REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
206° Y 157°
En fecha 03 de noviembre de 2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria, por la ciudadana MARIA ELENA RAGGIOLI DE CONTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.497.802, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO DÍAZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.259, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0684, de fecha 31 de agosto de 2015, emitida por la Gerencia de Recursos del SENIAT. (F-02)
En la misma fecha, se tramitó el presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenaron las notificaciones de Ley. (F-43)
En fecha 01 de abril de 2016, se admitió el presente recurso. (F-50)
En fecha 06 de abril de 2016, el abogado Wenrry Hebert Garavito, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 115.886, apoderado judicial de la Republica, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-51)
En fecha 09 de mayo de 2016, auto de admisión de pruebas promovidas. (F-57)
En fecha 17 de mayo de 2016, la representación judicial de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-58)
En fecha 19 de julio de 2016, el abogado Wenrry Garavito, en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes. (F-59 al 62)
En fecha 25 de julio de 2016, se dijo visto. (F-63)
II
INFORMES
El Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela: abogado Wenrry Garavito, consignó escrito de informes mediante el cual se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, levantadas y que forman parte del expediente administrativo en la presente causa, las cuales gozan de legitimidad y veracidad.
En cuanto a la capacidad económica señala que las multas impuestas fueron determinadas en proporción justa con relación a la infracción cometida por lo que en ningún momento se violo el principio de capacidad contributiva, trae a colación el artículo 317 de la Constitución Nacional referente a la prohibición de los entes públicos de establecer tributos o sanciones tributarias, razón por la cual esta representación desecha el mencionado alegato por considerarlo improcedente.
Solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folio: 01 Descripción: auto de recepción de fecha 26/07/2012, correspondiente al escrito de recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, sector de tributos internos Trujillo.
Valor Probatorio: De el se desprende la debida interposición del recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, ante la administración tributaria.
Folio: 07 al 20 Descripción: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de fecha 07 de junio de 2012, emitida por el Gerente de Tributos Internos e la Región los Andes..
Valor Probatorio: acto recurrido en primera fase administrativa, la cual fue debidamente notificada en fecha 21 de junio de 2012, y de la cual fue objeto el recurso jerárquico, que culmino con la respectiva resolución en fecha 31 de agosto de 2015.
Folio: 21 al 27 Descripción: cedula de identidad y registro de información fiscal de la ciudadana Raggioli de Conte María Elena, cedula y carnet de abogado del ciudadano Díaz Ruiz Marcos Antonio, reporte de SIVIT y consulta de morosos, estado de cuenta contribuyente al 31 de julio de 2012, memorando de fecha 18 de septiembre de 2012, auto de admisión de fecha 15 de octubre de 2012, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo.
Valor Probatorio: todo lo cual demuestra la identificación de la contribuyente y el abogado que lo asiste, su debidamente inscripción en los registros llevados por al administración tributaria, reporte de SIVIT, y el procedimiento administrativo previo a la resolución de jerárquico.
Folio: 52 al 54 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/03/2015, inserto bajo el N° 42, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en el abogado Wenrry Hebert Garavito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 115.886, que la acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Expediente Administrativo
Pieza 01.-
Folio: 01 al 87 Descripción: providencia administrativa N° 2011/ISLR/00081 de fecha 14 de enero de 2011, constancia de notificación de fecha 12 de julio de 2011, acta de requerimiento N° 2011/ISLR/00081/01 de fecha 19 de enero de 2011, acta de recepción N° 2011/ISLR/00081/02 de fecha 24 de enero de 2011, acta de requerimiento N° 2011/ISLR/00081/03 de fecha 04 de febrero de 2011, acta de recepción N° 2011/ISLR/00081/04 de fecha 09 de febrero 2011, cedula y Rif de la contribuyente.
Declaración definitiva de rentas y pago, 2008, transacciones efectuados entre el 01 e enero de 2007 y 31 de diciembre de 2010, declaración de pago y enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, documento de venta de inmueble, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 17 de abril de 2008.
Folio: 88 al 200 Venta de inmuebles protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Declaración Sucesoral, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, acta fiscal RLA/STF/2001-091, recibos de alquiler, registro de información fiscal del ciudadano Conte Capozzoli Mauricio Benito, cedula de identidad, acta de reparo de fecha 25 de mayo de 2011, informe fiscal de fecha 20 de junio de 2011, resolución culminatoria de sumario administrativo de fecha 07 de junio de 2012, y su respectiva planilla demostrativa de calculo de impuesto, multa e intereses moratorios.
Valor Probatorio: Documentales administrativos que demuestran el procedimiento de fiscalización realizado al contribuyente de autos, que culminó con la decisión de recurso jerárquico y del cual es objeto la presente decisión.
A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
Que en el caso de autos se desarrollo un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2008, la cual culminó con acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/00081-028 de fecha 25 de mayo de 2011, que determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 278.775,84; dado que la contribuyente de autos efectuó dos (02) ventas de inmuebles no incluidos en la declaración definitiva de ISLR respectiva.
Asimismo, determinó la propia administración tributaria que el monto de deducciones por la cantidad de Bs. 11.251,00; se corresponde a gastos sin soportes, así como las rebajas de cargas familiares por la cantidad de Bs. 1.840,00, por lo que procedió a recalcular el impuesto respectivo.
Que en fecha 07 de junio de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, mediante la cual confirmó el reparo, y determino multa e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 66 del mismo texto legal.
Razón por la cual la recurrente de autos, accedió ante la instancia administrativa a interponer recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, y al ser declarado sin lugar el mismo, fue enviado por el superior jerarca a este despacho, y de la cual es objeto la presente decisión.
De igual forma se evidencia que la recurrente fue notificada en fecha 22 de diciembre de 2015, y no accedió a este despacho por sí sola, o abogado que la asista o represente, a los fines de ratificar sus alegatos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
Observa esta Juzgadora que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto subsidiariamente, por lo cual el acto administrativo revisable en esta instancia jurisdiccional, no es otro sino la decisión de recurso jerárquico, de allí que la presente decisión se circunscribe a revisar sí, la administración tributaria específicamente la Gerencia de Recursos del SENIAT, resolvió ajustado a derecho todos y cada uno de los alegatos expuestos por la recurrente en su respectivo escrito, de ser así proceder a confirmar el mismo, de lo contrario declarar su nulidad.
Expuesto lo anterior quien aquí decide encuentra:
Que la recurrente de marras, realiza una sucinta relación de los hechos por los cuales no presentó los respectivos descargos, justificando la venta de otro inmueble de su propiedad a los fines de pagar el impuesto omitido, por lo que en fecha 22 de julio de 2011, procedió a realizar el pago del mismo. No obstante, consideró ser beneficiaria de las circunstancias previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, considerando que la multa impuesta es confiscatoria.
En este orden de ideas, se observa que la Gerencia de Recursos del SENIAT, en su carácter de superior jerárquico señalo en cuanto a la violación del principio de la capacidad contributiva, que el mismo esta orientado a la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada, y fuera de contexto de la capacidad para contribuir a las cargas públicas, por lo que se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares.
En tal sentido, concluye que en el presente caso la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, levantó reparos en materia de Impuesto Sobre la Renta, pues la misma disminuyó su renta neta gravable, conclusión a la que se llegó luego de la revisión practicada a la documentación aportada por la misma contribuyente y que se desprende de los sistemas informáticos. Por lo cual en el presente caso consideró que no se ha conculcado la capacidad contributiva, ni existe confiscatoriedad.
Es por ello que está Juzgadora ratifica dicha motivación, más aún cuando de autos no se desprende elemento probatorio alguno tendiente a comprobar la confiscatoriedad de la multa impuesta, ni actuación de la recurrente ante esta instancia jurisdiccional destinada a controvertir lo expuesto por el superior jerarca, existiendo total pasividad por parte de la misma en el acceso a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
En cuanto a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo, se observa que el superior jerárquico desecho las mismas enfatizando en cuanto al numeral 2 que es en efecto una obligación de exhibición de lo requerido, y una obligación de informar; numeral 3 que el recurrente no procedió a regularizar ningún crédito tributario; numeral 4 esta referido a subsanar supuestos en que el contribuyente incurrió a los fines de solventar la situación, por lo cual no aplica.
En cuanto a las atenuantes solicitadas, quien aquí decide difiere del argumento con referencia a la descrita en el numeral 3 del artículo en comento, en el cual el superior jerárquico señala que está referido a unos eventuales deberes formales siendo totalmente disonante e incongruente dicha motivación, pues no guarda relación con el presente caso, de ahí que se haga un llamado de atención al ente decisor a los fines de poner mayor atención a las motivaciones para decidir de sus respectivas resoluciones.
Ahora bien, este despacho es del criterio que la presente atenuante tampoco aplica al caso de marras, por cuanto, el pago del crédito tributario se realizó luego de iniciada la fase de sumario administrativo y posterior al acta de reparo, es decir, que es aplicable ha aquellos casos en los cuales no se ha iniciado o aperturado la actividad administrativa, circunstancias que no ocurrieron en la presente causa, de allí que se deseche el presente alegato. Y así se decide.
Se condena en costas a la contribuyente en la cantidad de 5% de la cuantía de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, que se traduce en treinta mil seiscientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 30.619,57). Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA RAGGIOLI DE CONTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.497.802, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO DÍAZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.259.
2.- SE CONFIRMA, la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0684, de fecha 31 de agosto de 2015, emitida por la Gerencia de Recursos del SENIAT, salvo lo relativo a la motivación descrita en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
3.- SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la contribuyente en la cantidad de 5% de la cuantía de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, que se traduce en treinta mil seiscientos diecinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 30.619,57).
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
5.- Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2016, año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALERON SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR
WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° 153-2016; y se libro oficio N° 543-16.
LA SECRETARIA
Exp N° 3182
ABCS/Joel
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