 2016.

En fecha 29 de febrero de 2016, la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, con el carácter de defensora de los acusados de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

La decisión recurrida, entre otras cosas, señala lo siguiente:

“(Omissis)

-A-
DE LA ACUSACION

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra los ciudadanos CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIA (…) y JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA (…), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 3 numeral 27 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del estado venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es (sic) la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

(Omissis)

CAPITULO I

En este capitulo (sic) solo (sic) señala la procedencia para ejercer con las facultades sobre la causa que nos ocupa dentro del lapso correspondiente situación que se materializo (sic) con la intervención de la misma parte.

CAPITULO II

Nulidad del procedimiento de procedimiento (sic) y presunta flagrancia y del acto conclusivo por afectación del debido proceso y el derecho a la defensa.
En este contenido la defensa plasma todo lo relacionado del procedimiento descripto del acta policial, lo cual les da cavidad para solicitar la nulidad del procedimiento y en consecuencia del acto conclusivo fiscal y donde hace un análisis de los pasos seguidos en el acto de presentación de los imputados en la (sic) califica la flagrancia de los mismos, así como la medida de privación de libertad y la incautación del vehículo automotor, y dos teléfonos celulares, el bloque (sic) de todas las cuentas de movilización y la información al Cónsul de la República de Colombia en cuanto a la situación jurídica de los ciudadanos.

Ahora bien, el Tribunal señala que en el momento de la aprehensión existieron suficientes elementos de convicción para considerar la existencia de un presunto delito referido al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en la audiencia de flagrancia se pudo tomarse en cuenta en la presentación de los hechos tales como lo indica el acta policial (…).

Así pues, en el momento del acto conclusivo y la celebración de la audiencia preliminar se pudo apreciar en esta etapa los elementos que configuran la existencia del delito anteriormente mencionado y así tenemos los siguientes: Registro de notas de audio del teléfono Huawei Y300, color negro:

(Omissis)

Elementos de convicción ya que el experto deja constancia de los registros telefónicos almacenados en los teléfonos celulares retenidos a los imputados de autos, en los cuales se evidencian comunicaciones que los vinculan con los delitos por los cuales se le acusa.

Antes estas evidencias es por lo que considera este Juzgador que no se puede tornar como insuficiente los elementos recabados; pues, en los delitos que nos ocupa este se encuentra encuadrado en los de naturaleza de lesa humanidad, insistiéndose entonces continuar con el proceso en búsqueda de la verdad procesal de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo al artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, dichos ciudadanos fueron aprehendidos en tal condición que se enmarca dentro de las características de flagrancia, cumpliéndose para ello la presentación de los mismos ante la autoridad judicial dentro de las 48 horas a partir del momento de su detención; y los cuales no se podían juzgar en libertad por la excepción de que se trata de uno de los delitos de lesa humanidad y la pena a aplicar en (sic) supremamente mayor a lo indicado por el Código Orgánico Procesal Penal para otorgar una medida cautelares (sic) sustitutivas a la privativa de libertad de acuerda (sic) al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este juzgador, que lo solicitado por la defensa en este capítulo no es procedente para acordarlo…”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, con el carácter de defensora de los acusados Carlos Hernán González Mejía y Jorge Alberto Grajales Montoya, al presentar su recurso de apelación, señala lo siguiente:

“(Omissis)


Es así como el Ministerio Público, formaliza acusación contra mis defendidos, por los tipos penales indicados, sin que hubiere determinado en el curso de la investigación que ellos transportaron droga, según los términos de las conversaciones obtenidas, mediante vaciado sin orden judicial, y que a la vez formaran parte de una banda delincuencial; siendo esta ausencia de elementos de convicción y en concreto de medios probatorios, los que la defensa técnica le indico (sic) al Juez, a través del escrito formalizado en fecha 04 de Noviembre del 2015, que evidentemente el Juez no consideró, ni con ocasión del Control Judicial que por Ley está obligado a hacer el acto conclusivo fiscal.

Sobre la base de la decisión recurrida, estima esta defensa técnica que el juzgador a quo, emitió su pronunciamiento, considerando solo (sic) el calificativo atribuido por el Ministerio Público, sin llegar a evidenciar que en el expediente, no había droga incautada y que no se determinó que mis defendidos formaran parte de organización criminal; aunado a ello, el aparato telefónico contentivo de mensajes whatsaap y notas de audio, fue el que tenía en su poder Jorge Alberto Grajales Montoya, que en nada refieren temas vinculados con la droga o con un grupo delictivo.

Así sobre la base de los argumentos de derecho esgrimidos, en resguardo del derecho al DEBIDO PROCESO que ampara el artículo 49 ejusdem (sic) y a los efectos del mantenimiento de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que establece esa norma supra legal en su artículo 26, aunado a la vigencia del derecho a la defensa que ampara el artículo 49 constitucional y el derecho a la libertad que consagra el artículo 44 de esa carta magna, es oportuno destacar que en aplicación de la JUSTICIA y en resguardo del debido proceso, debe ANULARSE LA DECISIÓN RECURRIDA y revocarse esa decisión, decretando procedente la LIBERTAD PLENA de mis defendidos y en el supuesto negado, la IMPOSCION DE MEDIDA DE COERCION MENOS GRAVOSA.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, al declarar la solicitud de la Defensa sin lugar y NEGAR LA LIBERTAD PLENA o el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia ese gravamen irreparable, pues de dejar firme esa decisión, se traduciría en el mantenimiento de mis defendidos al curso del proceso penal con una detención arbitraria, por lo que se apela también de la decisión judicial, al acordar MANTENER la privación judicial preventiva de libertad…”


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados como han sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto por la defensa de autos, versa respecto de la inconformidad con la decisión del Tribunal a quo en la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal, la cual fue presentada en contra de los ciudadanos CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIA y JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y artículo 3.27 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37, 27 y 4.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, basándose fundamentalmente en que según su criterio, el juzgador emitió la decisión, considerando sólo el calificativo atribuido por el Ministerio Público, sin llegar a evidenciar que en la causa, no había droga incautada, sin determinarse que sus defendidos formaron parte de una organización criminal; aunado al hecho, que el aparato telefónico contentivos de mensajes y notas de audio, fue el que tenía en su poder el ciudadano Jorge Alberto Grajales Montoya, que en nada refieren temas vinculados con la droga o con grupos delictivos.

Segunda: Señalado lo anterior, se hace preciso indicar que esta Alzada en anteriores oportunidades ha dejado establecido que los derechos fundamentales son irrenunciables, no así el ejercicio de esos derechos, los cuales quedan a la voluntad de los ciudadanos, uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “el derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.

Asimismo, ha quedado establecido, que el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que este debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”


La tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.


En el mismo orden de ideas, se ha dejado sentado que, la labor del Juzgador o Juzgadora es imprescindible, pues es el director del proceso penal, por ende, asume la obligatoriedad de controlar la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, con potestades jurisdiccionales entre las cuales está el control judicial, a los fines de emitir una decisión ajustada a derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia N° 1676, de fecha 03-08-2007, en relación con las facultades de juez de control en la fase intermedia, específicamente, en cuanto al control de la acusación, estableció el siguiente criterio:
(Omissis)
Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)

(Omissis)

El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional….”

Un Juez o Jueza imparcial, debe garantizar los derechos del investigado(a), imputado(a), víctima y la sociedad, durante la audiencia preliminar, antes de decidir si pasa a la etapa del juicio. Es así, como el Juez o Jueza de Control tiene dos funciones esenciales, la primera, dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, la segunda, controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
De igual forma, la fase de control a su vez se sub divide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el Juez o Jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo, realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público. Es decir, dentro de la fase intermedia, tal operador de justicia- juez de control -, cumple la primordial función tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal.
Dentro de su acción controladora, debe precisar si la acusación reúne las formalidades y requisitos necesarios para proceder al enjuiciamiento, contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, justamente la naturaleza penal de los hechos, y que los mismos puedan atribuírsele al acusado o acusada, por existir una presunta vinculación de éstos con los elementos de convicción recavados en la investigación.

De igual forma, se hace preciso señalar que, dado a que en el caso bajo estudio, la apelación de autos se ejerce contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, esta Alzada debe indicar que la nulidad es considerada como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico, estableciéndose en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las causales que hacen procedente su declaratoria.

En este sentido, el mencionado artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

De lo anterior, y como lo ha señalado esta Corte, se desprende la debida trascendencia que el vicio debe comportar, respecto de la intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso, o en relación a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, para que pueda estimarse la declaratoria de la nulidad, dado que al establecerse en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una justicia sin formalismos no esenciales y sin reposiciones inútiles, no se concibe el decreto de la nulidad por la nulidad misma, sino que ésta debe representar la única vía idónea para la reordenación del proceso o para la reparación de la situación que ha producido una efectiva lesión a alguna de las partes.

Lógicamente, tal y como se ha indicado a lo largo de la presente decisión, siendo el debido proceso una garantía constitucional en la cual se encuentran comprendidos una multiplicidad de derechos y principios que forman el proceso penal, y que comprende entre otros matices y en líneas generales el acatamiento y respeto del conjunto de normas previamente establecidas para la solución de los conflictos penales, la verificación de su vulneración hará procedente la declaratoria de la nulidad absoluta, al determinarse que se ha obrado de forma distinta a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico, en detrimento de alguna de las partes.

De manera que, al plantearse la solicitud de nulidad absoluta, debe el Jurisdicente determinar si ha existido alguna actuación u omisión que implique la inobservancia de principios, garantías o derechos fundamentales de las partes, y si las mismas han producido una disminución o privación de las facultades de éstas en el proceso, lo cual evidenciará la necesaria lesión que debe producirse y que determina la viabilidad de la declaratoria de la nulidad, al tornarse como la única forma de enmendar la situación desfavorable.


Tercera: Sentado lo anterior, observa esta alzada, que la decisión recurrida, señala lo siguiente:

-A-
DE LA ACUSACION

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra los ciudadanos CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIA (…) y JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA (…), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 3 numeral 27 último aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del estado venezolano.

(Omissis)

CAPITULO II

Nulidad del procedimiento de procedimiento (sic) y presunta flagrancia y del acto conclusivo por afectación del debido proceso y el derecho a la defensa.
En este contenido la defensa plasma todo lo relacionado del procedimiento descripto del acta policial, lo cual les da cavidad para solicitar la nulidad del procedimiento y en consecuencia del acto conclusivo fiscal y donde hace un análisis de los pasos seguidos en el acto de presentación de los imputados en la (sic) califica la flagrancia de los mismos, así como la medida de privación de libertad y la incautación del vehículo automotor, y dos teléfonos celulares, el bloque (sic) de todas las cuentas de movilización y la información al Cónsul de la República de Colombia en cuanto a la situación jurídica de los ciudadanos.

Ahora bien, el Tribunal señala que en el momento de la aprehensión existieron suficientes elementos de convicción para considerar la existencia de un presunto delito referido al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en la audiencia de flagrancia se pudo tomarse en cuenta en la presentación de los hechos tales como lo indica el acta policial (…).

Así pues, en el momento del acto conclusivo y la celebración de la audiencia preliminar se pudo apreciar en esta etapa los elementos que configuran la existencia del delito anteriormente mencionado y así tenemos los siguientes: Registro de notas de audio del teléfono Huawei Y300, color negro:

(Omissis)

Elementos de convicción ya que el experto deja constancia de los registros telefónicos almacenados en los teléfonos celulares retenidos a los imputados de autos, en los cuales se evidencian comunicaciones que los vinculan con los delitos por los cuales se le acusa.

Antes estas evidencias es por lo que considera este Juzgador que no se puede tornar como insuficiente los elementos recabados; pues, en los delitos que nos ocupa este se encuentra encuadrado en los de naturaleza de lesa humanidad, insistiéndose entonces continuar con el proceso en búsqueda de la verdad procesal de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De lo anteriormente transcrito se evidencia que, el Juez a quo, al momento de pronunciarse por la admisión de la acusación, tomó en consideración el cúmulo de las diligencias de investigación recabadas y presentadas por la representación fiscal, las cuales a su criterio, resultaron suficientes para someter a juicio a los acusados de autos, entre las cuales se encuentran primordialmente, los registros telefónicos almacenados en los teléfonos celulares que les fueron incautados a los acusados de autos.

De igual forma, el juzgador tomó en consideración el acta policial de fecha 03 de septiembre de 2015, donde logró determinar que la aprehensión de los ciudadanos Carlos Hernán González Mejías y Grajales Montoya Jorge Alberto, se produce cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 212, del Comando de Zona N° 21, realizando patrullaje conforme a la Operación Liberación del Pueblo, los observaron transitar en una moto, en actitud nerviosa y sospechosa, que al practicárseles inspección corporal les fue hallados teléfonos celulares, que al ser revisados, se percataron de la existencia de mensajes de texto y de voz, presumiendo la vinculación de dichos ciudadanos con la presunta comisión de hechos punibles.

A criterio de esta Alzada, el Juez a quo, para admitir la acusación fiscal dejó plasmada una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición suscinta de los motivos en que se funda, tomando en consideración previamente los alegatos tanto de la representación fiscal, como de la defensa de los imputados, estimándolos propicios para el inicio del Juicio oral y público.
Como conclusión del presente fallo, en el caso que nos ocupa, el juzgador asumió el control de las diligencias de investigación practicadas por la representación fiscal, y consecuencialmente del escrito acusatorio, tal y como lo establece la norma adjetiva penal, declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, al considerar que el ministerio público realizó una investigación integral donde no fueron vulnerados derechos fundamentales de los acusados de autos.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalar en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 516 de fecha 24-11-2006, Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas, dejó plasmado lo siguiente:
“(Omissis)
Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…”
De tal forma, que el hecho que el Juez de Control en la audiencia preliminar haya admitido la acusación fiscal, en ningún momento indica que la calificación jurídica sea definitiva, pues la misma puede cambiar en el juicio oral y público.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la defensa recurrente y en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de las partes de la decisión recurridas y así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, con el carácter de defensor de los acusados CARLOS HERNAN GONZALEZ MEJIA y JORGE ALBERTO GRAJALES MONTOYA, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, publicada el 29 de enero de 2016, por el abogado Richard Hurtado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la defensa.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, ________________ del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Jueza Suplente


Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-000212/LPR/Neyda.-