REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE JULIO DE 2016
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-N-2015-000015.

PARTE DEMANDANTE: PANIFICADORA TROPICAL C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con última modificación de fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 77, Tomo 17-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° PA-US/T/033-2015, de fecha 22 de julio de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 18 de noviembre de 2015, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Providencia Administrativa previamente señalada.

Luego de recibida la causa, por auto de fecha 25 de noviembre de 2015 se admitió la misma y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 17 de mayo de 2016 tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, con la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte demandante, Abogada María Judith Zambrano, quien no consignó escrito de pruebas por considerar, y así haberlo manifestado, que las pruebas las constituye el expediente administrativo agregado a los autos.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2016, el Tribunal acuerda de oficio la celebración de una inspección judicial, la cual se llevó a efecto en fecha 31 de mayo de 2016. En la referida Inspección, el Tribunal constató:

 Con relación al primer incumplimiento determinado en la Providencia Administrativa, relativa a la no señalización a nivel de piso, de las áreas de trabajo y vías de circulación, se evidenciaron señalizaciones relacionadas con salida de emergencia, no fumar, baños e identificación de ambientes, pero no se observó señalización alguna a nivel de suelo de las áreas de trabajo ni vías de circulación.
 Con relación al segundo incumplimiento determinado en la Providencia Administrativa, relativa a la establecida en el artículo 762 del RCSHT, fue exhibido al Tribunal facturas identificadas en el acta, relacionadas con mantenimientos correctivos efectuados a la máquina picadora, formadora, del horno y sobadora.
 Con relación al tercer incumplimiento determinado en la Providencia Administrativa, relativa al área de “caja”, el inspeccionado mostró al Tribunal estudio efectuado en marzo de 2015 referido a la evaluación ergonómica de los cajeros, se constató que el lugar se encuentra desprovisto de una silla adecuada, alegando el inspeccionado que la silla habilitada para esta área recientemente se había deteriorado en su pedestal hidráulico, pero al ser interrogada la empleada asignada a caja, ésta manifestó estar conforme con el desempeño de sus funciones.
 Con relación al cuarto incumplimiento determinado en la Providencia Administrativa, relativo al área de comedor, evidenció el Tribunal en la inspección efectuada, que existe en la segunda planta un área delimitada para tal uso, con una mesa y seis asientos, un lavaplatos y jabón líquido antibacterial.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US/T/033-2015, de fecha 22 de julio de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure (fs. 139 al 168), a través de la cual se impuso a la empresa accionante multa por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 213.750,00).

El Instituto detectó incumplimientos referidos a no identificar ni señalizar las áreas de trabajo, con el fin de evitar accidentes de trabajo, no elaborar ni implementar un programa de mantenimiento correctivo y preventivo de máquinas, equipos y herramientas, no realizar el estudio del puesto de trabajo del área de caja, a fin de adaptar el puesto a las medidas antropométricas de los segmentos corporales de los trabajadores, y a comenzar a realizar las labores necesarias tendientes a lograr el aislamiento del comedor, de conformidad con el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte accionante, alegando que la causa se inicia por un informe de propuesta de sanción, en el cual se señala que en la visita de inspección efectuada a las instalaciones de la accionante PANADERÍA TROPICAL C.A., en fecha 13 de febrero de 2015, se constató el incumplimiento de los ordenamientos contenidos en órdenes de trabajo de fechas 01 de agosto de 2013 y 20 de noviembre de 2014, respectivamente.
En el informe de la propuesta de sanción, señala el instituto, como primer incumplimiento, el establecido en el artículo 59, numerales 2 y 3, de la LOPCYMAT, por no haber identificado ni señalizado las áreas de trabajo a nivel de piso, a fin de prevenir accidentes, proponiendo la sanción de 26 a 75 unidades tributarias, agregando que hay 11 trabajadores expuestos. Que el segundo incumplimiento, es la no implementación de un programa de mantenimiento preventivo de máquinas, equipos y herramientas, incumpliendo los ordinales 2 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT, y artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST), propone la sanción de 26 a 75 unidades tributarias, y que hay 11 trabajadores expuestos. Que el tercer incumplimiento es que la empresa no realizó estudio de los puestos de trabajo en el área de caja, en contravención con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 59, artículos 60 y 62, todos de la LOPCYMAT, por lo que propone la sanción de 26 a 75 unidades tributarias, y que hay 06 trabajadores expuestos. Como cuarto y último incumplimiento, señala que la empresa no aisló el área de comedor del área de trabajo, por lo que propone la sanción establecida en el artículo 118, numeral 2, de la LOPCYMAT, que establece una multa de hasta 25 unidades tributarias y que son 11 los trabajadores expuestos.
Aperturado el procedimiento administrativo, en la oportunidad legal correspondiente, la empresa presentó su escrito de alegatos, y en el mismo manifestó que el artículo 792 del RCHST, no dice en ninguna parte que se deba elaborar un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de máquinas, que lo que establece es que los equipos, máquinas o herramientas que estén expuestos a desgaste por su uso o por el tiempo, debe ser sometida a mantenimiento preventivo adecuado; no existiendo en ningún cuerpo normativo la exigencia de elaboración de un programa de mantenimiento, y que al revisar las actas de inspección, no se evidencia que el funcionario haya revisado el funcionamiento de las máquinas, supuesto de hecho necesario para la aplicación de la norma.
Que en el mismo escrito, y en relación con el punto cuarto, relativa al aislamiento del comedor del área de trabajo, se alegó y se demostró que no era imputable a la empresa, por cuanto es un hecho notorio que no se consiguen materiales de construcción, aunado a una situación de filtración en la pared que colinda con un vecino, quien se ha negado a repararla, situaciones que han impedido la continuación del trabajo.
Que en fecha 22 de julio de 2015, se dicta la Providencia Administrativa N° PA-US/T/033-2015, objeto del presente recurso, que sancionó a quien aquí interpone su nulidad.
En relación con la nulidad que se pretende, alega la parte accionante, que del artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que todo acto que vulnere una norma, resultaría viciado de nulidad absoluta y así debe ser declarado por la autoridad administrativa o judicial que conozca del caso, y que la providencia administrativa de la cual se pretende la nulidad, encuadra en el referido artículo, por los aspectos que a continuación se mencionan:

 Que al momento de tomar criterio sobre la aplicación de las sanciones, establece en cuanto al primer incumplimiento, que se debe imponer sanción de 50,5 unidades tributarias por once (11) trabajadores, lo que equivale a 555,5 unidades tributarias; y establece el mismo criterio para el segundo y cuarto incumplimiento, en cuanto al tercer incumplimiento, establece 50.5 unidades tributarias por seis trabajadores, todo lo cual arroja una sanción total de 1.425 unidades tributarias que suman la cantidad de Bs. 213.750,00. Que en el dispositivo de la Providencia, la GERESAT sanciona a la Sociedad Mercantil PANIFICADORA TROPICAL C.A., conforme lo indica el artículo 119, en sus numerales 19, 10, 19, y artículo 118 numeral 2, en su orden, pero no indica el número de trabajadores que resultaron expuestos a los riesgos.

o Que entonces la Providencia Administrativa está viciada de nulidad por cuanto no se cumple con lo dispuesto en el artículo 124 de la LOPCYMAT, que establece que el número de trabajadores expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente de INPSASEL, y que así se ha establecido en innumerables decisiones, incluso en este juzgado donde se decide la presente causa. Que se evidencia que de la parte motiva y de la parte dispositiva de la Providencia aquí recurrida, se tomaron factores de multiplicación de manera arbitraria. Que al no indicar en el dispositivo el número de trabajadores afectados, hace su ejecución imposible o ilegal, situación que además de viciar el acto, conforme al artículo 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo hace también nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3, ejusdem. Que no bastando con ello, en la misma dispositiva, se sanciona a la accionante conforme a los artículos 118, ordinal 2, y 119, ordinal 19, pero no menciona de qué ley, reglamento o norma técnica.

o Que la Providencia Administrativa, en desacato a la normativa aplicable vigente, lesiona el principio de legalidad, al aplicar una multa por cada uno de los ordenamientos supuestamente incumplidos por la empresa, contraviniendo así el artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece que cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones; y si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes. Así, las sanciones impuestas debieron aplicarse la primera conforme lo establece la norma, que arrojaría un monto distinto, es decir, de Bs. 213.750,00, bajaría a Bs. 148.537,50.

 En cuanto al vicio alegado por la parte recurrente, contenido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación judicial de la Panificadora Tropical, alega que el principio de legalidad se encuentra establecido en los artículos 137 y 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que implica que las actividades que realicen los órganos que ejercen el Poder Público, deben someterse a la constitución y a las leyes. Que la Administración Publica debe fundamentarse en el principio de legalidad, por lo que el poder de la administración pública no es ilimitado, ni puede conducir a la arbitrariedad, y conforme a este análisis, la providencia administrativa recurrida resulta contraria a derecho.

 En cuanto al falso supuesto de derecho, alega la parte accionante, que el mismo consiste en que el juez establezca un hecho falso o inexacto, o que no establezca uno verdadero que conste en pruebas practicadas. Que en el caso bajo análisis, se configura este vicio al distorsionarse la realidad de los hechos en el acto administrativo, y en consecuencia, distorsiona también el alcance de las previsiones legales aplicables para tratar de lograr efectos distintos a los que acreditan la realidad de las situaciones. Que la Providencia Administrativa interpreta erradamente el artículo 124 de la LOPCYMAT, por no demostrar la afectación de los trabajadores por los que multiplicó las sanciones que le impuso a la empresa. Que este vicio también se evidencia al ser sancionada la empresa por incumplimientos en los que en realidad no incurrió, y esto se evidencia al serle aplicada la sanción por no haber elaborado la empresa un programa de mantenimiento preventivo o correctivo de máquinas, equipos y herramientas, de conformidad con el artículo 762 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y como ya se mencionó con anterioridad, el referido artículo establece es el mantenimiento preventivo, no la elaboración de un programa de mantenimiento, aunado al hecho que el funcionario que efectuó la inspección, no dejó constancia de haber revisado las máquinas para determinar que no tienen el debido mantenimiento. Hechos que configuran el vicio de falso supuesto y así pide sea declarado por este Tribunal.
Con tales fundamentos, solicita la declaratoria de nulidad del acto impugnado.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, se hace necesario acotar que el Tribunal, en estricto apego al principio de inmediatez establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31, evidenció de primera mano lo alegado en la providencia administrativa aquí en estudio, como incumplimientos objeto de imposición de sanciones.
Al respecto, se logró constatar que la empresa inspeccionada efectivamente no posee señalización a nivel de piso de las áreas de trabajo y vías de circulación; asimismo, que tiene en su poder documentos que demuestran el mantenimiento correctivo que se ha realizado a las máquinas con las que opera, hecho que demuestra parcialmente el cumplimiento de lo establecido en el artículo 762 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; que si bien es cierto demostró la posesión de un estudio de evaluación ergonómica del puesto de “caja”, no se evidenció en el puesto aludido las condiciones necesarias que garanticen la salud física de los trabajadores asignados al área, dado que la trabajadora presente realiza las labores de pie; asimismo se evidenció la existencia del área del comedor, que aunque para el momento de la inspección no estaba siendo utilizado por ningún trabajador, se evidenció que el mismo está comprendido por un área separada adyacente, compuesta de elementos básicos para el consumo de alimentos por parte de los trabajadores.
Es decir, que se evidencia que la empresa, al momento de la inspección judicial, incurrió en dos de los cuatro incumplimientos aludidos en la Providencia Administrativa aludida, por lo que se hace evidente la imposición de sanciones conforme a la ley, y así se decide.
Ahora bien, no puede este juzgador pasar por alto que al haber presenciado en forma activa el incumplimiento de la LOPCYMAT en tres aspectos, tal como se constató anteriormente con la inspección judicial practicada, y a los fines de no enervar la garantía constitucional contenida en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, debe forzosamente determinar que al patrono aquí accionante, le es aplicable sanción por los incumplimientos determinados, por lo que pasa de seguidas quien aquí decide a emitir opinión, estableciendo el quantum de las sanciones, apegado a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo dispuesto en el artículo 522 de la misma ley, por los incumplimientos detectados, teniendo entonces que:
 Por el incumplimiento en la señalización a nivel de piso, de las áreas de trabajo y vías de circulación, y asumiendo que el número de trabajadores que para la época de la inspección administrativa ascendía a 11 personas que circulan dentro de las instalaciones de la empresa inspeccionada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, numeral 19, de la LOPCYMAT, le correspondería una multa de 26 hasta 75 unidades tributarias, tomando como término medio la cantidad de 50.5 unidades tributarias, cantidad que multiplicada por el número de trabajadores en riesgo, 11, por el monto de Bs. 150,oo, que corresponde a la U.T. vigente para el momento de la inspección administrativa, la sanción ascendería a la suma de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 83.325,oo).
 Por el incumplimiento de la realización del estudio de los puestos de trabajo del área de “caja”, así como la no dotación de la silla ergonómica para la ejecución de esta labor; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, numeral 19, de la LOPCYMAT, le correspondería una multa de 26 hasta 75 unidades tributarias, resultando como término medio, la cantidad de 50.5 unidades tributarias, cantidad que multiplicada por el número de trabajadores en riesgo, dos (2), por el monto de Bs. 150,oo, que corresponde a la U.T. vigente para el momento de la inspección administrativa, la sanción asciende a la suma de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.150,oo).
 Por el incumplimiento de la elaboración y presentación del programa referido al mantenimiento correctivo sobre las máquinas con las cuales opera, dado que la documental presentada estuvo referida a mantenimiento correctivo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119, numeral 19, de la LOPCYMAT, le correspondería una multa de 26 hasta 75 unidades tributarias, resultando como término medio, la cantidad de 50.5 unidades tributarias, cantidad que multiplicada por el número de trabajadores en riesgo, 11, por el monto de Bs. 150,oo, que corresponde a la U.T. vigente para el momento de la inspección administrativa, la sanción asciende a la suma de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 83.325,oo).
No obstante, quien aquí decide establece, que aún cuando la Providencia Administrativa número P.A. US/T/033-2015, de fecha 22 de julio de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, permanece vigente por los incumplimientos detectados, no puede eludirse el hecho de que la empresa inspeccionada, aquí recurrente, cumplió parcialmente con el ordenamiento impuesto, por lo que, tomando como atenuantes este cumplimiento parcial, además de que sobre los incumplimientos, la empresa inspeccionada presentó al Tribunal un estudio realizado en marzo de 2015, relativo a la evaluación ergonómica del puesto de trabajo de los cajeros, y que manifestó el representante de la empresa que la silla adaptada para el puesto de cajero se encontraba fuera de funcionamiento desde horas antes de la inspección judicial, es decir, aplicando la buena fe que debe estar presente en el sentenciador, se presume que normalmente se encuentra una silla adaptada al puesto; igualmente presentó presupuestos por labor correctiva hecha a las máquinas de trabajo, sobre las cuales se constató su perfecto funcionamiento; circunstancias éstas que podrán ser verificadas por el ente legal correspondiente en las próximas inspecciones; por lo cual, considerando los atenuantes evidenciados, se toma el término mínimo de 26 unidades tributarias como sanción por el primer incumplimiento, lo cual multiplicado por el número de trabajadores en riesgo, once (11), por el monto de Bs. 150,oo, que corresponde a la U.T. vigente para el momento de la inspección administrativa, la sanción asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.900,oo).

Igualmente, considerando los atenuantes evidenciados, se toma el término mínimo de 26 unidades tributarias como sanción por el segundo incumplimiento, lo cual multiplicado por el número de trabajadores en riesgo, dos (2), por el monto de Bs. 150,oo, que corresponde a la U.T. vigente para el momento de la inspección administrativa, la sanción asciende a la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,oo).
Asimismo, considerando los mismos atenuantes; para el último incumplimiento, lo cual multiplicado por el número de trabajadores en riesgo, once (11), por el monto de Bs. 150,oo, que corresponde a la U.T. vigente para el momento de la inspección administrativa, la sanción asciende a la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.900,oo).

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PANIFICADORA TROPICAL, C.A., contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: SE MODIFICA la Providencia Administrativa N° PA-US/T/033-2013, de fecha 22 de julio de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

TERCERO: Que INCUMPLIÓ la sociedad mercantil PANIFICADORA TROPICAL, C.A. con lo dispuesto en los artículos 59, ordinales 2 y 3, y 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), al no señalizar a nivel de piso, las áreas de trabajo y vías de circulación, no adaptar el área de trabajo de “caja” a las condiciones ergonómicas de los trabajadores. Y además, por el incumplimiento de la elaboración y presentación del programa referido al mantenimiento preventivo sobre las máquinas con las cuales opera.

CUARTO: SE IMPONE a la accionante, ya identificada, UNA MULTA de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 93.600,oo) que equivalen a 624 Unidades Tributarias vigentes para la época de la inspección y sanción administrativa.

QUINTO: NOTIFÍQUESE a la accionada, a los fines de la liberación de la planilla de liquidación de multa y los trámites administrativos siguientes.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República de la publicación del presente fallo. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio de 2016, año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ERIKA J. PEÑA
Secretaria


SP01-N-2015-15
JFE/migr.