REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO
Luis Hernán Morales Rincón.

DEFENSA
Erika Yojanna Márquez Celis.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Erika Yojanna Márquez Celis, en su carácter de defensora privada del penado Luis Hernán Morales Rincón contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido penado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de junio de 2016 y se designó ponente al Abogado Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de junio de 2016, se admitió el recurso de revisión presentado, fijándose oportunidad para la celebración del acto oral, para la décima audiencia siguiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 466 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de julio de 2016 siendo las (10:00 a.m.) horas, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, se celebró la Audiencia oral y publica, seguida al ciudadano Luis Hernán Morales Rincón, conforme a lo previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Erika Márquez, en su carácter de defensora privada, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal. Se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por LADYSABEL PEREZ RON, Jueza presidenta, LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ, Jueza de Corte-Ponente y NELIDA MORA CUEVAS, Jueza Suplente de Corte, en compañía de la Secretaria DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR, se verificaron la presencia de las partes, informando que las mismas se encontraron presentes: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico Abogada Ana Gamboa, la Abogada Erika Márquez, en su condición de defensora Privada, mas no así el ciudadano Luis Hernán Morales Rincón, acusado en el presente recurso de revisión. Oídas las partes se informó a los presentes que el integro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 19 de Octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condenó al mencionado penado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir una pena de doce (12) años de prisión, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Diciembre de 2015, la Abogada Erika Yojanna Márquez Celis, defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la sentencia condenatoria y la rebaja de la pena impuesta por la misma.

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de febrero del 2016, las Abogadas Ana Gamboa Y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Publico en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dieron contestación al recurso de revisión interpuesto por la Abogada Erika Yojanna Márquez Celis, defensora del penado de autos para ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la sentencia condenatoria y la rebaja de la pena impuesta por la misma.

DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 04 de Diciembre del 2015 A efecto de fundamentar el recurso interpuesto por conducto del artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de autos señaló:

“(Omissis)
Yo, ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, venezonala, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 197.610.812, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 197.722, con domicilio Procesal en la calle 4 con carrera 4, N° 4-7, Centro Profesional La Casona, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, 0414-7132875/0276-4158978, actuando en este acto como defensora del penado LUIS HERNAN ORALES RICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.127.708. a ordenes de ese despacho, como my bien se evidencia en la presente causa penal, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Anzoátegui, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:

FUNDAMENTO LEGAL

Con fundamento en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo RECURSO (sic) DE (sic) REVISION (sic) contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Control de la Extensión San Antonio Táchira.

(Omissis)
En este orden de ideas, Ciudadanos Jueces miembros de esta Corte de Apelaciones es que interpongo el presente RECURSO (sic) DE (sic) REVISION (sic) CONTRA SENTENCIA (sic) DEFINITIVA (sic) por cuanto existe una norma que al momento de ser utilizada (375 COPP vigente) por el acusado se impone la pena inmediata pudiendo ser rebajada hasta menos de limite inferior que contiene el delito correspondiente, es decir, por el cual fue acusado.

PETITORIO
(Omissis)
Por los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho le solicito a ustedes muy respetuosamente que admitan y declaren con lugar el presente RECURSO DE REVISION aquí interpuesto por estar el mismo ajustado a derecho y proceda a Rectificar la pena con base a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

(Omissis)”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha 01 de febrero del 2016, las Abogadas Ana Gamboa Y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Publico en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dieron contestación al recurso de revisión interpuesto por la Abogada Erika Yojanna Márquez Celis, defensora del penado de autos para ante esta Corte de Apelaciones señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Al respecto se observa que no es de Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende la defensora va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

(Omissis)

PETITORIO

(Omissis)

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe, solicita a esa honrable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto por la defensa a favor del Ciudadano MORALES RICON LUIS HERNAN, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen la actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del Ius puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento de la victima o victimas por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicito que analicen si están dadas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Como bien se sabe el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.

Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa técnica del penado LUIS HERNÁN MORALES RINCÓN se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del articulo 470 del Código

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
• Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena
• Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control número 3, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en el tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo articulo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Todo ello en aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).

SEGUNDO: Expresado lo anterior esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que señaló lo siguiente:

“(Omissis)…

-d-
De la pena
Ante la petición expresa del acusado: LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señala como presunto autor del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena conforme a la ley, este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la Admisión del ilícito penal atribuido por el ministerio público , cometido por la acusada, como lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguiente forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal entre los DOCE (12) AÑOS y los DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISION, siendo su termino promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permite rebajar la pena en la mitad entre el limite medio y e limite inferior, es decir en un año, conforme con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto la acusada decidió acogerse al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la presente acusación y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al limite de la pena, la cual no podrá estar por debajo del limite inferior, y vista la admisión de los hechos formulada queda la pena definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.

(Omissis)”

Al respecto, esta Sala advierte, que el juzgador tomo como base para el calculo de la pena, su termino promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, es decir QUINCE (15) años, de igual forma por no haber tenido conducta predelictual de conformidad con el artículo 74 numeral 4 bajo UN (01) año de prisión, quedando la pena a imponer de CATORCE (14) años de prisión, así pues en vista de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesa Penal en vista de que no se podía bajar la pena de su limite inferior, quedando en definitiva esta en DOCE (12) años de prisión

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa técnica del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero dos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar una reforma de la pena de doce (12) años de prisión impuesta al ciudadano LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, por la comisión del delito de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así tenemos, que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece un rango de pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Tomando el término promedio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el cual seria QUINCE (15) años de prisión, en este mismo sentido, por no haber tenido conducta predelictual el acusado de autos se procede a rebajar UN (01) año de prisión de conformidad con el artículo 74 numeral 4, quedando esta en CATORCE (14) años de prisión.

Expresado esta Alzada pasa a explicar porque la entrada en vigencia del artículo 375 del Código Penal afecta el cómputo efectuado y al respecto se tiene que dicha norma expresa lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado y subrayado de la Corte de Apelaciones)

En este sentido, la norma señalada indica que en los delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, es decir el limite máximo a rebajar seria un tercio de la pena.

Así pues, a la totalidad de la pena calculada para el delito contemplado en la Ley especial de drogas, es decir, CATORCE (14) años de prisión, se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el penado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de UN TERCIO 1/3 de la misma; es decir, CUATRO (04) años y OCHO (08) meses de prisión.

De esta manera, la pena resultante para el penado LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, es de NUEVE (09) años Y CUATRO (04) meses de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, rectificándose de esta manera de oficio por parte de este Tribunal Colegiado, en salvaguarda a los derechos constitucionales, la pena impuesta a la referida penada, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Abogada Erika Yojanna Márquez Celis, en su carácter de defensora privada del penado Luis Hernán Morales Rincón.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al referido penado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al acusado de autos LUIS HERNAN MORALES RINCÓN, en NUEVE (09) años Y CUATRO (04) meses de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ___________ ( ) días del mes de _______ del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


Las Juezas de la Corte Superior,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Suplente de Corte Jueza Ponente



Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-


1-Rr-SP21-P-2015-000550/LYPR/mamp/chs.-