REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
JOSE ANTONIO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.732.912, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública II Penal

FISCAL
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITOS
Violencia Sexual y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente F.A.P.T. (se omite por razones de ley); y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Margarita Torres Becerra.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Violencia contra la Mujer, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada Yadira Moros Rivera, en su condición de defensora pública II penal del penado José Antonio Ortiz, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2014, cuyo íntegro fue publicado en fecha 18 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable a José Antonio Ortiz del delito de Violencia Sexual y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente F.A.P.T. (se omite por razones de ley); y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Margarita Torres Becerra, y lo condenó a cumplir la pena de diez años, cinco meses y diez días de prisión.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Violencia contra la Mujer, se les dio entrada el día 07 de junio de 2015, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito contentivo del recurso de revisión fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte los admitió en fecha 14 de junio de 2016, fijando la audiencia oral dentro de los diez días de audiencia siguientes, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 447 ibidem.

En fecha 30 de junio de 2016, se acordó diferir la audiencia oral y pública en virtud de la inasistencia del penado pese a haberse librado la correspondiente boleta de traslado.

En fecha 07 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las dos (02:00) de la tarde.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de julio de 2014, se dictó la decisión impugnada, siendo publicada mediante auto fundado en fecha 18 de julio de 2014.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2016, la Abogada Yadira Moros Rivera, en su condición de Defensora Pública II Penal del penado José Antonio Ortiz, interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución.

En fecha 16 de febrero de 2016, las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La decisión de fecha 11 de julio de 2014, cuyo íntegro fue publicado en fecha 18 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, señaló entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“Omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado JOSE ANTONIO ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente F.A.P.T. (se omite por razones de ley); y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SONIA MARGARITA TORRES BECERRA, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las pruebas admitidas en el Tribunal de Control, se desprende que el acusado de autos, JOSE ANTONIO ORTIZ, admitió los hechos, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al acusado, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual es la manifestación expresada libremente por parte del acusado de autos, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce, evidenciándose en el presente caso su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente F.A.P.T. (se omite por razones de ley); y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SONIA MARGARITA TORRES BECERRA, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la presunta comisión del delito indicado. Así se decide.
VII
DOSIMETRIA
En atención a la declaración de culpabilidad del acusado JOSE ANTONIO ORTIZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena a imponer al mismo, es la siguiente:
El artículo 43, establece un rango de pena de QUINCE (15) A VENTE (sic) (20) AÑOS, siendo el término medio de la misma conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
El artículo 42 establece un rango de pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
El artículo 41 establece un rango de pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Asimismo aplicando la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con su respectiva rebaja quedaría la pena a imponer en cuanto a los dos delitos imputados por el representante del Ministerio Público, quedando como pena a imponer la de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
Omissis”


DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

La Abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de Defensora Pública II Penal del penado José Antonio Ortiz, a efecto de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Omissis…
MOTIVOS DEL RECURSO
Mi representado fue sentenciado en fecha 18 de julio de 2014, a cumplir la pena de diez (10) años cinco (05) meses de prisión por el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 ejusdem, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En la misma sentencia, el Juez le impone una pena de diez (10) años cinco (05) meses diez (10) días de prisión.
SEGUNDO
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de Junio del 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem referente al procedimiento de Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375 ultimo aparte señala entre otros delito a la violencia sexual de adolescentes (que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy en día no existe.
Es por ello que señalo el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:
Omissis…
Así mismo señalo el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
Omissis…
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de pena por debajo del limite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado; Ahora bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente al penado, lo que quiere decir, que es necesario sacar a colación el Principio del a Favorabilidad, es decir, siendo este un principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en le presente caso, se adecua perfectamente, ya que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley mas favorable al reo.
De la aplicación del Principio de Favorabilidad, también es necesario hablar del Principio de la Retroactividad de la ley, la cual obedece a la existencia de una sucesión de ley, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-01-2001, con ponencia del magistrado José M Ocando, señala el carácter irretroactivo de la ley y la retroactividad de ella y dice entre otras cosas: Del Principio de la Legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden adjetivo como sustantivo. (subrayado nuestro)
Dicha ponencia nos aclara de una manera mas amplia, cuando habla tanto las normas sustantivas como adjetivas, lo que encuadra exactamente en este caso, lo que a la luz del Tribunal Supremo de Justicia nos indica que el presente recurso si es procedente.
De lo señalado existe decisiones de otras cortes de apelación tales como la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que declara con lugar el recurso de Revisión fundamentándose entre otras cosas que las leyes penales rigen únicamente a futuro a partir de su promulgación, pero en materia pena (sustantivo, delitos, faltas, penas, medidas de seguridad y adjetivo, regla general) que se aplica a la ley vigente al momento de la comisión del delito, principio Tempus Regit actum y excepciona es retroactiva en atención a cuando la ley es mas favorable al reo, se refiere al Favor Rei o Principio de favorabilidad, circunstancia que determina cuando una ley es menos rigurosa en atención a la calificación del delito, el quantum, especie, duración de la pena, las circunstancias modificativas de la responsabilidad entre otras haciendo la rebaja de la pena impuesta conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de dicha decisión se consigna copia simple.
Por último en fecha 09 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara con lugar el Recurso de Revisión fundamentándose entre otras consideraciones en que: …”como entro en vigencia una nueva ley adjetiva penal que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos en su artículo 375, en cuyo contenido se desprende una sustancial modificación de la norma anterior específicamente en lo que se refiere al límite de rebaja de la pena a imponer, ya que este puede efectuar una rebaja de pena que supera el limite mínimo lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
Omissis…
PETITORIO
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.
Omissis”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

“Omissis…
CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de Revisión interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala … omissis…, teniendo base lo señalado según el solicitante en la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual según su mediante el cual según (sic) su opinión debe de realizarse la rebaja correspondiente al ciudadano ORTIZ JOSE ANTONIO. Asimismo, la defensora hizo referencia “…existe decisiones de otras corte de apelaciones tales como la sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas que declara con lugar el recurso de apelación fundamentándose entre (sic)
Al respecto, se observa que no es en Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión pretende el recurrente va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
Es así como, es necesario traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: … Omissis…
Evidentemente, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivo en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aún no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a las leyes existentes.
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena…”; pues tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que atente el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quienes suscriben solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Yadira Moros, en relación al ciudadano ORTIZ JOSE ANTONIO, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego a las garantías que rigen la actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del Ius puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la victima por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal): Es por ello, que solicitamos se analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.
Omissis”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de revisión y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Esta Superior Instancia aprecia que el motivo del recurso de revisión se centra, en que a criterio de la defensa del penado JOSE ANTONIO ORTIZ, se debe aplicar la ley que más favorezca al acusado en cuanto al cálculo e imposición de pena, señalando que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 375 es más beneficioso para el referido ciudadano, ya que a su entender, la limitante existente antes en el artículo 376 de que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, hoy en día no existe.

Antes pasar a dar respuesta a lo solicitado por la defensa técnica del penado en su recurso de revisión, esta Alzada estima necesario efectuar un análisis del párrafo de la decisión, cuya transcripción fue realizada ut supra, en el cual el sentenciador de instancia efectúa el cálculo dosimétrico de la pena.

Al respecto, esta Sala advierte, que si bien es cierto el juzgador tomó como base para el cálculo de la pena, el término medio de ésta, es decir diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión para el delito de Violencia sexual, un (01) año de prisión para el delito de violencia física y un (01) año y cuatro (04) meses de prisión para el delito de amenazas, también lo es, que luego procede a efectuar la correspondiente rebaja de pena por haberse acogido dicho imputado (hoy penado) al procedimiento especial de admisión de hechos, para el momento en que ocurrieron los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada, que al hacerlo, el a quo se extralimitó efectuando dicha rebaja, puesto que la misma fue más allá, no sólo del tercio de pena, pues la rebaja de un tercio (1/3), que para ese momento era la aplicable, sería de seis (06) años siete (07) meses y diez (10) días, debiendo quedar la pena a cumplir por el acusado (hoy penado) de trece (13) años tres (03) meses y diez (10) días, y la pena que impuso el a quo al ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ fue de diez (10) años cinco (05) meses y diez (10) días de prisión.

De manera que detectado el error del cálculo en que incurrió la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia del Estado Táchira y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”

Considera esta Alzada que no es procedente efectuar reforma alguna a la pena de diez (10) años cinco (05) meses y diez (10) días de prisión impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ, pues lo contrario acarrearía una modificación en perjuicio, lo cual no es procedente en el caso bajo estudio, tal como lo indica la norma adjetiva penal; en consecuencia, esta Superior Instancia considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de revisión planteado por la defensa pública de dicho penado, confirmándose la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2014, cuyo íntegro fue publicado en fecha 18 de julio de 2014, en contra del imputado (hoy penado de autos); y, así se decide.

DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, actuando con el carácter de defensora pública II penal del penado José Antonio Ortiz.

SEGUNDO: Se mantiene la pena impuesta el penado José Antonio Ortiz, en sentencia definitivamente firme de fecha 11 de julio de 2014, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente F.A.P.T. (se omite por razones de ley); y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Margarita Torres Becerra.

TERCERO: Se ORDENA la notificación a la recurrente, así como al penado de autos y a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia penitenciaria, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta




Abogada Nélida Mora Cueva Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte- Ponente





Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Sria.-



Rr-SP21-R-2016-000035/LYPR/nr.