REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°
En vista de la solicitud de Medida Cautelar que corre inserta en el expediente, de los alegatos y de las pruebas se desprende que:
Solicita se ordene a la administración del municipio Junín del Estado Táchira, se abstenga de obstaculizar el ejercicio de la actividad de expendio de bebidas alcohólicas del recurrente, entre estas no renovar o emitir la licencia de expendio de alcohol, sellado de talonarios o guías o dejar de cumplir cualquier otra formalidad necesaria por parte del municipio Junín para el ejercicio de la presente actividad económica del franquiciado exigida por otros organismos o por la administración tributaria nacional.
Entre las pruebas presentadas por el recurrente se encuentra lo siguiente:
- Registro mercantil.
- Copia certificada del acta de asamblea.
- Resolución N° 133-2015
- Oficio N° 21-20016 de la Dirección de Hacienda del Municipio Junín, Estado Táchira.
- Informe auditado del estado financiero de la empresa.
- Análisis del estado financiero.
Competencia del tribunal.
Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos o actuaciones de la administración municipal que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció acción de nulidad con solicitud de medida cautelar en virtud del daño que pudiera causar la ejecución de la ordenanza municipal y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la interposición del recurso Procedente por el domicilio fiscal de la Compañía seria este despacho de la Región los andes para controlar la legalidad del “posible proceso” y por supuesto para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo.
En cuanto a la competencia por el territorio se desprende de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 14 de Mayo del 2014 bajo el Nº 00690 lo siguiente:
De allí que conforme a la jurisprudencia citada en este fallo relacionada con la competencia por el territorio en materia tributaria municipal, es el lugar donde el contribuyente posea una base fija lo que se debe tomar en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (la sociedad de comercio Kraft Foods Venezuela, C.A.) y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui), a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en sus fallos Nro. 00771 del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A.; Nro. 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central Banco Universal; y Nro. 00664 del 18 de mayo de 2011, caso: El Gorila, C.A.).
Por lo que evidentemente llega esta juzgadora a la conclusión que la competencia es del tribunal Contencioso Tributario Región los Andes, pues el domicilio de la empresa es el Municipio Junín, que pertenece al Estado Táchira. Y así se decide.
Tramite:
Al tratarse de una medida cautelar se tramitara de conformidad del Artículo 270 del Artículo Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 103 y siguiente de la LOJCA.
Situación Presentada:
Fue recibido por este tribunal en fecha 24 de febrero de 2016, Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Medida Cautelar; fundamentándose en el perjuicio irreparable que causaría al contribuyente en caso que el Municipio le exija el cumplimiento coactivo de las obligaciones materiales y formales, partiendo de la base imponible que establece la ordenanza municipal, el cual violenta la proporcionalidad y la capacidad contributiva, por ser confiscatorio de la base imponible sobre los ingresos brutos, según consta en el informe auditado y análisis financiero de la empresa de 2013 y 2014 inserto en el expediente.
Del confuso escrito se puede resumir que el Buen Derecho está fundamentado en la mala aplicación de la alícuota por parte de la administración tributaria del Municipio Junín sobre el ingreso bruto y no sobre la utilidad bruta para los ejercicios fiscales 2011,2012, 2013, 2014, y la obligación de pago de la estimada del año 2016, del cual la empresa no esta sujeta al pago de impuesto, incluso las sanciones por no cumplir con los deberes establecidos en la Ordenanza así como los intereses de mora y multas… ().

Para comenzar se debe aclara que dentro de las medidas cautelares se encuentran la suspensión de los efectos del acto, (medida típica del contencioso tributario) y las medidas de hacer y las medidas de abstención entre otras; pues cualquier tipo de medidas que pueda calificarse como innominada, debe ser decretada, sin embargo es escrito confunde las dos medidas la suspensión y las medidas de abstención. Esto solo en cuanto a la solicitud.

En cuanto al fundamento de buen derecho, se basa en una la violación de la proporcionalidad, la capacidad contributiva y la confiscatoriedad, que se produce al no ser sujetos de derecho en el Municipio Junín, pero haber pagado a través de un convenio firmado para tal fin, así mismo trata de fundamentar el daño en “lo que podría implicar la descapitalización de la empresa con la consecuente imposibilidad de reponer los activos y continuar con las operaciones”, cuando los estados financieros auditados se desprende completamente lo contrario pues el acto recurrido primero no refleja la situación económica actual de la empresa pues se trata de los años 2013 y 2014 y no se agregaron ni 2015 ya finalizado ni ningún estado financiero que reflejara la parte del 2016, segundo el acto recurrido tiene una cuantía de Bs114.563,00 lo cual no puede causar ningún deterioro de la capacidad de sustitución de activos a ninguna empresa del país en los actuales momentos, razones por la cual se niega la medida de suspensión del los efectos del acto.

Aún cuando, es evidente la confusión conceptual de las medidas cautelares, sin embargo es necesario advertir al municipio Junín que no puede obstaculizar el libre ejercicio de la actividad económica del recurrente, en este sentido debe cumplir con todos los deberes formales que le sean requerido, siempre que cumplan con los requisitos señalados por la ordenanza municipal, ello implica que deben tramitar las solicitudes sin necesidad de la cancelación del acto recurrido pues ello implica solve et repete practica declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia en la siguiente dirección: www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/.../379-070307-06-1488.HTM y historico.tsj.gob.ve/decisiones/.../1260-110602-00-1406%20.HTM). Para aclarar no debe solicitar el pago o la solvencia de la acreencia recurrida mientras la jurisdicción revisa la legalidad del acto y sus elementos sustanciales, entiende quien aquí juzga que el origen de la contención se genera por actos de determinación distintos a los que pudieran dar origen a los deberes formales, en este momento y que no debe valerse de ello para perjudicar al recurrente; es por ello que se ordena oficiar a la municipalidad para que tramite cualquier posible renovación o licencia de expendio de alcohol, sellado de talonarios o guías así como cumplir cualquier otra formalidad necesaria por parte del municipio Junín para el ejercicio de la actividad económica del franquiciado exigida por otros organismos o por la administración tributaria nacional. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA MEDIDA DE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, solicitada por la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DON JACOBO, CA” Inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Bajo el N° 45 Tomo 10-A RM 445, asistida por la abogada KEIDY YELITZA GONZÁLEZ ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 222.517. Sin embargo se ordena oficiar al municipio para que tramite cualquier solicitud de deber formal necesaria por parte del municipio Junín para el ejercicio de la actividad económica del franquiciado y que pudiera ser exigida por otros organismos o por la administración tributaria nacional. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal, del estado Táchira de conformidad con el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Exp: 3220