REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: SP01-R-2016-000035.

PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.146.244.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE y RAFAEL EUGENIO CARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 44.504 y 44.505, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GRUPO COLORADO, conocido también como GRUPO CONCORDIA, integrado por las empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S. A. (SERVICONCOR S. A.) y LEATHER BLACK C. A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ PRIETO, PEDRO LUÍS UZCÁTEGUI SIMONS, YANIRA NOGUERA YÁNEZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, y otros, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 39.015, 90.004, 90.123, 21.026, 90.124, 78.592, respectivamente.

TERCERO: LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Abogados LUÍS MEDINA GALLANTI, ZULMER ANTONIA COLINA DE RAMÍREZ y SULMER RAMÍREZ COLINA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 66.904, 10.267 y 67.158, respectivamente

Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

Sentencia: Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del lapso establecido jurisprudencialmente, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de aquel en que haya tenido lugar la publicación de la sentencia, y que la misma tenga por objeto además aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 29 de junio de 2016, y la solicitud en referencia es de fecha 01 de julio del mismo año, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud.
Con ocasión de la solicitud planteada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la aclaratoria requerida. A tal fin observa:
La solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada, se sostiene sobre un solo punto, a saber, sobre la indexación que opera en la condenatoria de la sentencia, y solicita al Tribunal que la referida indexación, y el cálculo de los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la sentencia N° 1.841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008; se ordenen desde el momento de la notificación de la demanda.
Esta alzada dilucida la presente aclaratoria con las siguientes observaciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Apreciados los argumentos del abogado solicitante, y verificados los términos en los cuales quedó plasmado el fallo, esta alzada observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, pero que sin embargo, el Juez podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días hábiles, por ser un lapso corto, después de dictada la sentencia.

Es decir, los supuestos de aclaratoria se encuentran establecidos taxativamente en esa norma legal, y por tanto, toda otra acotación que se le pretenda hacer a una decisión fuera de esos supuestos, resultaría contrario al principio de cosa juzgada formal, sobrepasando el límite que sobre la jurisdicción la misma ley le ha conferido.

Conforme a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Sentenciador aclarar al apoderado judicial de la parte demandante, que verificados los términos en los cuales quedó plasmado el fallo, y analizado el único particular en el cual se basa la solicitud de aclaratoria, esta alzada observa que en efecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los derechos considerados créditos laborales de exigibilidad inmediata son aquellos que recompensen al trabajador en su antigüedad en el servicio prestado a un patrono, esto es, los protegidos en la legislación laboral, y de los cuales una sentencia determine el período que corresponde y la forma de calcularlo.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 185 de la ley adjetiva que rige en materia laboral, establece la forma de calcular los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria en los supuestos en que se hacen procedentes, y el tiempo en el cual deben ser calculados; este criterio legal, fue explicado y modificado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, y al respecto, para el presente caso que nos ocupa, relativa a la indemnización por enfermedad ocupacional, señaló lo siguiente:

“…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”

En sintonía con la sentencia transcrita, y para el caso de las condenas de daño moral, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, explicó la manera en que se debe calcular la indexación y al respecto señala:

“… Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizadoapor acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Con apego a lo anterior, corresponde a este Sentenciador aclarar al solicitante, con respecto al único punto señalado en su escrito, que revisada nuevamente la sentencia emitida, no contempla la parte dispositiva indicación alguna sobre la indexación a que hubiere lugar, ni los intereses moratorios, cuyo cálculo y cobro tienen carácter constitucional. Ahora bien, por consiguiente, siendo que el juez es el llamado a aclarar los puntos sobre los cuales se van a efectuar los cálculos para la consecuente ejecución de todo fallo, procede entonces a determinar que corresponde a la parte demandada cancelar los montos condenados en sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2016, con sus correspondientes intereses moratorios, y debidamente indexado el monto de la indemnización, como lo contempla la Sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que concierne a la indexación, y Sentencia N° 0161 de fecha 02 de marzo de 2009, emanada de la misma Sala, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la parte demandante, en lo que respecta al cálculo de los intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos condenados, en virtud de que no se mencionó su cobro en la sentencia dictada por este Juzgado, en decisión de fecha 29 de junio de 2016.

SEGUNDO: La indexación que corresponde sobre los montos condenados por concepto de la indemnización solicitada, y los intereses moratorios que corresponden para este concepto condenados, serán calculados por un único experto, desde la fecha de notificación de la demanda, para el caso de la corrección monetaria por indemnización, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales. Y para el caso del daño moral, la corrección monetaria se calculará desde la fecha de publicación del fallo, 29 de junio de 2016, hasta su ejecución. Respecto a los intereses moratorios, para ambos conceptos, se calcularán desde la publicación de la sentencia, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo igualmente de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
.
TERCERO: SE MANTIENEN todos los demás puntos decididos en fecha 29 de junio de 2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente aclaratoria.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2016, año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Erika Josefina Peña


Nota: En este mismo día, siendo las once horas de la mañana (11:00 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior aclaratoria.


Abg. Erika Josefina Peña
La Secretaria


SP01-R-2016-35
JFE/migr.