REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 DE JULIO DE 2016
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-N-2013-000047.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, anotado bajo el N° 12, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCIA COROMOTO RINCÓN CASTAÑEDA, y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 122.877 y 122.806, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médico Ocupacional N° CMO-0030-2013, de fecha 25 de febrero de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de noviembre de 2013, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la certificación médico ocupacional N° C.M.O. 0030/2013, de fecha 25 de febrero de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, se recibió el presente asunto; en fecha 20 de noviembre de 2013, se admite la demanda de nulidad, librándose las correspondientes notificaciones.

En fecha 22 de junio de 2016, se recibe correspondencia emitida por el Ministerio Público mediante la cual emite opinión relacionada con la presente causa.

Llegado el momento para darle continuidad a la causa, una vez cumplidas parcialmente las notificaciones ordenadas del abocamiento, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa fueron cumplidas a cabalidad las notificaciones libradas a la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 14 de enero de 2014, y al Ministerio Público en fecha 15 de enero de 2014, las cuales fueron certificadas por el secretario, en fecha 16 de enero de 2014.

Igualmente fueron efectuadas las notificaciones al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y al Tercero beneficiario del acto impugnado, ciudadano WILLIAM MÉNDEZ SANTOS, las cuales fueron certificadas por secretaría en fechas 04 de abril y 24 de septiembre de 2014, respectivamente.

Ahora bien, observa quien aquí juzga, que luego de la actuación de la parte demandante, corriente al folio 142, de fecha 04 de enero de 2014, en la cual solicita el desglose de los oficios librados al Procurador General de la República, Fiscal Superior del ministerio Público, Inpsasel, Diresat, U.r.d.d., del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y boleta de notificación al Tercero interesado en la causa, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en auto de admisión; y la actuación del secretario donde consta la certificación de la notificación practicada al Tercero beneficiario del acto, (f. 249), con el objeto de dar continuación de la causa, con posterioridad a ello, nunca acudió la parte demandante a los fines de demostrar el interés en la causa con el impulso de las notificaciones faltantes, entre ellas, al Procurador General de la República.

Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.

La excepción prevista en la misma norma, se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal y material de impulso del procedimiento incoado, más allá de las actuaciones del tribunal, debiendo, por ejemplo, suministrar su propia dirección y ubicación, o darse por notificado, a los fines de agotar las formalidades para la continuación del juicio, suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Tribunal, así como actuar en el asunto a los fines de impulsar las notificaciones faltantes.

Por ello, apreciado que con posterioridad al día 24 de septiembre de 2014, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso, y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo, ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C. A., en contra de la Certificación Médico Ocupacional N° C.N.O. 030/2013 de fecha 25 de febrero de 2013 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Notifíquese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con inserción de copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B
La secretaria
ABG. ERIKA JOSEFINA PEÑA


Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria
ABG. ERIKA JOSEFINA PEÑA











SP01-N-2013-47
JFE/migr.