REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
ANDERSON MARQUEZ ARIAS Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.359.176 ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Mayela Ramírez De Briceño, Defensora Pública Quinta.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez De Briceño, Defensora Pública Quinta del ciudadano Anderson Márquez Arias contra la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre del 2011 por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Anderson Márquez Arias a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y Uso De Adolescente Para Delinquir ,previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Contra la Protección del Niño y Adolescente.

En fecha 27 de junio de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 04de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 21 de julio del 2016, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia Oral y Publica, seguida al Ciudadano Anderson Márquez Arias, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez De Briceño, Defensora Pública Quinta, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre del 2011 por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira mediante el cual entre otros pronunciamientos declaro culpable al ciudadano Anderson Márquez Arias, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y Uso De Adolescente Para Delinquir ,previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Contra la Protección del Niño y Adolescente.

Se constituyó la Corte de Apelaciones en Sala Accidental conformada por la Jueza Presidenta- ponente Ladysabel Pérez Ron, Jueza de Corte Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza Suplente de Corte y Nélida Iris Mora Cuevas, en compañía de la secretaria Dilairet Cristancho Labrador. Verificada las presencia de las partes, se declaró abierto el acto y oídas las partes la Jueza Presidenta, informó a los presentes que el Integró de la decisión en la presente causa será Leído y publicado en la QUINTA audiencia siguientes las TRES HORAS DE LA TARDE de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 10 de Noviembre del 2011 por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, publicó integro de la sentencia mediante la cual, entre otros, pronunciamientos, condenó al ciudadano Anderson Márquez Arias a cumplir la pena de q diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y Uso De Adolescente Para Delinquir ,previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Contra la Protección del Niño y Adolescente.

Contra dicha sentencia, la Abogada Mayela Ramírez De Briceño, Defensora Pública Quinta del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre del 2011 por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)
“NOVENO: SE CONDENA al acusado ANDERSON MÁRQUEZ ARIAS (…) como co autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ,previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Contra la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de Helen Oriana Guerrero Montilva, Jonás David Hernández Montilva y el Orden Publico, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal(
Omissis)

DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre del 2012, la Abogada Mayela Ramírez De Briceño, Defensora Pública Quinta, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre del 2011 por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Anderson Márquez Arias a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y Uso De Adolescente Para Delinquir ,previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Contra la Protección del Niño y Adolescente.

(Omissis)
“MOTIVO DEL RECURSO:
En fecha 10 de noviembre, se realizo la Audiencia Preliminar y mi representado fue condenado a cumplir la pena de quince diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (Sic) OCULTAMIENTO (Sic) DE (Sic) ARMA (Sic) DE (Sic) FUEGO (Sic) APROVECHAMIENTO (Sic) DE (Sic) OBJETOS (Sic) PROVENIENTES (Sic) DEL (Sic) DELITO (Sic) y USO (Sic) DE (Sic) ADOLESCENTE (Sic) PARA (Sic) DELINQUIR (Sic) pena impuesta mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal previsto (vigentes para ese momento).
(Omissis)

Con la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar que el procedimiento por Admisión de los Hechos prevista en el Código Anterior, fue modificado en cuanto a la rebaja de la pena, ya que, dejo de tener la limitante para la rebaja de menos del termino mínimo de la misma; es por lo que señalo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anterior dice: (…)
(Omissis)

Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado; por lo que puede ser de un tercio de la pena.

Es por todos estos argumentos que solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan escuchar el presente recurso de revisión de conformidad con el articulo 470 del Código Orgánico Procesal que dice: (…)
(Omissis)
PETITORIO

Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, por cuanto este nuevo Código Orgánico Procesal Penal favorece a mi defendido, ya que prevé en su articulo 375 respecto del procedimiento por admisión de los hechos que, cuando se trata de delitos de tráfico de drogas, de violencia, contra las personas, entre otros, el Juez solo podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable y NO (Sic) ESTABLECE (Sic) LA (Sic) LIMITANTE (Sic) DE (Sic) QUE (Sic) NO (Sic) PODRA(Sic) IMPONER (Sic) UNA(Sic) PENA (Sic) INFERIOR(Sic) AL (Sic) LIMITE (Sic) MINIMO(Sic) DE(Sic) AQUELLA (Sic) QUE (Sic) ESTABLEZCA (Sic) LA (Sic) LEY (Sic) PARA (Sic) EL (Sic) DELITO (Sic) CORRESPONDIENTE (Sic), que en le caso de autos seria la norma aplicable a ellos por haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y debe aplicarse el nuevo articulo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal favorece a mi representado, en consecuencia, en este caso se debe rebajar el tercio por admisión de los hechos de acuerdo a la pena que fue calculada.

Es por ello que de acuerdo a las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, y en aplicación de una tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que admita el presente RECURSO (Sic) DE (Sic) REVISION (Sic) y sea declarado Con Lugar, efectuándose la rebaja de la pena que proceda a favor de mi defendido, y se modifique la pena que en definitiva tendrá que cumplir con la rebaja conforme al procedimiento de admisión de los hechos, pudiendo rebajar de la pena minima.

(Omissis)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 26 de febrero del 2016, la Abogada Ana Gamboa, y la Abogada Janina Leivet actuando como Fiscal Provisorio Duodécimo y Fiscal Auxiliar Interina de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dieron contestación al recurso de revisión interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez De Briceño, Defensora Pública Quinta en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre del 2011 por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira,, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

Visto y analizado el escrito de Revisión interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal de su petición de revisión de pena, lo pautado en el articulo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, (…) teniendo base lo señalado según el solicitante en la vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual según su opinión debe realizarse la rebaja correspondiente al ciudadano: ANDERSON MÁRQUEZ ARIAS. Así mismo la defensora hizo referencia a la decisión impartida en fecha 24 de Noviembre de 2015, por la Corte de Apelación del Área Metropolitana, en la causa 1Rr-sp21-R-000158.

(Omissis)

En efecto, el presupuesto fundamental de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a las leyes existentes.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica aplicable mas favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del articulo 24 del texto fundamental, esto es, “… cuando imponga menor pena…”; pues, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que impone menor pena es la mas favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concretó, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, yb en general su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

(Omissis)

PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes suscriben, solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por la defensora Publica Abogada Mayela Ramírez De Briceño, en relación al ciudadano ANDERSON MÁRQUEZ ARIAS, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal, toa vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del IUS puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la victima por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño ( material o personal). Es por ello, que solicitamos que analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.
(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de revisión interpuesto por Abogada Mayela Ramírez De Briceño, Defensora Pública Quinta en contra la sentencia publicada en fecha 10 de Noviembre del 2011 por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Anderson Márquez Arias, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y Uso De Adolescente Para Delinquir ,previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Contra la Protección del Niño y Adolescente.

Primero: El Abogado procedió a ejercer el recurso de revisión fundamentando el mismo en el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Asimismo, agrega el recurrente que en materia penal las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a justo límite o que ordene la libertad de que haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Segundo: Como bien se sabe, el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.

Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado Anderson Márquez Arias se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que señala:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y Uso De Adolescente Para Delinquir ,previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Contra la Protección del Niño y Adolescente.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Todo ello en aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).

Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló la pena del delito endilgado siendo que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial, prevé una pena de tres(03) a cinco (05) años de prisión, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y Uso De Adolescente Para Delinquir ,previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Contra la Protección del Niño y Adolescente, prevé una pena de un (01) a tres (03) años de prisión.
Así pues, la Juzgadora de que dicho ciudadano no presenta antecedentes penales y admitió los hechos de manera libre y voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal toma la pena minima de los delitos en primer lugar el de Robo Agravado, que es de diez (10) años de prisión, Ocultamiento de Arma de Fuego, que es de tres(03) años de prisión, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, que es de tres(03) años de prisión, Uso De Adolescente Para Delinquir, que es de un (01) año de prisión. Acto seguido de conformidad con el artículo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena quedando en seis (06) meses de prisión, seguidamente debe hacer una suma de la pena quedando en trece (13) años y seis (6) meses de prisión y para proceder con la rebaja del 376 del Código Orgánico Procesal Penal rebajando un tercio de la pena, sin embargo dicha pena no podrá ser inferior al limite mínimo del delito por lo que se impone como definitiva diez (10)años de prisión.

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta al penado Anderson Márquez Arias, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y Uso De Adolescente Para Delinquir ,previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Contra la Protección del Niño y Adolescente.

Así pues, esta Corte de Apelaciones procede a realizar en el caso bajo estudio la dosimetría de la pena considerando lo siguiente:

El ciudadano Anderson Márquez Arias se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y Uso De Adolescente Para Delinquir ,previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Contra la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien, debe indicarse que verificado el cómputo bajo los parámetros señalados por la Jueza a quo, mediante el procedimiento correctamente seguido por la misma, se aprecia que la pena a aplicar resultaría en un quantum mayor al impuesto al acusado de autos por la sentencia objeto del recurso.

El Código Penal, establece un rango de pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión para el delito de Robo Agravado siendo el término mínimo imponible de diez (10) años de prisión, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, y procediendo a aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 Código Penal observándose de autos que el acusado de autos es primario en la comisión de hechos punibles, ,disminuyendo así la pena aplicable al delito Robo Agravado, quedando hasta este punto la pena en diez (10) años de prisión

Seguidamente, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar a la pena mayor de diez (10) años de prisión por el delito Robo Agravado la mitad del resultado de las penas menores que en el presente caso, son las siguientes:

Por su parte, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial,, establece una pena de prevé una pena de tres(03) a cinco (05) años de prisión,; y siguiendo lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término mínimo que es de tres (03) años de prisión y dividiendo dicho resultado entre dos queda la pena hasta este punto en un (01) año y seis (06) meses de prisión.

En cuanto al delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y siguiendo lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, toma como término mínimo que es tres(03) de prisión y dividiendo dicho resultado entre dos queda la pena hasta este punto en un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Por ultimo, el delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Contra la Protección del Niño y Adolescente, prevé una pena de un (01) a tres (03) años de prisión y siguiendo lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, se toma término el mínimo dando como resultado un (01) año de prisión y dividiendo dicho resultado entre dos queda la pena hasta este punto en seis (06) meses de prisión.

Hasta este punto, quienes aquí deciden consideran que la pena por concurso real de delitos es de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión; quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente, de un tercio de la pena que es cuatro (04) años y diez (10) meses, dando como resultado NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; siendo en el caso de marras la pena resultante a ser impuesta al ciudadano Anderson Márquez Arias, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y Uso De Adolescente Para Delinquir ,previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Contra la Protección del Niño y Adolescente Rectificándose de esta manera la pena impuesta al referido ciudadano, y así finalmente se decide.
No obstante lo anterior, es evidente que en numeral noveno del dispositivo de la sentencia el acusado de autos fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por los delitos anteriormente identificados, observándose el yerro cometido por el A quo en el momento de la suma de la pena por concurso real de delitos de acuerdo al articulo 88 del Código Penal.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por el Abogada Mayela Ramírez De Briceño, Defensora Pública Quinta del acusado de autos.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada fecha 10 de Noviembre del 2011 por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual, condenó al referido acusado a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial, Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 470 primer aparte del Código Penal y Uso De Adolescente Para Delinquir ,previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Contra la Protección del Niño y Adolescente.
TERCERO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al acusado de autos ANDERSON MARQUEZ ARIAS, en NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,




Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta -Ponente





Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte





Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P--2012-000268/LPR/paola.-