REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
206° Y 157°

En fecha 16/09/2015, Se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Nancy Josefina Pérez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-3.485.627, actuando con el carácter de representante legal de la SUCECIÓN DE CARMEN ROSA ROSALES DE PEREZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40494935-6, domiciliada en la calle Quinimari, Quinta Nafineyi N° J-127, Urbanización Pirineos, de la Ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira, actuando en el ejercicio de mis propios derechos como abogada, inscrita en el inpreabogado N° 31.023.
En fecha 21/09/2015, Se tramito el presente recurso y se libraron las respectivas notificaciones. (F-48)
En fecha 30/03/2016, Se dicto sentencia en la cual se admite el presente recurso Contencioso Tributario. (F-55).
En fecha 04/04/2016, La abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80.152, actuando con el carácter de representante de la Republica, presento escrito de promoción de pruebas, consigno poder que la acredita como apoderada de la República (F-56-59).
En fecha 02/05/2016, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas. (F-62).
En fecha 17/06/2016, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas (F-63).
En fecha 18/07/2016, la abogada representante de la República consigno escrito de informes. (F-65-73)
I
Pruebas Promovidas:
Pieza Principal
Proveniente del SENIAT

Folios
1 al 12 Fotocopia del Inpreabogado de la ciudadana abogada representante de la Sucesión abogada Nancy Josefina Pérez Rosales, copia de la cedula de identidad de la ciudadana Carmen Rosa Rosales de Pérez, copia de la cedula de la ciudadana Carmen Nereyda Pérez Rosales, representantes de la Sucesión, así como el copia fotostática de los Registros de Información Fiscal de las ciudadanas representantes de la Sucesión
13 al 18 Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Rosa Rosales de Pérez, partida de nacimiento N° 719 de la ciudadana “Carmen Nereyda”, y acta de nacimiento N° 830 de la ciudadana “Nancy Josefina “; documento de compra de casa-quinta por parte del ciudadano Luis Pérez Garzón.
19 al 25 Planilla Sucesoral N° 311, de fecha 18/04/1979, cedula catastral de inmueble N° 0008520, mapa de ubicación N° 140883.
26 al 32 Recibos de pago por parte de la Sucesión Carmen Rosa Rosales de Pérez a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, certificado de solvencia municipal, constancia de Residencia expedida por el Concejo Comunal Urbanización Pirineos Sector el Tama, constancia de asiento permanente.
33 al 40 Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2015-0067 de fecha 10/06/2015, Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/01558/2015-00217 de fecha 10/06/2015, junto con planillas Nros: 051001221000043, 051001222000461 de fecha 07/07/2015 emitidas por el SENIAT.
41 al 47 Solicitud N° DCR-15-65117, Expediente N° 1558, Acta de Recepción en la cual se deja constancia de recaudos presentados por parte de la Sucesión de Carmen Rosa Rosales de Pérez, con Registro de Información Fiscal N° J-40494935-6, forma DS-99032 N° 1490055447 de fecha 17/12/2014; copia del Registro de Información Fiscal de la Sucesión ; copia del acta de defunción, copia de la partida de Nacimiento, R.I.F. y cédula de identidad de los herederos, documento de propiedad de los inmuebles, cédula catastral, original de constancia de asiento permanente, copia recibo corpolelect, copia de la declaración Sucesoral N° 311 de fecha 18/04/1979.
57 al 59 Copia fotostática certificado poder otorgado a la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.152, que le acredita con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela en sustitución de la Procuradora General de la República.

II
Expediente Administrativo

Folios
Índice de documentos foliados
01 Auto de apertura de expediente
02 DCR-15-65117 de fecha 18/12/2014.
03 Acta de Recepción de Documentos
04 al 06 Forma 99032 Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones
07 Copia del Registro de Información Fiscal de la Sucesión Carmen Rosa Rosales de Pérez.
08 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Rosales de Pérez Carmen Rosa
09 al 10 Registro de Acta de Defunción N° de acta 110 de la Ciudadana Rosales de Pérez Carmen Rosa.
11 al 13 Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Pérez González Nancy Josefina Coromoto, Registro de Información Fiscal de la ciudadana, partida de nacimiento N° 830.
14 al 16 Copia fotostática de la cédula de la ciudadana Carmen Nereyda Pérez Rosales, acta de nacimiento N° 719.
17 al 21 Planilla Sucesoral N° 311 de fecha 18/04/1979, del ciudadano Luis Enrique Pérez Garzón.
22 al 23 Cedula catastral de Inmueble N° 0008520 de fecha de expedición 29/10/2014.
24 Constancia de asiento permanente N° 0099 expedida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana Delegación Parroquial Pedro María Morantes a la ciudadana Nancy Josefina Coromoto Pérez Rosales.
25 al 38 Recibo de Corpoelec, a nombre de Pérez Garzón Luis Enrique, sistema de consultas de Declaración de Sucesiones, planilla de liquidación del expediente N° 1558/2014 de declaración sucesoral de la ciudadana Suc. Rosales de Pérez Carmen Rosa, tabla resumen de liquidaciones, auto de cierre de expediente, auto de inserción nueva pieza al expediente, constancia de notificación de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/01558/2015-00217 de fecha 10/06/2015, junto con planillas de liquidación.

A todos los anteriores documentales, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción a la contribuyente en virtud de que omitió la cancelación del Tributo causado cuya determinación resulto del proceso de verificación de la declaración, en contravención a lo establecido en los artículos 37, 39 y 40 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos por lo que la Administración Tributaria, determinó que solicito erróneamente un desgravamen que no es procedente conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la misma norma.
Determinando una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 3.142,74; razón por la cual la Sucesión de Carmen Rosa Rosales de Pérez, en fecha 16/09/2015, accedió a este despacho a interponer el presente recurso Contencioso Tributario, y del cual es objeto la presente decisión.
III
INFORMES
La abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.152, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la República; consignó escrito de informes, y en tal sentido señala que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedo demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con lo dispuesto en el articulo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de la Declaración Sucesoral N° 1490055447 presentada en fecha 18/12/2014, mediante planilla forma DS-99032, por los herederos Nancy Josefina Coromoto Pérez Rosales y Carmen Nereyda Pérez Rosales, donde declaran como vivienda principal del causante una quinta ubicada en la Urbanización Pirineos, folios 4 al 6 del expediente Sucesoral, como asiento permanente de hogar de la causante, de conformidad con el articulo 10 numeral 1 de la Ley especial, no obstante, mediante Resolución se declara la improcedencia de dicho desgravamen y procede la División de Recaudación ajustar la el impuesto Sucesoral en la cantidad de tres mil ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.142,74) aplicando adicionalmente la multa correspondiente.
Hace un análisis del Articulo 10 de la Ley, así como trae acotación consulta dictada por la Gerencia General de Servicios jurídicos, de lo anterior se con afirma que para que exista el desgravamen solicitado este debe cumplir con dos requisitos que el cujus le haya servido de asiento permanente tal como se evidencio en el presente caso, pero en cuanto al segundo presupuesto, que la vivienda sea transmitida para tal fin a los herederos del cujus, y si bien los herederos del causante “Nancy Josefina Coromoto Pérez Rosales y Carmen Neryda Pérez Rosales, “son sus descendientes directos (hijos), se desprende del expediente que la condición exigida por la norma, d continuar habitando el inmueble, no la cumplen estos herederos, lo que hace improcedente que en la declaración Sucesoral (autoliquidación) y en el proceso de verificación de dicha declaración se acepte este desgravamen al inmueble que ocupaba el causante.
Evidenciando al momento de presentar la declaración sucesoral los herederos acompañaron de constancia de residencia para verificar y comprobar el domicilio del causante, tal como se supra indico, y con base a esto, la División de Recaudación actúa de conformidad con los artículos 36 y 40 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
En consecuencia, el ente Tributario actúo conforme a la competencia que le establece la Ley especial, siguiendo el procedimiento de verificación a los hechos aportados y conocidos por la Sucesión, liquidando los mencionados conceptos de acuerdo a lo señalado en la declaración Principal, y a los documentos que acompañaron la misma, y que fueron suficientes solo para probar el domicilio del causante, mas no fue prueba suficiente para la sucesión que le coadyuvara a probar que el inmueble declarado fue transmitido con los mismos fines a las herederas o a una de ellas, lo cual deja como improcedente el alegato de la contribuyente de haber incurrido la Administración Tributaria en falso supuesto pues el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
Por lo que la División de Recaudación en la verificación de la liquidación sucesoral presentada por los herederos ya identificados, actuó conforme a derecho, al no considerar procedente el articulo 10 numeral 1 de la Ley especial, y excluir d la liquidación del impuesto a pagar, el inmueble declarado como único bien, por lo tanto el ajuste del impuesto a pagar y la multa aplicada es procedente, no se enerva la eficacia, ni la validez de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2015-0067 de fecha 07/07/2015, contentiva de planilla de liquidación N° 051001221000043 de fecha 07/07/2015, así como la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/01558/2015-00217, de fecha 10/06/2015, pues en ningún momento los herederos presentaron constancia de asiento permanente de uno de ellos y así demostrar que se está cumpliendo con el segundo presupuesto, es decir, que la vivienda sea transmitida para tal fin a los herederos del de cujus, (ascendientes, descendientes, cónyuge, padres e hijos por adopción de aquel) y que continúan habitando el inmueble.
Finalmente en cuanto a la falta de motivación alegada por la contribuyente, observa esta representación fiscal, que la motivación de todo acto administrativo implica la expresión de las razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, tal y como lo dispone los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 149 del Código Orgánico Tributario, trae acotación jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, aplicando todo lo precedente expuesto en el caso que se analiza, es forzozo concluir que, los actos administrativos recurridos no adolecen del vicio formal de inmotivación, toda vez que los mismos señalan tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, así como la expresión suficientemente del Derecho, que conllevaron a imponer la sanción por solicitar erróneamente un desgravamen que no es procedente de conformidad al articulo 10 numeral 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos identificados con el N° 1558/2014 correspondiente a la declaración sucesoral perteneciente a la contribuyente SUCESIÓN ROSALES DE PEREZ CARMEN ROSA, que contiene los documentos presentados al momento de presentar la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones y mediante el cual se evidencia la constatación de los hechos en los cuales incurrió la contribuyente y que la hace acreedora de los actos administrativos recurridos en fecha 16/09/2015 ante este Tribunal.
Finalmente Ciudadana Juez solicito se declare SIN LUGAR la pretensión de la contribuyente, en razón que la Administración Tributaria actúo conforme a derecho y a la legalidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que la controversia planteada queda circunscrita a resolver: Sí, la Sucesión de Carmen Rosa Rosales De Pérez, es objeto de no sujeción conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, en el entendido de que la vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar de la causante, se trasmitió con los mismos fines a los descendientes.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir, y a tal efecto observa:
La representante de la Sucesión de Carmen Rosa Rosales De Pérez, en su escrito solicita la impugnación de los actos administrativos identificados: Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2015-0067, y Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/01558/2015-00217, y sus respectivas planillas de liquidación, ambas de fecha 10/06/2015, emitidas por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, por encontrarse inmersas en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la Administración Tributaria que la Sucesión incurrió en un error de cálculo al totalizar el valor de los activos declarados y solicitar un desgravamen que no es procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del Articulo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, considerando que estos hechos no se configuraron, aunado a que no indicó el motivo de la improcedencia del desgravamen, es decir cuales extremos no se cumplieron para dicho rechazo, lo cual igualmente afecta la validez del acto impugnado.
Advierte el Tribunal que la presente controversia se origina por el hecho que efectuada la declaración de la herencia dejada por la causante Carmen Rosa Rosales de Pérez, en la misma se incluyó como bien inmueble desgravado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre un inmueble integrado por casa-quinta, y parcela sobre la cual esta construida, derechos y acciones que corresponden a la causante por comunidad de ganancias según declaración N° 311 de fecha 18/04/1979, ubicada Quinta Nafineyi N° J-127, Urbanización Pirineos, de la Ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira.
Ahora bien, el Tribunal para emitir su decisión hace las siguientes consideraciones:
El artículo 10 de la norma en comento, señala:

Artículo 10.- No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:
1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padre e hijos por adopción.


De la norma antes transcrita se infieren, que ambos supuestos de hechos son de carácter concurrentes, es decir, que la vivienda haya servicio de asiento permanente al hogar del causante, y que se trasmita con los mismos fines a sus herederos.
Es así como de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el bien inmueble declarado por la sucesión en comento, sirvió de asiento permanente al hogar del causante, razón por la cual el Tribunal aprecia que este primer supuesto se cumple en el caso bajo análisis, tal y como consta al folio 47 de la Constancia de asiento permanente.
En cuanto al segundo supuesto que se trasmita con estos fines a los ascendiente, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción, se observa que corre inserta al expediente constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal Pirineos, Sector el Tama CCPSET Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, que indica que la ciudadana CARMEN NEREYDA PEREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.561, (hija de la causante) tiene su residencia en el inmueble objeto del desgravamen, folio 46.
De ahí que en efecto el ente administrativo decisor incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por errada apreciación de los supuestos ocurridos en la presente causa, de ahí que se proceda a declarar la nulidad absoluta del acto recurrido y la correspondiente planilla de liquidación y multa, por cuanto era procedente la no sujeción conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, siendo inoficioso para este despacho pronunciarse sobre los demás alegatos. Y así se decide.
Improcedente la condena en costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso Guerrero Valverde, C.A. (GUEVALCA) Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la ciudadana Nancy Josefina Pérez Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-3.485.627, actuando con el carácter de representante legal de la SUCESIÓN DE CARMEN ROSA ROSALES DE PEREZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40494935-6, domiciliada en la calle Quinimari, Quinta Nafineyi N° J-127, Urbanización Pirineos, de la Ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira, actuando en el ejercicio de mis propios derechos como abogada, inscrita en el inpreabogado N° 31.023.
En consecuencia:
2.- SE ANULAN, las Resoluciones Nros: SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2015-0067, y Resolución De Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/01558/2015-00217, ambas de fecha 10/06/2015, emitidas por el Jefe de Recaudación de La Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes SENIAT.
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, a la República conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016), año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ (Fdo.) JUEZ TITULAR. WUENDY MOCADA (Fdo.) LA SECRETARIA (A). LA SUSCRITA SECRETARIA (A) CERTIFICA QUE LA ANTERIOR ES COPIA FIEL Y EXACTA DE LA SENTENCIA ORIGINAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE Nro. 3162.


LA SECRETARIA