REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 DE JULIO DE 2016
206º Y 157º

ASUNTO: SP01-R-2015-000134.
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALIRIO DURÁN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 9.227.601.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados, Dalila De Caires Jiménez, Luís Antonio Colmenares García, Víctor Delgado, Alquímedes Pens, Carolina Araque, Betty Yolanda Rovira Contreras, Daniel Alfredo Graterol y Gustavo Espinoza Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 71.876, 14.248, 11.332, 4.865, 32.947, 98.910, 101.825 y 25.372, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERVINIENTE: Abogados, Carlos Guillermo Márquez Contreras, Leida Janeth Rivas Vargas y María Eugenia del Valle Gallardo, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 86.758, 38.702 y 67.739, en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 18-2001, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, “General Cipriano Castro”.
Motivo: Nulidad de acto administrativo.
Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Por tal motivo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Aduce la parte recurrente en su escrito de demanda que carece de fundamento legal, doctrinario y jurisprudencial la decisión del inspector del trabajo que: Declara sin lugar la impugnación solicitada por la parte accionada de la representación del abogado de la parte accionante o sea la Dirección Regional de Salud y como consecuencia de esto se declara también sin lugar el desistimiento a que se refiere de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es importante precisar que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se aprecia que si bien al momento de la presentación de la solicitud de autorización para despedir, no se dejó constancia de los documentos, gacetas, libros o registros que acreditan la condición de quien actúa en representación de la Dirección Regional de Salud, se observa que, junto con el escrito de promoción de pruebas los apoderados de la Dirección Regional de Salud consignaron los recaudos correspondientes a la acreditación del funcionario representante del referido organismo, los cuales corren insertos a los folios 152, 153 y 154 de la pieza I, por tal motivo, en uso de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, en los cuales se establece que el estado garantizará una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, considera quien suscribe el presente fallo que durante el procedimiento administrativo no existió la falta de representación que aduce el recurrente, en virtud de que la omisión quedó subsanada con la consignación de los documentos junto al escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Asimismo, alega el recurrente que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con los artículos 155 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y que por tal motivo el acto administrativo se encuentra viciado y debe ser declarado nulo conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir al trabajador se desarrolló conforme lo establecía el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo, se aprecia que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el referido procedimiento se le garantizaron y respetaron los derechos y garantías en cada uno de los actos procesales a ambas partes, del tal manera que, cada parte en la oportunidad procesal correspondiente pudo aportar y evacuar los elementos necesarios a los fines de probar sus alegatos y defensas, se les dio acceso al expediente, concluyendo el procedimiento conforme lo establece la ley, con un acto administrativo emanado de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso, una providencia administrativa emanada del inspector del trabajo del estado Táchira, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo que resulta improcedente el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
Por otra parte, aduce el recurrente que otro de los vicios en que incurrió el inspector del trabajo es cuando entra a analizar las pruebas aportadas por la parte patronal en el procedimiento administrativo, desestimando las impugnaciones presentadas por la representación del trabajador, así como también, que el inspector del trabajo no valoró la prueba de inspección judicial promovida por sus apoderados, ni la estudió en su análisis para declarar con lugar el despido.
De tal manera, considera este juzgador que de la providencia administrativa in comento, se aprecia que efectivamente todas las pruebas promovidas por el recurrente en el procedimiento administrativo fueron valoradas y así se evidencia al folio 204, cuando el inspector le concede pleno valor probatorio a la prueba de inspección, por lo que, considera este juzgador que no resulta procedente el vicio denunciado, en virtud de que de acuerdo a las reglas de valoración, las pruebas deben ser apreciadas y evacuadas conforme a dichas reglas o en su defecto, de acuerdo a la sana crítica, es decir, de dárseles una apreciación y valoración adecuada, mas no favorable a la parte promovente de las mismas, por tal motivo, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
Por último, en el capítulo denominado petitorio el recurrente alega que el inspector debió aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que por todos los argumentos expuestos, la providencia administrativa n. º 18 está afectada por el vicio de suposición falsa de derecho, pues el inspector tomó como motivo o sustento el contenido de normas inaplicables al caso concreto.
En este sentido, el doctrinario José Araujo Juárez en su obra Derecho administrativo general define el vicio de suposición falsa de derecho como aquel que: Se da cuando la Administración Pública fundamenta el acto administrativo en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, aplicando las facultades que ejercen a supuestos distintos expresamente previstos en las normas o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, subsume los hechos existentes en una norma errónea o inexistente, o incurre en una errónea fundamentación jurídica, o por último en un erróneo sustento jurídico.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que no existen elementos suficientes que permitan a este juzgador concluir que efectivamente se incurrió en el vicio de suposición falsa de derecho, por cuanto se evidencia del acto administrativo que el inspector aplicó las normas correspondientes, aunado al hecho de que, apreció y valoró cada una de las pruebas aportadas por las partes, lo que le permitió enmarcar los hechos en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte demandante recurrente, alega en su escrito de fundamentación, que el motivo de la presente apelación, obedece a que en sentencia de fecha 03 de junio de 2015, el Juez de Primera Instancia manifiesta haber revisado cada una de las actas que conforman el expediente, pero no menciona el alegato de impugnación que se hizo en el escrito de fecha 10 de agosto de 1999 ante la Inspectoría del Trabajo, por medio del cual se impugnó el contenido de la página “B” del Diario La Nación y el programa de televisión de fecha 27 de mayo de 1999 de T.R.T., por haber sido promovidas en otro expediente de la Inspectoría, y no fueron traídas al proceso objeto de la nulidad, que con este hecho se impidió la contradicción de la contraparte y el ejercicio del derecho a la defensa. Que el Juez tampoco se pronunció sobre la promoción de estas pruebas, ni sobre el tratamiento que el Inspector del Trabajo le dio a las mismas. Que el Fiscal 16° con competencia a nivel nacional en lo Contencioso Administrativo, emite opinión en el Recurso de Nulidad llevado en primera instancia, alegando que debe declararse sin lugar la nulidad, y fundamenta su opinión en una revisión somera sobre las actas del expediente, sin pronunciarse sobre los vicios que la parte laboral denunció que hace nulo el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo. Que por lo expuesto, solicita al Juez Ad-Quem no tome en cuenta la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Público.

Alega que el Juez A-Quo sólo revisó las actas en cuanto a la impugnación de la representación de la parte patronal, pero no se pronunció sobre la impugnación del Acta marcada “A”, que fue consignada en copia simple como instrumento fundamental de la pretensión de autorización de despido en contra del aquí accionante, y que tal acta fue impugnada en el acto de la contestación; que la parte patronal promovió la referida Acta en su escrito de pruebas, en original, la cual fue consignada en otro expediente distinto al del accionante, que promovió la testimonial de los firmantes del acta, pero que tal ratificación nunca fue evacuada. Que al momento de la valoración de la prueba del acta, desestima la impugnación realizada por la parte trabajadora, y toma en cuenta la misma alegando que la parte a quien se le oponía no procedió a tachar ni desconocer la misma, es decir, incurre en el falso supuesto de derecho, por cuanto le da tratamiento de documento privado proviniendo de la parte contraria. Que con tal hecho, se incurre en el vicio establecido en el artículo 243 de inmotivación de hecho y de derecho, que implica la obligación que tiene el juzgador de indicar las razones que lo hayan inducido a tomar la decisión que configura el dispositivo de la sentencia. Que existe silencio de prueba en la decisión que se recurre, ya que el Juez debió analizar en su integridad el material probatorio que configure el expediente, aún aquellas pruebas que puedan ser consideradas desechadas, y que con tal actuación, infringe la norma establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al principio de la congruencia que debe ser cumplido en toda sentencia.

Que el Juez A-Quo no se pronunció tampoco sobre la impugnación del informe de la Inspección suscrita por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, que se consignó en copia simple como instrumento fundamental en la causa llevada por la Inspectoría. Que este informe fue impugnado por ser una prueba preconstituida, que fue promovida en original, pero no aparece en el expediente, y en el escrito de pruebas, se solicita se fije oportunidad para la ratificación del informe, pero que el Inspector del Trabajo le dio valor de documento público, por lo que no admitió la prueba de ratificación, negándole a la parte laboral la oportunidad de contradecir los elementos desfavorables que se desprendieran de dicha declaración. Que el Juez A-Quo mencionó la prueba, pero no la valoró, por lo que incurrió en el vicio de silencio de prueba que incide directamente con la obligación del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos al momento de emitir el fallo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo también la norma establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al principio de la congruencia que debe ser cumplido en toda sentencia.

Que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en pruebas que no fueron aportadas a la causa, sino en causa distinta, que al autorizar el despido del aquí accionante, vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso. Que el Juez A-Quo se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación a la valoración de pruebas ajenas a la causa valoradas por el Inspector, vicio que incide directamente en el proceso que ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos, que en consecuencia, infringe la norma establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al principio de la congruencia que debe ser cumplido en toda sentencia.

Que la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 03 de junio de 2015, no está ajustada a derecho, por cuanto no se cumplió cabalmente con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 4° y 5°, sentencia que se hace nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Con relación a su situación laboral actual, manifiesta el accionante que según comunicación N° RRHH N° 1733/2010, de fecha 16 de julio de 2010, el Director Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira, notifica al Director General del Hospital Central de San Cristóbal, que se aprobó el ingreso como obrero fijo del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al ciudadano JORGE ALIRIO DURÁN, aquí accionante, al cargo de ayudante de servicios generales, a partir del 01 de septiembre de 2010, con lo que se evidencia que no fue reenganchado, sino que tiene un ingreso a partir del 01 de junio de 2010, que cobró sus prestaciones sociales, pero no las recibió en señal de terminar la relación laboral discutida, sino manifestando al momento de recibirlas que lo hacía como parte de sus prestaciones sociales, y apelaba a instancias superiores esperando el reintegro de su cargo. Que al resto de sus compañeros involucrados en los mismos hechos ya les fueron decididas sus causas de nulidad, fueron reenganchados, cobraron salarios caídos y que incluso varios han sido ya jubilados.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador, que la parte accionante solicita la revisión de la sentencia de primera instancia, en virtud de que en su decir, el Juez A-Quo cometió el vicio de inmotivación de hecho y de derecho, consagrado ello en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque según alega, no se pronunció en la sentencia con relación a la impugnación de las pruebas contenidas en la página del Diario La Nación y el programa de fecha 27 de mayo de 1999, transmitido por la televisora T.R.T., así como tampoco hubo pronunciamiento sobre la promoción de estas pruebas, ni sobre el tratamiento que el Inspector del Trabajo le dio a las mismas. Que el Juez sólo revisó la impugnación efectuada contra la representación de la parte patronal, pero no se pronunció con relación a la impugnación del acta levantada en la sede del Hospital Central, marcada como “A”.

Con relación a este vicio alegado, se evidencia de la revisión exhaustiva tanto de la sentencia recurrida, como de la Providencia Administrativa objeto de este Recurso de Nulidad, que evidentemente fueron valoradas todas las pruebas aportadas tanto en la causa administrativa, como en la judicial, así se evidencia de los folios 187 y ss. de la primera pieza, la cual contiene la providencia administrativa, y del folio 84 y su vuelto de la segunda pieza, que contienen la valoración dada por el inspector del trabajo, ratificada posteriormente por el Juez de primera instancia, valoradas en conjunto, a las pruebas aportadas por las partes, independientemente de que la valoración dada no haya satisfecho la pretensión del hoy recurrente, por lo que debe necesariamente este Juzgado declarar sin lugar el vicio alegado por el recurrente con relación a la inmotivación de hecho y de derecho, y así se decide.

En cuanto al vicio alegado por el recurrente, relativo a la contenida en el numeral 5° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, porque en su decir, el Juez A-Quo se abstuvo de emitir pronunciamiento con relación a la valoración de pruebas ajenas a la causa, valoradas por el Inspector, por lo que en su opinión, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; observa esta Alzada, que en la parte motiva de su sentencia, el juez de primera instancia ratificó la valoración emitida por el Inspector del Trabajo, en cuanto a las pruebas aportadas a los autos, siendo su criterio cónsono con el emitido en su oportunidad por la autoridad administrativa competente en materia laboral; por tanto, el hecho de no haber sido enumeradas una por una las pruebas ofertadas, no implica el vicio alegado, dado que la valoración emitida permite conocer los motivos de la valoración, su apreciación, la recurrencia, así como la posibilidad de ser revisadas por la instancia superior, lo cual fue lo ocurrido en este caso; no puede entonces establecer esta Alzada, que una ratificación de criterio, concordando intelectualmente la valoración hecha por la instancia administrativa, se manifieste como incumplimiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Así las cosas, al haberse dictado una Providencia Administrativa que autorizó el despido del trabajador, decisión ésta que no ha sido anulada por vía judicial, y muy por el contrario, sigue vigente en cuanto a la autorización de despido, mal puede entonces el trabajador accionante pretender el cobro de salarios caídos, cuando su despido fue autorizado por la autoridad competente, y su contenido, como ya se dijo, permanece vigente; en el entendido, que pretender un pronunciamiento por esta vía, relativo a la antigüedad del trabajador con relación a la fecha de inicio de la relación laboral, es materia de otro procedimiento laboral ajeno al aquí esgrimido, y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Jorge Alirio Durán Rosales, ya identificado, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 18-2001, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, “General Cipriano Castro”.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la publicación del presente fallo, con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA


Nota: En este mismo día, siendo las ocho y treinta y cinco horas de la mañana (08:35 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA


SP01-R-2015-134
JFE/migr.