REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE JULIO DE 2016
206º Y 157º

ASUNTO: SP01-N-2014-000015.

PARTE DEMANDANTE: PLÁSTICOS FORMOSA C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 78, Tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada FADIA HELMI BEIRUTI BEIRUTI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 122.836.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° PA/US/T-005-2014, de fecha 09 de abril de 2014, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA, Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de septiembre de 2014, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa identificada anteriormente, por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual recibió el presente recurso administrativo de nulidad por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, en fecha 01 de octubre de 2014, por medio de auto, se ordena al recurrente subsanar el libelo de la demanda en un lapso de (3) días en un punto único: consignar copia del acto administrativo del cual se solicita la nulidad y del oficio de la notificación del acto administrativo; la parte accionante subsana debidamente en fecha 03 de octubre de 2014, el 7 de octubre de 2014, este juzgador admite en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ordena librar carteles de notificación.

Llegado el momento para darle continuidad a la causa, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que fueron efectuadas las notificaciones al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección estadal del mismo, y al Procurador General de la República, las cuales fueron certificadas por secretaría en fecha 25 de febrero de 2015.

Ahora bien, observa quien aquí juzga, que luego de la actuación de la parte demandante, corriente al folio 112, de fecha 21 de octubre de 2014, y la actuación del alguacil corriente al folio 160, de fecha 20 de abril de 2015, donde consta la consignación negativa de la boleta de notificación de la parte actora, sociedad mercantil PLÁSTICOS FORMOSA C.A. en el que este juzgado insta a la parte a que manifieste su intención de continuar o no con el presente proceso, nunca acudió la parte recurrente a los fines de darse por notificado y demostrar el interés en la causa.

Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.

La excepción prevista en la misma norma, se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal y material de impulso del procedimiento incoado, más allá de las actuaciones del tribunal, debiendo, por tanto suministrar su propia dirección y ubicación, o darse por notificado, a los fines de agotar las formalidades para la continuación del juicio, así como suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Tribunal e impulsar las notificaciones faltantes.

Por ello, apreciado que con posterioridad al día 21 de octubre de 2014, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso, y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo, ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS FORMOSA C.A., en contra de la providencia administrativa N° PA/US/T-005-2014, de fecha 09 de abril de 2014, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Notifíquese a la Dirección estadal de INPSASEL, con inserción de copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. ERIKA JOSEFINA PEÑA


Nota: En este mismo día, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La secretaria
ABG. ERIKA JOSEFINA PEÑA

SP01-N-2014-15
JFE/yksm.